N.º 42, lunes 2 de marzo de 2020
- Otros formatos:
- PDF (301 KB - 5 Pág.)
- EPUB (227 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1264
RESOLUCIÓN de 27 de enero de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico para el Plan Especial para la habilitación del uso de garajes en plantas bajas semi-enterradas, del sector Betarragane de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha de 10 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano completó la solicitud para el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del «Plan Especial para la habilitación del uso de garajes en plantas bajas semi-enterradas del sector Betarragane», en el municipio de Amorebieta-Etxano (Bizkaia). La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba la memoria del Plan Especial y el documento ambiental estratégico con el contenido exigido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además, el documento ambiental estratégico identifica a las personas que lo han elaborado, está firmado y consta la fecha de conclusión.
En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 4 de diciembre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el contenido y resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se comunicó al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano el inicio del trámite.
Una vez analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. El Plan Especial para la habilitación del uso de garajes en plantas bajas semi-enterradas del sector Betarragane, en el municipio de Amorebieta-Etxano, se encuentra entre estos supuestos.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan Especial, y teniendo en cuenta que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, se constata que, a la vista de los citados informes, el órgano ambiental, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico y procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan Especial y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación:
RESUELVO:
Primero.– Formular informe ambiental estratégico para el Plan Especial para la habilitación del uso de garajes en plantas bajas semi-enterradas del sector Betarragane, en el municipio de Amorebieta-Etxano, Bizkaia, (en adelante Plan Especial) promovido por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, en los términos que se recogen a continuación:
A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.
El ámbito del Plan Especial es se corresponde con un suelo de la calle Betarragane de Amorebieta-Etxano clasificado por el planeamiento vigente como suelo urbano no consolidado que actualmente se encuentra urbanizado, definido como paisaje urbano en dominio antropogénico.
El objeto del Plan Especial es añadir –para las plantas bajas semienterradas–, el uso de garaje-aparcamiento a los usos previstos en el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Residencial «Betarragane» aprobado y poder combinar los usos previstos en las subzonas residenciales con el nuevo uso de garaje-aparcamiento. Concretamente, los edificios afectados por esta modificación de uso en plantas bajas semienterradas son los edificios n.º 1 y n.º 6.
Por otra parte, se aumenta la altura libre de la planta baja del edificio n.º 1, para garantizar una altura del porche mínima, que garantice un buen funcionamiento y uso de este. Así se fija la nueva cota +83.10 para el forjado de su planta primera, siendo la del plan vigente +82.10.
Los cambios propuestos por el Plan Especial no afectan ni al desarrollo urbanístico del sector, ni conllevan nuevas infraestructuras.
B) Una vez analizadas las características del plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el Plan Especial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.
1.– Características del Plan.
De acuerdo con la documentación presentada, el Plan Especial posibilita combinar los usos previstos en el Plan Parcial en las subzonas residenciales con el uso de garaje-aparcamiento en las plantas bajas, en caso de ser estas semi-enterradas.
Con el Plan Especial se prioriza que el frente visto del edificio con plantas bajas semienterradas, tenga un uso distinto al de garaje-aparcamiento (o trastero). En caso de ser este el uso designado en el frente de fachada, esta será tratada de manera adecuada al resto del edificio, tanto en la elección de materiales como en la disposición y diseño de estos, siguiendo la misma pauta que en el resto del edificio.
Asimismo, como elemento singular normativo, el Plan Especial incorpora que en los aparcamientos que se instalen en desarrollo del presente Plan Especial dispondrán de puntos de recarga eléctrica en razón de un punto por cada 10 garajes de nueva creación.
El Plan Especial no supone la ocupación de nuevo suelo sin artificializar y no se han detectado incompatibilidades con el planeamiento jerárquicamente superior considerado.
2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.
El ámbito se corresponde en su totalidad con un suelo urbano no consolidado que actualmente se encuentra urbanizado y situado en medio del municipio de Amorebieta-Etxano.
En el ámbito se cartografía el hábitat de interés comunitario «6510 Prados pobres de siega de baja altitud» y no se han detectado otros valores ambientales dignos de mención. La vulnerabilidad del terreno a la contaminación del acuífero se considera baja o muy baja, no se localiza en zona inundable y no es coincidente con emplazamientos incluidos en el Inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
Los focos de ruido que afectan al ámbito de estudio son la AP-8, la N-634 y los viales urbanos. El ámbito se localiza dentro de la Zona de Servidumbre Acústica de las dos primeras y está incluida en un área declarada por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano como zona de Protección Acústica Especial, y dispone de Plan Zonal cuyas acciones no se encuentran plenamente desarrolladas.
Los principales impactos esperables serán los relacionados con las obras de construcción (ocupación del suelo, movimientos de tierras, contaminación por emisión de partículas y ruidos, consumo de recursos, molestias a la población...).
En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada y teniendo en cuenta las determinaciones del Plan Especial, no es previsible que se produzcan problemas ambientales significativos derivados de la ejecución del mismo, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, patrimonio natural, patrimonio cultual, paisaje, contaminación acústica, y aguas; de forma especial se atenderá a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas y en la normativa vigente sobre patrimonio cultural, residuos de construcción y demolición y sobre ruido.
3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con las que se establecen en la presente Resolución por la que se formula el Informe Ambiental Estratégico y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en les Plan Especial.
Con relación al ruido, resulta de aplicación el artículo 43.2 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma, que establece que en todo caso deberán cumplirse los objetivos de calidad para el espacio interior, para lo cual los Ayuntamientos deberán realizar informe justificativo de dicha cuestión, previa a la concesión de la correspondiente licencia, estableciendo medidas correctoras para proteger el ambiente exterior.
Entre las medidas a aplicar destacan asimismo las que derivan de la ejecución del proyecto que deberán de ser relacionadas con el manual de buenas prácticas en obras, gestión de tierras y sobrantes, la producción y gestión de residuos, control de suelos excavados y protección de la calidad del aire y de la calidad acústica. Entre otras, deberán adoptarse las siguientes medidas:
a) El manual de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra contendrá como mínimo aspectos relacionados con periodos de trabajo, maquinaria, desvíos provisionales, la minimización de producción del polvo y ruido, la gestión de residuos y reducción de las afecciones negativas sobre el sosiego público.
b) Los sobrantes de excavación generados durante las obras se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.
c) Cualquier indicio de contaminación del suelo deberá ser comunicado al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
d) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.
e) Se respetará un horario de trabajo diurno.
f) Se dispondrá de dispositivos de limpieza de los vehículos y de maquinaria, incluyendo plataformas de lavado de las ruedas para evitar el transporte de barro o polvo y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.
g) Si se prevé realizar actuaciones de ajardinamiento, en ningún caso se emplearán especies alóctonas con potencial invasor y para su diseño se tendrán en cuenta las recomendaciones y medidas contenidas en la publicación «Manual para el diseño de jardines y zonas verdes sostenibles», elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.
h) En cuanto a las características necesarias para la edificación y construcción más sostenible se empleará el conjunto de medidas y buenas prácticas ambientales contenidas en las «Guías de edificación y rehabilitación ambientalmente sostenible a en la CAPV,» con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:
– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.
– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.
– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.
– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.
– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.
– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.
Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos recogidos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Resolución, no se prevé que el «Plan Especial para la habilitación del uso de garajes en plantas bajas semi-enterradas del sector Betarragane», en el municipio de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano.
Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del «Plan Especial para la habilitación del uso de garajes en plantas bajas semi-enterradas del sector Betarragane», en el municipio de Amorebieta-Etxano (Bizkaia) en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.
En Vitoria-Gasteiz, a 27 de enero de 2020.
Por ausencia del Director de Administración Ambiental (Disposición Adicional Primera Decreto 77/2017, de 11 de abril).
La Viceconsejera de Medio Ambiente,
MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.