N.º 44, martes 2 de marzo de 2021
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
1215
RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2021, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico de la modificación puntual del plan parcial del área 33 Torrebarri de Urduliz.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Urduliz completó ante el órgano ambiental la solicitud para la emisión del informe ambiental estratégico de la modificación puntual del plan parcial del área 33 Torrebarri de Urduliz, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se comunicó al Ayuntamiento de Urduliz el inicio del trámite.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.
Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizados los informes obrantes en el expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.
La modificación puntual del plan parcial del área 33 Torrebarri de Urduliz (en adelante, Plan), se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con el Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el plan para la adecuada protección del medio ambiente.
Vistos la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de general y concurrente aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Formular informe ambiental estratégico de la modificación puntual del plan parcial del área 33 Torrebarri de Urduliz, en los términos que se recogen a continuación:
A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.
El Plan tiene por objeto establecer los retranqueos exigibles a las plantas ático y corregir las discrepancias existentes entre la documentación gráfica y escrita del vigente Plan Parcial. Para ello establece las distancias mínimas de retranqueo que deben observar los áticos de los edificios previstos en el ámbito, a la vez que introduce un nuevo parámetro que regula el retranqueo de los núcleos de comunicación vertical.
Por otro lado, el Plan adapta el articulado relativo al cerramiento de las parcelas edificables y de las divisiones interiores de las mismas, con el fin de permitir cierres de mayor altura y el uso de materiales distintos a los definidos por el planeamiento vigente.
B) Una vez analizadas las características del plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.
1.– Características del plan, considerando en particular:
a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.
b) La medida en que el plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: el plan no causará efectos sobre otros planes o programas que sean reseñables desde el punto de vista ambiental.
c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: las actuaciones derivadas del Plan no afectan al uso global del ámbito, ni supone ampliaciones de su superficie. No se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, gestión de residuos y contaminación acústica.
e) Asimismo, el plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.
El ámbito objeto del Plan se sitúa al oeste del término municipal de Urduliz, limitando con el municipio de Sopela; los límites de la parcela se establecen en las Normas Subsidiarias del municipio de Urduliz para el Área 33 Torrebarri, cuya superficie es de 41.643 m2.
Dentro del ámbito afectado por el Plan existen dos elementos de interés cultural: zona de Presunción Arqueológica n.º 3: Torre Barri y Palacio Torrebarri (ficha n.º 4 del inventario de bienes arquitectónicos de Urduliz). La modificación del Plan Parcial no afecta directamente a estos elementos; no obstante, la urbanización prevista en el Plan Parcial proyecta unos viales que discurren prácticamente tangentes a estos elementos, por lo que, en la ejecución del proyecto de urbanización, se deberá tener en cuenta el régimen de protección de las zonas de presunción arqueológica recogido en el artículo 65 de la Ley 6/2019 y se deberán establecer medidas correctoras que eviten daños al edificio del palacio.
El ámbito se localiza en un suelo urbanizable en el que alternan zonas más rurales con otras zonas residenciales de reciente creación; carece de elementos naturales de relevancia o valores ambientales dignos de mención. Tampoco se han detectado riegos que puedan derivarse de las actuaciones previstas.
Las actuaciones propuestas en el Plan son de escasa entidad (modificaciones en la superficie de la planta ático de los edificios y en la tipología de los cierres de las parcelas), por lo que no es previsible que este genere efectos ambientales que difieran de los generados por el desarrollo del vigente plan parcial.
3.– En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctora en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no sea necesario que la modificación puntual del plan parcial del área 33 Torrebarri de Urduliz se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas.
Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el documento ambiental estratégico y en el propio Plan. Cabe destacar, entre otras, las siguientes:
– Por lo que respecta al futuro desarrollo urbanístico previsto en el Plan Parcial del área 33 Torrebarri se deberán cumplir los objetivos de calidad acústica que le sean de aplicación a este área acústica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no pudiendo concederse ninguna licencia de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, educativos o culturales si, en el momento de concesión de la licencia, se incumplen dichos objetivos de calidad acústica en el exterior, salvo que se esté en alguno de los casos exceptuados en el artículo 43 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En consecuencia, si fuera el caso, deberán adoptarse, con anterioridad a la concesión de la licencia de edificación, las medidas técnica y económicamente proporcionadas, encaminadas a proteger, en primera instancia, el ambiente exterior (a 2 m de altura del suelo, en las zonas no edificadas; y en la totalidad de las fachadas con ventana, a todas sus alturas, en la zonas edificadas), así como, en todo caso, orientadas a cumplir con los objetivos de calidad acústica en el interior de la edificación, en función del tipo de recinto (estancias o dormitorios) y de los periodos de día, tarde y noche; estos aislamientos de fachada deberán quedar específicamente justificados en el proyecto de edificación.
– La urbanización prevista en el Plan Parcial proyecta unos viales que discurren prácticamente tangentes a la Zona de Presunción Arqueológica n.º 3: Torre Barri y al Palacio Torrebarri (ficha n.º 4 del inventario de bienes arquitectónicos de Urduliz), por lo que en su ejecución se deberá tener en cuenta el régimen de protección de las zonas de presunción arqueológica, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, y se deberán establecer medidas correctoras que eviten daños al edificio del palacio.
– Los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.
– Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de julio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.
– En el caso de producirse, los sobrantes de excavación generados durante las obras se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.
– Además, en cuanto al reciclaje de residuos de obra, con el fin de impulsar una edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida y, en especial, en el aprovechamiento de los residuos al final del mismo, debe fomentarse, por este orden: la prevención, reutilización, reciclado y otras formas de valorización, de los residuos de construcción y demolición, y, en su caso, que los destinados a operaciones de eliminación reciban un tratamiento adecuado, debiendo asegurarse la conformidad de la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición del proyecto de obras con la normativa, en esta materia.
– Cualquier indicio de contaminación del suelo deberá ser comunicada al Ayuntamiento de Urduliz y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
– En las labores de ajardinamiento se potenciarán las actuaciones encaminadas a fomentar la biodiversidad autóctona primando criterios de sostenibilidad durante su puesta en práctica, de manera que se prime la utilización racional y eficiente de los recursos naturales y se reduzca también el riesgo de introducción de especies exóticas invasoras. Con tal fin, se utilizarán las recomendaciones y medidas contenidas en la publicación «Manual para el diseño de jardines y zonas verdes sostenibles» elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.
– Se eliminará cualquier vestigio de la flora alóctona invasora que se detecte en el ámbito de actuación. Se adoptarán medidas para eliminar y evitar la propagación de estas especies durante los movimientos de tierras y mediante el control de la procedencia y composición de los materiales de préstamo y la tierra vegetal a emplear en el ajardinamiento de la urbanización.
– En cuanto a las características necesarias para la edificación y construcción más sostenible se empleará el conjunto de medidas y buenas prácticas ambientales contenidas en la «Guía de Edificación sostenible para la vivienda en la CAPV» con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:
– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.
– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.
– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.
– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.
– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas. Utilización de sistemas de iluminación de bajo consumo.
– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.
– Deberá estudiarse la posibilidad de utilización de sistemas de iluminación de bajo consumo en las nuevas zonas a urbanizar que eviten la contaminación lumínica y ahorren energía.
– Creación de espacios adecuados para la recogida selectiva de residuos.
Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que la modificación puntual del plan parcial del área 33 Torrebarri de Urduliz, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Urduliz.
Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Quinto.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual del plan parcial del área 33 Torrebarri de Urduliz, en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan.
En Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 2021.
El Director de Administración Ambiental,
JAVIER AGIRRE ORCAJO.