N.º 14, viernes 21 de enero de 2022
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
340
RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2021, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se revisa la autorización ambiental integrada concedida a Lascaray, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos en el término municipal de Vitoria-Gasteiz (Álava).
Resultando que mediante Resolución de 11 de marzo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Lascaray, S.A. autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de productos químicos, en el término municipal de Vitoria-Gasteiz (Álava), emitida en el marco del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (RDL 1/2016).
Resultando que mediante 2 de junio de 2008 Lascaray, S.A. presentó recurso de alzada contra la Resolución de 11 de marzo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de productos químicos.
Resultando que mediante Orden de fecha 28 de julio de 2008 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se resuelve el mencionado recurso estimándose íntegramente.
Resultando que mediante Resolución de 9 de mayo de 2014 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida Lascaray, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos en el término municipal de Vitoria-Gasteiz (Álava).
Resultando que mediante Resolución de fecha 2 de enero de 2019 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se revisó de oficio la autorización ambiental integrada de referencia, para incorporar las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Resultando que con fecha 24 de octubre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Resultando que con fecha 23 de diciembre de 2008 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
Resultando que con fecha de 9 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico.
Resultando que con fecha de 7 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la industria química orgánica de gran volumen de producción.
Resultando que con fecha de 30 de octubre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.
Resultando que con fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2020, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.
Resultando que con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Resultando que con fecha de 19 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
Resultando que con fecha 2 de noviembre de 2020 la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental inició consultas previas con los organismos competentes, dando lugar a la apertura del expediente administrativo AAI00201_REV_2020_001.
Resultando que con fecha 24 de febrero de 2021 la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental requirió a Lascaray, S.A. para que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remitiera la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como una actualización de diversos aspectos medioambientales.
Resultando que con fecha 17 de marzo de 2021, Lascaray, S.A. presentó la documentación requerida para la revisión de la autorización ambiental integrada.
Resultando que, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, con fecha 30 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular de 7 de abril de 2021, por el que se sometía a información pública el expediente de referencia.
Resultando que no se recibieron alegaciones durante el período de exposición pública.
Resultando que con fechas 8 de junio de 2021 se solicitaron informes a organismos competentes: Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Álava), Dirección de Salud Pública.
Resultando que con fecha 25 de noviembre de 2021 el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular puso el expediente de referencia y la propuesta de resolución a disposición de Lascaray, S.A. para el trámite de audiencia.
Resultando que con fecha 1 de diciembre de 2021 Lascaray, S.A. informa que no va a realizar alegaciones.
Considerando que el artículo 26 del mencionado texto refundido fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.
Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en el Real Decreto 2090/2008, procede añadir un punto referido a la constitución de la garantía financiera medioambiental.
Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en la mencionada Ley 4/2015, en la forma reglamentada por el Decreto 209/2019 y la Orden 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede modificar las condiciones de protección del suelo.
Considerando que por otro lado la autorización ambiental integrada establece que las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificación con la entrada en vigor de nueva normativa, cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje, o cuando así lo solicite el promotor a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como en el apartado Tercero G de la resolución de 23 de abril de 2008, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la protección de la calidad del aire, protección del suelo y a las condiciones en relación con el ruido y la inclusión de un nuevo apartado referido a puesta en el mercado de envases.
Considerando igualmente que, dado que desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, procede una adecuación de las condiciones de la Resolución de 11 de marzo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Tercero G de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Considerando que Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece en su artículo 13 la posibilidad de que las empresas afectadas por la normativa de prevención y control de la contaminación soliciten el cese temporal de la actividad, procede incluir un apartado específico que establezca condiciones para asegurar el cumplimiento de la autorización ambiental integrada durante la duración de dicho cese temporal.
Considerando el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede modificar varios apartados de la autorización ambiental integrada.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 15.9 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la resolución de revisión se integrará en la autorización ambiental integrada como un único texto.
Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.
RESUELVO:
Primero.– Calificar como modificaciones no sustanciales a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación las modificaciones que figuran en el expediente de Lascaray, S.A. Respecto a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con el régimen jurídico aplicable al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Segundo.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Lascaray, S.A., con CIF A01000249, NIMA 0100000202 y código de registro 16-01-000000000201 para la actividad de fabricación de productos químicos, sita en la calle Portal de Arriaga 78, del término municipal de Vitoria-Gasteiz (Álava), adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico, y también a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la industria química orgánica de gran volumen de producción.
Tercero.– Imponer las condiciones y requisitos para la explotación y cese de la actividad establecidos en el anexo a la presente Resolución para la fabricación de productos químicos orgánicos promovida por Lascaray, S.A. en término municipal de Vitoria-Gasteiz (Álava).
Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
e) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.
f) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.
g) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
h) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.
La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Quinto.– Requerir a Lascaray, S.A. que en un plazo de tres meses justifique la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.
Sexto.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:
– La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Quinto de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
– La extinción de la personalidad jurídica de Lascaray, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.
Séptimo.– De acuerdo con el artículo 5.d) del texto refundido de la de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, Lascaray, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos, objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte del Órgano Ambiental.
Octavo.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.
Noveno.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Lascaray, S.A., al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Álava), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Décimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 2 de diciembre de 2021.
La Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental,
AMAIA BARREDO MARTÍN.
ANEXO
CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PROMOVIDA POR LASCARAY, S.A. EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VITORIA-GASTEIZ (ÁLAVA)
Las condiciones y requisitos que Lascaray, S.A. deberá cumplir para la explotación y cese de la actividad serán las siguientes:
A) Descripción de la actividad.
Lascaray, S.A. tiene su domicilio social en Portal de Arriaga. 78, del término municipal de Vitoria-Gasteiz (Álava).
La actividad de fabricación de productos químicos se encuentra incluida en el epígrafe 4.1.b «Instalaciones Químicas para la fabricación de productos químicos de base, en concreto hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos» del Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
La actividad desarrollada por Lascaray, S.A. consiste en la fabricación de ácidos grasos y productos cosméticos en dos líneas de fabricación principales.
La capacidad de producción de la instalación es de 20.000 t/año de ácidos grasos y 4.000 t/año de productos cosméticos.
El proceso de fabricación de la línea de ácidos grasos comienza con el desdoblamiento de la grasa animal utilizada como materia prima por mezcla con agua caliente en un autoclave. Esto, produce la rotura de las moléculas de sebo obteniéndose agua glicerinosa y ácido graso.
Tras el desdoblamiento, las aguas glicerinosas se concentran, deshidratan y desairean para eliminar el aire y el agua de la glicerina para su posterior destilación. Una vez destilada, la glicerina se blanquea, y se envasa para expedición.
Por otro lado, el ácido graso obtenido en el autoclave, también se somete a una destilación, previo proceso flash para la eliminación de agua, deshidratación y desaireación. En la destilación se obtienen ácidos grasos destilados que pueden ser comercializados o alimentados al proceso de fraccionamiento, una fracción de ácidos grasos ligeros que se envían a la hidrogenación y breas de ácido graso.
En el fraccionamiento, mediante mezcla con solución de detergente concentrado y separación centrífuga, los ácidos grasos se separan en una fracción oleica de alto valor añadido y una fracción esteárica que se lleva a hidrogenación. El ácido oleico obtenido se deshidrata y se filtra en un lecho de tierras filtrantes para su envasado.
Por su parte, la estearina obtenida tras la separación del agua con detergente mediante calentamiento y centrifugación, se deshidrata y se introduce en un reactor de hidrogenación junto con un catalizador para la obtención de ácido graso hidrogenado. Una vez acaba la reacción, la mezcla catalizador-ácido se filtra en un lecho de tierras filtrantes y se deshidrata.
El proceso de fabricación de la línea de productos cosméticos consiste únicamente en la mezcla de materias primas en una serie de reactores agitados. Una vez realizada la mezcla, los productos están listos para su envasado y expedición. También existe una línea de producción de gel hidro-alcohólico tanto para la formulación cosmética como biocida para piel sana.
Además del proceso descrito, la empresa cuenta con las instalaciones auxiliares siguientes: tres calderas de producción de vapor, una de las cuales se encuentra en reserva, caldera de aceite térmico, y cinco torres de refrigeración.
Los recursos energéticos consumidos por la planta son energía eléctrica (4.463.352 kWh/año) para el abastecimiento de la instalación y gas natural (38.667.371 kWh/año) para el consumo de las calderas.
La instalación consume únicamente agua de la red abastecimiento de Vitoria-Gasteiz para uso sanitario y para el proceso productivo.
Los efluentes generados en la instalación son aguas sanitarias y aguas pluviales recogidas en una primera red de drenaje, sanitarias de otra zona de planta, y aguas de proceso, que son recogidas por una segunda red de drenaje y tratadas en una planta depuradora. Ambas redes confluyen en una misma red de drenaje para ser vertidas al colector municipal de Vitoria-Gasteiz.
La planta depuradora consiste en un desbaste con rejilla de separación, tratamiento físico-químico de coagulación, ajuste de pH y floculación, con posterior separación en un decantador con inyección de aire y homogeneización previa a la salida del efluente.
La instalación cuenta con 4 focos de emisión a la atmósfera, correspondientes a las calderas de vapor y de aceite térmico.
Los residuos peligrosos generados en la instalación son residuos procedentes del proceso de fabricación de ácidos grasos, tratamiento de aguas residuales y servicios generales.
Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles para la industria química orgánica de gran volumen de producción. También incorporan las recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico, de forma que se cumplen los objetivos para la protección del medio ambiente en su conjunto, señalados en la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a ambas decisiones, de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes:
Mejores técnicas disponibles (MTD) para la industria química orgánica de gran volumen de producción (Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117): MTD 14, MTD 15, MTD 17 y MTD 19.
Mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico (Decisión de Ejecución (UE) 2016/902): MTD 1, MTD 2, MTD 3, MTD 4, MTD 6, MTD 7, MTD 9, MTD 10, MTD 11, MTD 12, MTD 14, MTD 20.
B) Garantía financiera medioambiental.
Lascaray, S.A. deberá realizar un análisis de riesgos medioambiental de su actividad profesional tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. En caso de tener la obligación, los operadores de nivel de prioridad 1 y 2, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera. Los operadores de nivel de prioridad 3, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera en los plazos establecidos en el artículo 2 de la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre. En su caso, una vez constituida la garantía financiera y siempre antes de la fecha indicada, deberá presentar ante la autoridad competente, una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1 del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2. La citada declaración responsable se debe presentar únicamente por el procedimiento telemático habilitado por el Gobierno Vasco.
– Responsabilidad medioambiental.
El operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.
– Control de la garantía financiera medioambiental (corresponde al Programa de vigilancia ambiental).
El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC.
Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera junto al plan de vigilancia ambiental anual, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida. Se presentarán asimismo las actualizaciones del análisis de riesgos medioambientales.
C) Lascaray, S.A. remitirá a este Órgano Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
D) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante este Órgano Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:
D.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.
D.1.1.– Condiciones generales.
La planta de Lascaray, S.A se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.
Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.
Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.
Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.
Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.
Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.
D.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.
La instalación de Lascaray, S.A., cuya actividad se corresponde al código 04 05 22 05 del Anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, cuenta con los siguientes focos catalogados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:
(Véase el .PDF)
En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.
Cuando un foco sistemático funcione como un foco no sistemático en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.
Además, se podrán generar emisiones difusas de etanol debido a los trabajos de trasvase de líquidos. Se han estimado en 20 kg/año. Estas emisiones difusas se darán en régimen discontinuo.
Los focos Caldera de Vapor Erreka (foco 1) y Caldera de Vapor Cerney (foco 4) son instalaciones de combustión medianas (ICMs), reguladas por el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre. Se deberá solicitar la inscripción de dichos equipos en el Registro de Instalaciones de Combustión Medianas de la CAPV antes del 31 de diciembre de 2023. No se podrán poner en funcionamiento nuevas ICM que no hayan sido previamente autorizadas e inscritas en el citado registro de ICM.
D.1.3.– Valores límite de emisión.
La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:
(Véase el .PDF)
El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.
En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.
Las emisiones de los focos 1 y 4, al corresponder a instalaciones de combustión medianas (ICM), deberán cumplir los valores límite de emisión del artículo 6.3 del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre en los plazos establecidos en la citada normativa.
D.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.
Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Segundo, subapartado B.1.1.2. Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.
En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de este órgano ambiental.
Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.
D.1.5.– Condiciones en materia de olores.
El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.
Según el estudio de impacto de olores entregado por Lascaray, S.A. (Informe n.º 3.364.463) los focos olorosos potencialmente relevantes en la instalación son los siguientes:
– Balsa homogeneización.
– Depósito grasa sobrenadante.
– Salida gases caldera Cerney.
– Purga reactor hidrogenación.
– Extracción vapores reactor cosmética.
– Salida gases extracción sala blanca.
– Venteo tanque almacenamiento grasas (recepcionando).
– Venteo tanque almacenamiento grasas (estático).
– Torre de refrigeración.
El foco de mayor impacto olfatométrico que se identifican en el estudio de impacto por olores, entregado a este Órgano Ambiental por el promotor es la torre de refrigeración.
Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de olores, deberá establecer, aplicar y revisar periódicamente un plan de gestión de olores, como parte del sistema de gestión ambiental, que incluya todos los elementos siguientes:
– Un protocolo que contenga actuaciones y plazos adecuados.
– Un protocolo para realizar controles de olores.
– Un protocolo de respuesta a incidentes concretos de olores.
– Un programa de prevención y reducción de olores destinado a determinar la fuente o fuentes, medir o estimar la exposición a los olores, caracterizar las contribuciones de las fuentes, y aplicar medidas de prevención y/o reducción.
– Un Registro de Quejas que conste de:
• Recepción de la queja: día, hora, persona. Día, hora y lugar donde se produce el olor, características etc.
• Actuaciones consecuencia de la queja.
El plan de gestión de olores deberá entregarse a este Órgano Ambiental en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Resolución.
D.2.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.
D.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.
(Véase el .PDF)
D.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.
– Vertido 1: Aguas residuales industriales:
(Véase el .PDF)
D.2.3.– Valores límite de emisión.
a) Vertido 1: Aguas residuales industriales.
Los parámetros de vertido a red de saneamiento serán los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:
(Véase el .PDF)
No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.
D.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.
Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las siguientes actuaciones:
– Rejilla para la separación física de materiales de grandes dimensiones y un foso de recogida del efluente de 20 m3.
– Cámara dotada de agitador y de 30 m3/h de capacidad de tratamiento para la coagulación, y ajuste de pH del efluente, mediante dosificación de sosa.
– Cámara de floculación dotada de agitador-floculador de bajas revoluciones.
– Decantador con inyección de aire para la eliminación de flóculos.
– Fosa de homogeneización de vertido de 25 m3.
Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Lascaray, S.A. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.
De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para el vertido final, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno.
D.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.
Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.
Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.
Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.
El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.
Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.
En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a este Órgano Ambiental y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Álava).
Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.
En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
En el caso de que se generen residuos de construcción y demolición, se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
D.3.1.– Residuos Peligrosos.
Los residuos peligrosos declarados por Lascaray, S.A. son los siguientes:
Proceso 1: «Fabricación de ácidos grasos y derivados».
Residuo 1: «Tierras filtrantes».
Identificación: A01000249/1156/1/1.
Código del residuo: Q8//D9//S09//C51//HP14//A932//B09307.
LER: 070110.
Cantidad anual generada: 22.580 kg/año.
Se genera en el Fraccionamiento y en la Hidrogenación al filtrar el ácido oleico y el ácido esteárico. Puede contener pequeñas cantidades de detergente, ácidos grasos, níquel, oxalato de níquel, carbón activo y sulfato de magnesio y de aluminio. Es recogido en bidón metálico identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos peligrosos, hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 2: «Carbón activo agotado».
Identificación: A01000249/1156/1/2.
Código del residuo: Q8//D15//S5//C51//H5//A300//B6502.
LER: 150202.
Cantidad anual generada: puntual.
Se genera en el proceso de fabricación de ácidos grasos y derivados. Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo junto al puesto en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos peligrosos hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 3: «Breas de glicerina».
Identificación: A01000249/1156/1/3.
Código del residuo: Q8//R12//L/P19//C51//H5//A300//B6502.
LER: 070608.
Cantidad anual generada: 87.850 kg.
Se genera en la destilación de glicerina en el apurador; consiste en breas de glicerina destiladas. Es recogido en bidón metálico herméticamente cerrado e identificado para dicho residuo junto al puesto en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos peligrosos hasta su expedición a gestor autorizado.
Proceso 2: «Tratamiento de aguas residuales».
Residuo 1: «Lodos concentrados».
Identificación: A01000249/1156/2/1.
Código del residuo: Q9//D15//L27//C24//H5//A300//B0006.
LER: 070611.
Cantidad anual generada: 79.984 kg.
Se generan por un lado en la neutralización con cal de las soluciones de detergentes utilizadas en el fraccionamiento, y por otro lado en la instalación depuradora de aguas residuales provenientes de aguas de purgas de calderas y torres de refrigeración, así como las de limpieza. Consiste en lodos que contienen fundamentalmente materia orgánica (ácido graso, grasa, sebo, glicerina), y en menor medida sales de jabones y detergente. Se dejan escurrir en sacas de 2m3 de capacidad y una vez secos se almacenan en un contenedor identificado para dicho residuo junto a la depuradora, hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 2: «Filtros depuradora».
Identificación: A01000249/1156/2/2.
Código del residuo: Q5//D15//S09//C41/51//H5//A300//B0019.
LER: 150202.
Cantidad anual generada: variable.
Los lodos de depuradora se dejan escurrir en sacas (big-bag), una vez escurridos se introducen en un contenedor y son enviados a gestor. Por su parte las sacas filtrantes son recogidas en un contenedor ubicado en almacén de residuos peligrosos y periódicamente son enviadas a gestor autorizado adecuadamente etiquetados. En este contenedor también se introduce una serie de mallas filtrantes de pequeño tamaño generadas en diversos puntos del proceso productivo (filtro de ácido graso destilado, filtro de glicerina, filtro de depuradora, filtro de breas, filtros de reactores de cosmética...).
Proceso 3: «Servicios generales».
Residuo 1: «Aceites usados».
Identificación: A01000249/1156/3/1.
Código del residuo: Q7//R13//L8//C51//H5/6//A300//B0019.
LER: 130205.
Cantidad anual generada: 1.000 kg.
Se genera en operaciones de mantenimiento y reposición de aceite, consiste en aceites mecánicos, hidráulicos y térmicos usados. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo cuando se efectúa el mantenimiento de las máquinas, y se lleva al almacén de residuos peligrosos, hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 2: «Tubos fluorescentes».
Identificación: A01000249/1156/3/2.
Código del residuo: Q14//R13//S40//C16//HP6//A300//B0019.
LER: 200121.
Cantidad anual generada: 200 unidades.
Se genera en operaciones de reposición de lámparas usadas conteniendo mercurio. Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo depositado en el almacén de residuos peligrosos, hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 3: «Equipos eléctricos y electrónicos».
Identificación: A01000249/1156/3/3.
Código del residuo: Q14//R13//S40//C6/11/18//H6/14//A300//B0019.
LER: 160213.
Cantidad anual generada: 250 kg.
Se genera en operaciones de reposición de equipos eléctricos y electrónicos; consiste en equipos ofimáticos desechados.
Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos, hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 4: «Fondos del depósito de NaOH y KOH».
Identificación: A01000249/1000000156/3/4.
Código del residuo: Q8//D15//P27//C24//H5//A300//B0019.
LER: 060204.
Cantidad anual generada: 2.000 kg.
Se genera en las operaciones de limpieza de los depósitos de sosa y potasa del almacenamiento de productos químicos (APQ). Se succiona directamente de los depósitos a camión cisterna para su entrega a gestor autorizado.
Residuo 5: «Aguas con restos de ácido».
Identificación: A01000249/1156/3/5.
Código del residuo: D9//HP8.
LER: 110113.
Cantidad anual generada: 3.000 kg.
Se almacena en GRG.
Residuo 6: «Disolvente orgánico no halogenado».
Identificación: A01000249/1156/3/6.
Código del residuo: Q7//R13//L5//C41//H3b//A300//B0019.
LER: 140603.
Cantidad anual generada: 275 kg.
Se genera en operaciones de limpieza de piezas en el taller de mantenimiento; consistente en disolvente usado con restos de hidrocarburos. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos peligrosos hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 7: «Productos caducados».
Identificación: A01000249/1156/3/7.
Código del residuo: Q3//D15//L40//C39//H5//A300//B0019.
LER: 160508.
Cantidad anual generada: 2.000 kg.
Se genera en el control de calidad, al encontrar productos que han caducado o que se encuentran en mal estado, tanto de procesos como del laboratorio; su composición es variable en función del producto. Es recogido en contenedores en el almacén de residuos peligrosos hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 8: «Trapos, filtros y absorbentes impregnados de contaminante».
Identificación: A01000249/1156/3/8.
Código del residuo: Q5//D15//S40//C41/51//HP5//A300//B0019.
LER: 150202.
Cantidad anual generada: 500 kg.
Se genera en la recogida de absorbentes y textiles; consiste en trapos, material absorbente y filtros de depuradora impregnados de aceite, disolvente, materia orgánica o pintura. Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 9: «Contenedores GRG usados».
Identificación: A01000249/1156/3/9.
Código del residuo: Q5//R13//S36//C51//H5//A300//B0019.
LER: 150110.
Cantidad anual generada: 20 ud.
Se genera en la recogida de envases vacíos; consiste en envases metálicos que han contenido aceites, pinturas, aditivos de cosmética, surfactante, disolventes, y taladrina. Se recoge en una zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 10: «Envases de plástico (contaminados por sustancias peligrosas)».
Identificación: A01000249/1156/3/10.
Código del residuo: Q5//R12//S36//C41/51//H5//A300//B0019.
LER: 150110.
Cantidad anual generada: 1.000 kg.
Se genera en operaciones de mantenimiento y reposición de aceite, consiste en aceites mecánicos, hidráulicos y térmicos usados. Se genera en la recogida de envases vacíos; consiste en envases de plástico que han contenido materia prima utilizada en el proceso productivo, así como aditivos de caldera y de depuradora, pinturas, aditivos de cosmética, y disolventes. Se almacena a granel en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos hasta su expedición a gestor autorizado.
Residuo 11: «Envases metálicos contaminados».
Identificación: A01000249/1156/3/11.
Código del residuo: Q5//R13//S36//C51//H5//A300//B0019.
LER: 150110.
Cantidad anual generada: 200 Kg.
Se generan en la recogida de envases vacíos; consiste en envases metálicos que han contenido materia prima (fabricación productos cosmético principalmente) o auxiliares (pinturas, aceites, productos de mantenimiento...). Se almacena a granel en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos, siendo periódicamente enviados a gestor autorizado adecuadamente etiquetados.
Residuo 12: «Aerosoles con producto agotado».
Identificación: A01000249/1156/3/12.
Código del residuo: Q14//D15R13//S-G40//C43//HP3//A300//B0019.
LER: 160504.
Cantidad anual generada: variable.
Se genera como producto caducado o defectuoso en la sección de cosmética. Se almacena a granel en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos, siendo periódicamente enviados a gestor autorizado adecuadamente etiquetados.
Residuo 13: «Aerosoles vacíos».
Identificación: A01000249/1156/3/13.
Código del residuo: Q14//D15R13//S36//C43//HP3//A300//B0019.
LER: 160504.
Cantidad anual generada: variable.
Se genera en operaciones de mantenimiento y reposición de aceite, consiste en aceites mecánicos, hidráulicos y térmicos usados.
Se generan en operaciones de mantenimiento. Se almacena a granel en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos, siendo periódicamente enviados a gestor autorizado adecuadamente etiquetados.
Residuo 14: «Envases de vidrio contaminado».
Identificación: A01000249/1156/3/14.
Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//H5//A300//B0019.
LER: 150110.
Cantidad anual generada: 5-10 Kg.
Se trata de envases que han contenido productos químicos peligrosos, generándose típicamente en los laboratorios. Se almacena a granel en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos, siendo periódicamente enviados a gestor autorizado adecuadamente etiquetados.
Residuo 15: «Material contaminado».
Identificación: A01000249/1156/3/15.
Código del residuo: Q5//D15//S40//C41/51//H5//A300//B0019.
LER: 150202.
Cantidad anual generada: variable.
Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminadas por sustancias peligrosas.
Residuo 16: «Sepiolita».
Identificación: A01000249/1156/3/16.
Código del residuo: Q5//D15/9//S40//C41/51//HP5//A300//B0019.
LER: 150202.
Cantidad anual generada: variable.
La sepiolita se emplea como medio de contención de derrames mediante la absorción del producto derramado. Consecuentemente la peligrosidad del residuo generado depende de la peligrosidad de la sustancia absorbida, si bien en cualquier caso el residuo resultante es enviado a gestor autorizado de residuo peligroso. La sepiolita se recoge en contenedores y se almacena a granel en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos, siendo periódicamente enviados a gestor autorizado adecuadamente etiquetados.
Residuo 17: «Resinas pastosas».
Identificación: A01000249/1156/3/17.
Código del residuo: Q7//R13//P5-12//C41//H3B//A300//B0019.
LER: 080111.
Cantidad anual generada: variable.
Se originan en operaciones de mantenimiento, residuos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas. Son residuos puntuales. Se almacena a granel en zona identificada para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos, siendo periódicamente enviados a gestor autorizado adecuadamente etiquetados.
Residuo 18: «Pilas botón».
Identificación: A01000249/1156/3/18.
Código del residuo: Q16//R13/4//S37//C16//HP6//A300//B0019.
LER: 160603.
Cantidad anual generada: variable.
Se originan en operaciones de mantenimiento, Se almacena en un contenedor habilitado a tal fin enfrente de la oficina de los encargados. Periódicamente son enviados a gestor autorizado adecuadamente etiquetados.
La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.
a) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
b) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
c) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.
d) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a este Órgano Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.
e) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Lascaray, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.
f) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.
g) Lascaray, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
h) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.
i) En tanto en cuanto Lascaray, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.
j) En la medida en que Lascaray, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.
k) Anualmente Lascaray, S.A. deberá declarar al Órgano Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
l) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Lascaray, S.A. deberá declarar al Órgano Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
m) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a este Órgano Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
n) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Lascaray, S.A. deberá elaborar y presentar ante este Órgano Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Lascaray, S.A. como pequeño productor de residuos peligrosos.
o) Si Lascaray, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Lascaray, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.
p) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Lascaray, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
Control de la correcta gestión de los residuos peligrosos producidos en la planta.
q) Los documentos referenciados en este apartado D.3.1.– Residuos Peligrosos serán enviados al Órgano Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
– Compromiso documental de aceptación por parte del gestor autorizado (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).
– Documento de identificación (cuando lo gestores radiquen en territorio de la CAPV).
– Declaración anual de residuos.
– Memoria resumen.
– Archivo cronológico.
r) La documentación generada del control de la actividad se entregará al Órgano Ambiental siguiendo lo indicado en la sección E) Programa de Vigilancia Ambiental.
D.3.2.– Residuos no Peligrosos.
Los residuos no peligrosos declarados por Lascaray, S.A son los siguientes:
(Véase el .PDF)
a) En el caso del residuo «Lodo de depuración», dado que este residuo tiene entrada espejo en la lista europea de residuos actualmente en vigor, su consideración de residuo no peligroso quedará condicionada a una caracterización previa a la primera evacuación del mismo, cuyos resultados deberán remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente al objeto de verificar la adecuación de la gestión propuesta. En caso de que se determine que el residuo es peligroso, serán de aplicación las determinaciones contenidas en el subapartado D.3.1 de esta Resolución.
b) De conformidad con lo dispuesto en el apartado D.3 en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.
c) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.
d) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.
e) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Lascaray, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.
f) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
g) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
h) Si Lascaray, S.A. el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Lascaray, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.
i) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Lascaray, S.A. deberá declarar al Órgano Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
j) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a este Órgano Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Control de la correcta gestión de los residuos no peligrosos producidos en la planta.
k) Los documentos referenciados en los apartados anteriores de este apartado serán enviados al Órgano Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
– Compromiso documental de aceptación por parte del gestor autorizado (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).
– Documento de identificación en el caso de que el residuo se destine a depósito en vertedero (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).
– Documento de identificación que acompaña a los traslados de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación.
– Memoria resumen.
– Archivo cronológico.
l) La documentación generada del control de la actividad se entregará al Órgano Ambiental siguiendo lo indicado en la sección E) Programa de Vigilancia Ambiental.
D.4.– Puesta en el mercado de Envases.
El promotor, como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Asimismo el promotor tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). El promotor podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al Órgano ambiental al consumidor del producto.
Si el promotor, a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:
– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.
– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.
– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.
– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.
– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.
– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.
Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
D.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo y aguas subterráneas.
D.5.1.– Informe base e informe de situación del suelo.
De conformidad con el informe de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, y el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Lascaray, S.A., deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, se deberán presentar los informes de situación del suelo, al menos, con una periodicidad de 5 años, a contar desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.
Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en la normativa mencionada en el párrafo anterior, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el promotor deberá entregar:
– El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.
– Documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.
D.5.2.– Movimientos de tierras.
En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:
a) De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.
b) Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.
c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:
– Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.
– Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.
– Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.
– Descripción detallada de la actuación.
– Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.
– Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.
– Fechas previstas para el inicio de la actuación.
d) En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.
e) Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:
https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados
f) En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.
g) En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.
h) Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.
i) El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.
2.– En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.
D.5.3.– Obligación de informar.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y al Órgano Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.
D.6.– Condiciones en relación con el ruido.
a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:
a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).
a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).
a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial.
(Véase el .PDF)
Tabla 1. Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.
La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3 dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.
Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5 dB los valores fijados en la tabla 1.
b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.
c) Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
E) Programa de Vigilancia Ambiental.
El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:
E.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.
E.1.1.– Realización de controles.
a) Lascaray, S.A. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:
(Véase el .PDF)
(*) En el caso de que se introduzca en la caldera de vapor Cerney como combustible las breas generadas en el proceso de destilación de ácido graso.
b) Todas las mediciones señaladas deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.
c) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esta circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
E.1.2.– Registro de los resultados obtenidos.
Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.
E.2.– Control de la calidad del agua de vertido.
a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:
(Véase el .PDF)
b) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.
c) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites del apartado D.2.3.
E.3.– Control del ruido.
a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad quinquenal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.
b) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.
c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por este Órgano Ambiental.
d) Se controlarán las condiciones acústicas en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido a las viviendas, con la periodicidad establecida en el apartado a).
E.4.– Control de los indicadores de la actividad.
El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
(Véase el .PDF)
E.5.– Control del Plan de Gestión de Olores.
Anualmente, junto con el programa de vigilancia ambiental deberá entregarse un informe de seguimiento del plan de gestión de olores en los plazos y condiciones establecidos en el apartado D.1.5 de la presente Resolución.
E.6.– Control de la garantía financiera medioambiental dentro del programa de vigilancia ambiental (PVA).
La documentación a presentar en el PVA, utilizando los tipos documentales habilitados al efecto en el procedimiento telemático de entrega del PVA, será la siguiente:
– El análisis de riesgo medioambiental (ARA) y la declaración responsable.
– Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.
– Caso de quedar exento de constituir la garantía financiera medioambiental y ser operadores susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros (artículo 28.b de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental), deberá presentarse copia del certificado expedido por organismo independiente, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAs), bien al sistema de gestión ambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.
El operador actualizará el análisis de riesgos ambientales (ARA) siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC. Las actualizaciones del ARA se presentarán dentro de la documentación del PVA correspondiente.
E.7.– Control y remisión de los resultados.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a este Órgano Ambiental. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. Dicho informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.
E.8.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.
El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución, así como todas las obligaciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental formulada mediante Resolución de 16 de noviembre de 2000 de la Secretaría General de Medio Ambiente. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.
Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).
F) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.
F.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.
En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.
Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado D.3., pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.
F.2.– Cese de la actividad.
Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional, 35.16) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados Lascaray, S.A. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano Ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.
Con carácter previo al cese de actividad, Lascaray, S.A. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado D.3 de la presente Resolución.
F.3.– Cese temporal de la actividad.
En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Lascaray, S.A. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.
Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.
F.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.
Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:
a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.
Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.
b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.
Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.
c) Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.
Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.
d) No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.
En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a este Órgano Ambiental con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a este Órgano Ambiental (tal y como se indica en el punto «Comunicación a las autoridades en caso de incidencia» de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.
e) Se dispondrá asimismo de un manual de explotación en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.
f) Dado que el manejo, entre otros, de hidróxido sódico, ácido clorhídrico, ácido esteárico, ácido oxálico, ácido bórico, potasa cáustica y residuos como aguas con hidrocarburos, disolvente no halogenado y breas de glicerina puede ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.
g) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.
h) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.
i) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.
j) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.
k) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.
En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía al Órgano Ambiental a través del correo electrónico habilitado ippc@euskadi.eus. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:
– Tipo de incidencia.
– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).
– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.
– Consecuencias producidas.
– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.
Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Álava), y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente al Órgano Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:
– Tipo de incidencia.
– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.
– Duración del mismo.
– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.
– En caso de superación de límites, datos de emisiones.
– Estimación de los daños causados.
– Medidas correctoras adoptadas.
– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.
– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.
En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.
En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.
G) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
H) Con carácter anual, antes del último día de marzo, el último de día de febrero en caso de que la actividad cuente con algún foco considerado una gran instalación de combustión (GIC), Lascaray, S.A. remitirá al Órgano Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.
La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).
La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
I) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la aplicación telemática Ingurunet y solicitada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.
El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.