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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 28, miércoles 9 de febrero de 2022


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
655

RESOLUCIÓN de 13 de enero de 2022, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula la declaración de impacto ambiental para el proyecto de instalación de cría del pez disco promovido por Arruloidi, S.L., en Orio (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 15 de junio de 2021, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco sometió al trámite de información pública el proyecto de instalación de cría del pez disco promovido por Arruloidi, S.L., en Orio (Gipuzkoa) y su correspondiente estudio de impacto ambiental, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimarán oportunas. El anuncio correspondiente a este trámite se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa n.º 116, de 15 de junio de 2021.

Una vez culminado el trámite de información pública, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco hace constar que no se ha recibido ninguna alegación.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, simultáneamente al trámite de información pública, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en orden a que emitieran informe comprensivo de cuantas observaciones consideraran oportunas en el marco de sus competencias en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la consulta. El resultado de este trámite obra en el expediente. A este respecto el promotor hace constar que los informes de respuestas de las administraciones públicas afectadas se han tenido en consideración en la elaboración del estudio de impacto ambiental.

Con fecha 30 de noviembre de 2021, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco completó ante la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco la solicitud de declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación de cría del pez disco promovido por Arruloidi S.L., en Orio (Gipuzkoa), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, así como en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La solicitud contiene la siguiente documentación:

– Proyecto técnico.

– Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de instalación de cría del pez disco promovido por Arruloidi S.L., en Orio (Gipuzkoa), de fecha marzo de 2021.

– Documentación relativa al resultado de la información pública efectuada.

– Documentación relativa al resultado del trámite de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, regula el procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que resulta equivalente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria recogida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En este sentido, cabe destacar que el proyecto de instalación de cría del pez disco promovido por Arruloidi S.L., en Orio (Gipuzkoa), se encuentra recogido entre los supuestos contemplados en el epígrafe 5.11 del Anexo IB la Ley 3/98, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco: «Cría intensiva de peces».

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco, como órgano sustantivo, ha dispuesto lo necesario para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, mediante la incorporación al expediente de un estudio de impacto ambiental, mediante la celebración de consultas públicas y mediante la participación en el procedimiento de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sobre evaluación ambiental, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación de cría del pez disco promovido por Arruloidi, S.L., en Orio (Gipuzkoa), con carácter favorable.

El proyecto tiene por objeto la inscripción de la empresa Arruloidi, S.L. en el directorio de empresas de acuicultura.

La parcela en la que se tiene previsto realizar la actividad se ubica en el barrio de San Martín del término municipal de Orio, que dispone de una superficie de 64.550 m2 y está dedicada a la cría de caballos autóctonos. En estos terrenos, junto al caserío Aldagain, existen actualmente las instalaciones de una piscina, soterrada y sin uso, que se pretende reformar y adecuar como piscifactoría para la cría y venta del pez disco (Symphisodon sp.) con fines ornamentales.

El local previsto para la actividad ya se encuentra ejecutado y dispone de una superficie construida de 279,55 m2, distribuida en planta de sótano y semisótano. Se propone la siguiente distribución de las instalaciones:

– Recinto principal de la piscifactoría, donde se sitúa un tanque de 51 m3 y acuarios de engorde (26) y cuarentena (6).

– Recinto de cría (20 acuarios) con condiciones lumínicas controladas.

– Zona de instalaciones: sistemas de oxigenación agua, alimentación automática.

– Instalaciones auxiliares: vestuarios, aseos, oficina y almacén.

– Las instalaciones cuentan con un acceso directamente al exterior y un corredor interior que permite la comunicación entre la instalación y el sótano del caserío.

La piscifactoría totalmente montada dispondrá de un volumen de agua de unos 62.600 m3. Para la cría de los peces se utilizarán sistemas de recirculación (tecnología RAS), estimándose un consumo aproximado de 13 m3 mensuales. El abastecimiento de agua proviene de Gipuzkoako Urak. El volumen de vertido es agua de 700 m3/año. Estas aguas residuales son vertidas tanto al sistema de tratamiento de aguas residuales del que dispone el caserío (fosa séptica y filtro biológico) y como reutilizadas como agua de riego (aguas provenientes de la zona de engorde de los peces, volumen estimado de 364 l/día, se utilizarán para el riego de una superficie de 4.000 m2 de frutales de la finca, que se regará semanalmente).

La fuente de energía utilizada es energía eléctrica proveniente de la red eléctrica, paneles solares y máquinas de aerotermia. Los consumos previstos son entre los 2.500 Kw/h y los 4.500 Kw/h.

Los principales residuos generados por la actividad corresponden a 35 kg/año de residuos no peligrosos y 30 kg/año de residuos peligrosos que serán gestionados de acuerdo con su tipología.

Segundo.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco:

A) Las condiciones en las que se desarrollará el proyecto serán conformes con la normativa vigente, con lo establecido en los siguientes apartados de esta Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

B) En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación el régimen de modificaciones recogido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Las modificaciones puntuales del proyecto que surjan, aunque no lleguen a alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

C) Aspectos relevantes del procedimiento de evaluación ambiental.

El ámbito del proyecto se encuentra en una parcela de 64.550 m2 ubicada en el barrio de San Martín, en el término municipal de Orio. Se trata de un suelo clasificado como no urbanizable, localizado al este del núcleo urbano. Las instalaciones para la cría de peces se implantarán en una edificación existente, con una superficie construida de 279,55 m2 bajo rasante.

Se trata de un entorno periurbano en el que el condicionante ambiental más relevante sería el mantenimiento del carácter rural de los suelos de la parcela. Parte de los terrenos de la misma se identifican como Hábitat de Interés Comunitario de prados pobres de siega a baja altitud (código 6510), sin embargo, la vegetación que se desarrolla en torno a la edificación corresponde con un jardín y plantaciones de especies ornamentales. El ámbito objeto del proyecto no coincide con espacios naturales protegidos, especies amenazadas ni zonas húmedas. Tampoco se incluyen en el mismo ningún elemento de la Red de Corredores Ecológicos. No se identifican lugares de interés geológico, aunque cabe señalar que se localiza en una zona de interés hidrogeológico.

Atendiendo a los posibles riesgos, ni en el ámbito ni en su entorno más próximo se identifica ninguna masa de agua en superficie. Se ubica a casi 300 m del cauce del río Oria, a una cota elevada, por lo que el área no es susceptible al riesgo de inundación. El área de estudio no coincide con ninguna parcela inventariada que soporte o haya soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo. Los terrenos presentan una vulnerabilidad muy baja a la contaminación de acuíferos, sin embargo, se trata de una zona de interés hidrogeológico.

La edificación que acogerá la actividad propuesta se ubica próxima a la calle Ermitarako Bidea, por la que discurre el Camino de Santiago del Norte. Asimismo, algunos caseríos de su entorno son Zona de presunción arqueológica. En todo caso, ninguno de los elementos identificados se incluye en el ámbito que albergará las instalaciones propuestas.

En este contexto, los principales impactos sobre el medio se producirán principalmente en la fase de funcionamiento, como consecuencia del mantenimiento de los peces y las instalaciones, así como del proceso de recepción y envío de mercancía. Estas actuaciones darán lugar al consumo de recursos naturales y la generación de residuos, fundamentalmente relacionados con el ciclo del agua.

D) Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor a través del órgano sustantivo ante esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular.

El dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control deberán garantizar los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental.

D.1.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

D.1.1.– Los vertidos de efluentes que se generen en la fase de explotación deberán disponer de la autorización de vertido pertinente y deberán cumplir las condiciones que establezca el órgano competente en la autorización de vertido.

D.2.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

D.2.1.– La actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II de la citada norma.

D.3.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

D.3.1.– Los diferentes residuos generados se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

D.3.2.– Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

D.3.3.– El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames.

D.3.4.– Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión. Asimismo, deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases citados con anterioridad deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.

D.3.5.– Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

D.3.6.– La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

D.3.7.– Los residuos de peces originados de manera ocasional por mortandad o proceso de descarte, se gestionarán conforme a su normativa de aplicación Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano (conocido como Reglamento SANDACH) y Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

D.4.– Medidas destinadas al mantenimiento de la instalación.

D.4.1.– Los trabajos de limpieza, reparaciones y demás operaciones de mantenimiento de instalaciones se realizarán de manera que se minimice la generación de residuos, vertidos o emisiones.

D.4.2.– Con objeto de garantizar el buen estado de los equipos e instalaciones de depuración y prevención de la contaminación el titular deberá contar con un programa que incluya las operaciones de mantenimiento, inspección y control a realizar y sus periodicidades. Se deberá llevar un registro de estas operaciones, incidencias observadas y, en su caso, las soluciones adoptadas.

Tercero.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

Cuarto.– El plazo para el inicio de la ejecución del proyecto será de cuatro años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Quinto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco, y al Ayuntamiento de Orio.

Sexto.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de enero de 2022.

El Director de Calidad Ambiental y Economía Circular,

JAVIER AGIRRE ORCAJO.


Análisis documental