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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 156, martes 11 de agosto de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SALUD
3221

ORDEN de 7 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Por su parte, el artículo 6.2 de dicho decreto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad) con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la «nueva normalidad», con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

A raíz de ello, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, ha establecido las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (Boletín Oficial del País Vasco n.º 120, de 19 de junio de 2020). Dichas medidas son las contempladas en el anexo de la Orden. Dicha Orden se vio modificada por la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

La citada Orden en su punto 3.8.5 establece lo siguiente: «Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas deberán cerrar no más tarde de las 01:30 horas, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde esa hora. Se dispone un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo que a partir de las 02:00 el local deberá permanecer cerrado al público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. A partir de las 00:00 horas, el consumo en el exterior de los locales se realizará exclusivamente en el espacio delimitado y autorizado para las terrazas, sentados en mesas y cumpliendo los aforos previstos, no resultando por tanto posible la consumición de los productos o bebidas del establecimiento fuera del área limitativa de la terraza. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.»

Las áreas de servicio atienden 24 horas necesidades del transporte que se puede considerar como un servicio básico para el suministro de alimentos, combustibles, productos de la industria, etc. Estas áreas proporcionan servicios de repostaje de combustible, descanso, limpieza, aseo y también suministro de alimentos y bebidas a través, entre otros, de establecimientos de hostelería y restauración.

Teniendo en cuenta el carácter básico del transporte de alimentos, combustibles y otros productos, se propone se modifique la citada Orden para que las limitaciones horarias del punto 3.8.5 no sean aplicables a los establecimientos de restauración de las estaciones de distribución de combustibles, permitiendo atender a las personas involucradas en el transporte.

Por todo ello, la Consejera de Salud, de conformidad con lo regulado en el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,

RESUELVO:

Primero.– Objeto.

1.– Es objeto de la presente Orden la modificación del anexo de la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

2.– Se añade un nuevo punto 3.8.6. al punto 3.– Limitaciones de aforo y medidas de protección efectiva por sectores, que tendrá el siguiente contenido:

«3.8.6.– Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio continuado. En ellas, los titulares de las estaciones de servicio velarán porque los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles exclusivamente para las personas que estén realizando servicios transporte profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar con un aforo máximo de diez personas.»

Segundo.– Publicación y efectos.

La presente Orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de agosto de 2020.

La Consejera de Salud,

MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRIA.


Análisis documental