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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 130, viernes 3 de julio de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
2602

DECRETO FORAL-NORMA 5/2020, de 26 de mayo, sobre medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria del COVID-19.

La crisis sanitaria mundial originada por el COVID-19 declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud ha exigido la adopción de medidas por parte de los países afectados a fin de aunar esfuerzos para combatir esta enfermedad y limitar en la medida de lo posible los daños personales y económicos provocados.

En este contexto, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que incluye, entre otras cuestiones, limitaciones a la libertad de circulación, con los efectos que ello supone para la ciudadanía, particularmente para las personas trabajadoras y empresas. El estado de alarma ha sido prorrogado en varias ocasiones.

En el ámbito de las competencias tributarias reconocidas en virtud del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa se han adoptado una serie de medidas tributarias excepcionales a fin de mitigar el impacto económico negativo que la emergencia sanitaria actual está produciendo en general sobre los contribuyentes.

Las primeras medidas de contención se aprobaron al principio de la situación de emergencia sanitaria, fundamentalmente, por medio del Decreto Foral-Norma 1/2020, de 24 de marzo, por el que se aprueban determinadas medidas de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, y la orden foral que se dictó en su desarrollo: Orden Foral 136/2020, de 1 de abril, por la que se amplía para determinados obligados tributarios el plazo de presentación e ingreso de las autoliquidaciones trimestrales y declaraciones no periódicas, informativas y recapitulativas como consecuencia del COVID-19.

La permanencia de las circunstancias extraordinarias y la incertidumbre sobre su duración motivó un segundo paquete de medidas de contención establecidas a través del Decreto Foral-Norma 2/2020, de 5 de mayo, sobre medidas complementarias de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

Las medidas adoptadas en esta primera fase han tenido como objetivo fundamental proteger a los contribuyentes más vulnerables, como son, entre otros, las personas físicas y las microempresas y pequeñas empresas, y están alineadas con las medidas que están adoptando los países de nuestro entorno.

El G-20, reunido el 15 de abril, acordó un Plan de Acción para coordinar las políticas y medidas económicas de los miembros, y señaló la necesidad de utilizar todos los instrumentos existentes de política económica para apoyar la economía, mantener la confianza y la estabilidad financiera, y evitar efectos negativos profundos en las economías.

En este momento, ya en plena desescalada, todo parece indicar que nos encontramos ya en los inicios de una segunda fase en la que, una vez reducidas, al menos parcialmente, las medidas de confinamiento y paralización de la actividad económica en el marco de la emergencia sanitaria, resulta indudablemente prioritario analizar y adoptar las medidas precisas para garantizar que el proceso de recuperación económica se produzca con la mayor rapidez e intensidad posibles.

En este contexto, se identifica un primer escenario temporal en el que es necesario adoptar medidas urgentes que permitan incentivar la realización de determinadas actividades en los meses que restan del año 2020.

A este respecto, la OCDE ha recomendado a todos los estados miembros que adopten medidas decididas para permitir que se produzca esa reactivación económica y se minimicen los daños al tejido productivo derivados de las medidas de confinamiento y aislamiento social precisas para garantizar una adecuada respuesta sanitaria frente a la pandemia.

En este sentido, la Diputación Foral de Gipuzkoa aborda estas medidas coyunturales por medio de este decreto foral-norma, que incluye medidas directas de activación económica en el ámbito de sus competencias, para el período que resta hasta la finalización de 2020.

Varios son los objetivos que persigue este decreto foral-norma. El primero de ellos, y el más apremiante, consiste en paliar la falta de liquidez de los contribuyentes que desarrollan actividades económicas como consecuencia de la paralización de la actividad, tanto personas físicas como personas jurídicas. El segundo objetivo consiste en el fomento del emprendimiento, tan necesario en momentos como este. Por otro lado, también se potencia la creación y consolidación de empleo estable, a través del reforzamiento de figuras ya existentes en nuestro ordenamiento, como las deducciones por creación de empleo y por constitución de sociedades por personas trabajadoras. Por último, este decreto foral-norma pretende igualmente apoyar la transformación digital del pequeño comercio hacia el comercio electrónico, aspecto que ha resultado fundamental durante esta crisis sanitaria y que consiste, sin duda, en el principal reto del pequeño comercio en Gipuzkoa.

En relación al primero de los objetivos, el decreto foral-norma incorpora una recomendación expresa de que se amplíen las reglas de compensación de pérdidas, bien extendiendo los plazos o las magnitudes de compensación de bases negativas o que puedan producirse en el ejercicio 2020, como consecuencia de los efectos económicos de la pandemia, bien permitiendo una compensación hacia atrás de esas pérdidas.

Diversos estados miembros de la Unión Europea han establecido, en particular, instrumentos que permiten recibir una compensación fiscal por la caída de la facturación o del beneficio empresarial derivada de la pandemia, como un mecanismo adecuado para reforzar el mantenimiento de la actividad económica en esta fase de la emergencia sanitaria.

Con el objeto de paliar las necesidades de liquidez de los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa se aprueban medidas coyunturales de compensación de las pérdidas por la situación provocada por el COVID-19, que resultarán de aplicación en las autoliquidaciones correspondientes a 2019, tanto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas como en el impuesto sobre sociedades. Las medidas propuestas se asemejan al sistema comúnmente conocido como «carry back» o compensación de bases imponibles «hacia atrás», donde pérdidas futuras se compensan con beneficios presentes, situación en la que se encuentran muchos de los contribuyentes guipuzcoanos.

Estas medidas están planteadas desde la perspectiva de lograr el sostenimiento del tejido productivo y social, minimizando el impacto de la crisis sanitaria y sus circunstancias, y facilitando que la actividad económica se recupere lo antes posible. Ello requiere de una respuesta rápida, por lo que ambas medidas surten efectos en el período impositivo 2019, cuyo plazo de declaración finaliza, con carácter general, en julio de 2020, y en ambos impuestos tendrá como resultado una menor cantidad a ingresar o, en su caso, una mayor devolución.

En el ámbito del impuesto sobre sociedades, ya existe una medida similar a la del «carry back», medida que se conoce como reserva especial para la nivelación de beneficios. No obstante, esta medida está sujeta, por lo general, a determinados límites que, sin embargo, no encajan con la actual situación económica.

Por tanto, con efecto para 2019, se han flexibilizado y aumentado considerablemente los límites máximos para la dotación de la citada reserva. A su vez, se han establecido requisitos para aplicar esta reserva incrementada, como la necesidad de que el importe neto de la cifra de negocios del primer semestre de 2020 sea significativamente inferior a la del año completo anterior, o que la entidad que se beneficie de ello no podrá repartir dividendos durante 2020 y 2021.

Por lo demás, aparte de la cuantía máxima aplicable, el funcionamiento de la reserva especial no cambia, de modo que deberán de cumplirse el resto de condiciones y requisitos que establece el artículo 52 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, entre los que destaca que el saldo de dicha reserva se podrá aplicar a las bases imponibles negativas que se obtengan, en su caso, en los 5 años siguientes.

En el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por su parte, al no existir una medida de este tipo, se aprueba una deducción «ex novo», aplicable en la autoliquidación del impuesto correspondiente al período impositivo 2019. Esta deducción será proporcional a las pérdidas estimadas en el periodo impositivo 2020 (en realidad al rendimiento negativo derivado de actividades económicas que se estime obtener), siempre que la cifra de negocios correspondiente al primer semestre del año 2020 se haya visto reducida de manera sustancial respecto a las cifras obtenidas durante el período impositivo 2019. De manera correlativa, para que el sistema de «carry back» se perfeccione, el importe del rendimiento neto negativo estimado que haya sido objeto de deducción en la autoliquidación del periodo impositivo 2019, se deberá computar como mayor rendimiento neto de actividades económicas en la autoliquidación del impuesto correspondiente al periodo impositivo 2020.

Para aplicar esta deducción, los contribuyentes deberán presentar una solicitud en los términos que establezca el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, consignando el importe del rendimiento neto negativo estimado de la actividad económica para el periodo impositivo de 2020. Dicha orden foral se aprobará próximamente y la solicitud se presentará en un plazo aún por determinar, pero dentro de la campaña de renta. Su presentación dará lugar, o bien a un menor ingreso, o bien a una mayor devolución por este impuesto. Una vez finalizada la campaña (29 de julio de 2020), no podrá solicitarse el «carry back».

Además del «carry back», al objeto de dotar de liquidez a las microempresas y pequeñas empresas que realizan la actividad de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, se flexibiliza la regulación de deducción por participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, prevista en el artículo 64 bis de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Para paliar la liquidez de las empresas, también se flexibiliza el pago fraccionado correspondiente a 2020, eximiendo del mismo a las entidades que hayan visto reducido significativamente su volumen de operaciones y, por tanto, no esperen obtener beneficios en ese período impositivo. Esta medida no afectará a los grupos fiscales ni a las sociedades patrimoniales, que deberán realizar el pago fraccionado en todo caso.

Así mismo, se permite, igualmente, la posibilidad de amortizar de forma acelerada los elementos patrimoniales nuevos adquiridos durante 2020, aplicándoles un coeficiente multiplicador del 1,5 al coeficiente máximo contenido en la tabla de amortización. Esta medida afecta a toda la vida útil del bien.

Además, los contratos de arrendamiento financiero suscritos o renegociados en 2020 podrán establecer cuotas decrecientes de recuperación del coste del bien y, sin embargo, aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El segundo objetivo que persigue este decreto foral-norma consiste en el fomento del emprendimiento. Para ello, se crea una deducción aplicable en el impuesto sobre sociedades, exclusivamente en 2020, por las cantidades invertidas en la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresas, pequeñas o medianas empresas. En realidad, más que de una deducción, se trata de tres deducciones, con diferentes intensidades según la tipología de la entidad en la que se invierte. En este sentido, la mayor deducción es aquella que fomenta la inversión en empresas innovadoras de nueva creación.

Precisamente, y al objeto de favorecer la inversión en este tipo de empresas, durante el año 2020 se amplía de cinco a siete años el plazo para la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones de dichas entidades, en todos los incentivos relacionados con este tipo de entidades a lo largo de la normativa tributaria, dirigidos tanto a personas físicas como jurídicas.

Por otra parte, teniendo en cuenta el gran riesgo que suponen las inversiones individuales en entidades con alto potencial de crecimiento, especialmente en situaciones como la presente, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se establece un plazo excepcional de diez años de compensación de las pérdidas patrimoniales que se puedan manifestar durante el año 2020 en la transmisión de acciones y participaciones de este tipo de entidades.

El tercero de los objetivos que persigue este decreto foral-norma es la creación y consolidación de empleo estable y de calidad, por lo que se fortalece la deducción por creación de empleo, que pasa a tener un máximo de 7.500 euros por persona trabajadora, medida que afecta tanto a contribuyentes del impuesto sobre sociedades como del impuesto sobre la renta de las personas físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas.

Al margen de lo anterior, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se refuerzan los incentivos para impulsar la constitución durante el año 2020 de entidades por parte de las personas trabajadoras. Así, con carácter general se incrementan en un 5 por 100 los porcentajes de deducción, y las cantidades máximas de deducción pasan de 1.200 euros, cuando el adquirente sea hombre, y 1.800 euros cuando la adquirente sea mujer, a 6.000 y 8.000 euros respectivamente. Asimismo, se posibilita que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota puedan ser de aplicación en los cuatro periodos impositivos siguientes.

Además, se flexibilizan los requisitos para aplicar la deducción por la constitución de entidades por las personas trabajadoras. En el caso de que la entidad objeto de constitución tenga la consideración de innovadora de nueva creación, dicha flexibilización es más acusada y va acompañada, además, de la flexibilización del requisito relativo a la participación individualizada de cada una de las personas trabajadoras en la entidad innovadora.

El último objetivo reseñable perseguido por este decreto foral-norma consiste en apoyar la transformación digital del pequeño comercio hacia el comercio electrónico, por lo que se aprueba un incentivo fiscal, aplicable exclusivamente para 2020, destinado tanto a personas físicas como a microempresas y pequeñas empresas, que se dedican al comercio minorista. Se trata de una deducción del 30 por 100, con ciertos límites, sobre los costes de inversión en sistemas informáticos con el objeto de implantar el comercio electrónico (adquisición de equipos y software de venta online).

A este respecto, cabe destacar que esta deducción está basada en el incentivo fiscal que se propondrá para la instauración del futuro sistema TicketBai, que incentiva aspectos similares (adquisición de equipos y software TicketBai) pero con otro objeto (hacer frente a una obligación tributaria). Ahora bien, la adquisición de equipos se incentiva en ambas deducciones, de modo que se presupone que quien aplique la deducción por transformación digital en 2020 ya dispondrá de equipos para poder implantar la obligación TicketBai en el futuro, por lo que no podrá, con posterioridad, aplicar la deducción TicketBai nuevamente por una nueva adquisición de equipos, aunque sí podrá hacerlo, obviamente, por la adquisición del software TicketBai.

Por último, se aprueban otras medidas al margen de los objetivos anteriores. La primera de ellas pretende evitar a contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas la penalización que pudiera suponer para sus perceptores, y consiste en una regla especial respecto al tratamiento de cara a futuras percepciones por prestaciones por desempleo y por derechos consolidados hechos efectivos, en forma de capital de sistemas de previsión social complementaria, como consecuencia de las disposiciones especiales aprobadas con motivo del COVID-19. En virtud de esta regla especial, dichas percepciones no se tendrán en cuenta a los efectos de la integración de las prestaciones por desempleo de larga duración que se puedan percibir en forma de capital en un futuro de sistemas de previsión social complementaria.

La segunda de las medidas consiste en la exención de las compensaciones recibidas por el Fondo Opescantábrico con motivo de la paralización de la actividad pesquera, motivada por la crisis del COVID-19.

La tercera tiene que ver con la constitución de un seguro colectivo gratuito a favor de todo el personal sanitario para hacer frente a las contingencias de enfermedad y fallecimiento. Así, las prestaciones derivadas de dichas contingencias se dejan exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La cuarta medida permite que a través de las devoluciones tributarias reconocidas a favor de un contribuyente se puedan cancelar total o parcialmente las deudas que pueda tener otro contribuyente. Todo ello sin perjuicio de que ello pudiera tener, en su caso, la consideración de liberalidad.

La última medida consiste en el adelantamiento de la publicación del listado de deudores a que se refiere el artículo 92 ter de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Al inicio de la crisis sanitaria, ante un escenario de paralización por parte de la Administración, se estimó que la situación no iba a permitir cumplir con los trámites necesarios de notificación e información a dichas personas, por lo que se aprobó retrasar la publicación al último trimestre de 2020. No obstante, se está observando que dichos trámites se están llevando a cabo con mayor normalidad de la esperada inicialmente, por lo que la Diputación Foral de Gipuzkoa procederá a la publicación del listado tan pronto como haya terminado con todos los trámites legales necesarios para ello, sin esperar al último trimestre de 2020.

El decreto foral-norma está compuesto por tres capítulos, 17 artículos y tres disposiciones finales. El Capítulo I lo componen 6 artículos, y está destinado a medidas coyunturales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas anteriormente descritas. El Capítulo II, con 8 artículos, está destinado a medidas coyunturales en el impuesto sobre sociedades también descritas más arriba, y el Capítulo III y último, con 3 artículos, está destinado a otras medidas coyunturales.

La disposición final primera modifica la disposición adicional única del Decreto Foral-Norma 1/2020, de 24 de marzo, por el que se aprueban determinadas medidas de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, en relación al listado de deudores antes citado.

Las disposiciones finales segunda y tercera regulan la habilitación normativa para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el decreto foral-norma y su entrada en vigor.

La aprobación de todas estas medidas inciden en aspectos que requieren su regulación por norma foral, y resultando que la respuesta perseguida, de carácter urgente, no puede conseguirse a través del procedimiento normativo ordinario de aprobación de norma foral, debido a lo dilatado de sus plazos, se considera procedente su aprobación mediante un decreto foral-norma, quedando justificada la urgente necesidad en el breve espacio temporal de la vigencia de sus medidas, que se circunscribe al año 2020.

El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de dictar por el Consejo de Gobierno Foral, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones normativas provisionales que tomarán la forma de decreto foral-norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.

Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación en las Juntas Generales para su convalidación.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
MEDIDAS COYUNTURALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1.– Deducción extraordinaria de 2019 por pérdidas estimadas en 2020.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas en los periodos impositivos de 2019 y de 2020, y que prevean en este último periodo impositivo un rendimiento neto negativo de dichas actividades, podrán aplicar exclusivamente en la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo de 2019, una deducción de la cuota líquida en los términos previstos en este artículo.

Para aplicar la deducción prevista en el párrafo anterior será necesario que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al primer semestre del año 2020 sea, como máximo, del 25 por 100 del importe neto de la cifra de negocios correspondiente al periodo impositivo completo de 2019.

2.– Constituirá la base de la deducción el importe del rendimiento neto negativo estimado por el contribuyente para el periodo impositivo 2020.

Esta base de deducción en ningún caso podrá superar el importe del rendimiento neto positivo de la actividad económica del contribuyente correspondiente al periodo impositivo de 2019. A estos efectos, se entenderá por rendimiento neto el saldo previsto en la letra b) del artículo 65 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.– La deducción será el resultado de aplicar sobre la base de deducción el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable general del periodo impositivo de 2019 del contribuyente, calculado considerando lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 75 y en el artículo 77 de la citada Norma Foral 3/2014.

No obstante lo anterior, la deducción en ningún caso podrá superar el importe de la cuota líquida del impuesto del contribuyente correspondiente al periodo impositivo de 2019.

4.– Los contribuyentes que apliquen la deducción prevista en este artículo deberán computar como mayor rendimiento neto de actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del periodo impositivo de 2020, el importe del rendimiento neto negativo estimado computado como base de deducción en el periodo impositivo de 2019.

No obstante lo anterior cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 anterior, la deducción se hubiera visto limitada por el importe de la cuota líquida del impuesto del contribuyente, el importe a computar como mayor rendimiento neto de actividades económicas del periodo impositivo de 2020, será el resultado que arroje el cociente entre la deducción practicada y el tipo medio de gravamen correspondiente al periodo impositivo de 2019 al que se refiere el apartado 3 anterior.

5.– Para aplicar la deducción prevista en este artículo, los contribuyentes deberán presentar una solicitud, consignando el importe del rendimiento neto negativo de actividad económica estimado para el periodo impositivo de 2020.

No obstante, cuando contribuyentes que ejercen actividades económicas hubieran optado por tributar conjuntamente en el periodo impositivo de 2019, previendo ambos rendimientos netos negativos para el periodo impositivo de 2020 en sus respectivas actividades, deberán presentar una sola solicitud para aplicar la deducción. En esta solicitud consignarán de manera individualizada los rendimientos netos negativos de actividad económica estimados por cada uno de ellos.

No se podrá solicitar la aplicación de la deducción extraordinaria una vez finalizado el plazo de solicitud previsto por el diputado foral mediante orden foral.

6.– El diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá mediante orden foral el modelo de solicitud de aplicación de la deducción y los plazos y formas de presentación, así como otros aspectos relacionados con la aplicación de la deducción.

Artículo 2.– Deducción por la constitución de entidades por las personas trabajadoras.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas podrán aplicar la deducción por la constitución de entidades por las personas trabajadoras prevista en el artículo 89 quater de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, correspondiente a entidades que se constituyan durante el año 2020, en los términos recogidos en dicho artículo, y con las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes de deducción se incrementarán en 5 puntos.

b) Las cantidades previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 89 quater serán 6.000 y 8.000 respectivamente.

c) Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse, respetando el límite anterior, en las autoliquidaciones de los cuatro períodos impositivos siguientes.

d) El requisito previsto en la letra g) del apartado 2 del mencionado artículo 89 quater, relativo a la participación en la entidad del conjunto de las personas trabajadoras, será al menos del 40 por 100.

e) En la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad deberá participar un mínimo de ocho personas trabajadoras.

No obstante, será suficiente con la participación de tres personas trabajadoras cuando la entidad constituida tenga consideración de entidad innovadora de nueva creación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de la citada Norma Foral 3/2014.

f) Cuando la entidad constituida tenga, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de la citada Norma Foral 3/2014, consideración de entidad innovadora de nueva creación, el requisito previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 89 quater citado podrá incrementarse hasta el 40 por 100.

Artículo 3.– Entidades innovadoras de nueva creación.

Para el período impositivo de 2020 exclusivamente, tendrán la consideración de entidades innovadoras de nueva creación a los efectos de lo previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aquellas entidades innovadoras que hayan sido constituidas dentro de los siete años anteriores a la suscripción, en el mercado primario, de sus acciones o participaciones.

Artículo 4.– Pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones y participaciones de entidades innovadoras de nueva creación.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas podrán compensar el importe del saldo negativo previsto en el segundo párrafo de la letra b) del artículo 66.1 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, resultante de la integración y compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales manifestadas durante el periodo impositivo de 2020 como consecuencia de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de acciones o participaciones de entidades innovadoras cuya suscripción hubiera dado derecho a aplicar la deducción por la constitución de entidades innovadoras de nueva creación prevista en el apartado 1 del artículo 89 ter de la citada Norma Foral 3/2014, durante los diez años siguientes en los términos previstos en dicha letra b).

En ningún caso el importe del saldo negativo a compensar durante los diez años siguientes podrá exceder del importe de la pérdida patrimonial manifestada en el período impositivo de 2020 en la referida transmisión onerosa de acciones o participaciones de entidades innovadoras.

Artículo 5.– Reembolso de instrumentos de previsión social complementaria.

A los efectos de determinar la primera prestación percibida por cada una de las diferentes contingencias a la que se refiere el segundo párrafo de la letra b) del artículo 19.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no se tomarán en cuenta las cantidades percibidas de los instrumentos de previsión social complementaria que se hagan efectivas en forma de capital como consecuencia de:

a) El cobro de la prestación por desempleo con arreglo a lo previsto en la Resolución de 25 de marzo de 2020, del Director de Política Financiera, por la que se autoriza el cobro de la prestación por desempleo a los socios de EPSV sometidos a un ERTE o a un ERE por razón de fuerza mayor debida al impacto del COVID-19.

b) Hacerse efectivos derechos consolidados con arreglo a lo previsto en la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Artículo 6.– Compensaciones del Fondo COVID-19 de Opescantábrico.

Estarán exentas las compensaciones recibidas del Fondo COVID-19 de Opescantábrico, como consecuencia de la interrupción de la actividad pesquera durante el año 2020 motivada por la pandemia del COVID-19.

CAPÍTULO II
MEDIDAS COYUNTURALES DE REACTIVACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 7.– Reserva especial para la nivelación de beneficios.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 siguiente, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 52 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos previstos en dicho artículo, con las especialidades que se recogen a continuación:

a) Los límites a los que se refieren los párrafos primero y segundo del apartado 1 del citado artículo 52 serán del 50 por 100.

b) No resultará de aplicación el límite del saldo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del citado artículo 52.

c) Las entidades a que se refiere el primer párrafo del apartado 4 del citado artículo 52 podrán incrementar en 25 puntos los límites previstos en la letra a) anterior.

2.– Para que resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 52 con las especialidades previstas en este artículo deberán cumplirse, además de los requisitos y circunstancias previstas en dicho artículo, los siguientes requisitos:

a) El importe neto de la cifra de negocios correspondiente al primer semestre del año 2020 debe ser, como máximo, del 25 por 100 del importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año completo de 2019.

b) Que no tributen en el régimen especial de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VI de la citada Norma Foral 2/2014.

c) Durante los ejercicios 2020 y 2021, no se deben distribuir beneficios ni reservas, ni acordar ninguna reducción de sus fondos propios con entrega de bienes o derechos a sus socios.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta letra supondrá la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 127.2 de la referida Norma Foral 2/2014.

3.– La reducción prevista en el apartado 1 podrá aplicarse en un único período impositivo, que será uno de los siguientes, según corresponda:

a) El período impositivo 2019, cuando el período impositivo del contribuyente coincida con el año natural.

b) El periodo impositivo iniciado en 2018, cuando, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto foral-norma, aún no haya concluido el período voluntario de declaración de dicho período impositivo.

c) El periodo impositivo iniciado en 2019, cuando el período impositivo concluya con anterioridad a 1 de junio de 2020.

4.– Quienes apliquen la reducción por dotación a la reserva especial para nivelación de beneficios en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, y vuelvan a aplicar, en períodos impositivos siguientes, la reserva establecida en el citado artículo 52, a efectos del límite previsto en el párrafo tercero de su apartado 1, considerarán únicamente el saldo formado por las dotaciones a la reserva realizadas a partir del período impositivo siguiente a aquel que resulte de aplicación en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.

5.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 anterior podrán aplicar la reducción prevista en el artículo 52 de la citada Norma Foral 2/2014, en sus términos generales.

Artículo 8.– Deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas y medianas empresas.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades podrán deducir de la cuota líquida de dicho impuesto el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2020 por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La base máxima de la deducción será de 100.000 euros y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.

2.– La deducción establecida en el apartado anterior será del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en 2020, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Norma Foral 2/2014, pudiendo, además de la aportación al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten.

Para la aplicación de esta deducción es necesario que la empresa cuente con los medios personales y materiales para el ejercicio de la nueva actividad económica. No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

No darán derecho a la aplicación de la presente deducción la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

En los supuestos previstos en el presente apartado, la base máxima de la deducción será de 150.000 euros y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.

3.– La deducción establecida en los apartados anteriores será del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en 2020, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de entidades innovadoras o en proceso de crecimiento que, en el año de la suscripción o adquisición tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Norma Foral 2/2014. A estos efectos, se considerarán:

a) Entidades innovadoras, las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Entidades en proceso de crecimiento, las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 89 ter de la citada Norma Foral 3/2014.

En los supuestos previstos en este apartado, la base máxima de la deducción será de 200.000 euros y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas.

4.– Para aplicar las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se deberán cumplir, durante el período mínimo de tenencia a que se refiere el apartado 6, las siguientes condiciones:

a) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban, deberá revestir la forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, cooperativa, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

b) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban no deberá estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

c) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad cualquier persona o entidad vinculada al mismo, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la citada Norma Foral 2/2014, no podrá ser superior al 25 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

5.– A efectos de aplicar las deducciones establecidas en los apartados 2 y 3 anteriores, las acciones o participaciones deberán adquirirse por el contribuyente, mediante constitución, ampliación de capital o adquisición en el mercado secundario, bien en el momento de la constitución de aquellas o bien en los cinco y siete años siguientes a dicha constitución, respectivamente.

Dicho plazo de siete años no será exigible respecto a las entidades en proceso de crecimiento a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.

6.– Las acciones o participaciones adquiridas o suscritas deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo no inferior a cinco años, salvo que el contribuyente o la entidad participada se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal.

7.– La presente deducción no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

8.– Para la práctica de la presente deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad para tener derecho a la correspondiente deducción en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

9.– En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 7 anteriores, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido dicho incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

10.– Para la aplicación de la presente deducción deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 67 de la citada Norma Foral 2/2014, afectándoles a estos efectos las reglas generales aplicables a las deducciones previstas en el Capítulo III del Título V de dicha norma foral.

En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.6 de la referida Norma Foral 2/2014, los mismos fondos no podrán dar derecho a deducción en más de una persona o entidad.

11.– La aplicación de las deducciones previstas en este artículo constituye una opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la citada Norma Foral 2/2014.

12.– Las deducciones reguladas en este artículo podrán ser de aplicación, asimismo, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen a través de un establecimiento permanente a los que sea de aplicación la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 9.– Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica desarrollados por microempresas o pequeñas empresas.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que participen en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica desarrollados por entidades que tengan en 2020 la condición de microempresa o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 64 bis de dicha norma foral, en los términos previstos en el mismo, y con las siguientes especialidades:

a) No resultará de aplicación la obligación dispuesta en la letra c) del apartado dos del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto.

b) No resultará de aplicación la limitación prevista en el primer párrafo del apartado 5 de dicho artículo.

c) La limitación prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del citado artículo será de 1.000.000 de euros por proyecto.

2.– Lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación a los siguientes proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica:

a) Los iniciados en 2020.

b) Los iniciados en 2021, cuando se formalice en 2020 el contrato de financiación a que se refiere la letra d) del apartado 2 del citado artículo 64 bis.

c) Los iniciados antes del 2020, siempre y cuando el contrato de financiación haya sido modificado en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 2 del Decreto Foral-Norma 2/2020, de 5 de mayo, sobre medidas complementarias de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

3.– La deducción regulada en este artículo podrá ser de aplicación, asimismo, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen a través de un establecimiento permanente a los que sea de aplicación la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 10.– Deducción incrementada por creación de empleo.

A las contrataciones laborales de carácter indefinido que se produzcan en el año 2020 les será de aplicación la deducción por creación de empleo regulada en el apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con un límite máximo de deducción de 7.500 euros aplicable por cada persona contratada.

Artículo 11.– Pago fraccionado.

En 2020, no resultarán obligados a realizar el pago fraccionado a que se refiere el artículo 130 bis de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el volumen de operaciones correspondiente al primer semestre del año 2020 sea un 25 por 100 inferior al volumen de operaciones correspondiente al primer semestre del año 2019.

b) Que no se trate de sociedades patrimoniales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la citada norma foral.

c) Que no tributen en el régimen especial de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VI de la citada norma foral.

Artículo 12.– Amortización acelerada extraordinaria.

Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el segundo párrafo de la letra c) del apartado 3, así como en el primer y segundo párrafo del apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que se adquieran entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto foral-norma y el 31 de diciembre de 2020, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento y durante su vida útil, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de la citada norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto foral-norma y el 31 de diciembre de 2020, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

Artículo 13.– Contratos de arrendamiento financiero.

Lo previsto en el artículo 18 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, resultará de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero que se renegocien o se suscriban en el año 2020, aun cuando estos no cumplan el requisito previsto en la letra f) del apartado 1 del citado artículo.

Artículo 14.– Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

Para el período impositivo de 2020 exclusivamente, tendrán la consideración de entidades nuevas o de reciente creación a los efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 32 bis del Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aquellas entidades que hayan sido constituidas dentro de los siete años anteriores a la adquisición en el mercado primario, de sus acciones o participaciones.

CAPÍTULO III
OTRAS MEDIDAS COYUNTURALES

Artículo 15.– Deducción para la transformación digital del comercio minorista.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que ejerzan actividades económicas, del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes que operen mediante establecimiento permanente, que cumplan los requisitos que se especifican a continuación, podrán practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en el año 2020, destinados a la transformación digital y la implantación del comercio electrónico.

Los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar encuadrados en las agrupaciones 64 y 65 y en el grupo 662 de la Sección I del Anexo I del texto refundido del impuesto sobre actividades económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, relativas al comercio minorista.

b) En el caso de los contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes que operen mediante establecimiento permanente, deberán tener la consideración de microempresa o pequeña empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– Los gastos e inversiones objeto de deducción son los que se especifican a continuación:

a) Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, así como el coste de la instalación e implantación de los mismos.

b) Adquisición, suscripción, entrega, actualización o renovación del software, que posibiliten la comercialización y venta electrónica, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.

3.– La base de la deducción estará constituida por el importe de las inversiones y los gastos mencionados en el apartado 2 anterior y se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La base de la deducción así calculada no podrá ser superior a:

a) 5.000 euros.

b) El 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios correspondiente al último período impositivo finalizado en el año 2019. Cuando la actividad se inicie en 2020, se tomará el período impositivo de inicio de dicha actividad.

A estos efectos, se elevará al año la magnitud correspondiente al importe neto de la cifra de negocios cuando el período impositivo sea inferior al año natural o cuando en dicho período se haya producido el inicio de la actividad económica.

No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta letra b), cuando dicho resultado arroje una cantidad inferior a 500 euros, la base de deducción será la menor de:

a’) La base de deducción prevista en el párrafo primero de este apartado 3.

b’) 500 euros.

4.– Cuando las inversiones y gastos con derecho a deducción se realicen a lo largo del año 2020 abarcando a más de un período impositivo, el límite máximo previsto en el apartado 3 anterior, será único para el conjunto de todos ellos.

5.– El límite máximo previsto en el apartado 3 anterior correspondiente a las personas socias, herederas, comuneras o partícipes de las entidades en régimen de atribución de rentas que lleven a cabo actividades económicas previstas en este artículo, se determinará atendiendo al importe neto de la cifra de negocios de la entidad y a la participación de dichas personas en sus resultados.

6.– Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 30 años inmediatos y sucesivos.

7.– Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de un contribuyente, ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones de las previstas en estos impuestos en el mismo contribuyente.

Tampoco dará lugar a la aplicación de esta deducción en el impuesto sobre sociedades y en el impuesto sobre la renta de no residentes que operen mediante establecimiento permanente, cuando haya servido para materializar la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere el artículo 53 de la citada Norma Foral 2/2014.

Esta deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.

8.– La aplicación de esta deducción tiene el carácter de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades y en los apartados 2 y 3 del artículo 104 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 16.– Seguro colectivo gratuito para el personal sanitario.

En 2020 estarán exentas del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre la renta de las personas físicas, las prestaciones por las contingencias de enfermedad y fallecimiento por causa del COVID-19, derivadas del seguro colectivo gratuito a favor del personal sanitario, suscrito por las entidades aseguradoras a través de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

Artículo 17.– Cancelación total o parcial de deudas con devoluciones tributarias.

1.– Las devoluciones tributarias que se reconozcan desde la entrada en vigor del presente Decreto foral-norma hasta el 31 de diciembre de 2020, podrán destinarse, siempre que así se solicite, a la cancelación, total o parcial, de las deudas y sanciones tributarias que tenga otro obligado tributario frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa, que se encuentren tanto en periodo voluntario como en período ejecutivo de pago.

Las solicitudes deberán presentarse por quienes tengan el derecho a la devolución tributaria, ante el Subdirector General de Recaudación, que acordará la cancelación siempre que se cumplan las condiciones previstas en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, para el caso de los aplazamientos o fraccionamientos de pago. Las solicitudes serán individuales por cada devolución.

2.– A estos efectos, el obligado tributario solicitante:

a) Deberá encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Se entenderá que se cumple el presente requisito cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 29 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

b) No deberá tener deudas anteriores compensables de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria y el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

3.– Para poder aplicar lo dispuesto en este artículo ni el obligado tributario solicitante ni el deudor podrán estar incursos en un procedimiento concursal.

4.– La presentación de la solicitud que reuna los requisitos previstos en este artículo suspenderá el ingreso de la deuda o sanción tributaria respecto de la que se solicite la cancelación sin aportación de garantía. La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida. No se suspenderá el devengo del interés de demora que, en su caso, pueda proceder hasta la fecha de la cancelación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación del Decreto Foral-Norma 1/2020, de 24 de marzo, por el que se aprueban determinadas medidas de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

Se modifica la Disposición Adicional Única del Decreto Foral-Norma 1/2020, de 24 de marzo, por el que se aprueban determinadas medidas de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Única

El listado a que hace referencia el artículo 92 ter de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se publicará durante el año 2020.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Habilitaciones normativas.

Se faculta a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación del presente Decreto foral-norma.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

En San Sebastián, a 26 de mayo de 2020.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

JABIER LARRAÑAGA GARMENDIA.


Análisis documental