N.º 153, jueves 6 de agosto de 2020
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
3165
RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2020, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se suspende la recolección mecanizada nocturna en olivares ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El cultivo tradicional de olivo alberga una rica biodiversidad, siendo un claro ejemplo de «sistema agrario de alto valor natural». Tal circunstancia ha sido posible al ser sistemas donde históricamente se han conjugado una baja intensidad productiva con escaso uso de agroquímicos, por la presencia de olivos añosos asociados a vegetación herbácea seminatural durante buena parte del año y por la localización en zonas con usos del suelo variados (mosaicos). Estudios sobre la biodiversidad en olivares cifran en más de 160 las especies de aves presentes en olivares, muchas de ellas migratorias, en diferentes épocas del año, además de insectos polinizadores, hormigas, flora arvense, etc.
El olivar no es un cultivo de implantación relevante en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aunque según los datos del Eustat, entre 2013 y 2016, que es el dato más actual publicado, creció un 9,4%, alcanzando las 183 ha de superficie, si bien la dimensión de las explotaciones es reducida y cifrada en 0,6 ha por explotación.
Sin embargo, en los últimos años, se están desarrollando nuevas técnicas de cultivo del olivar, los denominados olivares superintensivos, con plantaciones de elevada densidad de pies en setos y mecanización de la poda y de la recolección de la aceituna mediante máquinas cabalgadoras. Este tipo de nuevos cultivos está proliferando en muchas zonas del ámbito mediterráneo.
La información reciente de la que dispone la Comisión Europea sobre la elevada mortalidad que la recolección mecanizada nocturna de los olivares superintensivos podría provocar sobre aves silvestres que utilizan estos olivares como dormideros, ha tenido como consecuencia el inicio de un expediente piloto (informativo) sobre esta situación.
La Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece, en su artículo 2, la obligación de los Estados miembros de la Unión Europea de adoptar todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en su territorio en un nivel que corresponda, en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. Para ello, entre otras medidas, en su artículo 5, la Directiva establece la necesidad de que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 de la Directiva que incluirá la prohibición de: matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado; destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos; recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos; perturbarlos de forma intencionada; retener aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas. También en el artículo 4.2 se establece una especial responsabilidad de los Estados miembros para la conservación de las aves migratorias.
Por su parte, la legislación básica estatal, en su artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece la obligación de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Asimismo, establece un régimen general de protección para toda la fauna silvestre en su artículo 54.5, según el cual «queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico».
Por último, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, establece en su artículo 41 que las «administraciones públicas vascas velarán por mantener o adaptar las poblaciones de fauna y flora silvestres –terrestre y marítima– a un nivel que corresponda a las exigencias ecológicas, científicas y culturales». Asimismo, el artículo 56.1 de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, establece un régimen general de protección de las especies de fauna silvestre, quedando prohibido: matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado; destruir, dañar, recoger o retener de forma intencionada sus nidos y vivares, así como los huevos, larvas o crías; la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración.
Teniendo en cuenta la transcendencia que todo ello pudiera tener para el sector del olivar intensivo, y que procede tomar acciones preventivas para, aplicando el principio de precaución, evitar una posible vulneración de la normativa ambiental en materia de conservación de la biodiversidad, en tanto se desarrollan estudios que permitan conocer realmente los posibles efectos que la recolección mecanizada nocturna de la aceituna en el olivar pudiera tener sobre las aves.
Y de conformidad con el artículo 9.2.f) del Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda,
RESUELVO:
Adoptar como medida preventiva para la conservación de la biodiversidad, la suspensión de la recolección mecanizada nocturna de la aceituna, en el periodo comprendido entre la hora de puesta y la hora de salida del sol establecidas por el Instituto Geográfico Nacional para cada localidad y para cada día del año.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, ante el Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere procedente.
En Vitoria-Gasteiz, a 17 de julio de 2020.
La Viceconsejera de Medio Ambiente,
MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.