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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 69, viernes 9 de abril de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
2059

DECRETO 122/2021, de 30 de marzo, de modificación del Decreto por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Paisaje Cultural del Vino y el Viñedo de la Rioja Alavesa (Álava).

El denominado Recinto Arqueológico de La Hoya (Laguardia) fue declarado Monumento Histórico-Artístico de carácter nacional y protegido mediante el Decreto 265/1984, de 17 de julio, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 4 de agosto de 1984. En dicha declaración no se especificó su delimitación ni su régimen de protección.

Aprobada la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y en atención a lo que su Disposición Adicional Primera disponía, los Bienes declarados Histórico-Artísticos pasaron a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural.

Posteriormente, la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución Española y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de esa competencia exclusiva, se aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, estableciéndose en su Disposición Adicional Primera, que aquellos Bienes declarados de Interés Cultural conforme a la norma anterior pasaban a considerarse Bienes Culturales Calificados.

En 1996, mediante Resolución de 23 de mayo del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se incoó expediente con el objeto, entre otros, de delimitar el Recinto Arqueológico de La Hoya y se incorporó como Anexo I a dicha Resolución una propuesta de delimitación para dicha Zona.

Más adelante, el Poblado de La Hoya fue incluido en el Decreto 89/2014, de 3 de junio, por el que se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Paisaje Cultural del Vino y el Viñedo de la Rioja Alavesa (Álava), entre las Zonas Arqueológicas declaradas y protegidas previamente, que se incorporaban a dicho conjunto monumental (Anexo IV del referido Decreto).

Así mismo, la delimitación de la Zona Arqueológica del Poblado de La Hoya quedó plasmada gráficamente en el plano A-2/6 del Anexo II al referido Decreto (elemento n.º 55 del referido plano) de acuerdo a la delimitación publicada en 1996.

Con la entrada en vigor de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, el Poblado de La Hoya, declarado de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasa a tener la consideración de Bien Cultural de protección especial, quedando sometido al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos, sin que hasta la fecha cuente con un régimen de protección particular.

Dispone a estos efectos el artículo 36 de la referida Ley 6/2019, en su apartado primero que «Los bienes culturales de protección especial se regularán por el régimen de protección previsto en esta ley, así como por el régimen particular que se establezca en la declaración de cada bien».

Dado que el conocimiento de esta Zona arqueológica se ha visto aumentado en el transcurso de estos años, y teniendo en cuenta que el único régimen a aplicar en esta Zona es un régimen general, los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco emitieron informe en el que se acredita la oportunidad y conveniencia de modificar el Decreto 89/2014, de 3 de junio, con el fin de ajustar la delimitación del Poblado de La Hoya, delimitación que se recogió en el Anexo II de dicho Decreto 89/2014, de 3 de junio, así como para establecer un régimen de protección particular para dicha Zona Arqueológica.

Así, mediante Resolución de 15 de febrero de 2021, del Viceconsejero de Cultura, publicada en el BOPV n.º 37 de 19 de febrero, se incoa y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de modificación del Decreto 89/2014, de 3 de junio, por el que se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Paisaje Cultural del Vino y el Viñedo de la Rioja Alavesa (Álava).

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, la Diputación Foral de Álava ha presentado escrito de alegaciones, proponiendo una serie de modificaciones de carácter técnico que se refieren a la delimitación y al régimen de protección de la Zona Arqueológica del Poblado de La Hoya (Laguardia, Álava) y solicitando que se realice un análisis técnico de las mismas para su consideración en la redacción definitiva de la modificación del Decreto 89/2014, de 3 de junio.

En cuanto a la delimitación, la Diputación Foral de Álava plantea su desacuerdo con la publicada en la Resolución de incoación, debido a que considera que no todas las zonas desafectadas han sido objeto de intervención arqueológica y, por lo tanto, que no es descartable que haya en su subsuelo restos de interés patrimonial. En consecuencia, propone mantener la delimitación del Decreto 89/2014, ampliándola por el sureste, en el paraje de La Costera (incluye para ello plano de delimitación propuesta).

En virtud del informe técnico de respuesta a las alegaciones obrante en el expediente, se considera que la mayor parte de las parcelas que rodean al Poblado, con o sin intervención arqueológica previa, han sido ya objeto de trabajos de desfonde o de proyectos de edificación y las probabilidades de que subsistan yacimientos que conserven estratigrafía y estructuras no alteradas son escasas. En todo caso, para las parcelas desafectadas se considera que la categoría de protección más adecuada es la zona de presunción arqueológica, y no su inclusión en el entorno de protección del Poblado de La Hoya. La vigente Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco establece que el entorno de protección debe servir, a modo de «escudo» para impedir actividades o usos que menoscaben los valores del bien cultural o impidan su contemplación, disfrute y puesta en valor, y no para prevenir la destrucción de otros restos no conocidos en el entorno exterior del bien. A la vista de lo anterior, se desestima el contenido de esta alegación en su totalidad.

Por lo que respecta al régimen de protección particular, la Diputación propone varias modificaciones, consistentes en añadir una nueva zona 3 con su régimen de protección particular y, por otro lado, la supresión del umbral de 60 cm de profundidad señalado en el artículo 3.2.5 del Anexo II.

En cuanto al nuevo régimen de protección particular propuesto para la zona 3 se desestima por las mismas razones expuestas anteriormente. Por otro lado, en relación con la supresión del umbral de 60 cm de profundidad para exigir autorización previa, es necesario decir, a la vista del informe de contestación a las alegaciones, que la Diputación Foral de Álava no aporta argumento alguno y que de estimarse supondría establecer una obligación desproporcionada, onerosa para las personas propietarias de explotaciones agrícolas y escasamente útil desde el punto de vista patrimonial puesto que en todas esas parcelas se puede estimar que hay una capa superficial de unos 50 cm totalmente alterada.

Por todo lo que antecede y a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, a propuesta del Consejero de Cultura y Política Lingüística y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de marzo del 2021,

DISPONGO:

Artículo único.– Modificar el Decreto 89/2014, de 3 de junio, por el que se calificó como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Paisaje Cultural del Vino y el Viñedo de la Rioja Alavesa (Álava).

La modificación tiene como objeto establecer una nueva delimitación del Poblado de La Hoya de acuerdo con el plano que figura en el Anexo I y establecer un régimen de protección particular para dicha Zona Arqueológica que se recoge en el Anexo II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Notificación del Decreto.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará al Ayuntamiento de Laguardia (Álava), a los Departamentos de Cultura y Deporte y de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Autorización de intervenciones y adecuación del planeamiento.

Corresponderá, con carácter general, a la Diputación Foral de Álava otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por este Decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones citadas en el apartado anterior para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Conjunto Monumental. Las intervenciones que hayan sido previstas en planes de ordenación territorial y urbana o en los planes especiales de protección del área afectada por la declaración de bien cultural informados favorablemente por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco serán autorizadas directamente por el Ayuntamiento de Laguardia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística instará al Ayuntamiento de Laguardia para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal con el fin de que recoja las determinaciones necesarias para garantizar la protección y conservación del Conjunto Monumental protegido de acuerdo con su nueva delimitación y régimen particular de protección, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Publicación.

Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Situación previa a la adaptación al planeamiento urbanístico.

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal a las modificaciones establecidas en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre los bienes culturales protegidos quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Recurso.

Contra el presente Decreto los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de marzo del 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.

ANEXO I AL DECRETO 122/2021, DE 30 DE MARZO
NUEVA DELIMITACIÓN DEL POBLADO DE LA HOYA

La delimitación del Poblado de La Hoya viene establecida por los límites del recinto amurallado, al interior del cual, gracias a las excavaciones arqueológicas, se tiene constancia de la presencia de las estructuras de un Poblado fortificado de la Edad del Hierro, así como un área que, a modo de entorno, permite asegurar con garantías su preservación.

El criterio a seguir para establecer este entorno, además de los resultados de abundantes intervenciones arqueológicas realizadas en los últimos años en este ámbito, ha sido el de la necesidad de preservar el yacimiento de cualquier contaminación visual ajena al mismo, utilizando como elementos de soporte, aquellos propios de la topografía del terreno: arroyos, caminos, etc.

Para más concreta identificación de estos límites se incluye plano n.º 1 en este anexo.

En base a dicha delimitación del Poblado de La Hoya, queda modificado el plano A-2/6 recogido en el Anexo II del Decreto 89/2014, de 3 de junio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Paisaje Cultural del Vino y el Viñedo de la Rioja Alavesa (Álava), publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 13 de junio del 2014 (n.º 111), quedando sustituido este por el plano n.º 2 que se adjunta en este anexo.

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)
ANEXO II AL DECRETO 122/2021, DE 30 DE MARZO
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PARTICULAR DEL POBLADO DE LA HOYA

1.– Zonificación.

Se distinguen dos zonas:

1.– Zona 1. Área de Preservación Estricta.

Incluye las parcelas catastrales 474, 475 y 816, donde se encuentran los restos del poblado musealizado y el Centro de Interpretación.

2.– Zona 2. Entorno de protección del poblado de La Hoya.

El ámbito de la Zona 2 viene delimitado por la línea de delimitación de la Zona 1 y los límites que se detallan a continuación. Al norte, el límite del entorno coincide con la linde norte de las parcelas colindantes al Camino de los Molineros: desde el vértice noroeste de la parcela 472, pasando por la 471, 470, 469, 436, 437, 814, 440 y 441. Desde el vértice noreste de la parcela 441 el límite torna hacia el sur, discurriendo por la linde este de las parcelas 441, 811, 433, 430, 429, 428, 810, 422, 421 y 420 hacia el sur. Al llegar al vértice sur de la parcela 420, coincidiendo con el arranque de la cuesta de acceso al Centro de Interpretación y la zona musealizada del Poblado de La Hoya, vira hacia el oeste siguiendo la linde sur de las parcelas 483, 484, 485, 486, 818 y 490. Desde el vértice suroeste de la parcela 490 gira hacia el norte, coincidiendo su límite con la linde oeste de las parcelas 490, 489, 488, 819, 820, 473, 822 y de nuevo llegar a la 472, donde nos encontramos con el Camino de los Molineros coincidente con el límite norte de la zona arqueológica.

2.– Régimen de protección particular de la Zona 1.

1.– Criterio General.

De acuerdo con el nivel de protección especial de esta zona arqueológica, el criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no solo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los hoy apreciables como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.

2.– Usos permitidos.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, en esta zona los usos permitidos serán exclusivamente científicos y culturales.

Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

3.– Régimen de las intervenciones permitidas.

Los tipos de intervención planteados serán únicamente el de la consolidación, conservación y/o restauración y los encaminados a su puesta en valor, así como las referidas en el artículo 64 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco.

Las intervenciones permitidas atendiendo al criterio general deberán ser entendidas siempre de la forma que sigue y, en todo caso, respetar lo preceptuado en los artículos 34 (en especial los apartados 1, 4 y 5), 35, 37 y 38.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, donde se establecen los criterios y los requisitos para la realización de intervenciones en zonas arqueológicas:

1) Intervenciones arqueológicas referidas en el artículo 64 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Es imprescindible que las mismas sean llevadas a cabo mediante un plan preconcebido que incluya las previsiones de actuación sobre los restos susceptibles de ser localizados.

2) Restauración.

La restauración requiere siempre de un estudio detallado de aquello que se pretenda restaurar, a través de la aplicación de la metodología arqueológica. Ese estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la fiel reconstrucción y puesta en valor del conjunto, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación (resultado de tal análisis e investigación), evitando imponer criterios ajenos al mismo.

Se llevará a cabo la restauración de aquellas partes del yacimiento que presenten elevado interés e importante grado de conservación, una vez se haya finalizado el estudio arqueológico de las mismas.

Cualquier proceso de restauración se integrará dentro de un programa global de puesta en valor del yacimiento. Para ello, se deberá contar en el equipo director con especialistas en la materia, contando entre ellos con profesionales de la arqueología, quienes serán determinantes a la hora de establecer los criterios que rijan las actuaciones en lo que se refiere a la reconstrucción fiel de los restos.

Las técnicas y materiales utilizados garantizarán que cualquier tratamiento aplicado sobre el yacimiento tenga carácter reversible, sin que quede huella del mismo.

Se podrá llevar a cabo la reconstrucción de partes del conjunto destruidas, siempre que se entienda preciso para la lectura e interpretación del mismo, evitando, sin embargo, que el grado de reconstrucción sea tal que domine la visión del mismo. En cualquier caso, esta reconstrucción deberá ser fiel a su estructura originaria, de acuerdo a las pautas marcadas por el estudio arqueológico, que deberá proporcionar información precisa y fehaciente y criterios sobre la parte a reconstruir. Se procurará reutilizar los materiales originales o, en caso de pérdida, materiales que se asemejen a ellos en color, forma, textura etc. Sin embargo, la regla principal a respetar será la de establecer una clara diferenciación entre la parte de la estructura original y la reconstruida.

3) Consolidación y conservación.

Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas encaminadas a la preservación de las estructuras, materiales, etc. de los yacimientos arqueológicos (muralla, derrumbe, foso, relleno, restos de las estructuras de habitación, muros, agujeros de poste, materiales, etc.), fortaleciéndolos y asegurando su solidez, evitando así su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su entendimiento y difusión. Se aplicará principalmente sobre aquellas estructuras que presenten relevancia desde el punto de vista histórico-arqueológico.

Deberán promoverse programas de consolidación y conservación en los que se articulen las actividades a llevar a cabo en el yacimiento, tal que aseguren la preservación del yacimiento durante y después de ser sometidos a cualquier actividad al amparo de este régimen de protección.

Estos programas deberán ser articulados por el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Álava, contando siempre con la asesoría de profesionales de la arqueología. Igualmente, estos procesos deberán ser siempre reversibles.

En cualquier caso, de acuerdo al artículo 68.2, de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, todo proyecto de consolidación, restauración o puesta en valor deberá contar con la autorización de la Diputación Foral de Álava.

4.– De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.

Se podrán desarrollar y promover aquellas actividades de carácter cultural tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales, siempre que sean compatibles con la conservación de los restos del yacimiento.

Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la zona 1, cuando no sea promovida por departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Álava, requerirá previa autorización del órgano competente en arqueología de la Diputación Foral de Álava, con el fin de asegurar su compatibilidad con la conservación del yacimiento.

5.– De los usos y actividades constructivos e instalaciones permitidas.

Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivas que vayan dirigidas a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural, como es el actual edificio que alberga el Centro de Interpretación.

Cualquier intervención de conservación, remodelación, mejora o renovación de instalaciones en dicho edificio que afecte a su subsuelo o al del resto del recinto musealizado deberá contar con un estudio arqueológico previo y ser autorizada por el órgano competente en materia de patrimonio arqueológico de la Diputación Foral de Álava.

3.– Régimen de protección particular de la Zona 2.

1.– Criterio general.

El criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda suponer menoscabo al contexto paisajístico del yacimiento o instalar elementos que supongan contaminación visual o acústica, afectando a su contemplación y disfrute, así como evitar la destrucción incontrolada de restos arqueológicos que puedan conservarse en el subsuelo.

2.– Usos y actividades permitidos y prohibidos.

1) Del uso agrícola y ganadero.

Se permite el uso agrícola-ganadero actual en suelo no urbanizable.

No se permite la implantación de explotaciones ganaderas intensivas.

2) Del uso industrial.

Se prohíben todos los usos industriales, incluidas las bodegas, sea cual sea su tamaño.

3) Del uso y actividades constructivas.

Se prohíben los usos y actividades constructivas a excepción, de las que tengan por objeto la construcción soterrada de infraestructuras de abastecimiento, saneamiento, electricidad o comunicaciones, así como la reparación y mantenimiento de los caminos que den servicio a las parcelas incluidas dentro de esta zona 2.

Igualmente, se admite la instalación temporal de construcciones prefabricadas que en todo caso estén vinculadas a la ejecución de proyectos autorizados de infraestructuras soterradas, así como actividades de investigación que lo requieran porque incluyan trabajos de campo. Una vez finalizada la obra o actividad que las haya motivado, estas construcciones temporales deberán ser retiradas y los terrenos que hayan ocupado deberán ser repuestos a su situación original o ser objeto de un tratamiento de restauración ambiental.

4) Del uso de los caminos.

Se permite la circulación de los vehículos que necesiten acceder a las parcelas a las que dan servicio los caminos incluidos en la zona 2.

5) De las autorizaciones previas y condicionantes superpuestos.

Las actividades agrícolas que requieran trabajos de desfonde, subsolado o cualquier otra labor que requiera la excavación o remoción de tierras con una profundidad igual o superior a 60 cm, lo mismo que cualquiera de las actividades constructivas permitidas de acuerdo con este régimen de protección, requerirán la autorización previa del órgano competente en materia de patrimonio arqueológico de la Diputación Foral de Álava, ante el que deberá presentarse un proyecto arqueológico, con carácter previo a la concesión del resto de autorizaciones administrativas y licencias urbanísticas que puedan requerir.

Finalizada cualquier intervención arqueológica, se promoverá la integración de las estructuras y restos inmuebles puestos al descubierto en el entorno en que se sitúan, haciendo compatible la viabilidad de la edificación, canalización o lo que fuere con la conservación y puesta en valor de dichas estructuras.


Análisis documental