N.º 176, lunes 7 de septiembre de 2020
- Otros formatos:
- PDF (689 KB - 35 Pág.)
- EPUB (438 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
3517
RESOLUCIÓN de 6 de agosto de 2020, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada a la instalación de vermicompostaje promovida por FCC Medio Ambiente, S.A. en Polígono de Eskuzaitzeta, Parcela C, Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa).
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha de 22 de mayo de 2019, FCC Medio Ambiente, S.A. solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para su instalación de vermicompostaje en el término municipal de Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa).
Igualmente, se presenta informe del Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, de 29 de julio 2019, acreditativo de la compatibilidad urbanística de la actividad.
Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 27 de noviembre de 2019, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se acordó someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por FCC Medio Ambiente, S.A., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 12 de diciembre de 2019.
Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó el 31 de enero de 2020 informes al Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, a la Subdirección de Salud Pública y Adicciones de Gipuzkoa, a Aguas del Añarbe, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología y a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco. El 3 de junio de 2020 se solicitó informe a la Dirección de Calidad e Industria Alimentaria del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco.
Con fecha 14 de marzo de 2020 (BOE n.º 67), se publicó y entró en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con una duración inicial de quince días naturales, habiendo sido objeto de sucesivas prórrogas.
La Disposición Adicional 3.ª del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina, en relación a los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, lo siguiente:
1.– Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2.– La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.– No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
Que, con fecha 6 de mayo de 2020, FCC Medio Ambiente, S.A. ha manifestado su conformidad con que no se suspenda el plazo, acogiéndose a lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, caras a evitar perjuicios graves en sus intereses que se producirían en caso de paralizar el presente procedimiento.
Con fecha 24 de julio de 2020, en aplicación del artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el expediente fue puesto a disposición de FCC Medio Ambiente, S.A.
Con fecha 28 de julio de 2020, FCC Medio Ambiente, S.A. remitió escrito mediante el que se señala que no existen alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dichos anejos, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de FCC Medio Ambiente, S.A. tales autorizaciones se circunscriben a la de gestión de residuos no peligrosos, vertido a la red general de saneamiento, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos y a la de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada prevalecerá sobre cualquier otro medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
Igualmente, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco establece en su artículo 39 que se impulsará la adopción de todas aquellas medidas necesarias para coordinar los procedimientos administrativos destinados a la obtención de licencias y autorizaciones. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a FCC Medio Ambiente, S.A. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero.
Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado el contenido de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión Europea de 10 de agosto de 2018 por la que se establecen las conclusiones sobre mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, se suscribió Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables a la actividad promovida por FCC Medio Ambiente, S.A.
Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
Considerando la competencia de este órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.
Vistos la propuesta de Resolución de fecha 24 de julio de 2020 de esta Viceconsejería; la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco; el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Conceder a FCC Medio Ambiente, S.A. con domicilio social en Federico Salmón 13, 28016 Madrid y CIF: A28541639, autorización ambiental integrada para la instalación de la planta de vermicompostaje, situada en el Polígono de Eskuzaitzeta, Parcela C, Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa) (NIMA: 2000092402), con las condiciones establecidas en el apartado Segundo de esta Resolución.
La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre:
«5.3a Tratamiento biológico».
La instalación se ubica en Polígono de Eskuzaitzeta, Parcela C, Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa) con una superficie total de 15.792 m2. De estos, 2.109,38 m2 corresponden a la zona de aireación; 5.582,84 m2 corresponden a la zona de fermentación; 1.187,87 m2 corresponden a la zona de maduración, cribado y expedición; 608,85 m2 corresponden a la zona de biofiltros; 64 m2 al almacenamiento y 59,95 m2 al espacio de oficinas.
La operación de gestión de la actividad se corresponde con el código R3 según se define en el Anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados:
R3. Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica).
En concreto, la actividad consiste en el tratamiento del digesto procedente de la instalación de digestión anaerobia CMG–2 y de residuos de jardinería (poda), con una capacidad de diseño de 30.000 t/año. El proceso completo de vermicompostaje consta de diferentes fases y se realiza de la siguiente manera:
– Recepción y aireación.
Primeramente, se realizará la recepción del material y de las materias auxiliares. En el caso del material a tratar, este se recepcionará mediante una cinta transportadora desde la instalación CMG–2 o mediante camión que depositará el material en la nave de recepción.
Una vez descargado el material, este se acopiará en forma de pila y se realizará su volteo trasladándolo de una pila a otra. La frecuencia de volteo se ajustará en función de las necesidades del proceso. El tiempo de permanencia del material en aireación será de 4 días.
Tras el periodo de aireación, el material será trasladado hasta la zona de fermentación.
– Fermentación.
El proceso de fermentación, o proceso biológico, consiste en la transformación de la materia orgánica a través de la acción descomponedora de las lombrices, que tendrá lugar en los vermirreactores o camas de vermicompostaje. En estos vermirreactores, habrá un alto número de lombrices de tierra vivas (Eisenia foetida), que serán las encargadas de ingerir, digerir y excretar el digesto, generando el vermicompost o humus de lombriz. Estas camas contendrán lombrices y materia orgánica en tratamiento (digesto introducido anteriormente y parcialmente tratado), previo a la introducción del digesto y de los residuos de jardinería. Sobre esta mezcla de lombrices y digesto pretratado se depositará el nuevo digesto, previamente aireado, y los residuos de jardinería.
El producto terminado cae por gravedad a través de una rampa de evacuación, depositándose en el suelo de los pasillos de recogida. El producto situado en la parte inferior de las camas de vermicompostaje se considera íntegramente vermicompostado cuando las lombrices se sitúen en las camas superiores. Un equipo móvil tipo barredora recogerá el vermicompost dispuesto en los pasillos de recogida y lo transportará hasta la zona de maduración, cribado y expedición.
El proceso de vermicompostaje del digesto y de los residuos de jardinería tiene una duración aproximada de 32 días; aunque esta duración final se ajustará para lograr un producto suficientemente fermentado.
– Maduración.
Posteriormente al proceso de fermentación, el material recogido es conducido hasta el área de maduración, la cual está delimitada por dos muros trojes, donde tiene lugar la estabilización del material. Aquí, se obtendrá un producto con una humedad adecuada siempre inferior al 40%.
El material a madurar se dispondrá en una meseta, en la cual permanecerá aproximadamente una semana.
– Cribado.
Este proceso se realiza para liberar al producto final de materiales impropios y para dotar al producto final de la granulometría adecuada para su comercialización. Se realiza mediante un trómel o criba, cuya luz de malla de cribado se adecuará a los formatos de comercialización del vermicompost.
– Empaquetado y expedición.
En la zona de expedición se lleva a término el embalaje del producto terminado mediante una ensacadora.
En esta zona se ha previsto un área de apilado para el producto finalizado ya embalado, en la cual es tiempo de retención del material será de una semana.
A parte de la instalación principal donde se llevan a cabo los procesos de aireación, fermentación mediante vermicompostaje, maduración, cribado y expedición, existen instalaciones auxiliares:
Zona de oficinas y vestuarios: donde se sitúa el edificio que alberga la oficina de control, los vestuarios, el almacén y el laboratorio.
Zona de biofiltración: es una zona de desodorización que permite la depuración del aire generado en la nave de aireación para evitar emisión de olores al exterior y evitar alcanzar altas concentraciones de contaminantes en las naves. Cuenta con conducciones y con sistemas de depuración de aire formado por un sistema de lavado ácido con control de pH y conductividad, un plénum y un biofiltro cerrado con chimenea de salida del aire depurado. El caudal de aire a tratar asciende a 73.236 m3/h con 4 renovaciones/h.
Los principales contaminantes emitidos a la atmósfera consisten en partículas sólidas totales (PST), compuestos orgánicos volátiles totales (COVT), ácido sulfhídrico (H2S) y amoniaco (NH3).
Instalación de abastecimiento: Consiste en una instalación conjunta de agua de proceso (tomas de baldeo, alimentación a biofiltro y tomas en las mesas de la zona de fermentación) y agua potable para uso en aseos y cuartos húmedos en el edificio de oficinas. El caudal de cada uno de las tomas de baldeo será de 1 L/s, del biofiltro 0,21 L/s, de cada una de las mesas de fermentación 0,01 L/s, de los aseos 1,43 L/s y de las salas de 0,2 L/s.
Instalación de saneamiento: la instalación de recogida de aguas pluviales limpias presenta tramos vistos (canalones y bajantes) y tramos enterrados que discurren por los viales hasta conectar con los siete puntos de conexión con la red de recogida de aguas pluviales de urbanización.
Las aguas pluviales limpias son recogidas en una red independiente y aprovechadas, tras su filtración y almacenamiento, para diferentes usos como riego de las zonas verdes, limpieza y baldeos, sistema de desodorización y para la protección contra incendios.
En cuanto a la red de aguas sucias, esta recoge las aguas de escorrentía de viales mediante imbornales y sumideros localizados en puntos bajos, además de las aguas residuales generadas en los aseos localizados en el edificio de oficinas, y las conduce por gravedad mediante red enterrada hasta uno de los cinco puntos de conexión con la red de saneamiento de la urbanización.
Instalación de recogida de lixiviados: los lixiviados generados en las zonas de proceso de la planta de tratamiento se conducen por gravedad a través de una red enterrada hasta un depósito soterrado que permite su almacenamiento hasta su a gestor autorizado.
Instalación eléctrica: el consumo energético en FCC Medio Ambiente, S.A. para la actividad de vermicompostaje es de 1.318.453 kWh/año de energía eléctrica.
Zona de almacenamiento:
– Almacenamiento de materias primas: donde se almacenarán el digesto deshidratado y los residuos de jardinería previo a la aireación del material.
– Almacenamiento de combustibles: consiste en un foso de hormigón donde se encontrará el depósito de gasóleo empleado principalmente para la maquinaria móvil.
– Almacenamiento de materias auxiliares: para el proceso de desodorización será necesario la utilización de H2SO4 al 98%, que se almacenará en un depósito con una capacidad de 1.500 L.
– Almacenamiento de residuos: donde se almacenarán bajo cubierta los residuos peligrosos y no peligrosos. Estos residuos generados provienen principalmente de las actividades generales de mantenimiento de equipos y conservación de las instalaciones. En el caso del almacenamiento para el residuo de efluente ácido producido en el proceso de desodorización ((NH4)2SO4) 40%, este contará con un depósito con capacidad de hasta 5.000 L.
– Almacenamiento de producto terminado: en la zona de expedición se habilitará un área para el apilado final del producto ya embalado.
En la actividad de FCC Medio Ambiente, S.A., se aplican mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión Europea de 10 de agosto de 2018 por la que se establecen las conclusiones sobre mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El proyecto incorpora, entre otras, las siguientes medidas que pueden considerarse mejores técnicas disponibles (MTDs):
(Véase el .PDF)
Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la instalación de vermicompostaje, promovida por FCC Medio Ambiente, S.A. en el término municipal de Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa):
A) Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de seiscientos mil (600.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.
El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.
B) FCC Medio Ambiente, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
C) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:
C.1.– Condiciones y controles para la recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.
Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.
C.1.1.– Residuos admisibles.
FCC Medio Ambiente, S.A. podrá gestionar en las diferentes líneas de tratamiento anteriormente indicadas residuos correspondientes a los siguientes códigos LER incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, la asignación de los códigos de los residuos y su clasificación dará cumplimiento a lo establecido en la citada Decisión, así como a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Siendo así, únicamente se admitirán los residuos identificados a continuación:
(Véase el .PDF)
C.1.2.– Control de entrada de residuos.
Se deberá llevar un control de los residuos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.
No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa de la Viceconsejería de Medio Ambiente, ajustándose a lo dispuesto en el apartado I de esta Resolución.
Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador cumplimentará en el sistema de información de la Viceconsejería de Medio Ambiente habilitado a tal efecto, el correspondiente contrato de tratamiento en el que constará, en su caso, una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.
Comprobada la posibilidad de admisión de un residuo, FCC Medio Ambiente, S.A. remitirá al titular del mismo contrato de tratamiento, en el que se fijen las condiciones de este y, en su caso, la fecha de caducidad para el caso de que no se realice ninguna entrega de residuo. En el mismo se deberán recoger los parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida.
Para los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Siendo así, todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
De conformidad con lo establecido en los Objetivos Estratégicos del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020 y cara a poder dar cumplimiento a los mismos, en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad, este Órgano podrá solicitar, cuando las circunstancias así lo requieran, justificación de la imposibilidad técnico-económica de la gestión de los residuos objeto de autorización en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
De conformidad con lo establecido en los Objetivos Estratégicos del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2020, antes del envío de residuos con cargo a un contrato de tratamiento emitido al amparo de la presente Resolución, este deberá ser validado ante este Órgano Ambiental. No podrá procederse a la recepción de los residuos no peligrosos objeto de gestión por parte de FCC Medio Ambiente, S.A. sin la previa validación del contrato de tratamiento por este Órgano a realizar en el plazo de 15 días naturales desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin posicionamiento expreso se considerará que este es favorable. El contrato de tratamiento a validar deberá incluir, entre otros, parámetros limitativos, identificación de los residuos, y fecha de caducidad para el caso de que no se realice ninguna entrega de residuo.
Asimismo, en caso de que durante el seguimiento de las condiciones de aceptación de residuo se registren incumplimientos de las mismas y el consiguiente rechazo de la partida, se remitirá con carácter inmediato a este Órgano (vía mail a ippc@euskadi.eus) una comunicación informando:
– Motivo del rechazo.
– Si se propone una vía de gestión alternativa o se propone devolver el residuo al remitente.
– En caso de proponer la remisión a otro gestor, se aportará el contrato de tratamiento correspondiente necesariamente previo al traslado.
– En caso de devolución al productor, se recogerá este hecho en el apartado de incidencias del documento de identificación indicando la fecha del traslado.
En el caso de que la partida rechaza provenga de otra comunidad autónoma, la comunicación se realizará igualmente al órgano ambiental de procedencia.
Al objeto de verificar la posibilidad de aceptación y recepción de residuos FCC Medio Ambiente, S.A. deberá disponer en todo momento de los medios técnicos y humanos que permitan la comprobación de los parámetros de aceptación de los mismos. La determinación de aquellos parámetros que condicionan la aceptación de verá efectuarse, en todos los casos y para cada partida de residuos mediante métodos homologados, bajo la supervisión de un jefe de laboratorio que formará parte de la plantilla del centro y deberá ser titulado especializado.
En caso de que no resulte posible la admisión de un residuo cuyo código LER se encuentre entre los residuos autorizados, se deberá emitir un contrato de tratamiento negativo explicando los motivos de la imposibilidad de proceder a su gestión.
C.1.3.– Operaciones de carga y descarga.
a) Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir estos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.
b) Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.
C.1.4.– Almacenamiento de los residuos recepcionados.
a) El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos a valorizar será de dos años.
b) Las instalaciones de almacenamiento de los residuos a tratar dispondrán de suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener posibles fugas o derrames de los mismos, disponiéndose de áreas de almacenamiento diferenciadas para cada uno de los tipos genéricos de residuos admisibles.
c) A fin de reducir los riesgos derivados del almacenamiento de los residuos peligrosos, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá disponer en sus instalaciones de un área separada específica para el almacenamiento de dichos residuos, que deberá ser cubierta y estar dotada de suelos estancos.
d) El almacenamiento de los residuos admitidos en la planta deberá efectuarse de forma que se evite la penetración de las precipitaciones atmosféricas y el arrastre por viento.
e) Los residuos de naturaleza pulverulenta y los recepcionados a granel se almacenarán hasta su tratamiento en montones y/o celdas en el interior de la nave.
f) Aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados dispondrán de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. Dichos sistemas de recogida deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
g) En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián.
C.1.5.– Registro de datos de los residuos gestionados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá disponer de un archivo cronológico en formato físico o telemático, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida. Para el caso de los residuos rechazados se recogerá la cantidad, empresa productora del residuo rechazado, causa del rechazo, destino final del residuo rechazado, así como otras incidencias. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.
Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, tres años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Medio Ambiente dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
En consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se deberá presentar la memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico antes del 31 de marzo de cada año y dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Asimismo, se mantendrá un registro de la cantidad de compost expedido, así como de la cantidad de producto fuera de especificación y su destino.
Los resultados de los controles mencionados en el apartado C.1.2 de esta Resolución se recogerán en el registro regulado en el presente apartado, así como aquellos de contraste que pueda realizar FCC Medio Ambiente, S.A.
C.1.6.– Residuos importados de fuera del estado.
En aquellos casos en los que los residuos a gestionar procedan de otros Estados se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2020.
C.2.– Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.
C.2.1.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos tratados en la planta.
Sin perjuicio de las condiciones y controles para la aceptación, recepción, inspección y almacenamiento de residuos indicados en el apartado C.1.1, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones para las siguientes líneas de tratamiento:
Plantas de compostaje.
a) Se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 (sistemas internos de control de calidad) del Real Decreto 506/2013, especialmente en lo referido a la dotación de medios humanos y técnicos, así como al a realización controles analíticos con la periodicidad correspondiente a cada tipo de producto.
b) Únicamente se procederá a la a la expedición del producto cuando los resultados, tanto físico–químicos como microbiológicos, sean conformes de acuerdo a los valores fijados en el Real Decreto 506/2013 o bien las condiciones del Real Decreto 865/2010.
c) Se deberá dar cumplimiento a las condiciones que establezca la autorización de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco para el cumplimiento de las exigencias establecidas en el Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano y el Reglamento (UE)142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del anterior.
C.2.2.– Condiciones a cumplir para la consideración del fin de vida de los residuos gestionados.
El compost generado en la instalación de FCC Medio Ambiente, S.A. deberá estar inscrito en el Registro de Productos Fertilizantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes o en su caso al Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo. Cualquier cambio referido a la citada inscripción deberá ser igualmente comunicado a la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Además, el compost generado dará cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009 por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
C.2.3.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.
C.2.3.1.– Condiciones generales.
La planta de FCC Medio Ambiente, S.A. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y se cumplan los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente en sus correspondientes instrucciones técnicas.
Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.
Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.
Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.
Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas de la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se dictan instrucciones técnicas para el desarrollo del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
C.2.3.2.– Identificación de los focos. Catalogación.
La instalación de FCC Medio Ambiente, S.A. de vermicompostaje, cuenta con el siguiente foco confinado asociado a la actividad 09 10 05 01 (Planta de producción de compost) incluida en el catálogo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:
(Véase el .PDF)
C.2.3.3.– Valores límite de emisión.
La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:
(Véase el .PDF)
Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones normalizadas: gas seco a una temperatura de 273,15 K y a una presión de 101,3 kPa, sin corrección en función del contenido de oxígeno.
Se considera que se cumplen los valores límite de emisión si la media a lo largo del período de muestreo no supera los valores límite de emisión.
A estos efectos, la media durante el período de muestreo se calculará como la media de tres mediciones consecutivas de al menos 30 minutos cada una, restado a cada medición el intervalo de confianza asociado al método especificado en esta autorización o, en su ausencia, el establecido a continuación.
Si el método establecido en esta autorización no lo específica, los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
– Carbono orgánico total: 30%.
– Ácido sulfhídrico: 20%.
Con objeto de minimizar las emisiones difusas a la atmósfera, incluidos olores, se utilizarán equipos de detección de fugas se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación. Se minimizarán las fuentes potenciales de emisiones difusas, y se aplicará una combinación adecuada de las siguientes técnicas:
– Minimizar el número de fuentes potenciales de emisión difusa.
– Selección y uso de equipos de alta integridad.
– Prevención de la corrosión.
– Contención, recogida y tratamiento de las emisiones difusas.
– Humectación.
– Mantenimiento.
– Limpieza de las zonas de tratamiento y almacenamiento de residuos.
– Programa LDAR (detección y reparación de fugas).
En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de algunos de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras a aplicar y sus plazos.
C.2.3.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.
a) Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la determinada según lo requerido en el apartado Segundo, subapartado C.2.3.2. Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.
b) En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
C.2.3.5.– Condiciones en materia de olores.
La instalación deberá disponer y aplicar un plan de gestión de olores que incluya protocolos con actuaciones y plazos, protocolos para la monitorización de olores, protocolos de respuesta a incidentes relacionados con olores, así como un programa para la prevención y reducción de olores.
C.2.4.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.
Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.
Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.
Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.
El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.
En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián.
Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
C.2.4.1.– Residuos Peligrosos.
Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:
(Véase el .PDF)
a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020 la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.
b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
d) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.
e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.
f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. FCC Medio Ambiente, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.
g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.
h) FCC Medio Ambiente, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.
j) En tanto en cuanto FCC Medio Ambiente, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.
k) En la medida en que FCC Medio Ambiente, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.
l) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Medio Ambiente dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
m) En consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
n) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, en el caso de superar las 10 toneladas anuales de residuos peligrosos generados, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a FCC Medio Ambiente, S.A. como pequeño productor de residuos peligrosos.
o) Si FCC Medio Ambiente, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, FCC Medio Ambiente, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.
p) Los documentos referenciados en los apartados e), f), l), m) y n) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través del sistema de información habilitado a tal efecto por la Viceconsejería de Medio Ambiente de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
q) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto FCC Medio Ambiente, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo, las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
C.2.4.2.– Residuos no peligrosos.
Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:
(Véase el .PDF)
a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado Segundo, subapartado C.2.4 en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.
b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.
c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.
d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscritos con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. FCC Medio Ambiente, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.
e) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de identificación, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
f) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
g) Si FCC Medio Ambiente, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, FCC Medio Ambiente, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.
h) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Medio Ambiente dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
i) En consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
j) Los documentos referenciados en los apartados d), e), f), h) e i) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través del sistema de información habilitado a tal efecto por la Viceconsejería de Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
C.2.5.– Puesta en el mercado de Envases.
FCC Medio Ambiente, S.A., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Asimismo, FCC Medio Ambiente, S.A. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). FCC Medio Ambiente, S.A. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.
Si FCC Medio Ambiente, S.A., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:
– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.
– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.
– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.
– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.
– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.
– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.
Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
C.2.6.– Condiciones en relación con la protección del suelo y las aguas subterráneas.
De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, FCC Medio Ambiente, S.A., deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.
En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la presente Resolución, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá presentar el informe base o de situación inicial del suelo. El informe preliminar de situación, mencionado en el párrafo anterior, podrá formar parte del informe base siempre y cuando se desarrolle siguiendo las directrices del documento «Procedimiento operativo para la elaboración del informe preliminar de situación de un suelo», o sus posteriores actualizaciones. Dicho documento se encuentra disponible en:
Con una periodicidad quinquenal, a partir de la recepción de la presente Resolución, se deberá actualizar el informe preliminar de situación de suelo presentado, incorporando una evaluación del riesgo de contaminación asociado para el conjunto de las instalaciones. Dicho informe se remitirá junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
En todo caso, el promotor deberá solicitar ante el órgano ambiental el inicio del correspondiente procedimiento de declaración de calidad del suelo cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en la Ley 4/2015, de 25 de junio.
En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:
a) De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.
b) Cuando dicha excavación supere los 500 m3 de cantidad de materiales excavados, el promotor deberá presentar un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.
c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la solicitud de modificación no sustancial deberá contener la siguiente información: ubicación y emplazamiento, volumen a excavar, fecha de inicio prevista, contratista, entidad acreditada encargada del seguimiento y gestión.
d) En cualquiera de los supuestos anteriores, a la finalización de esta deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización.
e) Como norma general, se cumplirán los siguientes criterios recogidos en la Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:
https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados
– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el apartado 10.2.6 Muestreo in situ de los suelos a excavar, de la mencionada Guía.
– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE–B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.
– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE–A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.
– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.
2.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.
C.2.7.– Condiciones en relación con el ruido.
FCC Medio Ambiente, S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II de la citada norma.
(Véase el .PDF)
(1) Estos valores límite también son de aplicación para las edificaciones de uso residencial no ubicadas en ningún tipo de área acústica, referidos como sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventana para las diferentes alturas de la edificación, incluso aunque dichas edificaciones no se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.
En caso de que existan locales colindantes, la instalación no podrá transmitir a los mismos, en función de los usos de estos, niveles de ruido superiores a los establecidos en las tablas G y H, del Anexo I del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.
Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo II del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre, cumplan, para el periodo de un año, que:
– Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.
– Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.
– Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.
Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.
Como mínimo se deberán adoptar las medidas propuestas por el promotor en la documentación presentada junto con la solicitud de autorización ambiental integrada.
La instalación deberá disponer y aplicar un plan de gestión de ruido y vibraciones que incluya protocolos con actuaciones y plazos adecuados, protocolos para la monitorización del ruido y las vibraciones, protocolos de respuesta a incidentes relacionados con ruido y vibraciones, así como un programa para la prevención y reducción de ruido y vibraciones.
D) Programa de vigilancia ambiental.
El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:
D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.
D.1.1.– Controles externos.
a) FCC Medio Ambiente, S.A. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:
(Véase el .PDF)
b) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.
c) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, y con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esta circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Se deberá realizar un estudio olfatométrico para la determinación de las emisiones confinadas y difusas de olor de la instalación Para la realización de este estudio olfatométrico se deberán seguir las siguientes pautas:
– Se deberá realizar la identificación de las fuentes confinadas y difusas y la caracterización de las emisiones de olor en las mismas.
– En cada fuente de olor se deberán determinar la concentración de olor, la velocidad de emisión de olor y el caudal de olor.
– Asimismo, se deberá evaluar la eficiencia de reducción de olor de las unidades de tratamiento de olores del foco 1.
– El muestreo, la determinación de la concentración, la velocidad de emisión y el caudal de olor, y la determinación de la eficiencia de reducción de olor se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 13275 Calidad del aire. Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica.
– En número mínimo de muestras en cada fuente de olor será de tres.
Con el fin de evaluar el impacto por olores asociado a las emisiones de la actividad de FCC Medio Ambiente, S.A. se deberá realizar un estudio de dispersión de olores mediante modelización, en el plazo de 6 meses desde su puesta en marcha total o parcial.
Para la realización de dicha modelización estudio y la presentación de resultados y conclusiones se deberá seguir la «Guía de buenas prácticas para la elaboración de modelos de dispersión» publicada por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
D.1.2.– Registro de los resultados obtenidos.
Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.
D.2.– Control de los indicadores de la actividad.
El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
(Véase el .PDF)
D.3.– Control del ruido.
a) Se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión del ruido al exterior, con una periodicidad anual.
b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración Ambiental (ECA) que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.
c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente y en el Anexo II del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los puntos de evaluación.
D.4.– Control de suelo y aguas subterráneas.
Con una periodicidad quinquenal, a partir de la recepción de la presente Resolución, se deberá actualizar el informe preliminar de situación de suelo presentado, incorporando una evaluación del riesgo de contaminación asociado para el conjunto de las instalaciones. Dicho informe se remitirá junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Con objeto de dar cumplimiento a las diferentes obligaciones en relación con la protección del suelo, mencionadas en los apartados anteriores y establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el promotor deberá entregar la documentación requerida a instalaciones existentes a las que se refiere la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» remitida desde el órgano ambiental con fecha 17 de noviembre de 2016. Esta circular contempla el contenido y condiciones de entrega del informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas y está disponible en el siguiente enlace:
En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que incluya los mencionados: informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas. En adelante, cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.
D.5.– Control y remisión de los resultados.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda:
De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.
Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.
D.6.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.
El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.
Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).
E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.
E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.
En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.
Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento, así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado C.2.4 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.
E.2.– Cese de la actividad.
Con carácter previo al cese de actividad, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado segundo, subapartado C.2.4. de la presente Resolución.
E.3.– Cese temporal de la actividad.
En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.
Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.
E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.
Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:
a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.
Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.
El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.
Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.
No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by–pass» en las instalaciones de depuración.
En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by–pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Medio Ambiente con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by–pass», el titular acreditará–mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Medio Ambiente (tal y como se indica en el punto i) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.
b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.
c) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.
d) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.
e) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.
f) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.
g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.
h) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.
En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso, siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:
– Tipo de incidencia.
– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).
– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.
– Consecuencias producidas.
– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.
Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso, si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:
– Tipo de incidencia.
– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.
– Duración del mismo.
– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.
– En caso de superación de límites, datos de emisiones.
– Estimación de los daños causados.
– Medidas correctoras adoptadas.
– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.
– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.
En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.
i) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.
j) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.
F) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
G) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, FCC Medio Ambiente, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E–PRTR–Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.
La transacción de dicha información se realizará mediante el sistema de información habilitado a tal efecto por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E–PRTR–Europa).
La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.
H) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:
y solicitada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la conformidad por parte de este Órgano.
El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
I) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.
Tercero.– Asignar el código de registro 16–I–01–000000000399 a la instalación explotada por FCC Medio Ambiente, S.A. en Polígono de Eskuzaitzeta, Parcela C, Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa) y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30N, X: 578291, Y: 478981.
Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
e) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.
f) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.
g) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
h) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.
La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Quinto.– Requerir a FCC Medio Ambiente, S.A. que dé respuesta a los siguientes aspectos en los plazos definidos a continuación:
Finalizada la construcción de la instalación y previamente al inicio de su actividad:
– Declaración responsable que indique la fecha de inicio de actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en esta autorización ambiental integrada.
– Proyecto «as built».
– Certificado de fin de obra emitido por técnico competente.
– Seguro de responsabilidad civil/aval, de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, A y B.
– Documento justificativo de la solución de gestión de lixiviados aplicada.
En un plazo de un mes desde la implantación de las instalaciones:
– Se deberán presentar mediciones justificativas que permitan confirmar el cumplimiento de los límites impuestos en la normativa vigente (punto D.3).
– Las evaluaciones correspondientes al apartado D.3 vendrán precedidas de una modelización de las inmisiones esperadas (evaluación de los Índices acústicos LK,d, LK,e y Lk,n), realizada a partir de los datos reales de emisión de los distintos focos de ruido.
En un plazo de tres meses desde la implantación de las instalaciones:
– Plan de gestión de olores que cumpla los requisitos de la MTD12 de la Decisión de ejecución 2018/1147 de la comisión de 10 de agosto de 2018.
– Plan de gestión de ruidos y vibraciones que incluya los elementos descritos en la MTD17 de la Decisión de ejecución 2018/1147 de la comisión de 10 de agosto de 2018.
En un plazo de seis meses desde la implantación de las instalaciones:
– Justificación de la peligrosidad o no peligrosidad de los lixiviados antes de su gestión por parte del gestor autorizado y su respectivo contrato de tratamiento.
– Documento único de suelos, de acuerdo con la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» emitida por este órgano ambiental con fecha de 17 de noviembre de 2016 (apartado Segundo D.4).
– Informe de ECA y control de las emisiones a la atmósfera del foco existente.
– El estudio olfatométrico de la determinación de las emisiones de olor, la modelización de la dispersión de olores y el informe ECA (punto C.2.3.5).
– Deberá remitir, tal y como establece el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, el Anexo I del citado Decreto cumplimentado únicamente el apartado 9, para corroborar que la altura de la chimenea cumple con las dimensiones mínimas requeridas.
Sexto.– De acuerdo con el artículo 5 d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, FCC Medio Ambiente, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de vermicompostaje objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Séptimo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:
– La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Quinto de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
– El incumplimiento del plazo de seis meses establecido para la remisión del informe de ECA inicial para un foco de nueva implantación.
– La extinción de la personalidad jurídica de FCC Medio Ambiente, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.
Octavo.– Notificar el contenido de la presente Resolución a FCC Medio Ambiente, S.A., al Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Noveno.– Ordenar la publicación de la presente autorización ambiental integrada en el Boletín Oficial del País Vasco.
Décimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 6 de agosto de 2020.
La Viceconsejera de Medio Ambiente,
MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.