N.º 60, jueves 26 de marzo de 2020
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1697
RESOLUCIÓN de 28 de enero de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del Estudio de Detalle de la parcela M-1 del AIU 23 Balneario Eskoriatza (Gipuzkoa).
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 17 de septiembre de 2019, el Ayuntamiento de Eskoriatza completó ante el órgano ambiental la solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Estudio de Detalle de la parcela M-1 del AIU 23 Balneario Eskoriatza (Gipuzkoa), en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Estudio y un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental del correspondiente informe ambiental estratégico y, en el caso de que se considerase necesaria una evaluación de impacto ambiental estratégica ordinaria, su opinión en orden a determinar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debería tener el estudio ambiental estratégico que debería incorporarse al expediente. Finalizado el plazo legal establecido, se han recibido respuestas de diversos organismos con el resultado que obra en el expediente.
Del mismo modo se comunicó al Ayuntamiento de Eskoriatza el inicio del trámite.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportuna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
El Estudio de Detalle de la parcela M-1 del AIU 23 Balneario Eskoriatza (Gipuzkoa), en adelante el Plan, se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Estudio de Detalle de la parcela M-1 del AIU 23 Balneario Eskoriatza (Gipuzkoa), en adelante el Plan, promovido por el Ayuntamiento de Eskoriatza, en los términos que se recogen a continuación:
A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.
El objeto del Plan es establecer nuevas alineaciones de la edificación de una parcela (M-1) perteneciente a las instalaciones que la empresa Fagor Automation posee en el término municipal de Eskoriatza, de forma que permitan agotar la edificabilidad de dicha parcela de forma coherente con su proceso productivo (fabricación de productos de automatización y control de maquinaria). La empresa necesita ampliar las instalaciones para ubicar maquinaria destinada a toma de datos.
El Estudio modifica las determinaciones del estudio de detalle precedente (que cuenta con aprobación definitiva), de las parcelas M-1 e I-1 del Área AIU 23 «Balneario», en lo relativo a la parcela M-1 (6.882 m2). Se trata de un suelo urbano consolidado.
El Estudio define una envolvente máxima de la edificación tanto sobre como bajo rasante y establece la ocupación máxima de la edificación sobre rasante siempre que se respete un área de parcela libre de edificación de 2.738 m2 correspondiente a las «áreas descubiertas en régimen de servidumbre» que establece el Plan Parcial vigente. Así se flexibilizan las opciones de nuevas edificaciones sin necesidad de tener que tramitar nuevos estudios de detalle.
La ocupación máxima será de 4.144 m2 sobre rasante y de 5.895 m2 bajo rasante. Se establecen las alineaciones máximas de la edificación y se consolida el perfil edificatorio construido, fijándose un perfil máximo para las futuras ampliaciones/remodelaciones de PS+PB+2.
Se consolidan las 80 plazas de aparcamiento fijadas por el Plan Parcial.
No se prevé la modificación de las redes de infraestructuras de servicio de la parcela ni actuaciones de urbanización. En todo caso, los posibles acondicionamientos de zonas contiguas a la edificación existente o modificaciones de infraestructuras se recogerían en el proyecto de edificación como urbanización complementaria.
B) Una vez analizadas las características del plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.
1.– Las características del plan, considerando en particular:
a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.
b) La medida en que el plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: teniendo en cuenta las características del Plan, este no causará efecto sobre otros planes o programas que, desde el punto de vista ambiental, sea reseñable.
c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible, respecto a la urbanización, edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos, en la reducción y aprovechamiento de los residuos al final del mismo y en el fomento de la calidad de los medios, mediante:
– Reducción del consumo de materias primas no renovables.
– Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.
– Reducción del consumo de agua potable y generación de aguas grises.
– Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.
– Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y lumínicas.
– Reducción en la generación de residuos sólidos.
– Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: el ámbito objeto del Plan se corresponde en su totalidad con un suelo urbano. Las actuaciones contempladas en el Plan no suponen un aumento de la superficie destinada a nuevos desarrollos, ni un incremento en la magnitud de sus posibles efectos, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, patrimonio natural, patrimonio cultural y paisaje.
Por lo que respecta a los riesgos asociados a la actuación que se pretende, tal como se ha comentado, la parcela objeto del Plan está recogida en el Inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 4/2015 para la prevención y contaminación del suelo, en función del volumen de materiales a excavar existirá la necesidad o no de presentar un plan de excavación, que deberá ser aprobado por el órgano ambiental. En todo caso, los materiales excavados deberán ser caracterizados previamente a su gestión y/o reutilización.
Respecto al ruido, los resultados obtenidos en el estudio acústico realizado concluyen que las actuaciones derivadas del estudio cumplen con los Objetivos de Calidad Acústica que se establecen en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, tanto en la situación actual como en un horizonte futuro a 20 años por lo que no se considera necesaria la aplicación de medidas correctoras.
e) La pertinencia del plan para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente y, en concreto, en materia de consumo de materias primas y energía, de residuos, de cambio climático – emisión de gases de efecto invernadero – y de calidad del aire – contaminación por gases a la atmósfera, ruido y lumínica–.
2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.
El ámbito objeto del Plan se inserta en un área totalmente antropizada, completamente urbanizada y construida. En el ámbito del Plan no se identifican espacios naturales protegidos ni ámbitos de elevado valor naturalístico que puedan verse alterados. Tampoco se han detectado afecciones en materia de aguas, la parcela no presenta riesgo de inundación. La parcela coincide con un emplazamiento recogido en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. Se trata de la parcela inventariada con el código 20034-00057, que ha soportado la actividad de fabricación de aparatos domésticos.
Los principales impactos esperables serán los relacionados con las obras de ampliación del edificio existente, que darán lugar a afección a suelos potencialmente contaminados, producción de residuos, afección a la calidad de las aguas por arrastre de sólidos o vertidos accidentales y las consiguientes molestias sobre la población por emisiones atmosféricas y acústicas. Todo ello en un ámbito ya urbanizado y edificado y con escasas viviendas alrededor (los dos caseríos más cercanos se sitúan a algo más de 125.m). En cualquier caso, este nuevo foco emisor deberá cumplir los valores límite aplicables a actividades, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La valoración de los efectos ambientales debe efectuarse con respecto a la situación prevista en el planeamiento vigente. Teniendo en cuenta esto y la situación actual del ámbito, y las características de las actuaciones que se derivan del Estudio, y con la aplicación de las medidas preventivas, protectoras y correctoras propuestas en el documento ambiental estratégico y las que más adelante se detallan, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente.
3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan.
Asimismo, teniendo en cuenta que el ámbito del plan se encuentra en una Zona de Servidumbre Acústica de carreteras forales, cualquier actuación a desarrollar en estas zonas deberá contar con el preceptivo informe del órgano gestor de estas infraestructuras.
Entre las medidas a aplicar destacan asimismo las que derivan de los proyectos para la ejecución del plan, relativas al manual de buenas prácticas en obras, gestión de tierras y sobrantes, la producción y gestión de residuos, control de suelos excavados y protección de la calidad del aire y de la calidad acústica. Entre otras, deberán adoptarse las siguientes medidas:
a) Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán en el área mínima imprescindible para la ejecución de las actuaciones que se derivan del estudio de Detalle y, en todo caso, dentro de los límites previstos en los planos correspondientes del Estudio.
b) Si fuera necesario el acondicionamiento de áreas para el aparcamiento de la maquinaria, para el almacenamiento temporal de materiales o acopios, o para cualquier otra actuación relacionada, estas áreas se localizarán teniendo en cuenta criterios de mínima afección ambiental.
c) El manual de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra contendrá como mínimo aspectos relacionados con el control de los límites de ocupación de la obra, periodos de trabajo, maquinaria, desvíos provisionales, la minimización de producción del polvo y ruido, la gestión de residuos y reducción de las afecciones negativas sobre el sosiego público.
d) El proyecto de edificación y las obras complementarias de urbanización preverán el establecimiento de medidas para minimizar el arrastre de sólidos a las aguas superficiales, tales como decantadores, trampas de sedimentos o filtros.
e) Los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones y los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.
f) Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.
g) En el ámbito del Estudio consta la existencia de parcelas incluidas en el Inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, en función del volumen de materiales a excavar existirá la necesidad o no de presentar un plan de excavación, que deberá ser aprobado por el órgano ambiental. En todo caso, a la finalización de la excavación deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización.
h) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.
i) Se respetará un horario de trabajo diurno.
j) Se dispondrá de dispositivos de limpieza de los vehículos y de maquinaria, incluyendo plataformas de lavado de las ruedas para evitar el transporte de barro o polvo y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.
k) Si se realizaran actuaciones de ajardinamiento, en ningún caso se emplearán especies alóctonas con potencial invasor y para su diseño se tendrán en cuenta las recomendaciones y medidas contenidas en la publicación «Manual para el diseño de jardines y zonas verdes sostenibles», elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.
l) En cuanto a las características necesarias para la edificación y construcción más sostenible se empleará el conjunto de medidas y buenas prácticas ambientales contenidas en la «Guía de Edificación Ambientalmente Sostenible. Edificios industriales en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Diciembre de 2015», con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:
– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.
– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.
– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.
– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.
– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, gases de efecto invernadero, polvo, de calor y lumínicas.
– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.
– Reducción en la generación de residuos sólidos.
Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, no se prevé que el Estudio de Detalle de la parcela M-1 del AIU 23 Balneario Eskoriatza (Gipuzkoa), vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Eskoriatza.
Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Estudio de Detalle de la parcela M-1 del AIU 23 Balneario Eskoriatza (Gipuzkoa), en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.
En Vitoria-Gasteiz, a 28 de enero de 2020.
Por ausencia del Director de Administración Ambiental (Disposición Adicional Primera Decreto 77/2017, de 11 de abril).
La Viceconsejera de Medio Ambiente,
MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.