N.º 70, martes 14 de abril de 2020
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
1847
ORDEN de 31 de marzo de 2020, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se convocan para el ejercicio 2020 las ayudas directas incluidas en la Política Agrícola Común (PAC).
La Unión Europea aprobó en el año 2013 una profunda modificación de las ayudas directas de la Política Agrícola Común (PAC) con el fin de alcanzar un reparto más equitativo de las ayudas, de fomentar el relevo generacional, de fomentar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, de mantener determinados niveles de producción en sectores o regiones que experimentan dificultades, y de reducir la carga administrativa a los pequeños agricultores.
A finales del año 2013 se publicó la batería de reglamentos que implementan la modificación de estos regímenes de ayuda de la PAC, entre los que destacan el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo; y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. Se han producido modificaciones de estos Reglamentos mediante el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2017, y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/746 de la Comisión de 18 de mayo de 2018.
En el Estado Español todas estas modificaciones reglamentarias han determinado la publicación de diversos Reales Decretos que imponen, en sus propias palabras, «un modelo uniforme de aplicación de la Política Agrícola Común en todo el territorio nacional». Entre ellos cabe destacar el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, modificado por el Real Decreto 1172/2015 de 29 de diciembre y por el Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre: el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1172/2015 de 29 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural y por el Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre; el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen normas de condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias de pagos directos, determinadas ayudas de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola; y el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, modificado por el Real Decreto 1172/2015 de 29 de diciembre. Y todos estos Reales Decretos han sido modificados por el Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre; por el Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre; por el Real Decreto 27/2018, de 26 de enero; y por el Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre.
En la Comunidad Autónoma de Euskadi, en desarrollo y aplicación de toda esa normativa, se ha publicado el Decreto 20/2016, de 16 de febrero, de desarrollo y aplicación de los regímenes de ayudas directas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad, modificado por el Decreto 82/2018 de 29 de mayo. En su artículo 33 se dispone que anualmente mediante Orden de la persona titular competente en materia de agricultura, se procederá a realizar la convocatoria de estas ayudas, y que en la misma se recogerá como anexo a la misma la normativa que sea de aplicación en ese ejercicio. Asimismo, en esa Orden se podrán establecer las disposiciones para complementar la normativa de referencia, para precisar sus aspectos técnicos, o para realizar las adaptaciones necesarias.
Como se ha hecho en ejercicios anteriores, mediante la presente Orden se efectúa la convocatoria de las ayudas para la campaña 2020 conforme a la normativa comunitaria de directa aplicación, a la normativa estatal básica, y al Decreto 20/2016, de 16 de febrero. Por otra parte, las ayudas previstas en esta Orden están recogidas en Plan Estratégico de Subvenciones del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras para el año 2020 aprobado por Orden de 19 de febrero de 2020, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, y publicada en la página web de dicho departamento: http://www.euskadi.eus/gobierno-vasco/departamento-desarrollo-economico-infraestructuras/
En su virtud,
RESUELVO:
Primero.– Convocatoria.
La presente Orden tiene por objeto convocar para el año 2020 las siguientes ayudas directas incluidas en la PAC:
– Pago básico.
– Pago para la aplicación de prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
– Pago complementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola.
– Pagos asociados.
– Régimen simplificado para pequeños agricultores.
Segundo.– Lugar y plazo de presentación de solicitudes.
1.– Durante la campaña 2020 las solicitudes para la obtención de las ayudas previstas en la presente Orden se dirigirán al Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco y se presentarán en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente o bien en cualesquiera de los lugares o modos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en el período comprendido entre el día 1 de febrero y el 15 de mayo de 2020.
2.– En caso de que fuera necesario, se podrá modificar el plazo de presentación de solicitudes mediante Resolución del Director de Agricultura y Ganadería siempre que ello estuviera autorizado por la Unión Europea y dentro de los límites de dicha autorización.
3.– No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayuda hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un uno por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días, la solicitud se considerará inadmisible.
Tercero.– Zona de monitorización.
De conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, se define para la campaña 2020 en la CAE una zona de monitorización que corresponde con la comarca de La Rioja Alavesa.
Se controlaran por monitorización mediante datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, los requisitos correspondientes a las ayudas del régimen de pago básico, pago para la aplicación de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola, ayuda al régimen simplificado de pequeños agricultores y las ayudas asociadas voluntarias por superficie, de aquellas solicitudes en las que la totalidad de los recintos declarados estén incluidos en la comarca de La Rioja Alavesa. Los municipios que conforman la comarca de La Rioja Alavesa se detallan en el Anexo VII.
En estos expedientes se llevarán a cabo las actividades de seguimiento necesarias para extraer conclusiones sobre la admisibilidad de las ayudas. Para dicho seguimiento se establecerán mecanismos de interlocución con los beneficiarios, tanto para la comunicación de alertas como para la solicitud de pruebas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las ayudas. Para ello, en aquellos beneficiarios que así lo autoricen en su solicitud única, se priorizaran las comunicaciones telemáticas, por correo electrónico o SMS. La no contestación en el plazo establecido por parte del beneficiario a las pruebas de admisibilidad solicitadas conllevará la adjudicación de semáforos rojos a las líneas de declaración afectadas.
En el caso de que alguno de los criterios de admisibilidad de las ayudas mencionadas no pueda ser objeto de monitorización mediante datos de los satélites Sentinel u otros datos de valor al menos equivalente, se efectuarán controles al 5% de los solicitantes afectados, debiendo ser seleccionados de forma aleatoria en tre el 1% y el 1,25%, y el resto en base a un análisis de riesgo.
Cuarto.– Modificación de las solicitudes.
1.– Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, modificar o incluir nuevos regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que la Comunidad Autónoma de Euskadi haya ampliado el plazo de presentación de la solicitud única y cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, se podrá ampliar el plazo de modificación de la solicitud única en la CAE, de manera debidamente motivada.
2.– En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única, podrán, hasta el 30 de septiembre, modificar las parcelas agrarias de su solicitud única, en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, siempre que la autoridad competente les haya comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.
Quinto.– Regulación.
1.– La normativa que regula las ayudas previstas en el Resuelvo primero será la establecida en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; en los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014, y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre; y en el Decreto 20/2016, de 16 de febrero, que constituirán la normativa de referencia.
2.– A efectos de dar a conocer la normativa de referencia para cada uno de los regímenes de ayuda que se convocan para el ejercicio 2020 en los anexos a esta Orden se recoge la normativa comunitaria y estatal citada en el párrafo anterior, vigente en el momento de la aprobación de esta Orden.
Sexto.– Acreditación de la condición de agricultor activo.
1.– Con la finalidad de realizar el control previo de la actividad agraria y de la condición de agricultor activo prevista en los artículos 8 y siguientes del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se incluirá en la solicitud única una autorización a la autoridad competente para que recabe de la Administración Tributaria la información fiscal necesaria para dichos controles. En caso de que una persona haga su declaración fiscal en un ámbito territorial distinto de la Comunidad Autónoma de Euskadi pero solicite ayudas directas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberá acompañar la información fiscal necesaria.
2.– En el caso de que la persona solicitante sea una persona jurídica no será necesario declarar o adjuntar información acerca de sus ingresos agrarios si las Haciendas Forales ya disponen de dicha información.
3.– En la Solicitud Única se incluirá también una declaración expresa del solicitante en la que manifieste si realiza o no alguna actividad que se corresponda con los códigos recogidos en el Anexo III del Real Decreto 1075/2014, conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Así mismo, en el caso de que el solicitante sea propietario o que ostente la participación mayoritaria (o bien sea participado mayoritariamente) de una entidad asociada que realice actividades del Anexo III del Real Decreto 1075/2014, se incluirá también en la mencionada declaración. En este caso el agricultor indicará el NIF de esas entidades asociadas.
En el caso de que el agricultor indique en su solicitud única que, por cuenta propia o a través de una entidad asociada, desarrolla una actividad de las indicadas en el mencionado Anexo III del Real Decreto 1075/2014, podrá solicitar su consideración como agricultor activo, aportando junto con la solicitud única los documentos que permitan verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8 del Real Decreto 1075/2014 para ser agricultor activo.
4.– Aquellos beneficiarios que durante la tramitación de las ayudas de campañas previas hayan sido incluidos en primera instancia por la Administración en la lista negativa de beneficiarios y, tras presentar sus alegaciones, hayan sido excluidos de dicha lista negativa bajo la circunstancia indicada en el artículo 8.2 del Real Decreto 1075/2014, podrán solicitar, en el marco de la solicitud única de la campaña actual, que se revise su situación, presentando la documentación necesaria que justifique que siguen cumpliendo el mismo requisito.
Séptimo.– Solicitud única.
1.– La solicitud única, en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definida en el Capítulo II del Título II del Real Decreto 1075/2014. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa aplicable correspondiente. De manera específica, el solicitante deberá estar inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el momento de la solicitud.
Octavo.– Parcelas a disposición del agricultor.
Las Diputaciones Forales, como órganos gestores de las ayudas, podrán establecer un sistema para que los propietarios de parcelas agrícolas puedan comunicar a los respectivos Órganos Forales aquellas parcelas que no pueden ser solicitadas para recibir ayudas por no estar arrendadas ni cedidas, debiendo para ello acreditar su titularidad e indicar sus referencias en el SIGPAC». En tal caso, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11 del apartado I del Anexo VII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, los solicitantes no tendrán que indicar en su solicitud, el NIF del arrendador, cedente o aparcero.
Noveno.– Coeficiente de admisibilidad de pastos.
1.– Los coeficientes de admisibilidad de pastos históricos de los recintos declarados a título individual, así como los coeficientes asignados a las superficies de uso común en 2015, tras la aplicación de la metodología basada en los parámetros suelo, pendiente y vegetación, se actualizarán, en su caso, con los coeficientes determinados tras los controles sobre el terreno, con las alegaciones presentadas por las personas interesadas, con las revisiones del SIGPAC tras la publicación de nuevas ortofotografías, y con las comunicaciones realizadas por los Servicios de Montes, en el caso de los pastos declarados en común.
2.– En recintos no declarados con anterioridad, se asignará de oficio un coeficiente de admisibilidad «0». Si se desea declarar estos recintos, se deberá presentar una alegación SIGPAC, asignándose un CAP tras la verificación de la admisibilidad, bien con control sobre el terreno o en gabinete.
Décimo.– Declaración de pastos de uso común.
En el caso de pastos permanentes de uso común con referencias distintas del SIGPAC, las entidades gestoras de los pastos declarados en común deberán presentar, de forma previa a la apertura de la solicitud única o durante la misma, la apertura de la solicitud única, una declaración de conformidad con lo establecido en el Anexo XIV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. No se admitirán, en estas superficies, las actividades de mantenimiento recogidas en el Anexo IV del Real Decreto 1075/2014.
Undécimo.– Pastos permanentes medioambientalmente sensibles.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, que se ha recogido en el Anexo II, epígrafe V de esta Orden, en la Comunidad Autónoma de Euskadi para la campaña 2020 se consideran sensibles los pastos permanentes incluidos en el listado de hábitats de protección estricta de la Red Natura 2000 designados al amparo de las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009.
En el visor del SIGPAC se ha creado una capa en la que se delimitan estas zonas, que puede ser consultada en la siguiente dirección electrónica: http: //www.euskadi.eus
Duodécimo.– Improductivos temporales.
Para la campaña 2020, en la Comunidad Autónoma de Euskadi se declararán en la solicitud única las superficies improductivas temporales situadas dentro de superficies admisibles, aunque no den derecho a ayuda en esta campaña.
Decimotercero.– Razas bovinas de aptitud mixta.
A los efectos de los dispuesto en el artículo 67.2 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, en la Comunidad Autónoma de Euskadi para la campaña 2020 las razas bovinas Montbelliarde, Fleckvieh y Parda se podrán considerar de aptitud cárnica o láctea en función de la orientación productiva de la explotación.
Decimocuarto.– Titularidad de las explotaciones ganaderas.
Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud de cada año.
Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular.
Decimoquinto.– Joven ganadero y ganadero que comienza su actividad.
A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, se entenderán:
a) Por jóvenes ganaderos, aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 1075/2014 modificado por el Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, así como ganaderos que, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.
b) Por ganadero que comienza su actividad, aquel que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24.4 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, modificado por el Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, así como ganaderos que sin solicitar derechos de pago básico de la reserva nacional, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 24.4»
Decimosexto.– Valoración de los incumplimientos de condicionalidad.
La valoración de los incumplimientos de condicionalidad se hará de conformidad con los criterios previstos en el Anexo VI de esta Orden.
Decimoséptimo. – Aplicación de purín en superficies agrícolas.
Durante el ejercicio 2020, en el caso de parcelas en las que la pendiente media sea superior al 20%, con carácter general no se podrá realizar dicha aplicación mediante sistemas de plato, abanico o cañones.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la específica orografía del País Vasco y el número de parcelas afectadas, se exceptuarán de esta prohibición las parcelas que pertenezcan a municipios declarados como zonas de montaña, designadas en base a las directrices establecidas en el artículo 32.º, apartado 2.º, del Reglamento 1305 / 2013.
Decimoctavo.– Recursos.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras en el plazo de un mes o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Decimonoveno.– Efectos.
La presente Orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 31 de marzo de 2020.
La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,
MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.
ANEXO I
NORMATIVA APLICABLE AL PAGO BÁSICO
I.– Beneficiarios y requisitos.
1.– Tendrán derecho a percibir el pago básico los agricultores que posean, bien en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, derechos de pago básico conforme a lo establecido en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
2.– Dichos agricultores, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el artículo 91 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
b) Desde la campaña 2018, según dispone el artículo 92 del Real Decreto 1075/2014, es obligatorio para todos los solicitantes la delimitación gráfica y en formato digital de las parcelas agrícolas de su explotación, utilizando para ello las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente pone a su disposición. Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de pastos permanentes de uso común.
c) En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago básico por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el Anexo VII del Real Decreto 1075/2014, donde se establece la información mínima que deberá contener la solicitud única de ayuda. Los derechos de ayuda solo podrán ser activados en la región donde hayan sido asignados, por el agricultor que los tenga disponibles en la fecha límite del plazo de modificación de la solicitud única o que los reciba con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos. La identificación de los derechos de pago básico por los que se solicita la ayuda podrá ser sustituida por una declaración del productor solicitando todos los derechos de los que disponga en la base de datos de derechos de pago básico.
3.– Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago básico deberá justificarse con una hectárea admisible. Dado que el Régimen de pago básico estará constituido por 50 regiones diferentes, de acuerdo con el Anexo II del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cada derecho únicamente podrá ser activado en la región en la que el derecho haya sido asignado en el año 2015.
II.– Hectáreas admisibles.
1.– Se consideran hectáreas admisibles, a efectos de la asignación y activación de los derechos de pago básico, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta, en las que se realice una actividad agraria según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1075/2014 o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que estas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.
Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovecamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento.
En los recintos de pastos permanentes se admiten las siguientes actividades:
– Producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega. No se admite el pastoreo realizado por terceros.
– Mantenimiento: en pastos arbolados y arbustivos son válidas las labores de desbroce necesarias para mantener el pasto en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por el matorral. En pastizales y praderas únicamente se acepta la siega.
En el Anexo I del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre se especifican los tipos de plantas forestales de ciclo corto y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación.
2.– Igualmente se considerarán superficies admisibles los elementos del paisaje definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que formen parte de las parcelas agrícolas de la explotación, declaradas de conformidad a lo recogido en el artículo 92 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, que como máximo tengan 2 metros de anchura y una superficie inferior a 100 m2.
3.– También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:
1.– Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
2.– O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999), sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005 (, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 ,
3.– O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
4.– Las hectáreas solo se considerarán admisibles si cumplen los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.
5.– Las hectáreas agrícolas que entren en la definición de bosque recogida en el Título VI a afectos de las ayudas al desarrollo rural, distintas a las establecidas en el apartado 3, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural en base a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán admisibles siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.
6.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, toda hectárea admisible deberá cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.
7.– A efectos de lo establecido en este punto, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de admisibilidad de pastos (en adelante, CAP) de tal manera que la superficie admisible máxima de un recinto de pastos será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.
8.– No tendrán consideración de hectáreas admisibles las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una vez finalizado el plazo máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie.
9.– No se considerarán admisibles superficies de recintos de tierras de cultivo que se hayan declarado, de forma reiterada durante más de cinco años consecutivos, en barbecho, a no ser que el solicitante declare un cultivo en dicha superficie en la presente campaña o que demuestre que está realizando alguna actividad agraria mediante la presentación de una alegación al SIGPAC, y esta tenga una resolución positiva.
10.– No serán consideradas admisibles superficies de las parcelas o recintos en las que se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos, una actividad de mantenimiento de las recogidas en el Anexo IV del Real Decreto 1075/2014, a no ser que el solicitante demuestre que está realizando alguna actividad agraria mediante la presentación de una alegación al SIGPAC, y esta tenga una resolución positiva.
11.– En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2%. El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el Anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
III.– Parcelas agrícolas a disposición del agricultor.
Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única.
El solicitante declarará todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquellas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del Anexo VII del Real Decreto 1075/2014, modificado por Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del solicitante o se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos, para recintos mayores de 2 hectáreas, el NIF del arrendador o cedente aparcero, o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, deberá aportar documentación relativa a dicha asignación. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellos territorios históricos que tengan implementado un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar qué parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.
El solicitante, en la declaración gráfica, diferenciará la superficie de las parcelas agrícolas cuando no se declare la totalidad de un recinto SIGPAC, o cuando se declaren en un recinto productos diferentes o variedades distintas de un mismo producto, siempre que la distinción entre los distintos productos y variedades tengan un impacto en la admisibilidad de la ayuda que se está solicitando. Lo anterior no será de aplicación en el caso de pastos permanentes de uso común y en el caso de que la titularidad de la parcela sea en régimen de aparcería.
IV.– Activación de los derechos de pago.
1.– Se considerarán derechos de pago activados aquellos justificados en la solicitud única en la región en la que se asignaron en 2015, según el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2.– A los efectos de activación de los derechos de pago, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.
3.– Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará completamente utilizado.
4.– Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, estos pasarán a la Reserva Nacional.
ANEXO II
NORMATIVA APLICABLE AL PAGO PARA PRÁCTICAS AGRÍCOLAS BENEFICIOSAS PARA EL CLIMA Y EL MEDIO AMBIENTE
I.– Ámbito de aplicación.
1.– En virtud de lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de, los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico regulado por Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, deberán respetar en todas sus hectáreas admisibles, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el presente capítulo que les sean pertinentes de acuerdo con las características de su explotación.
2.– Se concederá un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado anterior, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo.
3.– No obstante, los agricultores acogidos a métodos de producción ecológica, que cumplan los requisitos del artículo 29.1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/1991, tendrán derecho inmediato al pago contemplado en el presente capítulo, en aquellas unidades de su explotación que consistan en una superficie y que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del mencionado reglamento.
4.– Asimismo, los agricultores cuyas explotaciones estén situadas, total o parcialmente, en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, 2000/60/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, o 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, tendrán que respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente para tener derecho al pago contemplado en el presente capítulo, en la medida en que dichas prácticas sean compatibles con los objetivos de tales Directivas.
II.– Dotación financiera e importe del pago.
1.– La dotación financiera anual correspondiente al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente será la que se indica en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.
2.– El importe del pago correspondiente a cada agricultor se calculará como un porcentaje del valor total de los derechos de pago básico que haya activado el agricultor en cada año pertinente. Dicho porcentaje se determinará anualmente dividiendo el importe total de la dotación financiera establecido en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014, para el año dado, entre el valor total de todos los derechos de pago básico activados dicho año a nivel nacional de conformidad con el artículo 16. El porcentaje así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
III.– Prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
1.– Las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que habrán de respetar los agricultores para percibir el pago contemplado en el presente capítulo serán las siguientes:
a) Diversificación de cultivos.
b) Mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y
c) Contar con superficies de interés ecológico en sus explotaciones.
2.– Las superficies dedicadas a cultivos permanentes no tendrán que aplicar las prácticas citadas en el apartado anterior.
IV.– Diversificación de cultivos.
1.– Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:
a) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o
b) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma.
2.– No obstante, el apartado anterior no será de aplicación en los casos siguientes:
a) Cuando la tierra de cultivo esté completamente dedicada a cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo.
b) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o para cultivar leguminosas, o se deje en barbecho, o se dedique a una combinación de estos usos.
c) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dediquen a una combinación de estos usos.
d) Cuando más del 50% de la tierra de cultivo no hubiese sido declarada por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las imágenes geoespaciales correspondientes a las solicitudes de ayuda de ambos años, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año anterior.
3.– Además, los umbrales máximos requeridos con arreglo al apartado 1 no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75% de las tierras de cultivo esté cubierto por hierba u otros forrajes herbáceos, por tierras en barbecho, o por cultivos bajo el agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo. En tal caso, el cultivo principal de la tierra de cultivo restante no deberá cubrir más de 75% de dicha tierra de cultivo restante, excepto si la misma está cubierta por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho.
4.– A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:
a) El cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos.
b) El cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae.
c) La tierra en barbecho.
d) La hierba u otros forrajes herbáceos.
Los cultivos de invierno y primavera y el Triticum spelta se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa comunitaria de directa aplicación en un futuro.
En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.
En las superficies de tierras de cultivo se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre como producto principal aquel que se vaya a utilizar para la medida de diversificación. En el caso de que la parcela se encuentre cubierta por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario, a efectos de diversificación de cultivos, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.
Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.
No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra b) de este apartado.
5.– El periodo en el que se llevará a cabo la verificación del número de cultivos y el cálculo de sus correspondientes porcentajes, según lo establecido en el apartado 1, irá de los meses de mayo a julio, de forma que, mayoritariamente, los cultivos se encuentren en el terreno durante este periodo. Cuando una explotación esté ubicada en más de una comunidad autónoma con periodos diferentes, su superficie se verificará en el periodo que corresponda a cada comunidad donde esté ubicada y el resultado de la verificación efectuada para la superficie de cada comunidad se tendrá en cuenta en el cómputo global. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.
V.– Pastos permanentes medioambientalmente sensibles.
1.– No se podrán convertir ni labrar, ni efectuar labores más allá de las necesarias para su mantenimiento en los pastos permanentes designados como medioambientalmente sensibles situados en las zonas contempladas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o 2009/147/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, incluidos los pantanos y humedales situados en dichas zonas. Las superficies cubiertas por estos pastos medioambientalmente sensibles estarán identificadas en el SIGPAC.
2.– En el caso de que un agricultor haya convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en el apartado anterior, el agricultor estará obligado a la reconversión de dicha superficie en pastos permanentes, así como, si la autoridad competente lo determina, a respetar las instrucciones que esta establezca con la finalidad de invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.
3.– Tras la detección del incumplimiento por parte de la autoridad competente, se informará al agricultor de la obligación de reconversión así como de la fecha límite en la que dicha obligación debe ser cumplida. Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente al de la notificación del incumplimiento.
4.– Las superficies reconvertidas se considerarán como pastos permanentes desde el mismo día de la reconversión por la que se restaura el daño y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el presente artículo.
VI.– Cálculo de la proporción de referencia y de la proporción anual de pastos permanentes.
1.– La proporción de referencia de pastos permanentes será la resultante de la relación entre:
a) las superficies dedicadas a pastos permanentes que se declararon en 2012, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, más las que se declaren en 2015 como pastos permanentes, de conformidad con el artículo 91 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y que no se hubieran declarado en 2012.
b) y la superficie agraria total declarada en 2015 a tenor del mencionado artículo 91 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
2.– Además, anualmente se calculará a nivel nacional, la proporción de superficies dedicadas a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total declarada por los agricultores conforme al citado artículo 91.
3.– En ambos casos, únicamente se tendrán en cuenta las superficies declaradas por los agricultores sujetos a la obligación de respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que regula el presente capítulo. En particular, no se considerarán las superficies siguientes:
a) Las superficies declaradas por los agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores a que hace referencia el Título V del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
b) Las unidades de una explotación utilizadas para la producción ecológica de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
4.– La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir sus superficies en pastos permanentes en 2015 o 2016 en cumplimiento de los requisitos de condicionalidad establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. Estas superficies se añadirán a las superficies de pastos permanentes que contempla el apartado 1.a).
5.– Asimismo, la proporción de referencia de pastos permanentes se adaptará cuando existan cambios en la superficie dedicada a la producción ecológica o en el nivel de participación en el régimen de pequeños agricultores que tengan una incidencia significativa en su cálculo.
VII.– Mantenimiento de la proporción de pastos permanentes.
1.– La proporción anual de pastos permanentes, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, no disminuirá más del 5% en relación con la proporción de referencia. No obstante, cuando la superficie dedicada a pastos permanentes un año dado, en términos absolutos, no descienda en más de un 0,5% de la establecida conforme se indica en el artículo 22.1.a), se considerará cumplida la obligación de mantener la proporción de pastos permanentes.
2.– Cuando se compruebe por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que la proporción de pastos permanentes a nivel nacional, establecida conforme al artículo 22.2 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, representa una disminución de más de un 5% respecto de la proporción de referencia, establecida conforme al artículo 22.1, así como que la variación en términos absolutos de la superficie dedicada a pastos permanentes supera el límite establecido en el apartado anterior y hayan tenido lugar conversiones de pastos permanentes en otros usos, los agricultores responsables de dichas conversiones tendrán la obligación de restaurar esas superficies mediante su reconversión en pastos permanentes.
3.– Los agricultores obligados a dicha reconversión serán aquellos que, sobre la base de las solicitudes presentadas durante los dos años naturales anteriores, o, para el año 2015, durante los tres años naturales anteriores, de conformidad con el artículo 91 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre o con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, tengan a su disposición superficies agrarias que han sido convertidas de superficies de pastos permanentes a superficies destinadas a otros usos y sean agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo, en lo que respecta a las superficies de pastos permanentes que no están sujetas a las disposiciones del artículo 21.
4.– Los agricultores referidos en el apartado 3 deberán reconvertir el porcentaje que se determine de dichas superficies en pastos permanentes o convertir otra superficie equivalente a ese porcentaje en superficie de pastos permanentes.
5.– El porcentaje de pastos a reconvertir según el apartado 4 se calculará sobre la base de la superficie convertida en los periodos mencionados en el apartado 3 que esté a disposición del agricultor obligado y de la superficie necesaria para restaurar la proporción de pastos permanentes dentro del margen del 5% a nivel nacional.
6.– Las superficies de pastos permanentes que los agricultores hayan creado en virtud de compromisos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se contabilizarán en la superficie reconvertida por el agricultor para el cálculo del porcentaje a que se refiere el presente artículo.
7.– Las autoridades competentes comunicarán la obligación individual de reconversión y las normas para evitar nuevas conversiones de pastos permanentes a otros usos, antes del 31 de diciembre del año en que se haya determinado la disminución superior al 5% a nivel nacional.
8.– Los agricultores a los que afecte la obligación de reconversión deberán efectuarla antes de la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente.
9.– Las superficies reconvertidas en pastos permanentes bajo las obligaciones especificadas anteriormente, se considerarán pastos permanentes a partir del primer día de su reconversión.
Dichas superficies se dedicarán al cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos durante, al menos, cinco años consecutivos a partir de la fecha de reconversión. No obstante, los agricultores afectados podrán utilizar para el cumplimiento de esta reconversión en pastos permanentes, superficies ya dedicadas al cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos, en cuyo caso deberán mantener estos usos durante el número restante de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.
VIII.– Superficies de interés ecológico.
1.– Para dar cumplimiento a la práctica de contar con superficies de interés ecológico en su explotación, el agricultor garantizará que, cuando la tierra de cultivo de su explotación cubra más de 15 hectáreas, al menos el 5% de dicha tierra de cultivo declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y de las superficies forestadas contempladas en el apartado 2.c), sea superficie de interés ecológico.
2.– Se considerarán superficies de interés ecológico:
a) Las tierras en barbecho.
b) Las superficies dedicadas a los cultivos fijadores de nitrógeno que se enumeran en el Anexo VIII del Real Decreto 1075/2014.
c) Las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 de Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, durante el transcurso del correspondiente compromiso adquirido por el agricultor.
d) Las superficies dedicadas a agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1698/205 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o del artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o de ambos.
e) Las superficies con Miscanthus.
f) Las superficies con Silphium perfoliatum.
g) Las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar).
Los requisitos y condiciones que deberán cumplir estas categorías de superficies de interés ecológico se detallan en el Anexo VIII del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
3.– Con excepción de las superficies forestadas de la explotación contempladas en el apartado 2.c), la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación.
4.– Los agricultores podrán declarar la misma superficie una única vez en un año de solicitud a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico.
5.– No obstante, el apartado primero no será de aplicación en los casos siguientes:
a) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se emplee para el cultivo de leguminosas, o se dedique a una combinación de estos usos.
b) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dedique a una combinación de estos usos.
6.– Para la medición de las hectáreas computables por cada una de las categorías de superficies de interés ecológico enumeradas en el apartado 2 se emplearán los factores de ponderación incluidos en el Anexo IX del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
7.– En todos los barbechos y cultivos fijadores de nitrógeno que sean considerados superficies de interés ecológico se prohíbe el uso de productos fitosanitarios.
ANEXO III
NORMATIVA APLICABLE AL PAGO PARA JÓVENES PERSONAS AGRICULTORAS
I.– Beneficiarios y requisitos.
Tendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores, ya sean personas físicas o jurídicas, aquellos agricultores que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.
b) En el caso que el agricultor sea una persona física:
1.a) Que no tenga más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.
2.a) Que se instale por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se haya instalado en dicha explotación, como responsable, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación. No obstante lo anterior, si se tiene prueba fehaciente de que ha ejercido como responsable de la explotación con anterioridad a su fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social, se podrá tomar esta otra fecha como la de instalación, si bien en estos casos será necesario que posteriormente a dicha fecha se haya producido el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.»
3.a) Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, de los que deberá disponer en cualquiera de los casos, antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única.
c) En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:
1.a) Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de pago básico a la reserva nacional el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b) en el año de presentación de la primera solicitud de derechos de pago básico por parte de la persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
2.a) Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo, de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. A estos efectos, se entenderá que la referencia la «instalación» que se hace en el apartado b), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.
II.– Cálculo y duración del pago.
1.– El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará, cada año, multiplicando el número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1075/2014, por una cantidad fija correspondiente al 50% del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor.
A efectos del cálculo del importe citado en el párrafo anterior, el máximo número de derechos de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.
2.– El importe de la ayuda para jóvenes agricultores resultante de conformidad con el apartado 1, será concedido en forma de complemento de la ayuda recibida en cada campaña a través de los derechos de pago básico.
3.– El pago se concederá por un máximo de cinco años a partir del año de la primera presentación de una solicitud de pago para esta ayuda complementaria y siempre que dicha solicitud se presente durante los cinco años siguientes a la instalación a que se hace referencia en el artículo 25.b).2.º del RD 1075/2014. Será así mismo aplicable este periodo de cinco años a los agricultores que hayan recibido el pago para jóvenes agricultores respecto de las solicitudes presentadas antes de 2018.
III.– Límite financiero nacional.
1.– A efectos de financiar el pago para los jóvenes agricultores, se establece un 2% del límite máximo nacional anual. No obstante lo anterior, dicho porcentaje podrá ser revisado, aunque sin superar el 2%, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con efecto a partir del año siguiente.
2.– En caso de que el importe total del pago para jóvenes agricultores en un año concreto supere el límite que se establezca en base al apartado 1, siempre y cuando dicho límite sea inferior al 2%, la diferencia se financiará a través de la aplicación de una reducción lineal, hasta un máximo que permita cubrir ese 2%, a los importes del régimen de pago básico que deban concederse en dicha campaña.
3.– En caso que el importe total de pago para los jóvenes agricultores solicitado en un año concreto supere el máximo establecido del 2%, se aplicará una reducción lineal a los importes que se deban abonar en dicha campaña en base al artículo anterior.
ANEXO IV
NORMATIVA APLICABLE A LAS AYUDAS ASOCIADAS
SECCIÓN 1.ª
AYUDA A LOS CULTIVOS PROTEICOS
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.– Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan determinados cultivos proteicos en regadío, así como en las superficies de secano ubicadas en municipios que figuran en el Anexo X del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, cuyo Índice de Rendimiento Comarcal (IRC) de cereales en secano, según el Plan de Regionalización Productiva, es mayor a 2.000 kg/ ha, y que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
2.– A los efectos de esta ayuda, se considerarán cultivos proteicos los siguientes grupos de cultivos de alto contenido en proteína vegetal cuyo destino sea la alimentación animal:
a) Proteaginosas: guisante, habas, altramuz dulce.
b) Leguminosas: veza o alverja, yeros, algarrobas, titarros o almortas, alholva, alberjón, alfalfa (solo en superficies de secano), esparceta, zulla.
c) Oleaginosas: girasol, colza, soja, camelina, cártamo.
Cuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de las especies de leguminosas y proteaginosas recogidas en esta lista con otros cultivos no incluidos en esta lista, siempre que las leguminosas y las proteaginosas sean el cultivo predominante en la mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
3.– El objetivo de esta ayuda es contribuir a la autonomía alimentaria del sector ganadero basada en los cultivos de alto contenido proteico con destino a su utilización en alimentación animal.
4.– La dotación presupuestaria de esta medida, para cada grupo de cultivos, es la que se indica en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.
5.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 360.759 hectáreas de proteaginosas y leguminosas y 572.287 hectáreas de oleaginosas.
II.– Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguno de los cultivos proteicos citados en el artículo anterior, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Emplear semilla de alguna de las variedades o especies recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.
b) Cultivar en recintos agrícolas de regadío, o en recintos de secano en aquellas municipios con IRC de cereales en secano mayor de 2000 kg/ha, según el Plan de Regionalización Productiva, que figuran en el Anexo X del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
c) Efectuar las labores agrícolas que aseguren el normal desarrollo del cultivo y mantenerlo en el terreno hasta alcanzar el estado fenológico que se indica a continuación para cada tipo de cultivo y aprovechamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada:
i) Proteaginosas y leguminosas para grano, incluida la soja: hasta el estado de madurez lechosa del grano.
ii) Proteaginosas y leguminosas para aprovechamiento forrajero anual: hasta el inicio de la floración.
iii) Leguminosas forrajeras plurianuales: durante todo el año, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.
iv) Oleaginosas, excepto soja: hasta el cuajado del grano.
d) Se permitirá el aprovechamiento por el ganado directamente sobre el terreno, siempre que sea compatible con la especie y el cultivo se mantenga, al menos, hasta el inicio de la floración.
e) Quedarán excluidas del cobro de la ayuda aquellas superficies cuya producción se utilice como abonado en verde y aquellas destinadas a la obtención de semillas con fines comerciales, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
III.– Superficie máxima elegible de oleaginosas.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión Europea, el total de las superficies de oleaginosas que se beneficiarán de una ayuda asociada en el conjunto de la Unión no podrá superar el máximo establecido en el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT. De forma que, cuando la superficie elegible de oleaginosas a nivel comunitario supere dicho máximo, la Comisión Europea calculará el correspondiente coeficiente de reducción, como el cociente entre la superficie máxima permitida y el total de la superficie elegible de la UE. Dicho coeficiente de reducción se aplicará en España, a nivel individual, en proporción al número de hectáreas elegibles de cada explotación.
IV.– Importe de la ayuda.
1.– El importe unitario de la ayuda, para cada grupo de cultivos, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicho grupo, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y la superficie con derecho a ayuda de cada grupo en el año que se trate. En el caso de las oleaginosas, la superficie máxima elegible por explotación será de 50 hectáreas. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 250 euros por hectárea.
2.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.b) del Real Decreto 1075/2014, y aprobado, en su caso, el acto de ejecución de la Comisión Europea acerca del coeficiente de reducción de la superficie de oleaginosas, de acuerdo con el artículo 36 del Real Decreto 1075/2014, determinará el importe de la ayuda a los diferentes cultivos proteicos, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
SECCIÓN 2.ª
AYUDA ASOCIADA A LOS FRUTOS DE CÁSCARA Y LAS ALGARROBAS
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.– Se concederá una ayuda asociada por superficie en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de, para los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el artículo siguiente.
2.– El objetivo de esta ayuda es frenar el abandono que afecta a dichas especies, con el consiguiente problema social, medioambiental y económico que conllevaría.
3.– Se crean dos regiones: España peninsular y región insular a fin de tener en cuenta, en este último caso, sus mayores costes derivados de la insularidad.
4.– La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 29.
5.– El límite cuantitativo aplicable para la región de la España peninsular es de 390.500 ha y para la región insular de 27.500 hectáreas.
II.– Beneficiarios y requisitos.
1.– Podrán ser beneficiarios de esta ayuda asociada, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que lo soliciten anualmente a través de la solicitud única.
2.– Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.
b) Tener una superficie mínima por parcela, por la que se solicita la ayuda, de 0,1 hectáreas, y que la superficie mínima por explotación, por la que se solicita la ayuda, y que cumple el requisito anterior, sea de 0,5 ha.
c) Ser cultivada en secano y también en regadío exclusivamente para la especie avellano.
III.– Importe de la ayuda.
1.– El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida para cada una de las regiones entre el total de las superficies determinadas para cada región, que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.c) del Real Decreto 1075/2014. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2.– En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 105 euros/hectárea.
SECCIÓN 3.ª
AYUDA ASOCIADA A LAS LEGUMBRES DE CALIDAD
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.– Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan legumbres de calidad con destino a la alimentación humana que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
2.– A los efectos de esta ayuda, se considerarán legumbres de calidad a las especies de garbanzo, lenteja y judía que se enumeran en la parte I del Anexo XI que se cultiven en superficies elegibles registradas, o en trámite de registro, en Denominaciones de Origen Protegidas (en adelante DOP) o en Indicaciones Geográficas Protegidas (en adelante IGP); o producidas en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica; o bajo denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del Anexo XI del Real Decreto 1075/2014. En la campaña 2018 se ha incluido la alubia arrocina alavesa como denominación de calidad en dicho Anexo XI.
3.– El objetivo de esta ayuda es el fomento y la defensa de la producción tradicional de legumbres para consumo humano, que permita mantener una producción autóctona de calidad ante la drástica reducción que ha tenido lugar en los últimos años.
4.– La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 29.
5.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 10.000 hectáreas.
II.– Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguna de las legumbres de calidad mencionadas en el artículo anterior que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del Anexo XI del Real Decreto 1075/2014, a fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.
A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del Anexo XI del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.
b) Cultivar leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del Anexo XI del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre en la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.
III.– Denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado.
1.– Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado a que se refiere el artículo 41.2 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 16.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo).
2.– La inclusión de dichas denominaciones en la parte II del Anexo XI del Real Decreto 1075/2014 deberá ser autorizada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente, debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del referido anexo.
3.– A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del Anexo XI del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre deberá remitir, antes del 1 de octubre, la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios para que, si está autorizada, sus agricultores inscritos puedan solicitar esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.
IV.– Importe de la ayuda.
1.– El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 400 euros por hectárea.
2.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.d) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, determinará el importe de la ayuda, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
SECCIÓN 4.ª
AYUDA ASOCIADA A LA REMOLACHA AZUCARERA
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.– Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan remolacha azucarera que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
2.– El objetivo de esta ayuda es contribuir al mantenimiento del cultivo de remolacha azucarera en las zonas tradicionales de producción, así como favorecer el adecuado suministro de materia prima a la industria transformadora asociada para asegurar la permanencia del complejo agroindustrial remolachero-azucarero.
3.– A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes zonas homogéneas de producción:
a) Zona de producción de remolacha azucarera de siembra primaveral: se corresponde con la zona geográfica situada al norte del paralelo 39.º norte.
b) Zona de producción de remolacha azucarera de siembra otoñal: se corresponde con la zona geográfica situada al sur del paralelo 39.º norte.
4.– La dotación presupuestaria de esta medida, para cada zona de producción homogénea, es la que se indica en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.
5.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 32.500 hectáreas para la zona de producción de siembra primaveral y de 7.600 hectáreas para la zona de producción de siembra otoñal.
II.– Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.
b) Emplear una dosis mínima de 1 unidad por hectárea en las zonas de producción de siembra primaveral y de siembra otoñal en regadío y de 0,9 unidades por hectárea en las zonas de siembra otoñal en secano.
c) Tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para la entrega de la remolacha producida y su transformación en azúcar.
III.– Importe de la ayuda.
1.– El importe unitario de la ayuda, para cada zona homogénea de producción, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicha zona, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda de dicha zona en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 1.600 euros por hectárea.
2.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.e) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, determinará el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
SECCIÓN 5.ª
AYUDA ASOCIADA PARA LAS EXPLOTACIONES QUE MANTENGAN VACAS NODRIZAS
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.– Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de vacas nodrizas, con el fin de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
2.– La dotación presupuestaria total que se destinará cada año al sector de las vacas nodrizas será la que se recoge en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 59.
3.– Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
4.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es de 2.100.000 vacas nodrizas y para la región insular de 3.000 vacas nodrizas.
II.– Beneficiarios y requisitos generales.
1.– Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles, las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el Anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril.
2.– Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser elegibles las novillas que cumplan con todas las condiciones del apartado anterior, a excepción de la de haber parido. No obstante, en todo caso, el número de novillas elegibles por explotación no será superior al 15% de las vacas nodrizas que resulten elegibles.
En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.
3.– Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «Pasto». En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas».
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 1, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.
4.– Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche comercializada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud y el rendimiento lechero medio establecido para España en 6.500 kilogramos.
No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero diferente, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.
III.– Importe de la ayuda.
1.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.b) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, establecerá anualmente el importe unitario para las vacas nodrizas en cada una de las dos regiones creadas, dividiendo el montante destinado a esta ayuda en cada región conforme se establece en el Anexo II, entre los animales elegibles correspondientes en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2.– En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 400 euros por animal elegible.
SECCIÓN 6.ª
AYUDA ASOCIADA PARA LAS EXPLOTACIONES DE VACUNO DE CEBO
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.– Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones dedicadas a la actividad de cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones.
2.– La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge para cada línea de ayuda en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 59.
3.– Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda:
a) Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular.
b) Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular.
c) Terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular.
d) Terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
II.– Beneficiarios y requisitos generales.
1.– No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.
2.– Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario, o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.
3.– Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta» o «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.
4.– No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de estas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que se cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
5.– En el caso de cebaderos comunitarios, será preciso aportar la documentación que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de la ayuda asociada para terneros cebados en la misma explotación de nacimiento serán solo las que hayan nacido de las vacas nodrizas de la explotación, mientras que el resto podrán percibir la ayuda para terneros cebados procedentes de otra explotación.
b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean hembras de la especie bovina y hayan solicitado la ayuda asociada por vaca nodriza y/o la ayuda al vacuno de leche en el año de solicitud de que se trate.
Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en ambas solicitudes. En estos casos, la ayuda se concederá por cada animal elegible que resulte para cada uno de los solicitantes (ganadero/cebadero comunitario), debiendo el ganadero indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.
6.– Solo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que posean cada año un mínimo de 3 animales elegibles.
III.– Importe de la ayuda.
1.– Dentro de la dotación presupuestaria destinada a la actividad de cebo de ganado vacuno se reservarán las cantidades que figuran en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 63.3.
2.– Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:
a) Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular: 370.996 animales.
b) Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular: 1.627 animales.
c) Terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular: 2.458.879 animales.
d) Terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular: 14.469 animales.
3.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.c) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
4.– En ningún caso el importe unitario de esta ayuda asociada podrá superar los 125 euros por animal elegible.
SECCIÓN 7.ª
AYUDA ASOCIADA PARA LAS EXPLOTACIONES DE VACUNO DE LECHE
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.– Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
2.– La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida para cada línea de ayuda será la que se recoge en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
3.– Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de subvención:
a) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular.
b) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña.
A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definidas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes, y por región España peninsular a todo el territorio peninsular excepto las zonas de montaña.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
II.– Beneficiarios y requisitos generales.
1.– No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.
2.– Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el Anexo XIII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril.
3.– Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas».
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 2, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y
b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al de la solicitud y el 30 septiembre del año de la solicitud, o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.
III.– Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número medio de animales elegibles en las cuatro fechas indicadas en el artículo 67.2, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa zona, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a otras zonas.
IV.– Importe de la ayuda.
1.– Dentro de la dotación presupuestaria destinada a las explotaciones de vacuno de leche, se reservarán las cantidades que figuran en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre para cada una de las líneas de ayuda establecidas en su artículo 66.3.
2.– Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:
a) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular: 598.935 animales.
b) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 245.238 animales.
3.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 107.5.d) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en su Anexo II, entre los animales elegibles en cada caso y teniendo en cuenta la degresividad establecida en el siguiente apartado.
4.– El importe de las ayudas por animal en cada una de las dos regiones establecidas será:
a) El importe completo de la ayuda para los 75 primeros animales elegibles y
b) El 50 por ciento del importe completo para los siguientes animales elegibles en la explotación.
Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 430 euros por animal elegible.
SECCIÓN 8.ª
AYUDA ASOCIADA PARA LAS EXPLOTACIONES DE OVINO
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.– Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
2.– La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 59.
3.– Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
4.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es de 15.831.764 ovejas y para la región insular de 254.854 ovejas.
II.– Beneficiarios y requisitos generales.
1.– No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.
2.– Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
3.– Solo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 30.
4.– Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción de carne» o «reproducción para producción mixta», y
b) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.
Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.
Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como «reproducción para la producción mixta» y «reproducción para la producción de leche» podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el resuelvo duodécimo de esta Orden que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de corderos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.
III.– Importe de la ayuda.
1.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.e) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, establecerá anualmente el importe unitario por oveja correspondiente a cada una de las dos regiones establecidas conforme a su artículo 70.3, dividiendo el montante destinado a cada región según se describe en su Anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2.– En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 60 euros por animal elegible.
SECCIÓN 9.ª
AYUDA ASOCIADA PARA LAS EXPLOTACIONES DE CAPRINO
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.– Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado caprino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
2.– La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.
3.– Se crean dos regiones: las zonas de montaña junto con la región insular, y el resto del territorio nacional.
A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definida en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural en vigor.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
4.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida para las zonas de montaña, más región insular es de 733.323 cabras y para la región resto de España de 929.130 cabras.
II.– Beneficiarios y requisitos generales.
1.– No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.
2.– Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
3.– Solo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 10.
4.– Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción de carne» o «reproducción para producción mixta»; y
b) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, para evitar que se creen artificialmente las condiciones para percibir esta ayuda.
Para el cálculo del número de cabritos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.
Las explotaciones podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el resuelvo duodécimo de esta Orden que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de cabritos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.
III.– Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
IV.– Importe de la ayuda.
1.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.f) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, establecerá anualmente un importe unitario para las cabras en explotaciones ubicadas en las dos regiones establecidas conforme a su artículo 73.3, dividiendo el montante destinado a cada región según se describe en su Anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2.– En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 30 euros por animal elegible.
SECCIÓN 10.ª
AYUDA ASOCIADA PARA LOS GANADEROS DE VACUNO DE LECHE QUE MANTUVIERON DERECHOS ESPECIALES EN 2014 Y NO DISPONEN DE HECTÁREAS ADMISIBLES PARA LA ACTIVACIÓN DE DERECHOS DE PAGO BÁSICO
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.– Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
2.– La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
3.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 15.650 animales.
II.– Beneficiarios y requisitos.
1.– Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de leche que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.
2.– No podrán optar a esta ayuda:
a) Los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.
b) Los ganaderos que no hayan solicitado durante dos campañas consecutivas o más la ayuda perderán, con carácter definitivo, el derecho a recibirlas, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
3.– Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas».
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y
b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.
4.– La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:
Hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el Anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas».
III.– Importe de la ayuda.
1.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.g) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en su artículo 77.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2.– En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 210 euros por animal elegible.
SECCIÓN 11.ª
AYUDA ASOCIADA PARA LOS GANADEROS DE VACUNO DE CEBO QUE MANTUVIERON DERECHOS ESPECIALES EN 2014 Y NO DISPONEN DE HECTÁREAS ADMISIBLES PARA LA ACTIVACIÓN DE DERECHOS DE PAGO BÁSICO
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.– Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de cebo que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
2.– La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
3.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 19.220 animales.
II.– Beneficiarios y requisitos.
1.– Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de cebo que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.
2.– No podrán optar a esta ayuda:
a) Los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.
b) Los ganaderos que no hayan solicitado durante dos campañas consecutivas o más, la ayuda (perderán, con carácter definitivo, el derecho a recibirlas, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales).
3.– Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta» o «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.
4.– La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:
Los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de estas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que dichos animales cumplan todos los requisitos mencionados, y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consulta a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.
En el caso de que el solicitante pertenezca a un cebadero comunitario al cual aporta animales para el cebo, los animales aportados al cebadero computarán en la ayuda asociada de este solicitante, descontándose a efectos del cálculo de los importes de ayuda al cebadero si este fuese solicitante de la ayuda establecida en la Sección 6.ª. En el caso de que este último también reúna los requisitos para la presente ayuda asociada, se procederá de la misma forma que la establecida para la ayuda asociada de la Sección 6.ª.
III.– Importe de la ayuda.
1.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.h) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en su artículo 80.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2.– En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 112 euros por animal elegible.
SECCIÓN 12.ª
AYUDA ASOCIADA PARA LOS GANADEROS DE OVINO Y CAPRINO QUE MANTUVIERON DERECHOS ESPECIALES EN 2014 Y NO DISPONEN DE HECTÁREAS ADMISIBLES PARA LA ACTIVACIÓN DE DERECHOS DE PAGO BÁSICO
I.– Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.– Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.
2.– La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el Anexo II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
3.– El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 1.075.355 animales.
II.– Beneficiarios y requisitos.
1.– Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de ovino y caprino que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.
2.– No podrán optar a esta ayuda:
a) Los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.
b) Los ganaderos que no hayan solicitado durante dos campañas consecutivas o más, la ayuda (perderán, con carácter definitivo, el derecho a recibirlas, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales).
3.– La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:
Las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Sección 5.ª
Las hembras de la especie caprina, mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Sección 9.ª
III.– Importe de la ayuda.
1.– El Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.i) del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en su artículo 83.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2.– En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 45 euros por animal elegible.
ANEXO V
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS AGRICULTORES
I.– Beneficiarios, características y requisitos.
1.– Los agricultores que en 2015 poseían derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento y su importe total de pagos directos a percibir no se haya estimado superior a 1.250 euros antes del 15 de octubre de 2015 quedaron incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en Capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidieran no participar en el mismo, en cuyo caso debieron comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015.
2.– Antes del 30 de septiembre de 2015, se efectuó un cálculo provisional estimatorio del importe del pago de todos los pagos directos por productor y se comunicó a aquellos agricultores a los que dicha estimación suponía un pago no superior a 1.250 euros. Asimismo, se les informó sobre su derecho a decidir no participar en el régimen de pequeños agricultores, aunque cumplieran las condiciones para ello.
3.– A partir de 2015, solo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores mediante una cesión, tal y como se establece en el Capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
4.– La pertenencia al régimen de pequeños agricultores es incompatible con la percepción de cualquier otro pago directo contemplado en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre o en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
5.– Para aquellos agricultores que estén incluidos en el régimen simplificado para los pequeños agricultores la solicitud única consistirá únicamente en la presentación de una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente, junto con la información mínima para cada parcela que se establece en el Anexo VII.
6.– Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán declarar al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos activados en el año 2015. Estás hectáreas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias, no siendo necesario que la superficie corresponda a la región en la que se realizó, en el año 2015, la asignación del derecho.
7.– Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de participación del agricultor en dicho régimen. La participación en el régimen de pequeños agricultores supone el cumplimiento, en cada campaña, de los requisitos recogidos en los apartados 5 y 6.
8.– En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo, durante el período de comunicación de cesiones de derechos a la Administración, antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única.
9.– En caso de que un agricultor renuncie a su participación en este régimen no podrá volver a solicitar su inclusión en el mismo.
10.– Si un agricultor incluido en el régimen simplificado para los pequeños agricultores no participa en el mismo durante dos años consecutivos, sus derechos de pago pasarán a la Reserva Nacional.
Igualmente, en el caso de aquellos agricultores cuyo importe total antes de aplicar penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a los umbrales mínimos para poder percibir pagos directos y no percibieran pagos durante dos años consecutivos posteriores a la campaña de asignación inicial, sus derechos de pago se integrarán en la Reserva Nacional.
II.– Ventajas de este régimen.
1.– Los agricultores que participen en este régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.
2.– Los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores no serán controlados con base en el artículo 100 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre relativo a la aplicación de la condicionalidad. Por otro lado no les será de aplicación lo establecido en su Capítulo I del Título II excepto en lo referente a la necesidad de estar inscritos en los registros pertinentes.
3.– Las penalizaciones previstas por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única, no se aplicarán en el marco del régimen para los pequeños agricultores.
4.– No se publicarán los nombres de los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores en la lista de beneficiarios de las ayudas directas que los organismos pagadores deberán publicar anualmente en función de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Así, en el caso de los agricultores incluidos en este régimen para pequeños agricultores la publicación de sus datos se hará mediante la utilización de un código que sustituya a su identificación individual.
III.– Cálculo y duración del pago.
El cálculo del pago se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común. El pago se realizará en base a dicho artículo mientras el agricultor no renuncie a su participación en este régimen y presente una solicitud anual para poder recibir este pago.
ANEXO VI
CÁLCULO DE LA PENALIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTOS DE CONDICIONALIDAD
El Organismo Especializado de Control, una vez realizados los controles, enviará al Organismo Pagador los informes de control en los que se indiquen los casos de incumplimiento detectados y se haga una valoración de su gravedad, alcance, persistencia.
1.– Para la valoración de la gravedad alcance y persistencia de los incumplimientos se tendrá en cuenta:
a) Gravedad.
Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se clasificará la gravedad de los incumplimientos según los siguientes niveles:
A: Leve; B: Grave; C: Muy Grave.
b) Alcance.
Dependiendo de si las consecuencias del incumplimiento afectan únicamente a la explotación o trascienden fuera de la misma, el alcance se evaluará según los siguientes niveles:
A: solo explotación; B: repercusiones fuera de la explotación.
Para algunos casos y salvo que la visita se derive de un hecho constatado, la valoración A del alcance, podrá ser modificada si se dispone una vez realizado el control, de información adicional que confirme que hay repercusiones fuera de la explotación debidas al incumplimiento.
c) Persistencia.
Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se clasificará la persistencia de los incumplimientos según los siguientes niveles:
A: si no existen efectos o duran menos de un año; B: si existen efectos que duran más de un año; C: si los efectos son perdurables.
Por otra parte, el Organismo Especializado de Control analizará la posibilidad de que el incumplimiento haya sido intencionado.
Se considerará incumplimiento intencionado: la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio; la manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal; la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos; la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto; ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos y las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales.
Además, cualquier situación que induzca a la autoridad competente a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada, será objeto de análisis para determinar si la misma ha sido intencionada o no.
A partir de la información obtenida, el Organismo Pagador revisará si el incumplimiento ha sido reiterado y calculará el porcentaje de penalización que correspondería aplicar a cada expediente.
Para cada requisito o norma incumplida, se obtendrá una valoración teniendo en cuenta los niveles antes establecidos para los parámetros de gravedad, alcance y persistencia.
La correspondencia entre las valoraciones de cada requisito/norma y los porcentajes de reducción a aplicar será la siguiente:
2.– Cálculo del porcentaje de penalización del expediente:
Primero se debe calcular el porcentaje de penalización para cada requisitos/norma, después, a partir de esos valores, se calcula el porcentaje de reducción correspondiente a cada RLG/BCAM de cada Ámbito y teniendo en cuenta los mismos se calcula el porcentaje que correspondería al expediente.
2.1.– Cálculo del porcentaje de penalización por requisito/norma.
Atendiendo a la valoración de la gravedad, alcance y persistencia, de cada requisito/norma, se asigna un porcentaje de reducción según lo recogido en la tabla A, y en caso de intencionalidad en el incumplimiento, se aplicará lo recogido en la tabla B.
(Véase el .PDF)
(Véase el .PDF)
*) En caso de incumplimientos intencionados, de alcance, gravedad o persistencia extremos, considerando como tales aquellos a los que corresponda un 100%; la persona beneficiaria será excluida de todos los pagos contemplados en el artículo 1 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre y en el artículo 27.2 del Decreto 20/2016 de 16 de febrero, en el año natural siguiente.
Si se detecta un incumplimiento reiterado en un requisito/norma.
El % de reducción calculado, en función de su valoración, en el año en que se detecte la primera repetición, se multiplicará por tres.
En el caso de los requisitos relacionados con el mantenimiento de registros, solo se considerará repetición si se trata de una deficiencia nueva.
En caso de más repeticiones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento del requisito/norma repetido anterior. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 15% del importe global de los pagos.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15%, el organismo pagador informará a la persona beneficiaria correspondiente de que si se volviera a descubrir el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efecto de la aplicación de reducciones y exclusiones. Para el cálculo del porcentaje de penalización, se aplicará lo recogido en la tabla C.
(Véase el .PDF)
(*) En caso de incumplimientos intencionados a los que corresponda un porcentaje de reducción del 100%; la persona beneficiaria será excluida de todos los pagos contemplados en el artículo 1 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre y en el artículo 27.2 del Decreto 20/2016 de 16 de febrero, en el año natural siguiente.
2.2.– Cálculo de la reducción correspondiente a cada RLG/BCAM.
Si solo hubiera un requisito/norma incumplido, el porcentaje del requisito/norma, serviría para dar el valor del RLG/BCAM.
Si se detecta un incumplimiento de una norma que también constituya incumplimiento de un requisito, se considerará un solo caso de incumplimiento. A efectos del cálculo de las reducciones, se considerará incumplimiento del requisito.
Cuando hay más de un requisito/norma incumplido, se deben respetar las siguientes premisas:
2.2.a) Si se detecta más de un incumplimiento de Requisito/norma negligente dentro de un mismo RLG/BCAM: se considerará como porcentaje de reducción del RLG/BCAM el mayor de todos los incumplimientos negligentes detectados.
2.2.b) Si se detecta más de un incumplimiento de Requisito/norma reiterado dentro de un mismo RLG/BCAM: se considera que dicho RLG/BCAM se ha incumplido reiteradamente.
El porcentaje de reducción de dicho RLG/BCAM se calculará sumando los porcentajes de reducción de los requisitos/ normas incumplidos reiteradamente dentro de dicho RLG/BCAM hasta un máximo del 15%.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15%, el organismo pagador informará a la persona beneficiaria correspondiente de que si se volviera a descubrir el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efecto de la aplicación de reducciones y exclusiones, y si volviera a incumplirlo en el plazo de 2 años, la reducción del importe correspondiente se calculará según lo recogido en la tabla C.
2.2.c) Si se detecta más de un incumplimiento intencionado dentro de un mismo RLG/BCAM: se considera que dicho RLG/BCAM se ha incumplido intencionadamente. El porcentaje de reducción de dicho RLG/BCAM será el más alto de todos los porcentajes correspondientes a los requisitos/ normas incumplidos intencionadamente.
2.2.d) Si se detectan incumplimientos de requisitos o norma negligentes, junto con incumplimientos de requisitos o normaa reiteradas dentro de un mismo RLG/BCAM: se considera que el RLG/ BCAM se ha incumplido reiteradamente. El porcentaje de reducción se calculará sumando el porcentaje más alto de los incumplimientos negligentes, más todos y cada uno de los porcentajes de reducción de los incumplimientos reiterados hasta un máximo del 15%.
2.2.e) Si se detectan incumplimientos de requisitos o norma negligentes, junto con incumplimientos de requisito o norma intencionadas dentro de un mismo RLG/BCAM: se considera que el RLG/ BCAM se ha incumplido intencionadamente. El porcentaje de reducción se calculará, sumando el porcentaje más alto de los incumplimientos negligentes y el porcentaje más alto de los incumplimientos intencionados, dentro de este RLG/BCAM.
2.2.f) Si se detectan incumplimientos de requisitos o normas reiteradas, junto con incumplimientos de requisitos o normas intencionadas en un mismo RLG/BCAM: se considera que el RLG/BCAM se ha incumplido intencionadamente. El porcentaje de reducción se calculará, sumando los porcentajes correspondientes a todos los incumplimientos reiterados con un máximo del 15%, para luego sumarlo al porcentaje más alto de entre todo incumplimiento intencionado.
2.2.g) Si se detectan incumplimientos de requisitos o normas negligentes, junto con incumplimientos de requisitos o normas reiteradas e incumplimientos requisitos o normas intencionadas: se considera que el RLG/BCAM se ha incumplido intencionadamente. El porcentaje de reducción se calculará, sumando los porcentajes correspondientes a todos los incumplimientos reiterados, con un máximo del 15%, para luego sumarlo a la suma del porcentaje más alto de entre todo incumplimiento negligente y el porcentaje más alto de entre todo incumplimiento intencionado, sin tope máximo.
2.3.– Cálculo de la reducción correspondiente al expediente si hubiera un solo Ámbito incumplido:
2.3.a) Si se detectan más de un incumplimiento de RLG/BCAM negligentes en un mismo Ámbito, se considerarán como un único incumplimiento. El de reducción será el más alto de los correspondientes a los RLG/BCAM incumplidos.
2.3.b) Si se detectan más de un incumplimiento de RLG/BCAM reiterados en un mismo Ámbito. El de reducción será la suma de los porcentajes de reducción correspondientes a los RLG/ BCAM incumplidos hasta un máximo del 15%.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15%, el organismo pagador informará a la persona beneficiaria correspondiente de que si se volviera a descubrir el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efecto de la aplicación de reducciones y exclusiones, y si volviera a incumplirlo en el plazo de 2 años, la reducción del importe correspondiente se calculará según lo recogido en la tabla C.
2.3.c) Si se detectan más de un incumplimiento de RLG/BCAM intencionados en un mismo Ámbito, se considerarán como un único incumplimiento. El porcentaje de reducción será el más alto de los correspondientes a los RLG/BCAM incumplidos.
2.3.d) Si se detectan dentro de un Ámbito, incumplimientos de RLG/BCAM negligentes junto con incumplimientos de RLG/BCAM reiterados. El porcentaje de reducción corresponderá a la suma entre los RLG/BCAM reiterados hasta un máximo de 15%, y la suma de ese resultado y el mayor de los RLG/BCAM negligentes, hasta un máximo de 15%.
2.3.e) Si se detectan dentro de un mismo Ámbito, incumplimientos de RLG/BCAM negligentes junto con incumplimientos de RLG/BCAM intencionados El porcentaje de reducción corresponderá a la suma entre el porcentaje más alto de los RLG/BCAM negligentes y el porcentaje más alto de los RLG/BCAM intencionados, sin tope máximo.
2.3.f) Si se detectan dentro de un Ámbito, RLG/BCAM con incumplimientos reiterados junto con RLG/BCAM con incumplimientos intencionados: el % de reducción corresponderá a la suma entre los RLG/BCAM reiterados hasta un máximo de 15%, y la suma de ese resultado y el mayor de los RLG/BCAM intencionados, sin tope máximo.
2.3.g) Si se detectan dentro de un mismo Ámbito, RLG/BCAM con incumplimientos negligentes, junto con RLG/BCAM con incumplimientos reiterados y junto con RLG/BCAM con incumplimientos intencionados: el porcentaje de reducción se calculará, sumando los porcentajes correspondientes a todos los RLG/BCAM reiterados con un máximo del 15%, para luego sumarlo a la suma del porcentaje más alto de entre todo RLG/BCAM negligente y el porcentaje más alto de entre todo RLG/BCAM intencionado, sin tope máximo.
2.4.– Cálculo de la reducción correspondiente al expediente si hubiera más de un Ámbito incumplido:
2.4.a) Si se detectan únicamente incumplimientos de RLG/BCAM negligentes, pero en más de un Ámbito: se calculará primero el porcentaje de reducción correspondiente a cada uno de los Ámbitos en los que se hayan detectado incumplimientos negligentes, y después, se sumarán porcentajes de reducción de cada ámbito, hasta un máximo del 5%.
Se exceptúan los casos en los que un mismo incumplimiento se detecte en dos ámbitos diferentes, en este caso no se sumarían.
2.4.b) Si se detectan únicamente incumplimientos de RLG/BCAM reiterados, pero en más de un Ámbito. Se calculará primero el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan detectado incumplimientos reiterados. Después, se sumarán los porcentajes de reducción de cada ámbito con un máximo del 15%.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15%, el organismo pagador informará a la persona beneficiaria correspondiente de que si se volviera a descubrir el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efecto de la aplicación de reducciones y exclusiones, y si volviera a incumplirlo en el plazo de 2 años, la reducción del importe correspondiente se calculará según lo recogido en la tabla C.
2.4.c) Si se detectan únicamente incumplimientos de RLG/BCAM intencionados, pero en más de un ámbito. Se calculará primero el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan detectado incumplimientos intencionados (el mayor de cada uno). Después, se sumarán los % de reducción de cada ámbito. Se aplicará directamente el porcentaje que salga de esta suma.
2.4.d) Si se detectan incumplimientos de RLG/BCAM negligentes junto con incumplimientos de RLG/BCAM reiterados, en más de un Ámbito: se calculará primero el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan detectado RLG/BCAM negligentes (el mayor de cada uno) y se sumarán entre ellos (con límite de 5%). Por otra parte, se calculará el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan sumado los RLG/BCAM reiterados (con límite de 15%) y se sumarán entre ellos (con límite de 15%). El expediente se considerará reiterado y el porcentaje de reducción será, la suma de ambos resultados (con límite de 15%).
2.4.e) Si se detectan incumplimientos de RLG/BCAM negligentes junto con incumplimientos de RLG/BCAM intencionados, en más de un Ámbito: se calculará primero el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan detectado RLG/BCAM negligentes (el mayor de cada uno) y se sumarán entre ellos (con límite de 5%). Por otra parte, se calculará el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan detectado RLG/BCAM intencionados (el mayor de cada uno) y se sumarán entre ellos (sin tope máximo). El expediente se considerará intencionado y el porcentaje de reducción será, la suma de ambos resultados (sin tope máximo).
2.4.f) Si se detectan incumplimientos de RLG/BCAM reiterados junto con incumplimientos de RLG/BCAM intencionados, en más de un Ámbito: se calculará primero el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan sumado los RLG/BCAM reiterados (con límite de 15%) y se sumarán entre ellos (con límite de 15%). Por otra parte, se calculará el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan detectado RLG/BCAM intencionados (el mayor de cada uno) y se sumarán entre ellos (sin tope máximo). El expediente se considerará intencionado y el porcentaje de reducción será, la suma de ambos resultados (sin tope máximo).
2.4.g) Si se detectan incumplimientos de RLG/BCAM reiterados junto con incumplimientos de RLG/BCAM negligentes e incumplimientos de RLG/BCAM intencionados, en más de un Ámbito: se calculará primero el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan sumado los RLG/BCAM reiterados (con límite de 15%) y se sumarán entre ellos (con límite de 15%). Por otra parte, se calculará el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan detectado RLG/BCAM negligentes (el mayor de cada uno) y se sumarán entre ellos (con límite de 5%). Por otra parte, se calculará el porcentaje correspondiente a cada uno de los ámbitos en los que se hayan detectado RLG/BCAM intencionados (el mayor de cada uno) y se sumarán entre ellos (sin tope máximo). El expediente se considerará intencionado y el porcentaje de reducción será, la suma de los tres resultados (sin tope máximo).
IMPORTE TOTAL DE LAS REDUCCIONES O EXCLUSIONES
En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total de los pagos enumerados en el artículo 1 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre y en el artículo 27.2 del Decreto 20/2016 de 16 de febrero, concedidos o por conceder a la persona beneficiaria, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.