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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 40, jueves 27 de febrero de 2020


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1173

RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación de acuicultura ornamental promovida por Discusland, S.L. en Trapagaran (Bizkaia).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 12 de julio de 2019, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco, somete al trámite de información pública el proyecto y el estudio de impacto ambiental del proyecto de instalación de acuicultura ornamental promovida por Discusland, S.L. en Trapagaran (Bizkaia), conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimen oportunas; el anuncio correspondiente a este trámite se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco Álava n.º 132. Una vez culminado el trámite de información pública, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco certifica que no se han recibido alegaciones. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. A este respecto, el promotor ha tenido en consideración los informes recibidos en este trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco completa la solicitud para la emisión de la declaración de impacto ambiental, ante la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, relativa al proyecto de instalación de acuicultura ornamental promovida por Discusland, S.L. en Trapagaran (Bizkaia).

La solicitud contiene la siguiente documentación:

– Documento técnico del proyecto.

– El estudio de impacto ambiental, fechado en octubre de 2019.

– Documentos descriptivos del resultado del trámite de información pública y trámite de consulta a las administraciones afectadas y a las personas interesadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, regula el procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que resulta equivalente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria recogida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En este sentido, cabe destacar que el proyecto de instalación de acuicultura ornamental promovida por Discusland, S.L. en Trapagaran (Bizkaia), se encuentra recogido entre los supuestos contemplados en el epígrafe 5.1 del Anexo IB la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco: «Cría intensiva de peces».

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco, como órgano sustantivo, ha dispuesto lo necesario para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de instalación de acuicultura, mediante la incorporación al expediente de un estudio de impacto ambiental, mediante la celebración de consultas públicas y mediante la participación en el procedimiento de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sobre evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación de acuicultura ornamental promovida por Discusland, S.L. en Trapagaran (Bizkaia), con carácter favorable.

El proyecto tiene por objeto la inscripción de la empresa Discusland, S.L. en el directorio de empresas de acuicultura. La empresa lleva funcionando desde el año 2010 en la instalación actual. La superficie total que ocupa la actividad es de 170 m2 en el pabellón n.º 5 industrial en el polígono industrial El Juncal de Trapagaran.

La empresa se dedica a la acuicultura ornamental de la cría del pez disco. Para ello la instalación dispone de las siguientes líneas:

– Hatchery: compuesto por 84 tanques de cría y 120 tanques de engorde de alevines. La producción estimada es de 1.000 alevines al mes.

– Zona de creación de parejas: tanques de 600 litros.

– Zona de venta: tanques de 300 y 500 litros donde están los peces destinados a la venta. Tanques de 300 litros destinados a hacer las cuarentenas de peces importados de otras Hatcherys.

– Planta de tratamiento de agua: fabrica aguas de dos calidades, agua para peces en zona de venta y agua para la zona de cría.

La actividad utiliza agua de red para el suministro de agua, se estima un consumo máximo diario de unos 1.200 litros y las aguas residuales son vertidas a la red general de alcantarillado, que corresponden a aguas sanitarias y agua no reutilizada de los tanques, 700 m3 anuales. En las instalaciones de cría de pez disco se utilizan sistemas de recirculación de aguas.

La fuente de energía es la energía eléctrica. Los principales residuos generados en la planta son los asociados a los servicios generales.

Segundo.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

A) Las condiciones en las que se desarrollará el proyecto serán conformes con la normativa vigente, con lo establecido en los siguientes apartados de esta Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

B) En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación el régimen de modificaciones recogido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

C) Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor a través del órgano sustantivo ante esta Dirección de Administración Ambiental.

El dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control deberán garantizar los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental.

C.1.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos:

C.1.1.– Los vertidos de efluentes que se generen en la fase de explotación deberán cumplir las condiciones que establezca el órgano competente en la autorización de vertido.

C.1.2.– La actividad se desarrolla sobre un emplazamiento incluido en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras se deberá actuar según lo dispuesto para estos casos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

C.2.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones:

C.2.1.– La actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II de la citada norma.

C.3.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos:

C.3.1.– Los diferentes residuos generados se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

C.3.2.– Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

C.3.3.– El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames.

C.3.4.– Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión. Asimismo, deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases citados con anterioridad deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.

C.3.5.– Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

C.3.6.– La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

C.4.– Medidas destinadas al mantenimiento de la instalación:

C.4.1.– Los trabajos de limpieza, reparaciones y demás operaciones de mantenimiento de instalaciones se realizarán de manera que se minimice la generación de residuos, vertidos o emisiones.

C.4.2.– Con objeto de garantizar el buen estado de los equipos e instalaciones de depuración y prevención de la contaminación el titular deberá contar con un programa que incluya las operaciones de mantenimiento, inspección y control a realizar y sus periodicidades. Se deberá llevar un registro de estas operaciones, incidencias observadas y, en su caso, las soluciones adoptadas.

Tercero.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

Cuarto.– Imponer un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de cuatro años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental. y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, así como con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Quinto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco, y al Ayuntamiento de Valle de Trápaga-Trapagaran.

Sexto.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de febrero de 2020.

Por ausencia del Director de Administración Ambiental (Disposición Adicional Primera del Decreto 77/2017, de 11 de abril).

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.


Análisis documental