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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 243, sábado 4 de diciembre de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SALUD
6123

ORDEN de 17 de noviembre de 2021, de la Consejera de Salud, por la que se establece la exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) como medida adicional a las establecidas por la Orden de 6 de octubre de 2021, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la nueva normalidad una vez declarada por el Lehendakari la finalización de la situación de emergencia.

El Decreto 39/2021, de 6 de octubre, del Lehendakari, declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria declarada a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19. Dicha finalización surte efectos desde su entrada en vigor.

El decreto prevé en su artículo 2 que: «La finalización de la emergencia sanitaria supone, conforme dispone el presente Decreto, la pérdida inmediata de efectos para todas las medidas previstas en el Decreto 38/2021, de 17 de septiembre, del Lehendakari, de refundición en un único texto y actualización y determinación de medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.»

En consecuencia, el artículo 5 del Decreto establece que «Sin perjuicio de la superación en Euskadi de la crisis y de la situación de emergencia sanitaria, por el Departamento de Salud se podrá determinar en todo momento el ritmo y necesidades de activación del dispositivo sanitario, así como la reactivación, recuperación o puesta en marcha de medidas de prevención y contención propias de la vigilancia y control de salud pública en atención al antecedente de la pandemia de COVID-19, contando con el mantenimiento de un seguimiento sistemático y una gestión eficaz de casos y contactos.

A tal efecto y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ordinaria autonómica o estatal, de aplicación y precedente o coetánea a la crisis, en particular sin perjuicio de la aplicación de la Ley estatal 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, así como de la coordinación y cohesión exigida por las autoridades estatales, queda habilitada la autoridad sanitaria de Euskadi, liderada por la Consejera de Salud, para adoptar las medidas de prevención, vigilancia o control que serán de aplicación en Euskadi durante la nueva normalidad.»

Por otro lado, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que supone el resultado de la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19, establece que corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas dicha Ley.

Con fecha 6 de octubre de 2021, la Consejera de Salud, en virtud de la habilitación establecida por el Decreto 39/2021, de 6 de octubre, del Lehendakari, y en ejercicio de las facultades que legalmente le son reconocidas como autoridad sanitaria adoptó la Orden sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la nueva normalidad una vez declarada por el Lehendakari la finalización de la situación de emergencia, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 201, de 7 de octubre de 2021. En el anexo de dicha orden se establecen una serie de medidas de prevención que requieren ser moduladas a la vista de la situación epidémica actual. Todo ello, en ejercicio de su resuelvo quinto que dispone que «la persona titular del Departamento de Salud como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta orden que sean necesarias.»

La intensidad de la circulación epidémica ha aumentado en las últimas semanas. A fecha 15 de noviembre la incidencia acumulada en 14 días era de 181,84 casos por 100.000 habitantes, con tendencia al alza.

El aumento en la incidencia ha sido seguido de un aumento en la ocupación de camas hospitalarias. A fecha de 15 de noviembre de 2021, el total de camas de hospitalización ocupadas por pacientes de COVID-19 ha sido de 114 y, en UCI, de 30.

A la misma fecha, la cobertura de vacunación con una dosis ha alcanzado el 91,2 % de la población mayor de 12 años y con pauta completa 90,3 %.

Por ello, es objeto de la presente Orden, establecer y ajustar a la situación actual las medidas de prevención y contención propias de la vigilancia y control de la salud pública en atención al antecedente de la pandemia de COVID-19 hasta su definitiva finalización.

Se requiere todavía el mantenimiento de ciertas medidas de prevención de la COVID-19, como son el uso de la mascarilla, distancia, higiene de manos, ventilación de espacios interiores y evitar aglomeraciones. Asimismo, sigue siendo una prioridad el mantenimiento del seguimiento sistemático y gestión eficaz de casos y contactos. También se hace necesario, en la línea del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR), incluir otro tipo de medidas como condicionar el acceso al interior de los establecimientos de ocio nocturno y de los locales de restauración a la exhibición alternativa de este certificado.

En palabras de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresadas en su núm. 1112/2021, de 14 de septiembre de 2021, se trata de «locales donde la entrada es voluntaria y donde no se realizan actividades esenciales». Esto es, «las personas pueden emplear su ocio de muy diversa forma, y naturalmente pueden acudir a dichos locales, o no, pueden preferir la terraza, o no, pero si se pretende ir al interior del establecimiento que es un espacio cerrado y normalmente poco ventilado, donde el riesgo de contagio se incrementa, ha de exhibirse la indicada documentación, que proporciona garantía, desde luego no absoluta, de no padecer en ese momento la infección SARS-CoV-2».

Los informes aportados por Dirección de Salud Pública y Adicciones ponen de manifiesto la abundancia de datos científicos que avalan que una medida eficaz posible, para proceder a la apertura de los locales de ocio que proporcione un nivel de protección para la salud pública es la implantación del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR), para facilitar el desempeño de las actividades de ocio de una manera más segura para el público, así como para las personas trabajadoras de los mismos.

La medida es temporal, se relaciona con la tasa de incidencia resultante en la Comunidad Autónoma de Euskadi para el establecimiento de ocio o restauración para cuyo acceso se exige y está limitada a la situación sanitaria y su evolución.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.8 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la medida debe someterse a autorización o ratificación judicial antes de su entrada en vigor ya que puede afectar a los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y a la protección de datos de la persona.

En todo caso, se reitera la necesidad de seguir observando los principios de prudencia, seguridad y rigor en las medidas de prevención y autoprotección, aun habilitando el uso del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR), dada la inexistencia de riesgo cero, y sigue haciendo un llamamiento a la colaboración de la ciudadanía, desde la persuasión de que la responsabilidad individual constituye una garantía de primer orden para evitar la expansión del contagio.

Por todo ello, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el ejercicio de la autoridad sanitaria de Euskadi, de conformidad con lo regulado en el artículo 5 del Decreto 39/2021, de 6 de octubre, del Lehendakari, por el que se declara la finalización en Euskadi de la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 y se determinan medidas para la entrada en una nueva normalidad, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 116/2021, de 23 de marzo, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa aplicable,

RESUELVO:

Primero.– Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer la exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) como medida adicional de prevención y contención propias de la vigilancia y control de salud pública en atención al antecedente de la pandemia de COVID-19 a las establecidas en la Orden de 6 de octubre de 2021, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la nueva normalidad una vez declarada por el Lehendakari la finalización de la situación de emergencia, en los siguientes establecimientos:

1.– Establecimientos destinados a ofrecer al público actividades de esparcimiento y baile como discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculo, bares musicales, karaokes, y todos aquellos incluidos en el Grupo III y IV, según Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas. En cuanto a los pubs y bares especiales incluidos en el Grupo III del mencionado Decreto, la medida se exigirá a partir de las 22:00 horas.

2.– Restaurantes con capacidad autorizada de plazas de comedor superior a 50 comensales.

Segundo.– Exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) como medida adicional de prevención.

Tanto el acceso como la permanencia en el interior de los establecimientos señalados en el resuelvo anterior, mientras la Tasa de Incidencia Acumulada en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días sea igual o superior a 150 casos por cada 100.000 habitantes, estará condicionada al control por los responsables del establecimiento de la exhibición, en papel o soporte digital, del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR).

Dicha exigencia no será necesaria para el acceso a personas menores de 12 años a aquellos establecimientos a los que no tengan limitado el mismo por su clasificación.

A estos efectos, en la página web del Departamento de Salud (https://www.euskadi.eus) se divulgará los lunes y jueves de cada semana, el índice de la tasa fijada en el primer párrafo, siendo eficaz su referencia a efectos de lo previsto en esta orden a partir del día siguiente.

Tercero.– Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La obtención del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) en la Comunidad Autónoma de Euskadi se facilita en el siguiente link:

https://www.euskadi.eus/certificado-covid-digital-ue/web01-a3korona/es/

En cualquier caso, a los efectos de la presente norma, también serán válidos los Certificados Covid Digital de la Unión Europea (QR) emitidos por otras administraciones sanitarias.

Cuarto.– Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

En cualquier momento tanto los titulares del establecimiento como los agentes de la autoridad podrán requerir a los clientes presentes en el establecimiento la exhibición de la documentación presentada para el acceso al local, a fin de comprobar la autenticidad de la misma.

Los responsables del establecimiento deberán garantizar el respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos. En particular, la exhibición de la información a que se refiere este apartado solamente podrá ser solicitada en el momento de su verificación, no pudiendo conservarse ni crearse ficheros con los datos que afecten a la salud de los participantes.

Se informará a los clientes mediante cartelería visible desde la entrada del establecimiento, de los requisitos para el acceso al local y de las medidas aplicables en el mismo. Asimismo, se recordará la obligatoriedad del uso de mascarilla por parte de los clientes, pudiendo retirarla únicamente en el momento de la ingesta.

De los posibles incumplimientos será responsable la persona titular del establecimiento y se sancionarán en los términos previstos en el Capítulo VII de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19; en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y en los artículos 35 a 39 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

Quinto.– Seguimiento y aplicación de la medida.

Las medidas preventivas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Sexto.– Entrada en vigor.

La presente Orden surtirá efectos, a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de noviembre de 2021.

La Consejera de Salud,

MIREN GOTZONE SAGARDUI GOIKOETXEA.


Análisis documental