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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 97, miércoles 19 de mayo de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
2860

RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2021, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la Modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito 7.2.05 «Ermita» en Irun.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 29 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de Irun completó ante el órgano ambiental la solicitud para la emisión del informe ambiental estratégico de la Modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito 7.2.05 «Ermita» en Irun (en adelante la Modificación del Plan), en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador de la Modificación del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, con fecha 18 de enero de 2021, la entonces Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se comunicó al Ayuntamiento de Irun el inicio del trámite.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizados los informes obrantes en el expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

La Modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito 7.2.05 «Ermita» en Irun, se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental de la Modificación del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si la Modificación del Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse la Modificación del Plan para la adecuada protección del medio ambiente.

Vistos la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de general y concurrente aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico de la Modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito 7.2.05 «Ermita» en Irun, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción de la Modificación del Plan: objetivos y actuaciones.

El ámbito de la Modificación del Plan está situado en el Barrio de Meaka de Irún, concretamente en la c/ Ermita, correspondiéndose con las fincas n.º 18, 20 y 22 de la citada calle. Dichas fincas conforman una superficie de 2.250 m2. En el ámbito se localizan actualmente dos inmuebles en estado ruinoso.

El ámbito está calificado en el Plan General de Ordenación Urbana vigente, aprobado en enero de 2015 (en adelante PGOU), como suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad urbanística con calificación global de Residencial.

El Plan especial de ordenación urbana aprobado en mayo de 2013 otorgaba al ámbito la calificación pormenorizada de residencial unifamiliar adosada, modificando así la prevista en el PGOU de 1999 (residencial colectiva en parcela) y dando cabida a 16 viviendas.

El objeto de la Modificación del Plan es, por una parte, dar respuesta al régimen de determinación de la ordenación pormenorizada establecido en el PGOU para el ámbito 7.2.05 «Ermita». El PGOU contempla las condiciones básicas de ordenación, ya fijadas en el PGOU de 1999, concretando los siguientes criterios de ordenación:

– Regularizar el trazado de la calle Ermita permitiendo la conservación de las visuales existentes desde la calle Santa Elena de la ladera situada al sur del ámbito.

– Con el objetivo de disponer plazas de garaje adicionales que permitan cubrir el déficit existente en el entorno, y teniendo en cuenta las singulares condiciones topográficas del mismo, se contempla el aumento del porcentaje de edificabilidad máxima bajo rasante.

Por otra parte, la Modificación del Plan pretende la modificación de la calificación pormenorizada, pasando de nuevo a residencial colectiva en parcela, tal y como se calificaba en el PGOU de 1999. Con ello, incrementa el número de viviendas de 16 a 21, establece una única parcela edificable residencial (1.884,91 m2) y regula alineaciones, rasantes y perfiles normativos. Además, recalifica al alza el suelo dotacional de espacios libres, ampliándose la sección de acera.

La edificabilidad propuesta por el Plan es de 1.800 m2 (t) sobre rasante y de 2.340 m2 (t) bajo rasante. Debido a las servidumbres aeronáuticas la altura máxima sobre el nivel del mar por encima de la cual no debe sobrepasar ningún elemento es la cota de 49,00 m.

Se ordena un solo edificio, que albergará las 21 viviendas y 33 plazas de garaje, adaptado a la topografía del ámbito que presenta una diferencia de cota de 8 m, situándose el punto más alto (+12,5 m) en el límite meridional del mismo. El perfil edificatorio es de sótano, planta baja semisótano y tres plantas altas. La configuración permite desarrollar la edificabilidad máxima bajo rasante con destino a garajes, trasteros y otras instalaciones complementarias al uso de vivienda. El acceso a las plantas sótano y semisótano es único y lateral al edificio para evitar la interferencia con el tráfico rodado por la calle Ermita. Se consigue así una mayor sección para la acera de la calle Ermita.

Se declaran fuera de ordenación los dos edificios existentes en los números 18 y 22 de la calle Ermita, así como las chabolas anexas a los mismos. Estos edificios serán derribados de forma previa a la ejecución de la nueva edificación.

Las acometidas de las infraestructuras pluviales, fecales, agua potable, telecomunicaciones y electricidad dentro del ámbito están obsoletas por lo que es necesario renovarlas desde la calle Ermita. Actualmente las aguas de escorrentía del ámbito son recogidas por un colector situado en la calle Ermita, perteneciente a la red secundaria, que confluye al norte en el interceptor que se dirige a la EDAR de Atalerreka (Hondarribia).

B) Una vez analizadas las características de la Modificación del Plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si la Modificación del Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1.– Características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que la Modificación del Plan establece un marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, la Modificación del Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en que la Modificación del Plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: la Modificación del Plan no altera el destino del suelo que se mantiene con uso residencial, se modifica la calificación pormenorizada, pasando de residencial unifamiliar adosada a residencial colectiva en parcela, permitiendo incrementar el número de viviendas de 16 a 21. La Modificación del Plan se desarrollará a través de los correspondientes proyectos de derribo, edificación y obras complementarias de urbanización, por lo que se concluye que no causará efectos reseñables sobre otros planes o programas.

c) La pertinencia de la Modificación del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: se considera que la Modificación del Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible. No supone la ocupación de nuevo suelo no artificializado ya que incide en desarrollos urbanos ya existentes y permite el aumento del número de viviendas mediante la modificación de la calificación pormenorizada. Además, la construcción del nuevo edificio propiciará el empleo de prácticas encaminadas a potenciar el ahorro y eficiencia energética.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, gestión de residuos, suelos contaminados, contaminación acústica y, en especial, a la protección del patrimonio cultural.

e) Asimismo, el plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.

El ámbito objeto de la Modificación del Plan se corresponde con un suelo urbano ocupado actualmente por dos edificaciones residenciales en desuso, huertas, vegetación ruderal o nitrófila y algunos ejemplares de plátano de sombra. No se identifican espacios naturales protegidos ni otros ámbitos de elevado valor naturalístico que puedan verse alterados.

El ámbito se sitúa cercano al canal Dunboa, por el que la regata Olaberri desemboca en la ría del Bidasoa, sin afectar al Dominio Público Marítimo Terrestre ni a su zona de servidumbre de protección.

En relación con el patrimonio cultural catalogado o propuesto para su catalogación destacar que, por la calle Ermita discurre el Camino de Santiago (Conjunto monumental), además, junto al ámbito, al noroeste del mismo, se localizan la zona de presunción arqueológica del Molino de Errotaberria (hoy vivienda), cuya área de protección es el área que ocupan el edificio y las instalaciones anexas al mismo (D), y la fuente de Santa Elena, bien afecto al Conjunto Monumental Camino de Santiago.

Asimismo, de acuerdo con la ficha del ámbito del PGOU, el ámbito queda parcialmente incluido en la zona de «Delimitación de Marisma», correspondiente a la «Zona arqueológica de Oiasso» definida en el catálogo de Patrimonio arqueológico del PGOU. Para esta zona la normativa del PGOU establece un protocolo de actuación por el que se debe informar al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa de las solicitudes de licencia de obras que impliquen movimiento de tierras, para que en caso de considerarlo oportuno el citado departamento establezca, de acuerdo con el promotor, el plan de seguimiento arqueológico de las obras.

En este contexto, los impactos más significativos serán, a priori, los relacionados con la fase de obras de urbanización y de construcción del nuevo edificio de viviendas, que darán lugar a ocupación del suelo, producción de residuos, incluidos los derivados de la demolición de edificios, generación de sobrantes, disminución de la calidad de las aguas durante los movimientos de tierras, riesgo de vertidos accidentales, riesgo de afección al patrimonio arqueológico y molestias sobre la población por emisiones atmosféricas y acústicas.

En relación con los riesgos, hay que tener en cuenta que el ámbito coincide con una parcela incluida en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo de la CAPV (20045-00123).

De acuerdo con el estudio acústico presentado, en situación futura (20 años vista), en los tres periodos del día analizados, se cumplen los OCA establecidos por el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, para futuros desarrollos residenciales, tanto en las zonas estanciales a 2 m de altura, como en fachadas del edificio. Sin embargo, en los tres periodos del día analizados, se incumplen los OCA en la zona más próxima a la calle Ermita; se trata de una zona sin uso estancial que salva la diferencia de cotas entre la calle y la planta baja del edificio. Por todo ello el estudio considera que no son necesarias medidas para reducir la afección acústica generada en el ámbito exterior por los focos de ruido ambiental.

Dadas las características del desarrollo se considera que los efectos, en fase de explotación, derivados del incremento de la movilidad, el consumo de recursos y la generación de residuos y emisiones derivados de las nuevas viviendas proyectadas, serán de escasa magnitud.

En todo caso, atendiendo únicamente a las posibles afecciones derivadas de los cambios propuestos por la Modificación del Plan respecto a la propuesta del Plan Especial vigente, no cabe esperar, a priori, ninguna afección ambiental apreciable.

En consecuencia, y con la aplicación de las medidas correctoras y de sostenibilidad que plantea el documento ambiental estratégico y las medidas preventivas, protectoras y correctoras que más adelante se detallan, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente, en los términos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

3.– En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que la Modificación del Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no sea necesario que la Modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito 7.2.05 «Ermita» en Irun, se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan.

– Medidas relativas al patrimonio cultural:

Considerando que el Camino de Santiago, sin plasmación material en forma de calzada o camino histórico, discurre de noreste a suroeste por la c/ Ermita, limitando con el ámbito del Plan Especial, se deben establecer medidas con sujeción al régimen de protección establecido en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV n.º 19, 27-01-2012). Concretamente, deberán establecerse las medidas oportunas en fase de obras con objeto de garantizar, en todo momento, el tránsito de personas por el Camino.

Además, en relación con la posibilidad de la existencia de restos arqueológicos de época romana o altomedieval en el entorno del ámbito por la cercanía de la antigua ciudad romana de Oiasso y la ermita de Santa Elena, se deberá informar previamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa sobre el proyecto de obras a realizar, para que este determine si es necesario realizar una intervención arqueológica, y en su caso, autorice la intervención arqueológica que estime conveniente llevar a cabo y su extensión. Todo ello de conformidad con el régimen de protección del PGOU de Irun.

– Medidas para garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

El ámbito del plan coincide con un emplazamiento incluido en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. Por lo tanto, conforme a lo indicado en el artículo 23.1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, en el caso de que tenga lugar alguno de las circunstancias indicadas en el mismo, el órgano ambiental deberá declarar mediante Resolución de declaración de la calidad del suelo de acuerdo con el procedimiento regulado por la citada Ley 4/2015, de 25 de junio.

De acuerdo con el artículo 23.2 de la citada Ley, los movimientos de tierra que deban ejecutarse como consecuencia de alguna de las actuaciones recogidas en el artículo 23.1 de la misma Ley exigirán la previa aprobación, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de un plan de excavación selectiva en el marco del correspondiente procedimiento de declaración de la calidad del suelo.

Según lo dispuesto en el artículo 31.4 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada o, excepcionalmente, con anterioridad a la aprobación inicial del programa de actuación urbanizadora o del proyecto de urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento.

– Medidas relativas al ruido en explotación:

Por lo que respecta al futuro desarrollo urbanístico previsto en el Plan, se deberán cumplir los objetivos de calidad acústica que le sean de aplicación a esta área acústica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 43 del citado Decreto 213/2012, no podrá concederse ninguna licencia de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si, en el momento de concesión de la licencia, se incumplen dichos objetivos de calidad acústica en el exterior, salvo que se esté en alguno de los casos exceptuados en el artículo 43 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En todo caso, se adoptarán las medidas orientadas a cumplir con los objetivos de calidad acústica en el interior de la edificación, en función del tipo de recinto (estancias o dormitorios) y de los periodos de día, tarde y noche; estos aislamientos de fachada deberán quedar específicamente justificados en el proyecto de edificación.

– Otras medidas preventivas y correctoras.

Por otra parte, las medidas a aplicar en la ejecución de los proyectos de urbanización y edificación guardarán relación con el manual de buenas prácticas en obras, gestión de tierras y sobrantes, producción y gestión de residuos, control de suelos excavados, protección de las aguas, de la calidad del aire y de la calidad acústica. Entre otras, las medidas protectoras y correctoras para la ejecución de las obras derivadas del Plan serán:

• Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.

Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de julio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

En el caso de existencia de residuos y/o elementos con amianto, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto y lo establecido en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

En el caso de producirse, los sobrantes de excavación generados durante las obras se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.

• Disminución de la calidad de las aguas: se deberá establecer controles y, en caso de detectarse alteración de la calidad de las aguas de escorrentía y afecciones en el medio receptor, se establecerán las medidas correctoras que se consideren oportunas. Además, los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

• Ruido en obras: de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

Se respetará un horario de trabajo diurno.

• Integración paisajística: en el caso de que las obras complementarias de urbanización impliquen plantaciones se potenciarán las actuaciones encaminadas a fomentar las especies autóctonas, primando criterios de sostenibilidad durante su puesta en práctica, de manera que se reduzca el riesgo de introducción de especies invasoras. A tal fin se utilizarán las recomendaciones y medidas contenidas en la publicación «Manual para el diseño de jardines y zonas verdes sostenibles», elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.

• Sostenibilidad en la edificación: en cuanto a las características necesarias para la edificación y construcción más sostenible se empleará el conjunto de medidas y buenas prácticas ambientales contenidas en la «Guía de Edificación sostenible para la vivienda en la CAPV» con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:

– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.

– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.

– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.

– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.

– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.

– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que la Modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito 7.2.05 «Ermita» en Irun, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Irun.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación de la Modificación del Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito 7.2.05 «Ermita» en Irun, en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de abril de 2021.

El Director de Calidad Ambiental y Economía Circular,

JAVIER AGIRRE ORCAJO.


Análisis documental