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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 120, viernes 19 de junio de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SALUD
2421

ORDEN de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Por su parte, el artículo 6.2 del mismo precepto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

La Comunidad Autónoma de Euskadi accedió a la fase 3 a las 00:00 horas del día 8 de junio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto, punto cinco, de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en el País Vasco es el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la nueva normalidad, con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

La superación de la fase 3, con la consiguiente expiración de la vigencia del estado de alarma, supone que quedan sin efecto en Euskadi todas las medidas restrictivas adoptadas en el marco de este último. Así lo establece el artículo 5 del repetido Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Pero comporta, al mismo tiempo, la plena aplicación en el territorio vasco, de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19.

Sin embargo, este precepto no agota el régimen aplicable en los territorios que hayan superado la fase 3. Antes, al contrario, su articulado habilita a la «administración sanitaria competente», a «las administraciones educativas» y –en repetidas ocasiones– a las «administraciones competentes», para establecer medidas de prevención adicionales en relación con actividades y establecimientos de diferentes ámbitos de intervención administrativa. Resulta, por ello, necesario, dictar una disposición autonómica, que cubra ese espacio normativo, en todas aquellas materias en las que la «administración competente» es la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por otra parte, el artículo 3.2 del mismo Real Decreto-ley establece que corresponderá a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en el mismo. En consecuencia, también resulta necesario dictar las normas que den cobertura y ordenen las actuaciones que la administración autonómica de Euskadi vaya a llevar a cabo en ejercicio de esas funciones.

Por ello, es objeto de la presente Orden, establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y tras la finalización de estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 hasta su definitiva finalización.

En todo caso, se reitera la necesidad de seguir observando los principios de prudencia, seguridad y rigor en las medidas de prevención y autoprotección, y sigue haciendo un llamamiento a la colaboración de la ciudadanía, desde la persuasión de que la responsabilidad individual constituye una garantía de primer orden para evitar la expansión del contagio.

En este momento la prioridad sigue siendo la detección precoz y el aislamiento eficaz e inmediato de casos positivos, así como la identificación de contactos.

Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de la autoridad sanitaria, de conformidad con lo regulado en el artículo 26.1 y 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,

RESUELVO:

Primero.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Segundo.– Ámbito de aplicación y alcance.

Las medidas previstas en la presente Orden, que se incorporan como anexo, serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Dichas medidas se entienden dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, estas adopten.

Tercero.– Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

Los servicios de inspección municipales, forales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Orden.

Los posibles incumplimientos se sancionarán en los términos previstos en el Capítulo VII del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19; en el Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y, en su caso, en los artículos 35 a 39 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

Cuarto.– Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.

Las medidas previstas en el anexo a la presente Orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones competentes.

Quinto.– Seguimiento y aplicación de las medidas.

Las medidas preventivas previstas en el anexo a esta Orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, las personas titulares de los departamentos del Gobierno vasco podrán adoptar en su respectivo ámbito competencial, las disposiciones que consideren necesarias para ampliar, restringir o modificar el contenido de las medidas adoptadas por la presente Orden.

Asimismo, la persona titular del Departamento de Salud como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta Orden que sean necesarias.

Sexto.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de junio de 2020.

La Consejera de Salud,

MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRIA.

ANEXO
MEDIDAS DE PREVENCIÓN
1.– Obligaciones generales.

1.1.– Obligaciones de cautela y protección.

Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2.– Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria. La obligación de uso de mascarilla será exigible salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2.– Medidas generales de higiene y prevención.

2.1.– Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

1.– El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas en esta Orden.

2.– Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

3.– Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1.– Medidas en materia de control de aforo.

1.– Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

2.– La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3.2.– Velatorios y entierros.

1.– Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 65 personas en espacios al aire libre o de 30 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

2.– La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de 75 personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3.3.– Lugares de culto.

1.– La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 75% de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

2.– La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.4.– Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1.– En el caso que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso recogidas específicamente en esta Orden.

2.– Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previsto para la prestación del servicio en estos establecimientos.

3.5.– Establecimientos y locales comerciales, minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, mercadillos y parques comerciales.

1.– Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, así como los centros o parques comerciales, podrán abrir sin límite de aforo siempre que se garantice el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros y se respetará un 60% de aforo en los espacios comunes y espacios recreativos, si los hubiere.

2.– En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el 60% de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

3.– Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

4.– Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

3.6.– Actividad educativa en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación de enseñanza no reglada y similares, tanto públicos como privados.

1.– La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que se respete la distancia interpersonal de 1,5 metros y con un máximo de hasta 25 personas.

2.– En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.7.– Reinicio de determinada actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades que impartan Formación Profesional para el Empleo.

El reinicio de las acciones formativas presenciales (incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación) de la formación destinada a las empleadas y empleados públicos, así como de la formación profesional para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Administración autonómica que se desarrollen en centros y entidades de formación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, organizadas o financiadas por la Administración autonómica, se llevará a cabo cuando así se acuerde mediante resolución de la Viceconsejería de Función Pública y, en su caso de la dirección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en la que se establecerán las condiciones de seguridad y salud laboral que deberán cumplir las entidades públicas y privadas que impartan las correspondientes acciones formativas.

Con este objetivo, las entidades de formación deberán realizar, previamente al reinicio de la actividad formativa presencial, un Plan de Contingencia para reducir el riesgo de exposición al COVID-19 en sus respectivos centros. Este Plan habrá de estar coordinado con su correspondiente Servicio de Prevención y recogerá las indicaciones que la autoridad sanitaria vaya implementando.

En cualquier caso, el retorno a la actividad formativa presencial financiada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, podrá realizarse de manera escalonada en los términos dispuestos en el Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, adoptado en su sesión del 30 de abril de 2020, por el que se aprueban las medidas excepcionales para hacer frente al impacto del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV de fecha 8 de mayo de 2020 mediante Resolución del Director General de Lanbide de 30 de abril de 2020, o en los que a futuro se puedan dictar, siguiendo en todo momento las instrucciones establecidas por la autoridad sanitaria competente y lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente Anexo.

Con este objetivo, las entidades de formación deberán realizar, previamente al reinicio de la actividad formativa presencial, un Plan de Contingencia para reducir el riesgo de exposición al COVID-19 en sus respectivos centros. Este Plan habrá de estar coordinado con su correspondiente Servicio de Prevención y recogerá las indicaciones que la autoridad sanitaria vaya implementando.

3.8.– Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes.

Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25 personas.

3.9.– Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1.– La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros.

2.– Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25 personas.

3.– Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 25 personas.

4.– En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas.

3.10.– Bibliotecas.

1.– Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, consulta y préstamo con acceso directo a las obras por parte de las personas usuarias, apertura de salas de estudio, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el 60% de su capacidad autorizada. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.

Los materiales devueltos por las personas usuarias, deben permanecer retirados durante al menos una semana.

2.– Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas.

3.11.– Archivos.

1.– Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el 60% por ciento del aforo de su capacidad autorizada.

2.– Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios/as e investigadores/as. Estas personas podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red wi-fi durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.

3.12.– Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1.– Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto visitas como la realización de actividades culturales sin superar el límite del 60% del aforo de su capacidad autorizada en cada una de sus salas y espacios públicos.

Este límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

2.– Se autoriza la reanudación de los programas educativos para público infantil o con necesidades específicas, en las mismas condiciones que se fijen para las actividades de tiempo libre o las de reanudación del curso escolar en el sistema educativo vasco.

3.– Se permite el uso de pantallas interactivas en aquellas instalaciones museísticas en las que sea imprescindible. Las entidades organizadoras deberán poner a disposición de las personas usuarias materiales de protección e higiene para su uso, o en su defecto, garantizar su limpieza después de cada uso.

3.13.– Salas de cine, teatros, circos de carpa, auditorios, palacios de congresos y establecimientos y espacios similares destinados a espectáculos públicos, actividades culturales y recreativas.

Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 60% de su capacidad autorizada en cada sala o espacio.

Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

3.14.– Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 60%.

En todos los lugares y actividades previstos en los puntos 3.13 y 3.14 deberá respetarse la distancia física interpersonal mínima de 1,5 metros; en su defecto, el uso de mascarilla será obligatorio (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas). El público deberá permanecer sentado y se requerirá butaca preasignada; en el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

3.15.– Actividades y espectáculos culturales al aire libre.

1.– Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 60% de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 1.000 personas. Deberá respetarse la distancia física interpersonal mínima de 1,5 metros; en su defecto, el uso de mascarilla será obligatorio (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

2.– Se permite la celebración de romerías, exhibiciones de música o baile en espacios abiertos y espectáculos itinerantes de «desfile» o con acompañamiento de público en la vía pública. En estos casos, previamente se delimitará el espacio o itinerario, con un máximo de 1.000 personas por espacio o trayecto. Se procurará mantener una distancia física interpersonal de 1,5 metros entre el público asistente o participante y el uso de mascarilla será obligatorio.

3.16.– Actividad física e instalaciones deportivas.

1.– La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y en grupos de hasta un máximo de 30 personas de forma simultánea.

2.– En las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas, el aforo máximo permitido será del 60% de su capacidad autorizada. Se permite la utilización de los vestuarios y zonas de duchas, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 1,5 metros.

3.– Se permite la reanudación de la práctica de todas las modalidades deportivas federadas. Dicha práctica se deberá de dar de forma progresiva, en pequeños grupos, para ir llegando a una normalidad en el entrenamiento según avanzan las semanas. Siempre que se pueda se priorizaran los entrenamientos individuales o aquellos que permitan mantener la distancia mínima de seguridad.

3.17.– Competiciones, eventos y espectáculos deportivos y asistencia de público:

1.– Los organizadores deberán solicitar la autorización a las instituciones competentes adjuntando un protocolo de desarrollo de la competición que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distanciamiento y cualquier otra norma establecida por parte de las autoridades sanitarias.

2.– Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público en espacios cerrados, con un aforo máximo permitido del 60% de su capacidad autorizada hasta un límite máximo de 600 personas. Deberá respetarse la distancia física interpersonal mínima de 1,5 metros; en su defecto, el uso de mascarilla será obligatorio (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado.

3.– Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público al aire libre, con un aforo máximo permitido del 60% de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 1.000 personas. Deberá respetarse la distancia física interpersonal mínima de 1,5 metros; en su defecto, el uso de mascarilla será obligatorio (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado.

4.– En la celebración de las competiciones deportivas al aire libre, tales como remo, atletismo, ciclismo en ruta, rallies automovilísticos y similares, se delimitará previamente el espacio o itinerario donde va a transcurrir el evento, con un máximo de 1.000 personas por espacio o trayecto. Se procurará mantener una distancia física interpersonal de 1,5 metros entre el público asistente o participante y el uso de mascarilla será obligatorio.

3.18.– Piscinas.

1.– Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del 60% de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2.– En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.

3.– En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares.

3.19.– Actividad cinegética.

Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.20.– Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.21.– Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.

Podrán realizarse estas actividades en todos los espacios naturales, incluidos los que integran la Red de espacios protegidos, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación.

La autoridad competente en materia de espacios naturales protegidos podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones.

Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta 30 personas, respetando las distancias interpersonales o en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física como el uso de mascarilla.

3.22.– Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10 de junio de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales.

3.23.– Uso de las playas.

Las Diputaciones Forales y los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

3.24.– Centros recreativos turísticos y acuario.

1.– Los centros recreativos turísticos y acuario podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo total de los mismos al 60%.

2.– Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.– Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 30 personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.25.– Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de 1 persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio así como la garantía de las condiciones de limpieza e higiene.

3.26.– Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

Las actividades de los locales de discotecas y establecimientos de ocio nocturno se llevarán a cabo con un 60% de su aforo, sin pistas de baile y con mesas en su lugar.

3.27.– Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

1.– Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros, siempre que cuenten con butacas preasignadas y no se supere el 60% del aforo autorizado, y, en todo caso, un máximo de 1.000 personas, siendo su distribución homogénea en el recinto. En ningún caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la presencia de personas no relacionadas directamente con la ejecución de las mismas.

2.– Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal durante la actividad, siendo obligatoria la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, en los espacios de tránsito en los que no pueda asegurarse la distancia interpersonal de 1,5 metros.

3.– En los espectáculos taurinos que se realicen vía pública, las personas participantes o espectadoras deberán mantener la distancia interpersonal de 1,5 metros. En aquellos casos que no sea posible, deberá usarse mascarilla.

4.– Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.28.– Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1.– Los casinos, establecimientos de juego colectivo de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juego y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se superen el 60% del aforo.

2.– Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros en sus instalaciones, en cualquier caso en el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego, o modalidad del mismo, en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades. En las zonas de tránsito donde no sea posible el aseguramiento de la distancia interpersonal, será obligatorio el uso de mascarilla.

3.– En el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

4.– Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

4.1.– Medidas para la detección precoz, el control de focos y la vigilancia epidemiológica.

En atención que el COVID-19 es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, y lo previsto en el Decreto 312/1996, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en sus anexos, modificados por Orden de 21 de enero de 2016, del Consejero de Salud, todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto de titularidad pública como privada, deberán:

a) Notificar a la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de Salud por el procedimiento establecido para la declaración de enfermedades de declaración obligatoria, de acuerdo al Decreto 312/1996, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en sus anexos, modificados por Orden de 21 de enero de 2016, del Consejero de Salud) todos los casos, tanto confirmados como sospechosos, de positivos en COVID-19.

b) Notificar a la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de Salud, aquellos fallecimientos de los que tengan conocimiento y que pudieran tener como causa la COVID-19.

La Dirección de Salud Pública y Adicciones, dará traslado de dichas notificaciones a Osakidetza-Servicio vasco de salud a los efectos de su incorporación en la historia clínica de los pacientes, por constituir casos de riesgo de carácter transmisible.

4.2.– Medidas organizativas tendentes a la garantizar la seguridad en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1.– Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, independientemente de su titularidad, deberán de adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador, sus usuarios y cualquier otra persona que, independientemente de la causa, mantenga relación física con los mismos, y en particular, y con carácter de mínimos, las referidas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, organización de visitas, parcelación de lugares, salas y diseño de itinerarios, protocolos de limpieza y de desinfección, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2.– Dicha regulación tendrá en cuenta la situación y la actividad particular de cada centro.

4.3.– Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales.

1.– Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones, que aquellas establezcan.

En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.

2.– Se garantizará la coordinación entre las autoridades competentes del sistema sanitario y del sistema social, en los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas menores y en los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.

3.– Los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por COVID 19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda.

Los titulares de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requieran las autoridades competentes.

4.– La prestación del resto de servicios recogidos en el artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, referente al catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales, deberá realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

5.– Medidas relativas a la actividad educativa, de formación y de investigación.

1.– El desarrollo de la actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020-2021.

2.– El Departamento de Educación elaborará y trasladará a la comunidad educativa un Protocolo general de actuación en los centros escolares de cara al comienzo del curso escolar 2020-2021, que recoja las pautas y orientaciones para la organización de la actividad educativa con las necesarias garantías de seguridad y salud.

3.– El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, elaborarán y harán público un protocolo en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

4.– Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de investigación, elaborarán y harán público un protocolo específico en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

5.– Toda la actividad educativa, de formación y de investigación presencial se llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene, respetando las normas de protección y la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se establecerán medidas de higiene adecuadas para evitar contagios, entre las que se encuentran el uso de mascarillas.

6.– Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marítimo de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.1.– Ocupación en el transporte de personas viajeras.

a) Transporte terrestre.

En los transportes terrestres (ferrocarril y carretera) que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi ya sean públicos regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de ámbito urbano, interurbano, periurbano de competencia autonómica, foral y local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo tanto en plazas sentadas como de pie.

Como referente, se tomarán los indicadores de la capacidad de referencia que cada unidad de transporte tuviera fijada por la normativa aplicable con anterioridad a la declaración de la alarma, recuperando el 100% del aforo, procurando que las personas mantengan entre si la máxima distancia posible cuando sea posible.

En los transportes públicos, privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, incluyendo la contigua a la del conductor.

Los transportes de viajeros terrestre por carretera que a la fecha de este Decreto tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o traseras, podrán recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el acceso de las personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación de mamparas cuando no fuera posible aislar el puesto conductor con el público en general.

b) Transporte por cable.

En los transportes por cable de viajeros, funiculares y ascensores de servicio público (no los de uso público de competencia municipal), en régimen de concesión de competencia autonómica, tanto vagones como cabinas de pasajeros podrán ocuparse en su totalidad hasta completar su aforo.

Como referente, se tomarán los indicadores de la capacidad de referencia que cada unidad de transporte tuviera fijada por la normativa aplicable con anterioridad a la declaración de la alarma, recuperando el 100% del aforo, procurando que las personas mantengan entre si la máxima distancia posible cuando sea posible.

c) Transporte marítimo.

En los servicios de transporte marítimo de pasajeros, que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin conexión con otros puntos o puertos de otras comunidades autónomas, las embarcaciones podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.

Como referente, se tomarán los indicadores de la capacidad de referencia que cada unidad de transporte tuviera fijada por la normativa aplicable con anterioridad a la declaración de la alarma, recuperando el 100% del aforo, procurando que las personas mantengan entre si la máxima distancia posible cuando sea posible.

6.2.– Venta anticipada de billetes.

En los transportes terrestres de viajeros, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada.

Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que los viajeros mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera.

Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte.

Los operadores del transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

6.3.– Personas usuarias y control de aforos.

Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente.

Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte quedando facultado el personal profesional designado por los operadores a controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.

6.4.– Uso obligatorio de mascarillas.

Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas (adultos y menores de edad) para utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros arriba indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos expresamente exceptuados por las autoridades sanitarias, debiendo acreditarse si así fuera solicitado por las autoridades pertinentes.

Los profesionales de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberán igualmente portar mascarilla durante el servicio.


Análisis documental