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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 108, jueves 4 de junio de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
2171

RESOLUCIÓN de 15 de mayo de 2020, del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, por la que se establecen los criterios para la autorización de centros y departamentos de formación de inspectores ITV.

La presente Instrucción establece los criterios para la autorización de centros y departamentos de formación de inspectores de inspección técnica de vehículos (en adelante, ITV), de conformidad con lo previsto Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos y en la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques.

En virtud del artículo 13 de esta última norma, «los Estados miembros garantizarán que las inspecciones técnicas de vehículos las realicen inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el Anexo IV», debiendo la formación conducente al certificado de inspector ser impartida, bien por las autoridades competentes, bien por los «centros de formación aprobados». En el citado Anexo IV se establecen los conocimientos mínimos que deben acreditarse por quienes aspiren a obtener el certificado de inspector y los requisitos y condiciones en que debe desenvolverse la formación inicial y periódica a la que deben someterse.

El Real Decreto 920/2017, dictado en trasposición de la citada Directiva, prevé por medio de su en el artículo 20.3 que «el adiestramiento del personal se realizará en los departamentos de formación propios de la empresa que gestiona la estación ITV o en otros centros de formación», los cuales deberán ser «aprobados para tal fin por el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté radicado». Los extremos que deben ser objeto de comprobación son tanto el «contenido del programa de adiestramiento», como «el currículo del profesorado y los medios didácticos de que dispone el centro para impartir la formación, así como cualquier otro requisito que el citado órgano competente establezca».

Siguiendo la regulación contenida en la Directiva 2014/45/UE, el Anexo VI del referido Real Decreto 920/2017 detalla y precisa tanto las exigencias de adiestramiento inicial y periódico de los inspectores, previendo a tal respecto los contenidos teóricos y prácticos mínimos cuyo conocimiento deben acreditar, como ciertos requisitos y condiciones en que deben desenvolverse los procesos de adiestramiento. También establece, por último, determinadas obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse a los centros y departamentos de formación, tales como la de poner en conocimiento del órgano competente «el nombre de los asistentes que han superado el proceso de adiestramiento o actualización y la estación ITV de la que proceden».

En el marco de lo establecido por las citadas previsiones, y en ejercicio de las competencias que a este órgano le atribuye el artículo 13.1 del Decreto 74/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

RESUELVO:

Primero.– Aprobar los criterios contenidos en el Anexo I, así como el Anexo II que le sirve de complemento.

Segundo.– Delegar la competencia para conocer y resolver las solicitudes de autorización como centro o departamento de formación de inspectores en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras.

La distribución de los asuntos se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:

a) En el caso de las solicitudes de autorización como centro de formación, donde tuvieren las personas interesadas su domicilio fiscal.

b) En el caso de las solicitudes de autorización como departamento de formación, a la estación donde prestaren servicios las personas propuestas como personal formador.

Las resoluciones que se adopten en virtud de esta delegación deberán indicar expresamente dicha circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

Tercero.– Delegar en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras la competencia para conocer de las comunicaciones que, en virtud de lo previsto en el apartado 9 de la Instrucción contemplada en el Anexo I, dirigiesen a la Administración autonómica de Euskadi los centros y departamentos de formación. Esta competencia incluirá también la de incoar y resolver los procedimientos que guardasen relación con la presentación de aquellas comunicaciones.

Las resoluciones que se adopten en virtud de esta delegación deberán indicar expresamente dicha circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Quinto.– Esta Resolución surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Sexto.– Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Industria en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de mayo de 2020.

El Director de Energía, Minas y Administración Industrial,

IÑAKI ALDEKOGARAI LABAKA.

ANEXO I
CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y DEPARTAMENTOS DE FORMACIÓN DE INSPECTORES ITV
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN COMO CENTRO O DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN

1.– Régimen de inicio de la actividad como centro o departamento de formación.

Para actuar como centro o departamento de formación de inspectores de ITV deberá disponerse de la autorización correspondiente.

Los departamentos de formación de inspectores debidamente autorizados podrán impartir la formación contemplada en esta Instrucción respecto de las personas empleadas en el mismo grupo empresarial del que aquellos formaren parte. A estos efectos, se considerarán grupos empresariales los que merezcan tal calificación con arreglo a la legislación mercantil.

2.– Procedimiento de autorización.

El procedimiento de autorización se iniciará por solicitud de la persona interesada, que deberá contener expresión de la siguiente información mínima:

a) Nombre y apellidos o razón social, según corresponda.

b) Número de Identificación Fiscal.

c) Domicilio fiscal y, en su caso, estación donde prestaren servicios las personas propuestas como personal formador.

d) Relación de personas que impartirán los procesos formativos, con expresión de su curriculum vitae.

e) Descripción del programa formativo que contenga expresión de su temario, las unidades didácticas que lo integrarán y el sistema de evaluación que se seguirá.

f) Cuando la formación fuera a impartirse presencialmente deberá acreditarse la disponibilidad de los espacios referidos en el apartado 6 de la presente Instrucción.

g) Cuando la formación fuera a impartirse a distancia deberá acreditarse que la plataforma virtual de formación cumple lo previsto en el apartado 7 de la presente Instrucción.

h) Descripción de los medios destinados a la formación práctica, según lo previsto en el apartado 8 de la presente Instrucción. Cuando no se ostentare el pleno dominio de tales medios deberá acompañarse a la citada descripción copia del contrato o convenio en virtud del cual se tuviere la disponibilidad de los mismos.

i) Delegación del Departamento competente en materia de industria a la que se dirija, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo de la Resolución por la que se aprueba la presente Instrucción.

j) Lugar y fecha.

k) Firma.

3.– Revocación de la autorización.

La autoridad que hubiera otorgado la autorización como centro o departamento de formación podrá revocarla cuando se acreditase la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su otorgamiento, o cuando se acreditase la comisión de una infracción muy grave, en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 8/2004, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades civiles, administrativas o de cualquier otro orden a que hubiere lugar.

4.– Potestad de control de la Administración.

Según lo dispuesto en el Real Decreto 920/2017, el órgano competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar los departamentos o centros de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.

CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LOS CENTROS O DEPARTAMENTOS DE FORMACIÓN

5.– Requisitos generales.

Son requisitos generales para realizar las funciones de adiestramiento previstas en el Real Decreto 920/2017 los siguientes:

a) Disponer de los medios requeridos para la modalidad de impartición de la formación teórica que fueran a seguir, según lo previsto en los apartados 6 y 7 de este Capítulo.

b) Disponer de los medios requeridos para la impartición de la formación práctica referidos en el apartado 8 de este Capítulo.

c) Disponer de personal formador adecuado y suficiente para la formación del personal inspector ITV. A estos efectos, se considerarán adecuadas para impartir la formación las personas que reúnan, entre otros, los siguientes perfiles:

c.1.– Formadores de titulaciones técnicas relacionadas con ITV.

c.2.– Directores técnicos de una estación de ITV debidamente acreditada que dispongan, al menos, de un año de experiencia.

c.3.– Inspectores en ejercicio en una estación de ITV debidamente acreditada que dispongan de formación actualizada y un mínimo de 3 años de experiencia.

c.4.– Personal de entidades dedicadas a la fabricación, homologación o reforma de vehículos.

d) Disponer de un programa formativo para los adiestramientos iniciales y de actualización, en el cual se detallen las unidades didácticas y los materiales y recursos que serán empleados. Se considerarán adecuados los programas formativos que se ajusten a los contenidos relacionados en el Anexo II.

Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán en días laborables y con un máximo de 16 asistentes.

Los procesos de adiestramiento iniciales tendrán una duración mínima de 15 días y se compondrán de un mínimo de 120 horas.

Las horas empleadas durante el adiestramiento inicial deberán distribuirse de tal manera que se asegure que dos terceras partes de estas se destinen a la formación teórica, y una tercera parte a la formación práctica.

Los procesos de actualización del adiestramiento tendrán una duración mínima de 3 días y se compondrán de un mínimo de 24 horas.

e) Disponer de un sistema de evaluación que contenga indicación de los niveles de conocimiento mínimos requeridos para acreditar la capacitación del alumno por cada unidad didáctica.

f) Cualquier otro previsto en la normativa vigente que resultare de observancia.

6.– Requisitos para la impartición presencial de la formación teórica.

Cuando la formación teórica se imparta de forma presencial, se deberá disponer de los siguientes recursos materiales:

a) Sala o aula que reúna condiciones de habitabilidad y de seguridad que se establezcan en la normativa vigente.

b) Material didáctico adecuado que permita impartir la formación según el programa curricular previsto.

7.– Requisitos para la impartición a distancia de la formación teórica.

Cuando la formación teórica se imparta a distancia, deberán disponerse de los recursos informáticos (hardware y software) necesarios y de una plataforma virtual de formación que reúna las características requeridas para asegurar la calidad del proceso de formación, incluido en este la actividad de evaluación de los conocimientos impartidos, y la autenticación de las personas que participaren en tales procesos de formación.

A efectos de lo previsto en este apartado, se considerarán adecuadas las plataformas virtuales que dispongan de, al menos, los siguientes cuatro tipos de perfiles:

a) «Perfil administrador», destinado al gestor de la plataforma y orientado a la gestión de usuarios (altas, modificaciones, definición, asignación y gestión de permisos, perfiles y roles, autenticación y asignación de niveles de seguridad).

b) «Perfil tutor o formador», destinado al personal formador y orientado a la gestión de contenidos, a la evaluación y a la atención y resolución de las consultas que pudiere presentar el alumnado.

c) «Perfil alumno», a través del cual debe accederse, previa autenticación, a los contenidos curriculares y a la información relativa al progreso y evaluación del proceso de formación.

d) «Perfil verificador externo», destinado a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y que deberá permitir acceder a los contenidos e informes de los progresos y evaluación de cada alumno, así como a la información de autenticación.

La referida plataforma virtual deberá también contener funcionalidades que permitan emitir informes de seguimiento para el control de la formación con las siguientes condiciones:

i) La emisión de dichos informes debe poder efectuarse de manera automatizada y debe permitir que estos últimos puedan ser impresos o exportados a ficheros externos.

ii) En el contenido de los informes de seguimiento debe incluirse el progreso del alumno en el proceso de formación considerado en su totalidad, con expresa referencia al tiempo invertido por el mismo y a los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación en las que hubiera participado.

8.– Requisitos para la impartición de la formación práctica.

Para la formación práctica se deberá disponer de los medios necesarios para reproducir o simular las pruebas que se desarrollan durante la inspección técnica de vehículos para cada categoría de vehículos, así como para la operación y mantenimiento de los equipos de inspección.

A estos efectos, se entenderá satisfecho este requisito cuando se dispusiera de las instalaciones y equipos contemplados en el Anexo III, apartado I, del Real Decreto 920/2017. No obstante, no será necesario disponer de los medios previstos en los subapartados 3 y 4 de este último cuando entre las instalaciones y equipos de que se dispusiera se hallase un frenómetro universal.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS CENTROS O DEPARTAMENTOS DE FORMACIÓN

9.– Obligaciones generales.

Son obligaciones de los centros y departamentos de formación de inspectores de ITV:

a) Colaborar con la Administración en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y adoptar cuantas medidas fueran necesarias para facilitar el ejercicio por parte de aquella de las facultades de control que tuviere atribuidas.

b) Poner en conocimiento de la Administración las modificaciones de los datos que hubieran sido tenidos en cuenta para dictar la correspondiente autorización como centro o departamento de formación.

c) Comunicar a la Administración los hechos que pudieren dar lugar al incumplimiento de los requisitos contemplados para su autorización como centro o departamento de formación.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente.

e) Velar por la actualización y correspondencia de los planes de formación con las disposiciones normativas que resultaren en cada momento de observancia.

f) Comunicar a la Administración, con una antelación mínima de diez días, el inicio de los procesos de formación que fueran a impartir. En la comunicación que a este respecto se remita deberán dejarse consignadas las circunstancias de tiempo y de lugar en las que se desarrollará el proceso de formación, el programa formativo que se seguirá y la identidad de las personas formadoras, tanto titulares como suplentes, que participarán en dicho proceso.

Cuando la formación fuera a impartirse a distancia, la comunicación referida en este apartado deberá remitirse asimismo a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tenga la persona aspirante a inspector su residencia habitual.

g) En el caso de procesos de formación impartidos por los departamentos de formación, deberá comunicarse a la Administración competente, en un plazo inferior a quince días, la identidad de los participantes en los procesos de formación que hubieran superado el mismo y la estación de ITV en la que trabajaren habitualmente.

Cuando los participantes en los procesos de formación estuvieran empleados por una estación radicada en una Comunidad Autónoma distinta de la de Euskadi, pero figurasen entre el personal formador personas que prestaren servicios en estaciones de ITV radicadas en Euskadi, la comunicación referida en el anterior párrafo deberá remitirse también a la autoridad competente de esta última.

h) Expedir un certificado a cada persona que hubiera superado el proceso de formativo, en el que conste referencia a la fecha de finalización de este último.

i) Disponer de un registro único y actualizado en el que conste la relación de los procesos de formación que se hubieran realizado y de las personas que hubieran participado en los mismos.

j) Conservar los certificados durante un periodo de cinco años desde su fecha de emisión.

k) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos.

l) Cualesquiera otras previstas en la presente Instrucción o en las disposiciones normativas que resultaren de observancia.

10.– Departamentos de formación radicados en otra Comunidad Autónoma.

Cuando los procesos de formación fueran a impartirlos los departamentos de formación propios de la entidad que gestione la estación ITV y las personas propuestas como personal formador prestaren servicios en una estación de ITV radicada en una Comunidad Autónoma distinta a la de Euskadi, corresponderá a dicha entidad acreditar que ha sido autorizada como departamento de formación por la autoridad competente en dicho territorio.

En estos supuestos se exigirá, además, una declaración responsable en la que se consigne que el programa formativo y la metodología que se fueran a seguir se ajustan a la autorización recabada de la autoridad competente, y a la que necesariamente habrá de acompañarse la documentación referida en las letras f), h), e i) del apartado 2.

(Véase el .PDF)

Análisis documental