N.º 42, lunes 2 de marzo de 2020
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1266
RESOLUCIÓN de 30 de enero de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación correspondiente a la Concesión «Ampliación Buruntza n.º 4729», en Andoain, promovido por la mercantil Sociedad Financiera y Minera, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
El alcance de la evaluación ambiental se estableció mediante informe de 9 de abril de 2014 de los Servicios Técnicos de la entonces Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco (informe preliminar sobre el contenido, amplitud y el nivel de detalle del estudio de estudio de impacto ambiental del proyecto de explotación correspondiente a la concesión «Ampliación Buruntza n.º 4729» en Andoain promovida por la Mercantil Sociedad Financiera y Minera, S.A.).
Con fecha 18 de diciembre de 2014, la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco somete al trámite de información pública el proyecto, plan de restauración y el estudio de impacto ambiental del proyecto de explotación correspondiente a la concesión «Ampliación Buruntza n.º 4729» en Andoain promovida por la Mercantil Sociedad Financiera y Minera, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimen oportunas; el anuncio correspondiente a este trámite se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 241, de 18 de diciembre de 2014.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 4 de diciembre de 2014 la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente.
El órgano sustantivo hace constar que, una vez culminados los trámites de información pública y audiencia, se han recogido diversos informes con diferente contenido y que dichos informes han sido tenidos en cuenta por el promotor en la redacción de la versión definitiva del estudio de impacto ambiental.
Con fecha 3 de diciembre de 2019, la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco completa ante la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco la solicitud para la emisión de la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto de explotación correspondiente a la concesión «Ampliación Buruntza n.º 4729» en Andoain promovida por la Mercantil Sociedad Financiera y Minera, S.A.
La solicitud contiene la siguiente documentación:
– Documento técnico del proyecto.
– El estudio de impacto ambiental, cuya fecha de conclusión es febrero de 2019.
– Documentos descriptivos del resultado del trámite de información pública.
– Documentos descriptivos del resultado del trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
– Pronunciamiento de diferentes administraciones públicas afectadas y personas interesadas sobre la nueva información incorporada tras el trámite de audiencia e información pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos incluidos en el Anexo I. El proyecto se encuentra recogido en la letra a del Grupo 2 del Anexo I de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco, como órgano sustantivo, ha dispuesto lo necesario para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, mediante la incorporación al expediente de un estudio de impacto ambiental, mediante la celebración de consultas públicas y mediante la participación en el procedimiento de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sobre evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Formular la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación correspondiente a la concesión «Ampliación Buruntza n.º 4729» en Andoain promovida por la Mercantil Sociedad Financiera y Minera, S.A., con carácter favorable.
El proyecto denominado «Ampliación de Buruntza Concesión de explotación minera n.º 4729» plantea la explotación de material calizo de la actualmente abandonada explotación minera de Azpikola, en Andoain (Gipuzkoa), para su uso como materia prima en la fabricación de cemento en la fábrica que Sociedad Financiera y Minera, S.A. tiene en la localidad de Añorga. En las cercanías de esta explotación, se sitúa la cantera de Buruntza «Concesión de explotación minera n.º 4642», en explotación a día de hoy, que también explota la Mercantil Sociedad Financiera y Minera, S.A. La actividad de ambas explotaciones nunca sería simultánea ya que, según se establece en la documentación aportada, la explotación del proyecto denominado «ampliación de Buruntza n.º 4729» se realizaría tras agotar los recursos de explotación autorizados a día de hoy de la «cantera Buruntza n.º 4642».
Para el proyecto denominado «Ampliación de Buruntza Concesión de explotación minera n.º 4729», se plantea un volumen de extracción de 4.882.163 m3, con una ocupación en superficie de 95.644 m2. La vida útil de la cantera se estima en 30 años.
El método de explotación de la cantera es a cielo abierto y de banqueo descendente. El arranque del material se realiza mediante perforación y voladura (está previsto efectuar 10 voladoras de 16.640 m3 al año) y el material obtenido será triturado y cribado en una planta móvil situada en el frente activo, para su posterior traslado en camiones a la fábrica de Añorga. Únicamente en el periodo que permanezcan sin desmantelar las instalaciones de Buruntza concesión de explotación 4642, tras la finalización de su explotación, en un periodo de aproximadamente 6-9 meses, se estima que se van a utilizar las instalaciones existentes de la cantera de Buruntza. En todo caso, el tratamiento de los materiales únicamente se llevará a cabo en una de las instalaciones, es decir, en la planta fija de Buruntza Concesión de explotación minera n.º 4642 o en la planta móvil de Ampliación de Buruntza Concesión de explotación minera n.º 4729.
Se definen 7 bancos de 20 metros de altura salvo el último de 15 metros, teniendo el primero como cota de coronación la +205, y quedando la plaza final de cantera en la cota +70, se dejarán bermas de 8 metros, excepto en las cotas 105 y 85 que se dejará una berma de 4 metros.
Al tratarse de una explotación abandonada, cuenta con accesos que únicamente requerirán acondicionarse para la nueva explotación, para el inicio de la explotación se utilizarán las pistas existentes y para la explotación de los bancos superiores se proyecta el trazado pistas nuevas.
Para la actividad de explotación es necesario el aporte de agua para el riego de pistas, el lavado de ruedas (circuito cerrado, el agua se obtiene de la balsa de decantación) y los aseos. Esta agua se consigue del aporte pluvial y, en caso de no disponer, se indica que se transportará en camión cisterna del exterior que se obtendrá de la red municipal. El agua potable para la oficina y vestuarios se traerá embotellada. El vertido se realizará al río Oria, para las aguas de escorrentía tras su paso por las balsas de decantación y para las aguas sanitarias tras su paso por un filtro biológico. En cuanto a los lodos de la balsa de decantación se utilizarán para la restauración o se llevarán a la fábrica de cemento, dependerá de la situación de la explotación de cada momento.
En cuanto a los impactos causados por la actividad se producirán emisiones a la atmósfera, vertidos a cauces públicos, generación de estériles y residuos, utilización de recursos naturales, eliminación de la cubierta vegetal y eliminación de fauna. Por otra parte, el impacto sobre la afección al paisaje se considera significativo.
Segundo.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
A) El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Dirección de Administración Ambiental para la evaluación de impacto ambiental del mismo, con sujeción, en cualquier caso, a las determinaciones contenidas en esta Resolución. Las condiciones en las que se desarrollará el proyecto serán conformes con la normativa vigente, con lo establecido en los siguientes apartados y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
B) En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación el régimen de modificaciones recogido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.
C) Aspectos relevantes del procedimiento de evaluación ambiental.
El ámbito de evaluación es una zona donde se ha observado la presencia del halcón peregrino (Falco peregrinus, especie catalogada como Rara en la CAPV e incluida en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE o de Aves), asimismo se ha detectado la presencia de distintas especies rupículas (cuervos, Corvus corax; avión roquero, Ptyonoprogne rupestris; alimoches, Neophron percnopterus, y buitres leonados, Gyps fulvus). Se considera que durante la explotación de la cantera puedan aparecer cavidades y grietas en las paredes que podrán ser ocupadas por especies de murciélagos cavernícolas y fusirícolas.
Desde el punto de vista hidrogeológico el ámbito se ubica en el Sector Buruntza de la Unidad Hidrogeológica de Ernio. Los materiales del ámbito se ubican sobre calizas arrecifales y margas con vulnerabilidad de acuífero muy alta en cuanto a la facilidad de infiltración y posible contaminación de las aguas subterráneas.
D) Medidas protectoras y correctoras.
En los siguientes apartados se establecen las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que deben aplicarse durante la ejecución y tras el cese del proyecto, medidas que vienen a completar y, en su caso, sustituir, a las propuestas por el promotor.
El dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control deberán garantizar los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental.
Todas estas medidas deberán estar dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas.
D.1.– Ámbito del proyecto.
El ámbito máximo de afección de la actividad se corresponderá con los límites previstos en la documentación aportada por el promotor en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto. En ningún caso podrán afectarse zonas situadas fuera de los límites de afección señalados en el proyecto de explotación, bien sea debido a la apertura del hueco o bien por necesidad de nuevas pistas, accesos o cualquier otra actividad auxiliar a la extractiva.
Con objeto de disponer en el terreno de una referencia de dichos límites, deberá realizarse una delimitación del ámbito máximo de afección del proyecto mediante amojonamiento «in situ».
D.2.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural:
D.2.1.– Sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa, y en el Decreto Foral 4/1990, de 16 de enero, por el que se establece la protección de determinadas especies de la flora del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aquellas actuaciones que puedan afectar a vegetación arbolada y a los hábitats de interés comunitario se desarrollarán dentro del área mínima indispensable y, en cualquier caso, en los límites máximos de afección que se hayan establecido en el estudio de impacto ambiental. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria fuera de los límites citados.
A tal fin deberá realizarse una delimitación precisa y balizado en cada fase de avance de la explotación en esas zonas, de forma que se preserven de cualquier actuación que pueda afectarlas.
En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.
D.2.2.– Para evitar afecciones a la conectividad ecológica local las balsas de decantación y la red de drenaje dispondrán de elementos que permitan la salida de pequeños vertebrados que puedan caer a su interior (zonas de pendientes rebajada y superficie rugosa en contraposición con paredes verticales).
D.3.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.
Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:
D.3.1.– El proyecto ha contemplado una red de drenaje que permita la recogida de todas las escorrentías del hueco de explotación, zona ocupada por las instalaciones de la cantera, así como las circulantes por el vial de acceso y en el sistema de pistas. El elemento final de la citada red de drenaje es un sistema de balsas de decantación que tienen por objeto la depuración de las aguas mediante decantación de los sólidos en suspensión. Será necesario establecer un tratamiento adicional de depuración a las aguas de escorrentía para eliminar los restos de otros contaminantes que puedan presentar dichas aguas.
Las condiciones concretas para el desarrollo y ejecución del sistema de gestión de las aguas residuales deberán realizarse de conformidad con lo que determine el órgano de cuenca.
La red de drenaje así como los elementos finales de la misma deberán adaptarse a la diferente configuración de la explotación a lo largo de las sucesivas fases de desarrollo del proyecto, de forma que se garantice en todo momento la recogida de todas las escorrentías generadas en la explotación, una retención de sólidos óptima, una eliminación de los restos de otros contaminantes asociados a la actividad minera y un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.
D.3.2.– La reutilización de las aguas de escorrentía para la limpieza de pistas o para la humectación de acúmulos de material susceptibles de aumentar la concentración de polvo atmosférico se hará previo tratamiento de dichas aguas. Se dispondrá de arqueta de control, que posibilite la toma de muestras y caracterización de dichas aguas de escorrentía tratadas. La arqueta deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de las aguas.
D.3.3.– Se procederá al mantenimiento y limpieza periódica del sistema de balsas de decantación para asegurar su funcionamiento óptimo y garantizar, de este modo, el cumplimiento de la normativa de calidad del agua, procediéndose a la evacuación de los lodos acumulados periódicamente para asegurar el rendimiento óptimo del sistema de tratamiento. Estos lodos se gestionarán conforme a lo previsto en el apartado de medidas destinadas a la gestión de residuos.
D.3.4.– Se mantendrá en todo momento en buen estado de funcionamiento las redes de escorrentía, evitando instalar cualquier tipo de obstáculo o acumulación de material o elemento potencialmente contaminante en las zonas de curso natural de aguas pluviales, de manera que no se afecte a la libre circulación del agua superficial ni subterránea.
D.3.5.– Las aguas residuales provenientes de aseos y duchas se recogen en una fosa séptica; para garantizar un rendimiento óptimo del sistema de tratamiento deberán ser limpiados regularmente de forma que mantengan en todo momento una capacidad útil suficiente.
D.3.6.– La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y las zonas de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de sistemas de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a las señaladas.
D.3.7.– Se deberá disponer en la explotación de material absorbente específico de hidrocarburos, tipo rollos o material granulado, etc., que permita su aplicación inmediata en caso de derrames o fugas accidentales.
D.3.8.– En caso de que durante la explotación de la actividad se interceptasen conductos del sistema kárstico, será preciso que sean conectados directamente con el karst, sin que se permita la posibilidad de que salgan los flujos de agua que ocasionalmente circulen por dichos conductos a la plaza de la cantera.
D.4.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica y aminorar emisiones de polvo.
Las instalaciones de tratamiento de mineral existentes a utilizar de la cantera de Buruntza Concesión de explotación minera n.º 4642 deberán cumplir lo establecido en la Resolución de 11 de febrero de 2015 de la directora de Administración Ambiental, emitida en el marco de la autorización de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera emitida a la Cantera Buruntza, promovida por Sociedad Financiera y Minera, S.A., en el término municipal de Andoain (Gipuzkoa).
Asimismo, la actividad objeto de este proyecto se halla recogida en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, por lo que esta deberá ajustarse al régimen de autorización y demás obligaciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Sin perjuicio de lo anterior, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:
D.4.1.– La actividad se desarrollará de forma que no se superen los valores límite de inmisión que para las partículas se establecen en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
D.4.2.– En las operaciones de perforación, todos los equipos de trabajo deberán incorporar captadores de polvo.
D.4.3.– Se dispondrá de los medios necesarios para el riego de las áreas de extracción y las de tránsito de camiones, de manera que se minimice la dispersión de polvo, sobre todo en épocas desfavorables. Deberán realizarse labores de mantenimiento y limpieza periódicas tanto en el área de las instalaciones como en los accesos a la cantera, con objeto de reducir la dispersión de polvo.
D.4.4.– Se revisarán periódicamente y se mantendrán en buen estado todos los sistemas para minimizar el polvo tanto de las instalaciones de beneficio (cubiertas de cintas transportadoras, cubiertas de protección, almacenamiento de materiales etc.) como de la maquinaria (captadores de polvo) y del sistema de riego de pistas (sistema de aspersores, cisternas).
D.4.5.– Con objeto de optimizar al máximo el rendimiento de los sistemas de reducción de polvo, se deberá implantar un código de buenas prácticas para su utilización, instruyendo a los operarios de la cantera con relación a las mismas. Se incidirá en la activación del sistema de riego en los puntos necesarios en función de la actividad y del tiempo atmosférico y en la utilización del sistema para lavado de las ruedas de los camiones previamente a su salida de la cantera.
D.4.6.– El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con dispositivos de cubrición de la carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.
D.4.7.– Además, durante la fase de explotación, se tomarán las medidas oportunas para reducir las emisiones de partículas a la atmósfera, en especial en relación a aquellas relacionadas con los gases de efecto invernadero.
D.5.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones
D.5.1.– Durante la fase de explotación deberá aplicarse buenas prácticas operativas para la reducción en origen del ruido, en particular en las operaciones de carga y descarga, transporte, así como en cuanto al mantenimiento general de maquinaria utilizada.
D.5.2.– Los proyectos de voladura deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones comprendidas en el ámbito de afección del proyecto no sobrepasen los límites previstos en la misma. En cuanto a la presión de onda aérea, esta no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las edificaciones.
D.5.3.– El promotor deberá poner en práctica un sistema de información personalizada a los habitantes próximos a la cantera, de forma que estos puedan conocer con detalle las medidas previstas para minorar y controlar los efectos de las vibraciones y onda aérea producidas por las voladuras.
D.5.4.– Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.
D.5.5.– Los focos emisores acústicos deberán cumplir los valores límite aplicables a actividades conforme a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
D.5.6.– Asimismo, deberá adoptar las medidas necesarias para que estos focos no transmitan al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II de la citada norma.
De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento de la actividad, se superen los objetivos de calidad acústica se deberán adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
D.6.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos:
D.6.1.– Los diferentes residuos generados durante la actividad se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.
Los residuos mineros se gestionarán conforme a lo estipulado en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
D.6.2.– En el caso de que durante el desarrollo del proyecto se generen residuos procedentes de actividades de construcción y demolición (ejecución de nuevas instalaciones de beneficio, derribo de instalaciones obsoletas, etc.,) y a la finalización de la explotación, cuando se proceda a la desmantelación de las instalaciones, los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
D.6.3.– Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.
Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el Anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
D.6.4.– Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión. Asimismo, deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
Los recipientes o envases citados con anterioridad deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.
D.6.5.– La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.
D.6.6.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.
De acuerdo con lo anterior, se procederá al acondicionamiento de una zona específica para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando, además, y separados de aquellos, contenedores específicos para residuos inertes.
D.7.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.
Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las labores se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Servicio de Museos y Arqueología de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
D.8.– Medidas destinadas a la restauración destinadas a la restauración paisajística y del espacio afectado por la explotación.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 115/2000, de 20 de junio, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas y en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, las labores de restauración se llevarán a cabo de acuerdo con la propuesta contenida en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto. Asimismo, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:
D.8.1.– La revegetación debe permitir el establecimiento de masas de vegetación densas y continuas, mediante el empleo de especies autóctonas, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.
D.8.2.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Robinia pseudoacacia, Cortaderia selloana u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.
D.8.3.– En cualquier caso, se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.
D.8.4.– Para la utilización de materiales externos en las labores de restauración, únicamente se permitirán materiales procedentes de la excavación de obras con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-B para la protección de la salud humana establecidos en la columna de «Otros usos», de la tabla correspondiente recogida en el Anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
D.8.5.– Además, para la utilización de materiales naturales excavados procedentes del exterior será de aplicación lo indicado en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron. Cuando se cumplan estas normas generales, quedarán exentas de autorización las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la valorización de estos residuos, en aplicación de las previsiones del artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
D.8.6.– Durante toda la vida útil de la explotación, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras cuando sea necesario.
D.9.– Medidas que se aplicarán tras el cese de la actividad:
D.9.1.– El promotor deberá dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven de la inclusión de la actividad en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
D.9.2.– Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que resulte de aplicación en el momento del cese de la actividad, las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones de beneficio se realizarán con sujeción a medidas protectoras y correctoras similares a las establecidas en esta Resolución para la fase de explotación, en especial en lo que se refiere a la protección de la vegetación, a la calidad de las aguas y a la gestión de los residuos.
E) Programa de vigilancia ambiental.
En los siguientes apartados se establecen las medidas de seguimiento ambiental que deben aplicarse durante la ejecución y tras el cese del proyecto, medidas que vienen a completar y, en su caso, sustituir, a las propuestas por el promotor.
El dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control deberán garantizar los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental.
Todas estas medidas deberán estar dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas.
E.1.– Control de los límites de ocupación de la obra-
Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar las obras más superficie de la prevista y que los jalonados de protección se mantienen en buen estado.
E.2.– Control de calidad de las aguas y del suelo:
E.2.1.– Sin perjuicio del control de las aguas propuesto por el promotor y los controles establecidos por el órgano competente para la autorización de vertido se efectuará el control de calidad de las aguas en los puntos identificados en el arroyo Lear y río Oria. A tal efecto, se analizarán con una periodicidad semestral el índice biótico y los siguientes parámetros fisico-químicos: pH, sólidos en suspensión, conductividad y aceites y grasas.
E.2.2.– En la arqueta de control, se analizará con una periodicidad semestral, los siguientes parámetros fisico-químicos: pH, sólidos en suspensión, conductividad y aceites y grasas de las aguas.
E.2.3.– Por otra parte, se comprobará la posible contaminación del suelo como consecuencia de vertidos accidentales de sustancias tóxicas (aceites e hidrocarburos especialmente).
E.3.– Control de la calidad del aire.
El programa de vigilancia ambiental, en lo referente a la contaminación atmosférica, deberá ser acorde a lo establecido en el Capítulo IV del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
E.4.– Control del ruido.
E.4.1.– Sin perjuicio del control de ruido propuesto por el promotor se realizará controles de ruido en las edificaciones y equipamientos sensibles identificados en el estudio de impacto ambiental presentado por el promotor que se encuentren en un radio de 800 metros de distancia a la explotación proyectada. Las mediciones se efectuarán en periodo diurno, en los momentos representativos de mayor actividad de la cantera.
Los métodos de medida y los valores de referencia deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y normativa que la desarrolla, así como a lo establecido en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
E.4.2.– Durante el primer año a partir de la publicación de la presente Resolución se realizarán mediciones trimestrales de ruido. A la vista de los resultados obtenidos durante el primer año podrá modificarse la periodicidad de los controles a petición del titular de la actividad.
E.5.– Control de vibraciones y presión de onda aérea.
Los controles de las vibraciones se realizarán de acuerdo a lo previsto en el estudio de impacto ambiental, con una periodicidad mensual aproximadamente, adaptándose al programa de voladuras de la explotación.
Las mediciones se realizarán conforme a la metodología contemplada en la citada Norma UNE 22-381-93.
E.6.– Control de las nuevas zonas de nidificación para aves rupícolas y quirópteros.
Sin perjuicio de los protocolos de seguimiento establecidos por el promotor para las aves rupícolas y quirópteros, se comprobará que se han creado las nuevas superficies de nidificación para el halcón peregrino y otras especies rupícolas y se han instalado las cajas de nidos para quirópteros que se corresponden con las previsiones del proyecto.
E.7.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.
El promotor deberá elaborar y un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental y las fijadas en la presente Resolución.
El programa de vigilancia ambiental tendrá como objetivo principal el establecimiento de un sistema que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad fijados en el estudio de impacto ambiental, así como de las indicaciones y medidas correctoras contenidas en el mismo.
Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución que garantice el cumplimiento del mismo.
Los objetivos de calidad vendrán definidos, cuando proceda, de acuerdo con valores límite o guía extraídos de la legislación o estudios técnicos de general aceptación. Sin embargo, si las peculiaridades y características concretas del ámbito afectado por el proyecto así lo aconsejaran, se deberán adoptar valores más restrictivos para aquellos parámetros para los que se considere necesario.
E.8.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente a través del órgano sustantivo. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.
Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las administraciones públicas.
F) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
G) Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, se deberán remitir a este órgano ambiental los documentos que se citan a continuación, para su incorporación al expediente.
Dicha documentación deberá ser remitida a la Dirección de Administración Ambiental por el órgano sustantivo previa conformidad del mismo con la documentación presentada por el promotor del proyecto.
G.1.– En el plazo de 3 meses desde la publicación de la Resolución, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado E7 de esta Resolución.
G.2.– Con una periodicidad anual, el resultado del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado E8 de esta Resolución.
Tercero.– Imponer un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de cuatro años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, así como con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Cuarto.– Informar que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.
Quinto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco, así como al Ayuntamiento de Andoain.
Sexto.– – Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de enero de 2020.
Por ausencia del Director de Administración Ambiental (Disposición Adicional Primera del Decreto 77/2017, de 11 de abril).
La Viceconsejera de Medio Ambiente,
MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.