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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 161, martes 18 de agosto de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
3318

RESOLUCIÓN de 29 de julio de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial en Suelo No Urbanizable del Canal de Aguas Bravas en Orbeldi, en Usurbil (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 6 de febrero de 2020, el Ayuntamiento de Usurbil completó ante el órgano ambiental la solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial en Suelo No Urbanizable del Canal de Aguas Bravas en Orbeldi en Usurbil (Gipuzkoa), en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 27 febrero de 2020, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el contenido y resultado que obra en el expediente. Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Finalizado el plazo legal establecido para el trámite de consultas, se han recibido los informes de diversos organismos con el resultado que obra en el expediente.

Una vez analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

El Plan Especial en Suelo No Urbanizable del Canal de Aguas Bravas en Orbeldi en Usurbil (Gipuzkoa), se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo incluyendo las medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico relativo al Plan Especial en Suelo No Urbanizable del Canal de Aguas Bravas en Orbeldi en Usurbil (Gipuzkoa), en adelante el PESNU, promovido por el Ayuntamiento de Usurbil, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

El PESNU tiene por objeto definir los parámetros urbanísticos para la implantación del Canal de Aguas Bravas en Orbeldi, teniendo como marco los criterios de desarrollo sostenible y la protección de los valores ambientales del ámbito en cuestión. El PESNU mantiene la clasificación actual de suelo no urbanizable y procede a la calificación pormenorizada del ámbito del plan como suelo dotacional de «Equipamiento de Interés Público».

La propuesta se articula para conseguir que la ordenación se adecúe para la implantación de un circuito de aguas bravas que está basado en la modificación del canal existente, en desuso y abandonado de la antigua central hidráulica. La ordenación y parámetros edificatorios para el desarrollo ha tenido que adaptarse a los condicionantes ambientales (dominio público hidráulico, inundabilidad, topografía, etc.) y urbanísticos (existencia del canal antiguo, disposición de las parcelas, camino rural, etc.) que presenta el área.

La propuesta prevé la creación de los elementos necesarios para desarrollar la actividad deportiva, como es esencialmente el propio canal de agua, al que se le solapan ciertos servicios auxiliares como son los caminos y accesos de apoyo al canal, y las instalaciones propias para el desarrollo de la actividad deportiva: zonas de almacenaje de equipos y embarcaciones, vestuarios, y zonas auxiliares. Se prevé mantener cerca de 2/3 partes del ámbito como espacio verde, lo que permitirá mantener las principales masas boscosas.

Además, la propuesta promueve la mejora de las condiciones de permeabilidad para la fauna piscícola del río Oria en el azud de Orbeldi.

El PESNU, se desarrollará mediante el correspondiente Proyecto de Obras del Canal y el Proyecto de Edificación que incluirá obras complementarias de urbanización.

B) Una vez analizadas las características del PESNU y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1.– Características del plan, considerando en particular:

A) La medida en que el plan establece un marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, las determinaciones del PESNU no contienen condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

B) La medida en que el plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: no se han detectado incompatibilidades del PESNU con el planeamiento jerárquicamente superior considerado. Teniendo en cuenta las características del PESNU, este no causará efectos ambientales reseñables sobre otros planes o programas.

C) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: la reordenación del ámbito para la implantación de un canal de aguas bravas que se ha propuesto en el PESNU tiene como marco los criterios de desarrollo sostenible y la protección de los valores ambientales del ámbito en cuestión.

D) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detecta que las actuaciones previstas en el PESNU generen problemas significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, inundabilidad, patrimonio cultural, paisaje, contaminación acústica y biodiversidad.

E) El PESNU se considera, a priori, adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente y, en concreto, eficiencia energética, en materia de residuos, cambio climático, ruido, iluminación y biodiversidad.

2.– Efectos ambientales que pueden generarse y características del área probablemente afectada:

El ámbito de ordenación del PESNU abarca una superficie de 17.416 m2 localizada en el entorno de la presa de Orbeldi y siguiendo el trazado del río Oria en el barrio de Urdaiaga, dentro del Término Municipal de Usurbil. El ámbito está clasificado como Suelo No Urbanizable en las Normas Subsidiarias de Usurbil. El área presenta un terreno escarpado desde la cota del camino de acceso hasta alcanzar el cauce fluvial, donde destaca el canal y los restos del edificio de la antigua central de Ameriz, edificio que se encuentra fuera de uso, abandonado y en ruinas.

En cuanto a los efectos ambientales que pueden generarse en relación con las aguas superficiales y la fauna de interés en la misma, el PESNU incluye medidas preventivas para minimizar afecciones a la calidad de las aguas superficiales por arrastre de sólidos en suspensión. Además, se prevé que la creación del canal de aguas bravas modificará las características hidráulicas y de conectividad del río Oria que harán mejorar el paso de especies piscícolas migratorias por la zona de Orbeldi.

Desde el punto de vista del paisaje, el PESNU posibilitará, en fase de obras, mayor impacto paisajístico derivado de la tala de vegetación, movimiento de tierras, presencia de maquinaria, etc. En fase de explotación, la calidad visual del ámbito mantendrá sus actuales características, debido a que los actuales restos de la edificación de la central serán sustituidos por un edificio diseñado para encajar en el paisaje rural-fluvial del área.

El riesgo de inundabilidad es uno de los condicionantes principales de la ordenación del ámbito, por lo que el desarrollo previsto en la citada unidad estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Oriental (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro), y a lo que establezca el órgano sustantivo en la materia.

Durante las obras de ejecución del equipamiento se producirá afección por generación de residuos y excedentes de excavación, incremento en el consumo de recursos y ruido y contaminación acústica.

En fase de explotación, la ejecución de la actividad propuesta por el PESNU producirá un incremento en el consumo de recursos, generación de residuos y de la demanda de movilidad. No obstante, el PESNU plantea medidas dirigidas a disminuir el uso de energía y fomentar el uso de energías renovables, e impulsar la movilidad sostenible y no motorizada.

3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico del PESNU y en los planes que ordenan el ámbito. Estas medidas protectoras y correctoras se establecen en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Entre otras, entre las determinaciones que deberá adoptar el PESNU destacan:

A) Las actuaciones deberán tener en cuenta la protección y restauración de los ecosistemas acuáticos y su entorno, así como el mantenimiento de su función conectora, tanto en el medio acuático como en el terrestre del territorio fluvial. Las actuaciones propuestas en ningún caso podrán implicar el vertido directo de aguas sin tratamiento, ni la creación de obstáculos a la libre circulación de la fauna en el cauce y sus riberas. Se deberá atender prioritariamente a la protección, preservación y mejora del estado ecológico de las masas de agua.

Para el mantenimiento de los ecosistemas del entorno, el PESNU deberá incluir la restauración de vegetación autóctona, a modo de compensación de, al menos, la misma superficie de bosque de ribera afectado y deberá condicionar a que la actuación propuesta vaya acompañada de un «Proyecto de restauración ecológica y paisajística». Asimismo, deberá establecer las medidas preventivas para la protección de la fauna potencialmente afectada, entre otras las relacionadas con incidencia sobre la reproducción del sábalo y la recuperación y dispersión del visón europeo en esta zona. Estas medidas deberán ir presupuestadas y vinculadas al presupuesto de ejecución material de las obras para implantación de la actividad.

Asimismo, el Plan de Vigilancia Ambiental (PVA) del PESNU deberá incluir las condiciones necesarias para que una asistencia ambiental especializada apoye, en su momento, a la Dirección de obra en la adopción de decisiones y verifique en informes específicos que se cumplen las medidas de carácter ambiental durante y tras las obras (actuaciones de erradicación de flora alóctona invasora, replanteo de zonas y ejemplares que quedarán libres de afección, no afección a la fauna presente en el ámbito...). El PVA se deberá mantener el tiempo preciso para asegurar que, también, en la fase de explotación de la actividad se mantienen los valores ambientales del ámbito.

B) Las determinaciones y actuaciones para la integración, restauración y puesta en valor del paisaje deberán incorporar como premisa la conservación y fomento de la diversidad biológica y de la funcionalidad ecológica del territorio adoptando las medidas necesarias para proteger y en la medida de posible mejorar el estado de conservación de los hábitats de las especies de fauna y flora silvestres, especialmente los amenazados o en riesgo de desaparecer.

C) Se deberá realizar una cuidada selección de las especies vegetales a utilizar en la integración paisajística de desarrollo de la actividad. Las especies a utilizar serán autóctonas, acordes con la vegetación potencial de la zona (aliseda cantábrica) e irán acompañadas de medidas dirigidas a la progresiva eliminación de especies alóctonas. Además, se deberán tener en cuenta las características de las especies seleccionadas (sus requerimientos climáticos y edafológicos, particularidades fisiológicas, estructura, cromatismo, texturas, etc.) para garantizar los objetivos deseados.

D) En caso de que las propuestas impliquen alteraciones del suelo, se incorporarán las medidas necesarias para mantener las características edáficas del mismo. Entre otras medidas, las actuaciones preverán la retirada y acopio de la tierra vegetal del ámbito intervenido para que pueda utilizarse en taludes y superficies a revegetar. A su vez, se evitará que los movimientos de tierra pudieran favorecer la expansión de especies invasoras.

E) En caso de que la actuación del proyecto suponga afecciones al suelo, se deberá realizar un estudio arqueológico según lo establecido para las zonas de presunción arqueológica en el artículo 65 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

F) Se deberá respetar la zona de servidumbre de protección de cauces y dar cumplimiento a los retiros y limitaciones establecidos en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Ríos y Arroyos de la CAPV y en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos recogidos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Resolución, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas, no se prevé que el Plan Especial en Suelo No Urbanizable del Canal de Aguas Bravas en Orbeldi en Usurbil (Gipuzkoa), vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Usurbil.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Plan Especial en Suelo No Urbanizable del Canal de Aguas Bravas en Orbeldi en Usurbil (Gipuzkoa), en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2020.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental