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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 151, jueves 29 de julio de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y EMPLEO
4214

DECRETO 181/2021, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y el funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas de Euskadi.

El artículo 19.1.b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo reconoce a las personas trabajadoras autónomas, entre otros, el derecho de fundar y afiliarse a asociaciones profesionales específicas de personas trabajadoras autónomas; los cuales, como titulares de derechos de carácter colectivo, se hallan habilitados para el ejercicio de las facultades que dicho precepto explicita.

Complementariamente, el 20 de la Ley 20/2007, referida regula el derecho de asociación profesional de las personas trabajadoras autónomas para la defensa de sus intereses profesionales. Dicho precepto legal, en su número 3, completado a su vez, por la Disposición Adicional Sexta de la misma, prevé la creación del Registro específico y diferenciado por la Comunidad Autónoma en la que la asociación desarrolle principalmente su actividad, donde se debe inscribir y depositar sus estatutos.

En su virtud, y aduciendo la capacidad de autoorganización de la Comunidad Autónoma del País Vasco para ordenar y organizar los servicios precisos para el cumplimiento de sus competencias, se aprobó el Decreto 207/2008, de 9 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro Especial de Asociaciones de Trabajo Autónomo de Euskadi, integrado por cuatro artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada en su aplicación obligan a dotar de una nueva regulación de su organización y funcionamiento, desarrollando, por una parte, el referido precepto, de mínimos, y por otra, acomodándolo a una regulación homogénea de la operatoria registral de personas jurídicas, experimentada en otros ámbitos.

Por otra parte, concurre en esta materia la naturaleza asociativa de la entidad, siendo así que en desarrollo del artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, esta Comunidad ostenta competencia exclusiva en materia de asociaciones. Dicha competencia ha sido ejercida por la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones del País Vasco, precisando su artículo 2, que se circunscribe a las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en dicha Comunidad.

En consecuencia, las asociaciones de trabajo autónomo, subjetiva y objetivamente especiales, deberán observar en su constitución y funcionamiento la normativa general reguladora del derecho de asociación aplicable en esta Comunidad Autónoma, con las especialidades previstas en la Ley 20/2007, reiterada. Idéntico criterio normativo se adopta a efectos registrales, de forma que el reglamento que aprueba el presente Decreto se ha de complementar por norma registral de asociaciones general vigente en Euskadi.

El presente Decreto regula un Reglamento integrado por cinco capítulos correspondientes a: disposiciones generales, organización, inscripción, publicidad formal y función consultiva; quince artículos y cuatro disposiciones adicionales.

En su elaboración se ha consultado a las asociaciones de personas trabajadoras autónomas y al Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi.

El artículo 16 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, atribuye al Departamento de Trabajo y Empleo las competencias en materia laboral.

En su virtud, a propuesta de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de julio de 2021,

DISPONGO:

Artículo único.– El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Reglamento de organización y el funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas de Euskadi, previsto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y creado por el Decreto 207/2008, de 9 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro Especial de Asociaciones de Trabajo Autónomo de Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.– Queda derogado el Decreto 207/2008, de 9 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro Especial de Asociaciones de Trabajo Autónomo de Euskadi, excepto su artículo uno, relativo a su creación.

2.– Las asociaciones de trabajo autónomo, sus confederaciones, federaciones y uniones inscritas en base al Decreto 207/2008, mencionado, se traspasarán al libro regulado por la presente norma, manteniendo su número registral.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de julio de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo,

IDOIA MENDIA CUEVA.

ANEXO AL DECRETO 181/2021, DE 20 DE JULIO
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE PERSONAS TRABAJADORES AUTÓNOMAS DE EUSKADI
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Carácter del registro.

El Registro de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas de Euskadi tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público para los ciudadanos y las ciudadanas, así como para las entidades públicas o privadas interesadas en acceder al mismo.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Deberán inscribirse Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas, así sus Federaciones, Confederaciones o Uniones que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y tengan establecido su domicilio social en dicho ámbito.

2.– A estos efectos, se entiende que las Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas desarrollan principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando más del cincuenta por ciento de las personas asociadas están domiciliadas en la misma.

3.– Tendrán la consideración de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.

Artículo 3.– Funciones del Registro.

Son funciones del Registro de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas de Euskadi las siguientes:

a) Calificar e inscribir las Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas y las Confederaciones, Federaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas, de ámbito de la CAPV; conservando y custodiando la documentación que acceda al Registro y que deba quedar depositada en el mismo.

b) Realizar la publicidad registral en los términos regulados por el artículo 14 del presente Reglamento.

c) Facilitar la información que le sea requerida sobre requisitos para la constitución de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas y de las Confederaciones, Federaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas, de ámbito de la CAPV la documentación necesaria para su inscripción, y cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento del Registro.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 4.– Organización.

El Registro será único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, con adscripción y dependencia de la Dirección del Departamento competente en materia de trabajo del Gobierno Vasco a quien se atribuya la función de dirigir y gestionar el mismo por el correspondiente decreto de organización y funcionamiento del mismo.

Artículo 5.– Libros registrales.

1.– El Registro contará con un Libro de Inscripción de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas y de Confederaciones, Federaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas.

2.– Cada entidad inscrita dispondrá en el Registro de una hoja registral, a la que se atribuirá un número ordinal.

3.– En cada hoja se harán constar, al inicio de la misma:

a) Número de registro que se le asigne.

b) Denominación exacta y completa de la entidad.

c) Domicilio de la asociación, confederación, federación o unión con indicación de la localidad y su calle, número o lugar de situación, municipio y Territorio Histórico.

d) Número de Identificación Fiscal (NIF).

e) Ámbito territorial de actuación.

f) La pertenencia en su caso, a otras Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones.

g) En caso de Federaciones, Confederaciones y Uniones, las Asociaciones que las constituyen.

4.– A continuación, cada hoja registral se dividirá en cuatro columnas bajo los siguientes epígrafes: «notas marginales», «fecha», «número de asiento» y «asientos de inscripción».

5.– El primer asiento será el de constitución, numerándose correlativamente los siguientes en orden cronológico. Agotada la hoja correspondiente a una asociación, se abrirá a continuación otra con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para las hojas sucesivas.

Artículo 6.– Asientos registrales.

1.– En el Libro de Inscripción de Asociaciones Profesionales del Personas Trabajadoras Autónomas de Euskadi y de sus Federaciones, Confederaciones y Uniones se practicarán las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones.

b) Notas marginales.

c) Cancelación.

2.– Los asientos se extenderán de forma sucinta remitiéndose al archivo correspondiente el documento objeto de inscripción.

3.– Los asientos de inscripción harán referencia a la naturaleza y clase de documento, fecha, lugar y persona que los autoriza o expide. Contendrán en todo caso, la fecha en que se practica el asiento y la firma de la persona funcionaria encargada del Registro, de conformidad con la Disposición Adicional Segunda 2.

4.– Los errores cometidos en la extensión de los asientos se rectificarán mediante nuevo asiento en que constará el error rectificado, así como los términos del asiento que debiera haberse practicado originariamente.

5.– La cancelación de los asientos registrales inscritos de una asociación se producirá por pérdida de los requisitos necesarios para su calificación, de oficio o a instancia de la entidad interesada y en todo caso, por extinción de la misma o como consecuencia de su absorción por fusión por otra asociación o de la escisión, en su caso.

CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJO AUTÓNOMO Y SUS UNIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Artículo 7.– Actos objeto de inscripción.

Serán objeto de inscripción:

a) La constitución de la Asociación Profesional de Personas Trabajadoras Autónomas y de las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Personas Trabajadoras Autónomas, de ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Será suficiente para su acreditación, documento privado del acta constituyente junto con los estatutos asociativos aprobados y el nombramiento del primer órgano de gobierno.

b) Modificaciones estatutarias.

c) Variaciones del órgano de gobierno.

d) Fusión y escisión de las entidades inscritas.

e) Disolución y liquidación. En todo caso, deberá constar en la documentación necesaria para practicar el asiento de liquidación, la acreditación del destino de los bienes.

f) Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos legalmente previstos.

Artículo 8.– Documentación de acuerdos asociativos sujetos a inscripción.

1.– Con carácter general, y salvo lo establecido para los supuestos contemplados en los apartados a) y f) del artículo anterior, junto con la solicitud de inscripción, se deberá presentar en formato electrónico, de conformidad con la Disposición Adicional Primera 3, el certificado que acredite el acuerdo correspondiente del órgano colegiado de la asociación objeto de inscripción, suscrito por el secretario del mismo, con el visto bueno del presidente.

2.– La certificación, que lo será del acta que contenga el acuerdo, habrá de contener en todo caso, el lugar y la fecha de su expedición, así como todas las circunstancias que consten en la misma para calificar la validez y regularidad del acuerdo adoptado.

Artículo 9.– Calificación.

1.– La calificación de los documentos presentados a inscripción se extenderá a lo prevenido por el artículo 20 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo y supletoriamente, por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y la Ley 7/2007, de Asociaciones de Euskadi y sus normas de desarrollo o aquellas que las sustituyan.

2.– La calificación será unitaria y global. En el supuesto de que resultará denegatoria de la inscripción, expondrá los hechos y disposiciones infringidas, indicando con claridad los defectos de denegación.

3.– La resolución de calificación será notificada a los interesados en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.– Contra la resolución de calificación denegatoria de la inscripción cabrá formular recurso de alzada en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En ningún caso, los recursos contra la calificación tendrán carácter contradictorio entre las partes de cuestiones litigiosas que se susciten en el seno de la asociación.

Artículo 10.– Inscripción de la constitución de la Asociación.

1.– Para practicar la inscripción de la constitución, se presentará acta fundacional en soporte informático, de conformidad con lo regulado en la Disposición Adicional Primera 3, que deberá contener los extremos regulados por el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Las Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas deberán adjuntar al Acta, un certificado de acuerdo del órgano competente de cada una de las asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente.

2.– En relación con los estatutos de la asociación aprobados, se presentarán firmados electrónicamente por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria elegidos.

3.– Los estatutos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo regulado por el artículo 9 de la Ley 7/2007, mencionada, con las siguientes especificaciones:

a) Respecto de los fines y actividades de la asociación, deberán consistir principalmente en la defensa de los intereses profesionales de las trabajadoras y trabajadores autónomos, en los términos del artículo 20.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

b) La denominación habrá de hacer referencia a la especialidad subjetiva y de objetivos.

c) El ámbito de actuación de la asociación deberá circunscribirse principalmente a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Se presumirá que se cumple dicho requisito cuando más de la mitad de sus asociadas y asociados están domiciliados en la Comunidad del País Vasco.

e) Respecto de la Junta Directiva, deberá constar su composición y distribución de cargos.

4.– Se deberá aportar así mismo el número de identificación fiscal (NIF).

Artículo 11.– Inscripción de la modificación de los estatutos asociacionales.

La solicitud de inscripción modificación de los estatutos deberá ir acompañada por la siguiente documentación:

a) Certificado, expedido en los términos del artículo 8.2 del presente Reglamento, del acta que contenga el acuerdo de modificación estatutaria adoptada.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos firmados por el Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria, que incluirá los artículos modificados.

Artículo 12.– Inscripción de la fusión y escisión.

1.– Si como consecuencia de la fusión o escisión de una asociación, surgiera una nueva asociación, la documentación presentada deberá contener todos los extremos requeridos en la presente norma para la constitución.

2.– En todo caso, se procederá a la cancelación de oficio de los asientos de la hoja registral correspondiente a la asociación absorbida o escindida totalmente.

CAPITULO IV
PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 13.– Carácter y solicitud de información registral.

1.– El Registro es público para quien tenga interés en conocer lo inscrito en el mismo.

2.– La solicitud de información registral realizará mediante escrito dirigido al Registro en soporte papel o bien utilizando procedimientos electrónicos habilitados para ello y será facilitada por medio del soporte elegido por el solicitante y preferentemente, por medios electrónicos.

Artículo 14.– Forma y contenido de la publicidad registral.

1.– La publicidad se hará efectiva, en el plazo de 15 días, mediante certificado, nota informativa o copia de los asientos y documentos depositados en el Registro a que hagan referencia los mismos.

2.– Solo podrán extenderse certificaciones de actos inscritos y de los documentos archivados a que hagan referencia.

3.– La publicidad registral se hará efectiva siempre que se cumplan las normas de protección de datos de carácter personal, reguladas por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO V
FUNCIÓN CONSULTIVA

Artículo 15.– Consultas.

1.– Las Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas, así como sus Federaciones, Confederaciones o Uniones, sus promotores, autoridades y funcionarios, y cualquier otro profesional que deba realizar funciones o prestar servicios a las mismas, podrán plantear consultas al Registro sobre materias competencia del mismo.

2.– Las respuestas tendrán carácter meramente informativo. No originarán derechos ni expectativas de derechos ni serán susceptibles de recurso, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir en su momento contra la resolución correspondiente.

3.– El plazo máximo para su emisión será de un mes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Utilización de medios electrónicos.

1.– Los libros del Registro se llevarán de acuerdo con los medios informáticos precisos para garantizar su autenticidad y seguridad. Los asientos que se practiquen en los mismos serán autorizados por el funcionario encargado del Registro, en ejecución de lo acordado por el titular del Dirección competente, de conformidad con la Disposición Adicional Segunda del presente Reglamento.

2.– El tratamiento y archivo de documentos y datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que permitan al Registro el más adecuado cumplimiento de sus funciones.

3.– La presentación de los documentos sujetos a inscripción se realizará en soporte electrónico, mediante la aplicación habilitada al efecto. Los documentos electrónicos cuya inscripción se solicite, deberán estar firmados con firma electrónica cualificada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) N.º 210/2014 y con la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Los prestadores de los servicios de confianza cualificados podrán ser consultados en la página web del Ministerio de Asuntos económicos y Transformación Digital.

4.– La publicidad registral se hará efectiva preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos y en todo caso, cuando así se haya solicitado expresamente por la persona interesada en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Competencia.

1.– Corresponde al titular de la Dirección competente de conformidad lo dispuesto por el artículo 4 de la presente norma, la resolución sobre calificación e inscripción de los actos objeto de inscripción, así como de las demás materias reguladas en el presente Reglamento.

2.– Compete a la persona funcionaria técnica que desarrolle las funciones de mayor rango de la Dirección a que refiere el número anterior, como encargada del Registro, realizar la publicidad registral regulada por el artículo 14 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Regulación complementaria.

1.– A efectos de recursos y demás aspectos procedimentales no regulados expresamente en el presente Decreto, será de aplicación supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo.

2.– Respecto de la acreditación documental de acuerdos asociativos sujetos a inscripción, será de aplicación supletoria lo regulado al respecto para el Registro General de Asociaciones del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Comunicación de variación de componentes.

En relación con lo dispuesto por el artículo 10.3.d) de la presente norma, con periodicidad cuatrienal, las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajo Autónomo inscritas en este Registro estarán obligadas a acreditar el número actualizado de sus personas asociadas y el porcentaje de las domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Análisis documental