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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 115, miércoles 19 de junio de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
2980

RESOLUCIÓN de 28 de mayo de 2019, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián, referida a los ámbitos urbanísticos «ZU.02 Aldatxeta y ZU.03 Katanbide» (Zubieta).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 11 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento de San Sebastián completó ante el órgano ambiental la solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida a los ámbitos urbanísticos «ZU.02 Aldatxeta y ZU.03 Katanbide» (Zubieta) (en adelante el Plan), en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 13 de marzo de 2019, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico y, en el caso que se considerase necesaria una evaluación de impacto ambiental estratégica ordinaria, opinión en orden a determinar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debería tener el estudio ambiental estratégico correspondiente. En concreto se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural y a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, ambas del Gobierno Vasco, a la Dirección General de Medio Ambiente y al Departamento de Cultura, Turismo, Juventud y Deportes, los dos organismos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a Ekologistak Martxan Gipuzkoa y a Eguzki Recreativa «Eguzkizaleak».

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se han recibido informes de la Dirección de Patrimonio Cultural y de la Dirección de Salud Pública, ambas del Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida a los ámbitos urbanísticos «ZU.02 Aldatxeta y ZU.03 Katanbide» (Zubieta), (en adelante el Plan), se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida a los ámbitos urbanísticos «ZU.02 Aldatxeta y ZU.03 Katanbide» (Zubieta), promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

De acuerdo con la documentación remitida, el objeto del Plan responde a la necesidad de ampliar las instalaciones deportivas de Zubieta XXI, pertenecientes a la Real Sociedad de Fútbol S.A.D, mediante la ejecución de dos nuevos campos de fútbol de dimensiones reglamentarias (campos Z2 y Z3).

El Plan afecta a dos ámbitos urbanísticos que cuentan con diferente clasificación urbanística: «ZU.02 Aldatxeta» clasificado como suelo urbanizable sectorizado y «ZU.03 Katanbide» clasificado como suelo urbano y calificado como Zona G.00 Equipamiento comunitario (S.G).

La mayor parte de los terrenos con uso deportivo propiedad perteneciente a la Real Sociedad de Fútbol S.A.D se localizan en el ámbito «ZU.03 Katanbide», sin embargo, parte de la propiedad queda incluida en el ámbito «ZU.02 Aldatxeta», aún sin desarrollar y de carácter residencial.

El Plan establece una redelimitación de los ámbitos citados, en virtud de la cual 17.397 m2 de suelo incluido en el ámbito de Aldatxeta pasarán a pertenecer al ámbito de Katanbide, en concreto al subámbito «ZU.03.2 Real Sociedad», lo que implica su reclasificación, pasando de ser un suelo urbanizable residencial a un suelo urbano calificado como equipamiento comunitario.

Con motivo de esta modificación se reduce la edificabilidad residencial de Aldatxeta en la misma proporción en que se reduce la superficie del ámbito (5,38% del total del ámbito). En Katanbide el incremento de superficie no supondrá un aumento en la edificabilidad, manteniéndose la prevista en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián.

La ordenación se apoya en infraestructuras viarias ya existentes. En el campo Z2 no se ejecutará ninguna edificación, en el Z3, está previsto construir un módulo de aseos, vestuarios y gradas. Se reserva el espacio libre que queda entre los campos Z1 y Z4 (existentes) como futuro aparcamiento. Las acometidas de servicios se realizan desde el aparcamiento existente. Se genera una nueva red de recogida de aguas pluviales y de los drenajes de los nuevos campos, que se dirige a la red general.

B) Una vez analizadas las características del plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1.– Las características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos. A la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en que el plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados. El plan no causará efecto sobre otros planes o programas que, desde el punto de vista ambiental, sea reseñable.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible. El Plan tiene como objetivo, entre otros, la protección y optimización del uso de suelo de manera eficiente. La alternativa elegida minimiza la ocupación de terrenos y la afección a la vegetación. Además, se prima la ejecución de un muro verde y de un muro de escollera, frente a la construcción de muros de contención de hormigón, de manera que se mejora sustancialmente la integración paisajística de los nuevos campos de fútbol. En este sentido resulta pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible, en especial en lo referido a la gestión de los residuos y a la integración. A este respecto:

– El Plan deberá considerar si el proyecto para la implantación de los nuevos campos de fútbol debe incorporar, como documentación adicional, el correspondiente estudio de integración paisajística, en aplicación del artículo 7 del Decreto 90/2014, de 3 de junio, sobre protección, gestión y ordenación del paisaje en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan. No se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, gestión de residuos, patrimonio natural, paisaje, contaminación acústica y aguas.

e) El plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.

En el ámbito del Plan no se identifican espacios naturales protegidos ni ámbitos de elevado valor naturalístico que puedan verse alterados y no presenta riesgos ambientales que puedan verse agravados por el desarrollo del Plan.

Para la implantación de los 2 nuevos campos de futbol se han seleccionado dos explanadas, prácticamente horizontales, que la Real Sociedad tiene dentro de sus propiedades. Una de ellas se viene usando regularmente como campo de entrenamiento. En la elección de la ubicación se ha tenido en cuenta minimizar la afección a la vegetación existente (robledal) así como seleccionar la cota más adecuada de construcción para reducir los movimientos de tierras y que la necesidad de recurrir a obras de fábrica sean las menores posibles.

Los principales impactos derivados de la ejecución del Plan son los relacionados con los movimientos de tierras precisos para la implantación de los campos de futbol, el impacto paisajístico resultante y la eliminación de la vegetación.

En total se talarán 22 robles. Estas zonas arboladas están incluidas en los condicionantes ambientales del PGOU de San Sebastián, concretamente en el denominado «C.1d Hábitats de vegetación de interés. Arbolado, parques y jardines urbanos». Como medida compensatoria se plantarán 50 ejemplares de roble. La vegetación de ribera asociada a la regata Latxaga no se verá afectada.

No hay ningún otro elemento del medio natural que pueda verse alterado y no se detectan riesgos ambientales significativos que puedan verse agravados por la aplicación del Plan.

En cuanto a la fase de funcionamiento, cabe esperar un incremento de la frecuentación del lugar con las consiguientes molestias que de ello puedan derivarse. Se considera que estos efectos no diferirán de los actualmente existentes derivados de la utilización de los equipamientos deportivos.

Por lo que respecta a la situación acústica del emplazamiento ante un nuevo desarrollo urbanístico, de acuerdo con el Estudio de Impacto Acústico presentado por el promotor, se observa el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, se prevé que el impacto acústico que generarán las nuevas instalaciones Deportivas de Zubieta XXI, no superarán los valores límite determinados por el citado Decreto 213/2012 para nuevas actividades.

A la vista de las actuaciones planteadas, y teniendo en cuenta las medidas propuestas en el documento ambiental estratégico y las que se plantean en el presente informe ambiental estratégico, no se prevé que el Plan vaya a generar impactos medioambientales negativos significativos.

3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan, entre las que destacan las siguientes:

Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa, en el Decreto Foral 4/1990, de 16 de enero, por el que se establece la protección de determinadas especies de la flora del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y lo dispuesto en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre régimen específico de diversas especies forestales autóctonas se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

– Con carácter general, se deberá evitar el desbroce de la vegetación autóctona en aquellas áreas donde no se prevea una ocupación directa. El ámbito afectado por los trabajos deberá quedar delimitado in situ y aquellos elementos naturales de valor relevante (vegetación de ribera y robledal) próximos a la zona de obra, serán convenientemente protegidos para evitar afecciones accidentales.

– Si fuera necesario el acondicionamiento de áreas para el aparcamiento de la maquinaria, para el almacenamiento temporal de materiales o acopios, o para cualquier otra actuación relacionada, estas áreas se localizarán teniendo en cuenta criterios de mínima afección ambiental. En ningún caso estas áreas podrán localizarse en espacios con formaciones vegetales de interés ni en terrenos próximos a cauces.

– Se repondrá la vegetación de interés que se elimine mediante la restauración con especies autóctonas de una superficie igual o superior a la afectada en el mismo ámbito.

– Se primará la ejecución de muros verdes o de escolleras revegetadas frente a la ejecución de muros de hormigón.

– Se restaurarán todas las áreas que hayan sido afectadas por la ejecución del proyecto. La revegetación se realizará lo antes posible para evitar procesos erosivos y arrastres de sólidos a los cauces y con especies autóctonas, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.

– En las actuaciones de restauración de la cubierta vegetal se potenciarán las actuaciones encaminadas a fomentar la biodiversidad autóctona, primando criterios de sostenibilidad durante su puesta en práctica, de manera que se reduzca el riesgo de introducción de especies invasoras. A tal fin se utilizarán las recomendaciones y medidas contenidas en la publicación «Manual para el diseño de jardines y zonas verdes sostenibles», elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda Gobierno Vasco.

Medidas destinadas a la gestión de residuos.

– Los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones y los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.

– Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de julio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos, cumplirán las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor autorizado, evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

– La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

– En el caso de que se de alguna de las circunstancias incluidas en el artículo de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, será necesario tramitar el procedimiento de la declaración de calidad del suelo que se prevé en esta norma. Además, en caso de detectarse indicios de contaminación, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio.

Protección de la calidad del aire y de la calidad acústica:

– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

– Asimismo, se respetará un horario de trabajo diurno y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

Manual de buenas prácticas. Se adoptará un sistema de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra de forma que se aseguren al máximo los siguientes objetivos:

– Control de los límites de ocupación de la obra.

– Control de la afección a las zonas de vegetación de interés naturalístico.

– Evitar vertidos de residuos, contaminación del suelo o aguas por derrames de aceites y arrastres de tierras.

– Evitar molestias por ruido y polvo a los habitantes de los núcleos de población del ámbito de afección del Plan.

Movilidad sostenible.

Se deberá impulsar la movilidad sostenible para el acceso a la zona deportiva, de forma que se promueva la utilización de medios de transporte sostenibles frente a la utilización del transporte privado.

Edificación y construcción sostenible.

Conforme a la prioridad establecida en el IV Programa Marco Ambiental 2020, respecto a fomentar una edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida y en especial en el aprovechamiento de los residuos al final del mismo (Prioridad a 2017), deberán considerarse las recomendaciones de la Guía de Edificación Ambientalmente Sostenible correspondiente, con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, no se prevé que la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida a los ámbitos urbanísticos «ZU.02 Aldatxeta y ZU.03 Katanbide» (Zubieta) en San Sebastián, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de San Sebastián.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida a los ámbitos urbanísticos «ZU.02 Aldatxeta y ZU.03 Katanbide» (Zubieta), en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 28 de mayo de 2019.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental