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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 156, viernes 6 de agosto de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
4328

DECRETO 199/2021, de 27 de julio, por el que se declara como Bien Cultural de Protección Especial, con la categoría de Zona Arqueológica, el Castillo de Marutegi, sito en Asparrena (Araba/Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, que regula en la actualidad los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).

El Viceconsejero de Cultura, a la vista del interés cultural que presenta el Castillo de Marutegi, atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco y a tenor de lo dispuesto en la normativa de aplicación, resolvió incoar mediante Resolución de 4 de mayo de 2021, publicada en el BOPV n.º 94, de 14 de mayo de 2021, el expediente para la declaración de Bien Cultural de Protección Especial, con la categoría de Zona Arqueológica, a favor del Castillo de Marutegi, sito en Asparrena (Araba/Álava).

La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco y en las demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública y audiencia a los interesados.

Abiertos dichos trámites de información pública y audiencia a los interesados, se presentaron alegaciones por parte de la Diputación Foral de Álava. En este sentido se ha admitido hacer mención de la Zona de Especial Conservación cuando se aluda al Parque Natural de Aizkorri-Aratz. Por su parte, no se ha admitido la alegación consistente en incluir una referencia al régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco (Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril), por contener la Ley 6/2019, de 9 de mayo, un régimen específico y singular respecto de las infracciones que se pudieran cometer sobre los bienes culturales protegidos.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de la Dirección de Patrimonio Cultural, a propuesta del Consejero de Cultura y Política Lingüística, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de julio de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1.– Nivel de protección del Bien Cultural.

Declarar como Bien Cultural de Protección Especial, con la categoría de Zona Arqueológica, el Castillo de Marutegi, sito en Asparrena (Araba/Álava), resultándole de aplicación el régimen particular de protección contemplado en el Anexo III del presente Decreto.

Artículo 2.– Delimitación del Bien Cultural.

Establecer como delimitación de la Zona Arqueológica del Castillo de Marutegi, la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Descripción formal del Bien Cultural.

Proceder a la descripción formal de la Zona Arqueológica del Castillo de Marutegi, a los efectos previstos en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Inclusión del Bien Cultural protegido en el planeamiento urbanístico.

Instar al Ayuntamiento de Asparrena (Araba/Álava) para que proceda a la protección de la Zona Arqueológica del Castillo de Marutegi, contemplándolo en su instrumento de planeamiento urbanístico municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 5.– Publicación.

Publicar el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Araba/Álava.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Notificación del Decreto.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística notificará el presente Decreto al Ayuntamiento de Asparrena, a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, así como al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Inscripción en el Registro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística inscribirá la Zona Arqueológica del Castillo de Marutegi, sito en Asparrena (Araba/Álava), en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, previsto en el artículo 23 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Registro de la propiedad.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Situación previa a la adaptación del planeamiento urbanístico.

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en el presente Decreto para la Zona Arqueológica del Castillo de Marutegi, y sea informado favorablemente dicho planeamiento por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre los bienes culturales protegidos quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en los artículos 33.1 y 46.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Recurso.

Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

La zona se delimita con facilidad al estar circunscrita prácticamente al afloramiento rocoso de la peña de su nombre. En las zonas N y E la delimitación recoge 10 m, más allá del macizo rocoso, a fin de incluir las zonas de depósito de materiales de la cumbre, al sur se extiende sobre los restos de estructuras que también exceden el macizo rocoso. Al oeste, sin embargo, dada la orografía se corta parte del macizo, al no tener condiciones de hábitat.

Todo el área delimitada tiene la misma categorización como zona arqueológica, bien por la presumible existencia de restos materiales, bien por la existencia de estructuras, además de los restos materiales que también pudieran aparecer en las intervenciones a realizar.

Para más fácil identificación de los límites del conjunto, se adjunta plano en este anexo.

(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN

Se trata da un castillo situado en la cima de un macizo rocoso.

Consta de dos recintos bien delimitados. Por un lado, uno inferior donde se localiza un edificio de considerables dimensiones (31 x 12 m) y potentes muros (1,5 m de grosor) bien trabajados; que realizarían un cierre del espacio a modo de muralla.

Por otro, un recinto superior, donde se localizaría la torre del homenaje, atalaya de vigilancia y última defensa de la fortaleza. La construcción de la punta de la peña se adapta a la torre haciendo del aprovechamiento del espacio un objetivo lógico, ante la falta de este. La edificación aquí ubicada presenta una planta en forma de «D» de 10,5 x 9 m. Su espesor varía de los formidables 2,70 m del este, al 1,40 m del oeste, siendo fiel reflejo de las necesidades de defensa. El acceso a esta torre se realizaría por el sur a ras de suelo, sin necesidad de elevaciones u otros elementos defensivos.

El interior presentaba dos niveles de suelo con preparación de los mismos, eliminando las afloraciones rocosas que lo irregularizaban, por un lado, y mediante una lechada de cal por otro. A tres metros de altura, a tenor de los restos en el muro conservado, se encontraría un segundo piso.

Pese al escaso espacio, esta torre estaría rodeada por una muralla perimetral, de la que es testigo el cajeado de la roca. El sillarejo de tamaño medio, vuelve a mostrar la unidad del conjunto. La puerta de este ámbito se abriría por la única zona accesible.

Tenemos contados castillos de época medieval en la comunidad autónoma y todos presentan una dificultad evidente de interpretación, no solo de la naturaleza de sus restos, por erosión o acumulación de intervenciones, sino también de interpretación general respecto a la participación de los mismos en decisivos procesos históricos de la Edad Media. Por la importancia histórica del fenómeno, los decisivos hechos históricos en los que se contextualiza y las posibilidades de investigación y divulgación que el castillo de Marutegi presenta nos encontramos ante un bien de excepcional importancia en el panorama arqueológico del País vasco.

No se han detectado la existencia de elementos degradantes dentro de la delimitación.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, hallazgos, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación de la Zona Arqueológica de Protección Especial del castillo de Marutegi, sito en el municipio de Asparrena, Territorio Histórico de Álava.

Artículo 2.– Carácter vinculante.

El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Castillo de Marutegi como Bien Cultural de Protección Especial y tiene carácter vinculante para los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la citada Ley.

Artículo 3.– Nivel de protección y valores culturales que lo justifican.

A la Zona Arqueológica del Poblado fortificado del Cerco de Marutegi se le otorga el nivel de protección Especial, por reunir valores patrimoniales sobresalientes en la CAPV, tal como señala el artículo 8.1 de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco. Estos son:

1.– Es uno de los castillos fronterizos entre los reinos de Castilla y Navarra en la Edad del Media de Álava. Este grupo de castillos, pese a contar con elementos muy monumentales, no es excesivamente numeroso.

2.– El estado y la ocupación puntual del yacimiento permite la recuperación de elementos encapsulados en la época de usos, sin interferencias de elementos ajenos a la función primera.

3.– Se trata de un modelo de ocupación no autónomo, sino que forma una red de castillos en las que todos ellos cumplen una función de defensa y vigilancia del reino, siendo un escalón más en la cadena de defensa y estructuración territorial.

4.– Al presentar reducidas dimensiones es posible abordarlo de forma íntegra facilitándose tanto la investigación, como la puesta en valor y divulgación.

5.– Pese a la escasez de estratigrafía que presentan habitualmente estas ubicaciones, mantiene estructuras suficientes como para permitir un buen estudio del castillo.

Artículo 4.– Adecuación del planeamiento urbanístico, territorial y medioambiental.

La Zona Arqueológica del castillo de Marutegi deberá ser recogida como Bien de Protección Especial en los catálogos de los instrumentos de planeamiento urbanístico del municipio de Asparrena. Del mismo modo, estos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento competente en Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, estos habrán de ser adaptados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 5.– Criterio General.

En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no solo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los hoy apreciables como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, en esta zona los usos permitidos serán exclusivamente científicos y culturales, y los tipos de intervención planteados serán únicamente el de la consolidación, conservación y/o restauración, y los encaminados a su puesta en valor, así como las referidas en el artículo 64 de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco.

Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

No obstante, con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento competente en Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

Se tendrá especial consideración con las actividades a realizar en el marco de la conservación y difusión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) y Parque Natural de Aizkorri-Aratz, asegurándose, en todo caso, su compatibilidad con el bien patrimonial.

Artículo 6.– Régimen de las intervenciones permitidas.

Las intervenciones señaladas en el artículo 5 como permitidas deberán ser entendidas siempre de la forma que sigue y, en todo caso, respetar lo preceptuado en los artículos 34, en especial los apartados 1, 4 y 5; 35; 37 y 38.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, donde se establecen los criterios generales y los requisitos, también generales, para la realización de intervenciones en este tipo de yacimientos:

1.– Intervenciones arqueológicas referidas en el artículo 64 de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco.

Es imprescindible que sean llevadas a cabo mediante un plan preconcebido que incluya las previsiones de actuación sobre los restos susceptibles de ser localizados.

2.– Restauración.

Nunca se podrá hablar de restauración si previamente no se da un estudio detallado de aquello que se pretenda restaurar, a través de la aplicación de la metodología arqueológica. Este estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la fiel reconstrucción y puesta en valor del conjunto, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación (resultado de tal análisis e investigación), evitando imponer criterios ajenos al mismo.

Se llevará a cabo la restauración de aquellas partes del yacimiento que presenten elevado interés e importante grado de conservación, una vez se haya finalizado el estudio arqueológico de las mismas. Cualquier proceso de restauración se integrará dentro de un programa global de puesta en valor del yacimiento. Para ello, se deberá incluir en el equipo director con especialistas en la materia, contando entre ellos con profesionales de la arqueología, quienes serán determinantes a la hora de establecer los criterios que rijan las actuaciones.

Las técnicas y materiales utilizados serán tal que cualquier tratamiento aplicado sobre el yacimiento tendrá carácter reversible, sin que quede huella del mismo.

Se podrá llevar a cabo la reconstrucción de partes del conjunto destruidas, siempre que se entienda preciso para la lectura e interpretación del mismo, evitando, sin embargo, que el grado de reconstrucción sea tal que domine la visión del mismo. En cualquier caso, esta reconstrucción deberá ser fiel a su estructura originaria, de acuerdo a las pautas marcadas por el estudio arqueológico, que deberá proporcionar información precisa y fehaciente y criterios sobre la parte a reconstruir. Se procurará reutilizar los materiales originales o, en caso de pérdida, materiales que se asemejen a ellos en color, forma, textura etc. Sin embargo, la regla principal a respetar será la de establecer una clara diferenciación entre la parte de la estructura original y la reconstruida, utilizando material de diferente coloración (por ejemplo) que dibuje la línea de separación entre ambas partes.

3.– Consolidación y conservación.

Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas encaminadas a la preservación de las estructuras, materiales, etc. de los yacimientos arqueológicos (muros y compartimentaciones, vanos, huellas en el subsuelo, etc.), fortaleciéndolos y asegurando su solidez, evitando así su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su entendimiento y difusión. Se aplicará principalmente sobre aquellas estructuras que presenten relevancia desde el punto de vista histórico-arqueológico.

Deberán promoverse programas de consolidación y conservación en los que se articulen las actividades a llevar a cabo en el yacimiento, tal que aseguren la preservación del yacimiento durante y después de ser sometidos a cualquier actividad al amparo de este régimen de protección.

Estos programas deberán ser articulados por especialistas en la materia, contando siempre con la asesoría de profesionales de la arqueología. Igualmente, estos procesos deberán ser siempre reversibles. En cualquier caso, de acuerdo al artículo 68.2 de la Ley 6/2019, todo proyecto de consolidación, restauración o puesta en valor deberá contar con la autorización del servicio competente en arqueología de la Diputación Foral de Álava.

Artículo 7.– De los usos y actividades no constructivos permitidos.

1.– De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos «in situ».

De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y, en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a estas, autorizado por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava para su ejecución. Tanto los contenidos del proyecto previo como de la Memoria de la intervención realizada deberán ser establecidos por el servicio competente en arqueología de la Diputación Foral de Álava, atendiendo a las necesidades y características de cada caso.

Las actividades de carácter científico que vayan a desarrollarse dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento para facilitar la puesta en valor del mismo. Cualquier actividad a realizar en este deberá contar con la premisa de que los restos arqueológicos de carácter inmueble, descubiertos a través de la metodología arqueológica en esta zona, deberán ser preservados en el lugar de aparición de los mismos.

Cualquier proyecto de intervención en el suelo y subsuelo de este yacimiento, deberá ser coordinado por un arqueólogo cuya capacitación profesional quedará acreditada, previo a su autorización por parte del departamento competente en arqueología de la Diputación Foral de Álava. Adjunto al proyecto de intervención, en todos los casos, se señalarán las actuaciones a realizar para asegurar la buena conservación del marco natural, así como de los restos arqueológicos allí localizados, el calendario de ejecución de estas y el presupuesto con que para ello se cuenta. De no cumplir con estos requisitos, el proyecto de actuación en el área no será autorizado.

Los proyectos de consolidación y restauración de los restos del conjunto, para su autorización por parte del departamento competente en materia de Cultura de la Diputación Foral de Álava, deberán estar firmados por un arqueólogo, que coordinará los trabajos, y por un profesional de la restauración, versado en las técnicas propias aplicadas a este tipo de materiales, y encargado de establecer los tratamientos más adecuados en cada caso.

Este proyecto deberá recoger, en todo caso, el análisis detallado de las estructuras o restos a intervenir, marco en el que se integran, problemas de conservación, agentes degradantes, etc. A partir de este análisis se establecerán los tratamientos más adecuados para su limpieza, estabilización y mantenimiento a largo plazo. En todo caso, se garantizará la reversibilidad de los tratamientos. Además, la reposición de las partes de la estructura dañada deberá ser la mínima necesaria para garantizar su mejor preservación y conservación a largo plazo.

Los proyectos de puesta en valor del yacimiento deberán incluir garantías de su permanencia, estableciendo un programa de seguimiento mínimo anual de su estado de conservación y las instalaciones en él colocadas. Será responsabilidad del departamento competente en materia arqueológica de la Diputación Foral de Álava exigir estas garantías, previo a autorizar cualquier intervención en este sentido, a la administración o entidad, privada o pública que vaya a llevar a cabo la misma.

2.– De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.

Se podrán desarrollar y promover aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, cartelería y exposición adecuada e inteligible, etc.

Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del castillo de Marutegi podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.

3.– De los usos forestales y de la vegetación.

Aunque la existencia en la Zona Arqueológica declarada de árboles es residual, toda actuación sobre ellos deberá hacerse de manera manual, sin introducción de maquinaria pesada. La corta deberá realizarse sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original. Tampoco se podrán crear pistas o viales para labores forestales ni de ninguna otra índole, a excepción de aquellas que se deriven de las labores de conservación del espacio natural y el bien arqueológico.

Todas estas condiciones deberán ser especificadas en un proyecto previo. En cualquier caso, la actuación deberá contar con un profesional de la Arqueología que deberá supervisar las labores de saca sobre el terreno a lo largo de todos los trabajos.

Estas actividades siempre deberán ser puestas en comunicación del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava, quien deberá autorizarlas si así procede.

En atención a la inclusión del yacimiento dentro de la ZEC y Parque Natural de Aizkorri-Aratz, toda actividad arqueológica a realizar deberá compatibilizarse con la normativa de conservación del parque. Igualmente, las actividades a realizar en el contexto de la ZEC, deberán adaptarse, en lo que respecta al ámbito del castillo de Marutegi, a lo convenido en este régimen de protección.

4.– Aparatos de teledetección.

Queda expresamente prohibido el uso de detectores de metales o cualquier otra forma de teledetección o búsqueda furtiva, manual, mecánica o electrónica, en todo el ámbito delimitado de este yacimiento este Conjunto Monumental, sin la autorización de la dirección de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Álava. Tendrán consideración de prospección con catas, y solo se autorizarán si forman parte de un proyecto de estudio global de la Zona Arqueológica. Deberán contar con informe de los servicios técnicos de arqueología de la Diputación Foral de Álava y ser siempre dirigidas por un profesional de la arqueología.

Artículo 8.– De los usos y actividades constructivos, instalaciones y cierres permitidos.

Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivas que vayan dirigidas a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Se tenderá, en la medida de lo posible a situarlas fuera de la zona arqueológica. Solo serán permitidas si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario. En todo caso, previo a su ejecución, deberá ser autorizado por la Diputación Foral de Álava.

En favor de una mayor accesibilidad al yacimiento, se podrán realizar intervenciones blandas, reversibles y que no dejen huella en el yacimiento para facilitar la accesibilidad a las zonas que puedan presentar problemas de acceso. Estas deberán de ser siempre compatibles con las normativas de conservación de la ZEC y Parque Natural de Aizkorri-Aratz.

Se prohíbe la instalación de todo tipo de elementos señalizadores o infraestructuras nuevas (mojones, banderas, señales, buzones...) que no tengan por objeto la protección o puesta en valor del bien. En este último caso se limitará al máximo, trabajándose con materiales y formatos que para nada distraigan del elemento y el entorno en el que se encuentra.

Se prohíbe cualquier intervención o actividad que afecte a la integridad del macizo rocoso en el que se asienta el castillo.

Se prohíbe la apertura de vías de escalada.

Artículo 9.– De la accesibilidad del Bien.

Se encuentra en un paraje natural y presenta una orografía apropiada para la implantación de una defensa y, por tanto, de difícil acceso, revistiendo incluso peligrosidad algunas zonas. Esta situación y dificultad de acceso, escogida y potenciada por sus autores, complica, y mucho, la accesibilidad física universal al monumento, sin escarnio de valores ambientales, naturales o patrimoniales. El acceso hasta la base del promontorio es fácil a pie, o en vehículo adecuado. Por ello, habrá que realizar un esfuerzo para que en los proyectos de puesta en valor que se desarrollen, la información tienda, en la medida de lo posible, a la universalidad de acceso. Los proyectos de puesta en valor, siempre sin menoscabo de los valores patrimoniales, deberán contar con agentes y asociaciones locales o territoriales expertas en la materia, a fin de realizar un estudio de las posibilidades del lugar y actuar en consecuencia.


Análisis documental