N.º 209, viernes 23 de octubre de 2020
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DISPOSICIÓN DEROGADA
DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE SALUD
4447
ORDEN de 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en diversos municipios y zonas básicas de salud de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.
Por su parte, el artículo 6.2 del mismo precepto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».
La Comunidad Autónoma de Euskadi accedió a la fase 3 a las 00:00 horas del día 8 de junio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto, punto cinco, de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.
Posteriormente se adoptó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la nueva normalidad, con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.
Consecuentemente, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 120, de 19 de junio de 2020, establece en su Anexo las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
La citada Orden también señala en su resuelvo quinto que las medidas preventivas previstas en su anexo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Y añade que «(...) la persona titular del Departamento de Salud como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta Orden que sean necesarias».
El Anexo de la citada Orden ha sido modificado en sucesivas ocasiones. En el presente momento está vigente la modificación operada por la Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 15 de julio, 28 de julio y 7 de agosto de 2020 (BOPV núm. 162, de 19 de agosto de 2020).
Su resuelvo tercero dice lo siguiente: «Como consecuencia de situaciones territoriales específicas, tal como brotes epidemiológicos centrados en un municipio, comarca o territorio, la Consejera de Salud podrá dictar medidas específicas de aplicación en dicho ámbito territorial, que complementen o amplíen las recogidas en el Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, cuya nueva redacción se recoge en esta Orden. Dichas medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.
La implementación de dichas medidas, en ningún caso supondrá la no aplicación de las medidas recogidas en el Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, que será de aplicación en aquello no recogido en la Orden de medidas específicas».
Por otra parte, por Orden de 14 de agosto de 2020, de la Consejera de Seguridad, se procedió a la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del COVID-19, a instancias de la Consejera de Salud. Por Decreto 17/2020, de 15 de agosto, del Lehendakari, por el que avoca para sí la dirección del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19. Dentro de dicho Plan en octubre se aprobó el balance y previsión de la respuesta comunitaria a la evolución de la pandemia de la COVID-19 en Euskadi, bajo la denominación de Bizi Berri II, que crea un Panel de Referencia de la respuesta comunitaria en los diferentes escenarios de la pandemia de la COVID-19, que se describe en el Anexo I de dicho plan y se configura como la herramienta de trabajo para la descripción y seguimiento de la pandemia, así como para la preparación de nuevas medidas y disposiciones que puedan afectar a las respuestas sanitaria y comunitaria. La articulación de dicho panel se establece a través de los dos ámbitos en que se estructura el plan, a saber, el Consejo Asesor, conformado por las principales representaciones institucionales de Euskadi; y la Comisión Técnica, que prestará asistencia al Consejo Asesor. En tal sentido, las medidas que adopta la presente Orden han sido refrendadas por los citados órganos en la sesión celebrada con fecha 22 de octubre de 2020.
Así las cosas, la situación epidemiológica ha cambiado rápidamente en los últimos días en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Concretamente, en los términos municipales y zonas básicas de salud que se señalan en el Anexo I de esta Orden se han producido casos de enfermedad que reúnen una serie de características que hacen aconsejable poner de nuevo en marcha medidas de prevención y control extraordinarias para disminuir la transmisibilidad de la enfermedad en la población. Se han producido brotes en el entorno de lugares de ocio de las citadas zonas y municipios, y además se están dando casos que pueden indicar una transmisión comunitaria.
En la determinación de los municipios y zonas básicas de salud incluidos en el citado Anexo se han tenido en cuenta los siguientes índices: la población, la tasa de incidencia acumulada en 14 días y otros indicadores considerados por la autoridad sanitaria que se explicitan en los informes y memorias que se incluyen en el expediente de su tramitación.
Las medidas que adopta la presente Orden tienen su fundamento normativo, además de en la citada Orden de 18 de junio de 2020, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 3, 2, 12.2.a) y 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.
En particular, es necesario señalar que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 12.2.a) de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi prevé las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad, necesarias para garantizar la tutela general la salud pública, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.
Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de la autoridad sanitaria, de conformidad con lo regulado en el resuelvo quinto de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, citada; el artículo 26.1 y 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,
RESUELVO:
Primero.– Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta Orden es establecer las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en los municipios y zonas básicas de salud que se señalan en el Anexo I como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
Segundo.– Medidas de prevención.
En el ámbito territorial previsto en el resuelvo anterior serán de aplicación las medidas de prevención específicas contenidas en el Anexo II. Ello, además de las medidas generales previstas en la Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 15 de julio, 28 de julio y 7 de agosto de 2020 (BOPV núm. 162, de 19 de agosto de 2020), y las medidas contenidas en la ORDEN de 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario en la Comunidad Autónoma de Euskadi, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
Tercero.– Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.
1.– La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta Orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán al ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias de la Consejera de Salud, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, y las competencias de los ayuntamientos de promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública, de acuerdo con el artículo 17.10 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.
2.– Asimismo, los órganos de inspección del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.
3.– Los agentes de la policía local y Ertzaintza darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.
Cuarto.– Eficacia.
Esta Orden tendrá efectos desde el día 23 de octubre de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2020, ambos incluidos. No obstante, las medidas recogidas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a diez días naturales desde la publicación de la presente Orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.
A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud.
Quinto.– Comunicación de las medidas.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 3 de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, trasladar la presente Orden al Servicio Jurídico Central a fin de solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.
Sexto.– Publicidad.
La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, así como en la página oficial de información, trámites y servicios del Gobierno Vasco www.euskadi.eus
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de octubre de 2020.
La Consejera de Salud,
MIREN GOTZONE SAGARDUI GOIKOETXEA.
ANEXO I
TÉRMINOS MUNICIPALES Y ZONAS BÁSICAS DE SALUD INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA ORDEN
En el Territorio Histórico de Bizkaia: Abadiño, Durango, Elorrio, Ermua y Lekeitio.
En el Territorio Histórico de Gipuzkoa: Andoain, Astigarraga, Azkoitia, Azpeitia, Beasain, Deba, Eibar, Elgoibar, Hernani, Lazkao, Legazpi, Lezo, Oñati, Ordizia, Pasaia, Tolosa, Urnieta, Urretxu, Zumaia y Zumarraga.
ANEXO II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS
1.– Recomendaciones Generales.
1.1.– No salir ni entrar en los municipios o zonas básicas de salud incluidos en el Anexo I de esta orden, salvo para desplazamientos que se produzcan por asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como los desplazamientos por motivos laborales, estudios, por retorno al lugar de residencia habitual, por asistencia y cuidado a dependientes o por causa de fuerza mayor.
1.2.– Limitar los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable.
1.3.– Cancelar o posponer cualquier actividad familiar o social que no sea imprescindible y pueda postergarse.
1.4.– En la medida de lo posible, restringir los encuentros sociales en espacios interiores al grupo de convivencia estable y realizar las actividades de interacción social en espacios abiertos y bien ventilados.
2.– Medidas generales.
2.1.– Se suspende la realización de cualquier tipo de actividad deportiva en grupo, salvo en las competiciones deportivas oficiales en curso. Solo se podrá practicar deporte de manera individual.
2.2.– Se prohibe la utilización, salvo para el tránsito de personas, de parques infantiles, parques públicos y plazas, entre las 21:00 y las 06:00 horas.
2.3.– Se prohíbe la venta de alcohol en establecimientos comerciales durante la franja horaria comprendida entre las 21.00 y las 08:00 horas.
2.4.– Los establecimientos comerciales, con la excepción de los establecimientos de alimentación, las farmacias y las estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles, deberán cerrar a las 21:00 horas. También deberán cerrar a esa hora los locales de apuestas, los casinos y los bingos.
3.– Medidas en establecimientos y servicios de hostelería y restauración.
3.1.– Se prohíbe el consumo en barra de los establecimientos y servicios de hostelería y restauración. Solo se podrá consumir sentados en mesa.
3.2.– Se establece para los establecimientos y servicios de hostelería y restauración la limitación de cierre a las 21:00 horas. A partir de esa hora el local deberá permanecer cerrado, sin público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.
3.3.– El empleo de mascarillas será obligatorio para todos los trabajadores y clientes del establecimiento, salvo en el momento específico de la ingesta de alimentos y bebidas.
3.4.– Se prohibe cualquier actividad de restauración que se desarrolle de pie, como cócteles o similares.