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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 114, martes 18 de junio de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
2952

ORDEN de 15 de abril de 2019, del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua.

Visto y examinado el expediente de solicitud de aprobación de la modificación de estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua, sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Habiendo tenido entrada en el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, solicitud de aprobación de la modificación de estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua, y tras la tramitación del expediente, fueron solicitados los informes preceptivos.

Segundo.– Una vez recibidos los informes del Departamento de Trabajo y Justicia, del Consejo Vasco de la Abogacía y de la Autoridad Vasca de la Competencia, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno requirió al Colegio la subsanación de los defectos observados, teniendo entrada el 8 de marzo de 2019 en el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, la documentación remitida por el Colegio.

Tercero.– El expediente ha sido examinado por los Servicios Técnicos del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno que, a su vista, han elevado Propuesta de Resolución, atendiendo a los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.– El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

Segundo.– Corresponde al Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno dictar, mediante Orden, la resolución del presente expediente de modificación estatutaria, en virtud de lo previsto en los artículos 2.1.2 y 8.1.d) del Decreto 188/2013, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y Justicia (hoy Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno), en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera y disposición transitoria primera del Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

Tercero.– Se cumple lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, así como en los artículos 35.5, 6 y 7, 38 y 39 del Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Aprobar la modificación de los estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua.

Segundo.– Ordenar la publicación de la modificación de estatutos del citado Colegio, mediante el anexo de los mismos a la presente Orden.

La Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Contra dicha Orden, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la citada publicación.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de abril de 2019.

El Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

ANEXO
ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA ALAVESA-ARABAKO ABOKATUEN ELKARGO OHORETSUA

(Aprobados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua en reunión de fecha 7 de noviembre de 2017).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.– Por medio de estos Estatutos se da cumplimiento al mandato contenido en las siguientes disposiciones normativas, con la finalidad de dotar al Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua de unas normas estatutarias propias conforme a la legislación vigente: la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y la Ley autonómica vasca 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, en cuanto desarrollan el artículo 36 de la Constitución Española y el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, respectivamente, ambas a la luz de la reforma operada por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas); así como el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y, muy particularmente, aunque no ha sido aún objeto de aprobación por Real Decreto, la nueva regulación y directrices contenidas en el nuevo Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 12 de junio de 2013.

Así, los presentes Estatutos vienen a establecer las normas estatutarias del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua, que hasta la fecha se regía por la normativa anteriormente expuesta, aplicable subsidiariamente ante la falta de regulación propia.

II.– Los Estatutos se dividen y ordenan en siete títulos, estando los cuatro primeros divididos en capítulos, y en una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición final y una disposición derogatoria, en los que se integran los contenidos mínimos requeridos por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, ya citadas.

III.– El Título I («Del Colegio») recoge los aspectos más fundamentales de su naturaleza y objeto, dando especial relevancia a los fines esenciales y funciones principales de la Corporación como tal, destacando entre ellas la atención a los miembros del Colegio y a los consumidores o usuarios, y otorgando una posición destacada a sus Comisiones y a sus servicios de carácter fundamental, como la Escuela de Práctica Jurídica «Práxedes Ochoa», la Asistencia Jurídica Gratuita en la que se engloba su función pública de organización del Turno de Oficio y la Asistencia al Detenido, la Corte de Arbitraje y el Centro de Mediación.

Forman igualmente parte del corazón del Colegio sus Grupos de Estudio, en los que pueden agruparse los colegiados y las colegiadas para compartir estudios jurídicos e iniciativas extrajurídicas.

En este Título I, dedicado a los aspectos básicos del Colegio, se ha incluido igualmente una materia de carácter transversal y presencia en todas las demás, como es la cooficialidad del castellano y el euskera en la actividad colegial, de forma que ambas lenguas, a elección de los interesados o interesadas, sean verdaderas y plenas lenguas de comunicación y trabajo.

IV.– El Título II («De los miembros del Colegio»), se divide en tres capítulos: el primero de ellos define a los propios miembros, distinguiendo entre Abogados y Abogadas ejercientes y miembros no ejercientes, y regulando asuntos tales como los requisitos y formas de colegiación y de ejercicio de la Abogacía, incluidas las sociedades profesionales y su Registro, las incapacidades e incompatibilidades para dicho ejercicio, la pérdida de la condición de colegiado o colegiada y su reincorporación, así como la rehabilitación de los Abogados o Abogadas expulsados.

El Capítulo II de este Título regula los derechos y deberes de los miembros del Colegio con relación al mismo y se remite al Estatuto General de la Abogacía y demás normas que regulan la profesión, en lo relativo a las obligaciones de los Abogados y Abogadas en ejercicio.

En este capítulo se recoge igualmente la cuestión de los honorarios profesionales, afirmando el derecho de los Abogados y Abogadas a una remuneración por los servicios que prestan, remuneración que será libremente convenida con el cliente; recordando el deber del profesional de informar a aquel en lo referente a la cuantía y parámetros a tomar en consideración para la determinación y previsión de dichos honorarios y la recomendación de suscribir Hoja de Encargo; y limitando la intervención del Colegio en estos aspectos a los estrictos términos establecidos en la legislación vigente, de manera que el Colegio no tendrá más intervención que la que le requieran los Juzgados y Tribunales, no establecerá ningún baremo ni orientación para la determinación de honorarios profesionales y no atenderá consultas a estos efectos, ni anteriores ni posteriores al encargo profesional.

Conforme a la misma legislación y en virtud de la función consultiva que le otorgan las leyes procesales, el Colegio podrá elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas procesales, que serán igualmente válidos en juras de cuentas y asistencia jurídica gratuita, y emitir informes en los términos señalados por aquellas leyes procesales.

El Capítulo III de este Título II regula el régimen de responsabilidad de los miembros del Colegio, fundamentalmente mediante la remisión a la correspondiente regulación civil, penal y, sobre todo, disciplinaria, en lo referente a la tipificación de las infracciones y establecimiento de las correspondientes sanciones, que el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico de la Abogacía ya recogen de forma exhaustiva.

V.– El Título III («Del gobierno del Colegio»), está dedicado a los órganos y principios rectores del mismo.

Su Capítulo I recoge que el Colegio está regido por el Decano o la Decana, como órgano unipersonal superior, la Junta de Gobierno, como órgano colegiado de dirección, y la Asamblea General, como órgano soberano de decisión del Colegio.

Está presidido por los principios de democracia, autonomía, participación colegial y transparencia, destacando esta última, a la que se dedica un artículo propio, para el cumplimiento de la legislación más reciente en la materia, como elemento fundamental de control y buen gobierno del Colegio.

Los Capítulos II, III y IV regulan los órganos de gobierno antes citados, sus atribuciones, composición, convocatoria y demás aspectos de su funcionamiento.

El Capítulo V está íntegramente destinado al proceso electoral para la elección del Decano o la Decana y formación de la Junta de Gobierno.

Por último, el Capítulo VI está dedicado a las denominadas Comisiones, que son órganos de asistencia a la Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Se citan las Comisiones del Turno de Oficio, que cuenta a su vez con la Subcomisión de Extranjería, de Deontología, de informes en materia de Juras de Cuentas y Tasaciones de Costas, de Comunicación y Relaciones Institucionales que comprende a su vez la subcomisión de relaciones con la Administración de Justicia y la Administración Pública, de Formación y Cultura, de Asistencia Penitenciaria, Económica, de Nuevas Tecnologías, de Euskera y de Igualdad y se regulan expresamente las atribuciones de las tres primeras, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno pueda aprobar la creación de nuevas Comisiones, si se estimara conveniente para un mejor funcionamiento de la Corporación.

VI.– El Título IV («Del régimen económico y de la administración del Colegio») está dedicado al funcionamiento económico del mismo, recogiendo las disposiciones generales de dicho funcionamiento, los recursos económicos del Colegio, su administración y personal laboral.

VII.– El Título V («Del régimen jurídico y la impugnación de los actos colegiales») regula la naturaleza dual del Colegio como corporación de Derecho Público. Cuando ejercita funciones de carácter público, su actuación está sujeta al Derecho Administrativo y el presente título regula los aspectos procedimentales de dicha actuación, como los plazos, la eficacia de los actos de carácter administrativo, su notificación y los recursos que pueden interponer frente a los mismos aquellas personas que ostenten un interés legítimo, con carácter previo a la revisión jurisdiccional en vía contencioso-administrativa.

En materia de recursos frente a los actos sujetos al Derecho Administrativo y haciendo uso de la facultad que se concede a los Estatutos particulares de cada Colegio en el artículo 49 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y en los artículos 114 y 115 del nuevo Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española en el Pleno de 12 de junio de 2013, los presentes Estatutos optan por establecer un recurso de alzada ante el Consejo Vasco de la Abogacía únicamente en materia disciplinaria. En las demás materias, los actos administrativos de los órganos de gobierno del Colegio ponen fin a la vía administrativa, regulándose un recurso potestativo de reposición para los acuerdos del Decano o la Decana y de la Junta de Gobierno.

En los demás casos, cuando el Colegio no actúa en ejercicio de funciones administrativas, sus acuerdos están sometidos al Derecho Privado.

VIII.– Los últimos Títulos, el VI y el VII, regulan los aspectos de procedimiento que sus propias denominaciones indican la vía para la reforma parcial o total de los Estatutos, así como los supuestos de cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

Todos estos acuerdos corresponden al órgano soberano de decisión del Colegio, esto es, a la Asamblea General Extraordinaria que se convoque a tal efecto, a iniciativa de la Junta de Gobierno o del número de miembros del Colegio que se establece en cada caso.

IX.– Por último, se incluye una Disposición Adicional que establece la legislación que completa todo lo no previsto en los presentes Estatutos, una Disposición Transitoria referida a los procedimientos ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, una Disposición Final que describe el procedimiento para su aprobación y vigencia y una Disposición Derogatoria que deroga con carácter general cuantas disposiciones anteriores contradigan los presentes Estatutos.

TÍTULO I
DEL COLEGIO
CAPITULO I
DE LA DENOMINACIÓN, ÁMBITO, NATURALEZA Y NORMATIVA APLICABLE

Artículo 1.– Denominación y sede.

1.– El Colegio profesional que ostenta la representación y defensa de la profesión de la Abogacía de Álava se denomina Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua.

2.– El Colegio extiende su ámbito territorial a la totalidad del Territorio Histórico de Álava.

3.– El Colegio tiene su domicilio y sede en Vitoria-Gasteiz, en el edificio Villa Maria, sito en el Paseo de Fray Francisco de Vitoria n.º 4.

4.– El Colegio podrá establecer delegaciones, sedes auxiliares y otras dependencias, dentro de su ámbito territorial, en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones colegiales.

Artículo 2.– Naturaleza y normativa aplicable.

El Colegio es una corporación de Derecho Público, amparado por la Ley y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Se regirá por la Ley de Colegios Profesionales y las demás disposiciones estatales y autonómicas pertinentes, en su caso, así como por el Estatuto General de la Abogacía Española, el presente Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior que se apruebe en su desarrollo, las normas de orden interno y los acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II
DE LOS FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 3.– De los fines esenciales del Colegio.

Son fines esenciales del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua, en su ámbito territorial:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión de la Abogacía, como profesión libre e independiente que, con base en la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas y por medio de su actividad de asesoramiento y consejo, asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas, de la concordia y de la Justicia.

b) La representación institucional exclusiva de la profesión de la Abogacía.

c) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la Justicia.

d) La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las leyes.

e) La defensa de los intereses profesionales de los miembros del Colegio, en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.

f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes de los servicios de los Abogados.

g) El control deontológico y el ejercicio de la potestad disciplinaria.

h) La formación profesional inicial y permanente de sus miembros.

i) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de Abogado, de conformidad con lo establecido en las leyes.

j) La defensa del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado en la Constitución.

k) La promoción y defensa de los Derechos Humanos.

l) Los demás fines que contempla el Estatuto General de la Abogacía Española y la normativa estatal y autonómica de aplicación.

Artículo 4.– De las funciones del Colegio.

Son funciones del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua, en su ámbito territorial:

a) Ostentar la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales.

b) Ordenar la actividad profesional de los colegiados y las colegiadas, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

c) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección, en los términos establecidos en las leyes.

d) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados y las colegiadas de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y, en su caso, de aseguramiento y otros análogos.

e) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados y las colegiadas de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

f) Crear y mantener una Escuela de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y la organización de cursos para la formación continua, perfeccionamiento y especialización profesional de los colegiados y las colegiadas.

g) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.

h) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales; así como designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.

i) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos por las normas que los regulen.

j) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la participación en los órganos que proceda de conformidad con sus normas reguladoras; así como la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa.

k) Establecer criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados, que serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita; así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y las colegiadas o entre estos y sus clientes.

m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje, mediación o cualesquiera otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

n) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

o) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus miembros y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación vigente.

p) Aprobar y reformar sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior.

Artículo 5.– De la atención a los miembros del Colegio y a los consumidores o usuarios.

1.– El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados y las colegiadas.

2.– Asimismo, el Colegio prestará un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados y las colegiadas se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate sus servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3.– El Colegio, a través de este servicio de atención, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda; bien informando sobre el sistema extrajudicial de conflictos, remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios o bien archivando la queja o adoptando cualquier otra decisión conforme a Derecho.

4.– La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

5.– A través de la ventanilla única regulada en los presentes Estatutos, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados y colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados y las profesionales colegiadas, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, o legislación que la sustituya.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o colegiada o el propio Colegio.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 6.– De la acción social del Colegio.

1.– El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.

2.– Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

CAPÍTULO III
DE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA «PRÁXEDES OCHOA»

Artículo 7.– De la Escuela.

1.– La Escuela de Práctica Jurídica «Práxedes Ochoa» es la institución, integrada en la estructura colegial y dependiente directamente de la Junta de Gobierno, a través de la que el Colegio cumple con su fin y función de contribuir a la formación inicial para el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados.

2.– El Colegio desarrollará a través de la Escuela de Práctica Jurídica «Práxedes Ochoa» la función de participación en los procesos y pruebas que la Ley establezca para la acreditación de la aptitud profesional para el ejercicio profesional de la Abogacía.

3.– La Junta de Gobierno, a propuesta de la presidencia del Consejo Rector de la Escuela, configurará, vía reglamentaria, su estructura organizativa, con un equipo de responsables docentes, jefes de estudio o análogos que asistan a la Dirección, y su personal administrativo, así como designará el profesorado y otros colaboradores dedicados a las sesiones formativas.

Artículo 8.– Del Consejo Rector de la Escuela.

1.– La Escuela de Práctica Jurídica «Práxedes Ochoa» estará regida por un Consejo Rector formado, como mínimo, por Presidente o Presidenta, Director o Directora, Secretario o Secretaria, Tesorero o Tesorera, Tutor o Tutora y Vocal, que serán nombrados todos ellos por la Junta de Gobierno del Colegio entre sus propios miembros y/o entre profesionales de reconocido prestigio.

2.– Sus funciones comprenderán la organización y programación de las actividades de la Escuela, la representación de la misma ante otras instituciones docentes o de análogas características, la coordinación de programas comunes con Universidades y otros centros y, en general, cuantas funciones redunden en el mejor funcionamiento de la Escuela o le sean asignadas por la Junta de Gobierno.

3.– La duración del cargo será la que en cada momento establezca la Junta de Gobierno, si bien aquellos miembros de la Junta de Gobierno que pertenezcan al Consejo Rector cesarán en el cargo del Consejo Rector, en todo caso, cuando finalice su mandato en la Junta de Gobierno.

4.– El Consejo Rector elaborará una memoria anual de actividades, para su presentación a la Junta de Gobierno, con antelación a la celebración de la Asamblea General ordinaria del Colegio dedicada a la aprobación de las actividades colegiales y cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior. Dicha memoria podrá ser objeto de elaboración individual o podrá elaborarse para su inclusión en la memoria anual de actividades del Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua.

Artículo 9.– Del régimen económico de la Escuela.

1.– Dentro del Presupuesto General del Colegio se especificarán las partidas específicas correspondientes a la Escuela, de modo que su aprobación corresponderá a la Asamblea General, previa propuesta del Consejo Rector de la Escuela a la Junta de Gobierno para su inclusión en la propuesta del Presupuesto General que se presente a la Asamblea. Su ejecución corresponderá al Consejo Rector bajo el control del Tesorero o la Tesorera de la Escuela.

2.– Los ingresos de la Escuela estarán constituidos por los derechos de matrícula, las ayudas y subvenciones que reciba de instituciones y organismos públicos y privados, las donaciones y legados que reciba de terceros y las dotaciones que pueda establecer el Colegio con cargo a su presupuesto.

3.– Los gastos de la Escuela estarán constituidos por su estructura organizativa, incluido el del mantenimiento de su sede, el de personal administrativo y del profesorado; el material didáctico para profesorado y alumnado; y, en general, cuantos gastos se estimen necesarios para el normal desarrollo de las actividades de la Escuela.

Artículo 10.– Del régimen jurídico de la Escuela.

1.– La actividad de la Escuela y, en particular, la contratación de medios materiales y personales y la designación del profesorado, está sujeta al Derecho privado.

2.– Los acuerdos del Consejo Rector la Escuela serán susceptibles de reclamación ante la Junta de Gobierno en el plazo de quince días hábiles desde su comunicación. La resolución de la Junta de Gobierno no será susceptible de recurso, sin perjuicio de cualesquiera acciones legales que pudieren interponer los interesados ante los Tribunales ordinarios, conforme a Derecho Privado.

CAPÍTULO IV
DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Artículo 11.– De la asistencia jurídica gratuita.

1.– Corresponde a la Abogacía el asesoramiento jurídico y la defensa de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como la asistencia a las personas detenidas y la defensa de las que soliciten una defensa jurídica de oficio o no nombren ningún Abogado o Abogada, cuando sea preceptiva su intervención, de acuerdo con la legislación vigente.

2.– El Colegio, en cumplimiento de uno de sus fines esenciales y de acuerdo con sus funciones públicas, es el encargado de la organización y gestión de estos servicios de asistencia jurídica gratuita, así como del Servicio de Orientación Jurídica, cuyo objeto será el de prestar asesoramiento y orientación a las personas solicitantes de estos servicios y la tramitación del expediente de solicitud del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

3.– El Colegio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y su adecuación a la normativa vigente, y debe facilitar la formación correspondiente a los Abogados y Abogadas adscritos. Asimismo, debe velar por que los Abogados y Abogadas reciban una retribución digna por las intervenciones de asistencia jurídica gratuita.

4.– La Junta de Gobierno, de oficio o a propuesta, en su caso, de la Comisión del Turno de Oficio regulada en los presentes Estatutos y de acuerdo con la legislación vigente, es el órgano encargado de aprobar las normas que regulen su funcionamiento, especialidades, reglas de reparto y requisitos para la incorporación de los Abogados y Abogadas a los servicios y turnos correspondientes, así como del establecimiento de un régimen sancionador específico, complementario del régimen disciplinario general, para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones que conlleva.

5.– Los Abogados y Abogadas que se adscriban a los servicios de asistencia jurídica gratuita desempeñarán sus funciones con la libertad e independencia profesionales que les son propias, conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión y con sujeción a las normas que a tal efecto dicte la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V
DE LA CORTE DE ARBITRAJE

Artículo 12.– De la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua.

1.– La Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua es la institución, integrada en la estructura colegial y dependiente directamente de la Junta de Gobierno, a través de la cual el Colegio ofrece y desarrolla la función de arbitraje institucional establecida en la legislación vigente en materia de Arbitraje y da cumplimiento a la función arbitral que le corresponde como corporación de Derecho Público.

2.– La Corte de Arbitraje administra, gestiona e impulsa el desarrollo de los procedimientos arbitrales, internos o internacionales, de Derecho o Equidad, que se sometan al arbitraje del Colegio, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos y Reglamento de Procedimiento Arbitral.

3.– La Corte de Arbitraje podrá participar en instituciones arbitrales de carácter nacional, europeo o internacional, formalizar convenios con otras cortes arbitrales y desarrollar, en general, cuantas actividades tengan por objeto el fortalecimiento de la institución y la difusión y el fomento del Arbitraje.

4.– La Corte de Arbitraje estará regida por un órgano de carácter superior cuya estructura y funcionamiento será detallados en los Estatutos de la Corte Arbitral que serán elaborados por la Junta de Gobierno.

5.– La Junta de Gobierno, a propuesta del órgano de carácter superior de la Corte de Arbitraje y conforme a la legislación vigente, establecerá los requisitos de especialización, años de ejercicio, formación inicial y continua y demás para el acceso al listado de Árbitros y Árbitras de la Corte, que se aplicará, por el turno que corresponda, en defecto de designación específica por las partes implicadas en el procedimiento arbitral.

CAPÍTULO VI
DEL CENTRO DE MEDIACIÓN

Artículo 13.– Del Servicio de Mediación del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua.

1.– El Servicio de Mediación del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua es el servicio, integrado en la estructura colegial y dependiente directamente de la Junta de Gobierno, encargado de la administración y gestión de los procedimientos de mediación que se soliciten al Colegio, de conformidad con sus Estatutos y Reglamento de Procedimiento y demás legislación vigente en materia de mediación.

2.– El Servicio de Mediación estará regido por un órgano de carácter superior cuya estructura y funcionamiento será detallados en los Estatutos del Centro de Mediación que serán elaborados por la Junta de Gobierno.

3.– La Junta de Gobierno, a propuesta del órgano de carácter superior del Centro de Mediación y conforme a la legislación vigente, establecerá los requisitos de especialización, años de ejercicio, formación inicial y continua y demás para el acceso al Registro de Personas Mediadoras, que se aplicará, por el turno que corresponda, en defecto de designación específica por las partes implicadas en el procedimiento de mediación.

4.– El Colegio, por sí mismo o a través del Centro de Mediación, podrá participar en instituciones de carácter nacional, europeo o internacional, formalizar convenios y desarrollar, en general, cuantas actividades tengan por objeto la difusión y el fomento de la mediación, así como de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

CAPÍTULO VII
DE LAS COMISIONES Y GRUPOS DE ESTUDIO

Artículo 14.– Comisiones.

1.– Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución de las Comisiones que estime conveniente, así como su composición, sus funciones y sus normas de funcionamiento.

2.– Las Comisiones dependerán de la Junta de Gobierno y estarán presididas en todo caso por un miembro de la Junta de Gobierno, designado por esta a propuesta del Decano o la Decana, que será quien ejerza de enlace entre la comisión y los órganos colegiales.

3.– Las normas de funcionamiento de las Comisiones garantizarán el funcionamiento interno de carácter democrático de los mismos y el acceso y participación de todos los colegiados y las colegiadas que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales, si bien la Junta de Gobierno podrá limitar el número de miembros de cada Comisión por razones de operatividad.

4.– Las Comisiones contarán con una partida presupuestaria propia en los presupuestos anuales del Colegio, destinada a sufragar sus actividades. Dicha dotación estará sometida a la fiscalización de la Junta de Gobierno, que deberá aprobar cada unidad de gasto con antelación a su ejecución, a instancia de la comisión correspondiente mediante presentación de petición justificada.

5.– Las Comisiones elaborarán, a petición de la Junta de Gobierno, una memoria anual de actividades, para su presentación ante esta con antelación a la celebración de la Asamblea General ordinaria del Colegio dedicada a la aprobación de las actividades colegiales y cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

6.– Las Comisiones existentes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, mantendrán su estructura y forma de funcionar, conservando su denominación, quedando vinculadas a los presentes Estatutos y a la espera de la aprobación de la normativa interna que las regule por parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 15.– Grupos de Estudio.

1.– Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución de Grupos de Estudio, por propia iniciativa o a petición de un número mínimo de diez colegiados y colegiadas, para la investigación, formación y difusión de una concreta materia de índole jurídica o para el desarrollo de actividades de interés común no estrictamente jurídicas.

2.– Los Grupos de Estudio dependerán de la Junta de Gobierno y deberán nombrar un representante que sirva de enlace entre el grupo o comisión y los órganos colegiales.

3.– La Junta de Gobierno establecerá la estructura y normas de funcionamiento de cada Grupo de Estudio, indicando expresamente el periodo de tiempo por el que se constituye, pudiendo ser indefinido, y estableciendo la dotación económica con la que cuenta el Grupo de Estudio para el cumplimiento de sus funciones, cuyo gasto deberá ser debidamente autorizado por parte del Tesorero o la Tesorera de la Junta de Gobierno.

4.– Las normas de funcionamiento de los Grupos de Estudio garantizarán el funcionamiento interno de carácter democrático de los mismos y el acceso y participación de todos los colegiados y las colegiadas que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales, si bien la Junta de Gobierno podrá limitar el número de sus miembros por razones de operatividad.

5.– Los Grupos de Estudio elaborarán, a petición de la Junta de Gobierno, una memoria anual de sus actividades, para su presentación ante esta con antelación a la celebración de la Asamblea General ordinaria del Colegio dedicada a la aprobación de las actividades colegiales y cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

CAPÍTULO VIII
DE LAS LENGUAS OFICIALES

Artículo 16.– De las lenguas oficiales en el Colegio.

1.– El castellano y el euskera son las dos lenguas oficiales del Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua.

2.– Todos los colegiados y las colegiadas y todos los ciudadanos y ciudadanas en general tienen el derecho a dirigirse al Colegio en la lengua oficial de su elección, y a que el Colegio se dirija a ellos y ellas en dicha lengua, en la forma verbal o escrita que corresponda.

Artículo 17.– De la lengua en los procedimientos colegiales.

1.– Las peticiones, quejas, sugerencias, expedientes y demás procedimientos se tramitarán en la lengua oficial que elija el interesado o interesada.

2.– Si hay más de un interesado o interesada y optan por lenguas oficiales distintas, el procedimiento se tramitará en ambas lenguas, y las notificaciones que se remitan a cada parte, así como los documentos o testimonios que requieran, se les expedirán en la lengua elegida en cada caso.

3.– Los documentos que se presenten en cualquiera de las dos lenguas oficiales gozarán de plena validez jurídica a los efectos que correspondan en cada procedimiento.

TÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO
CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y COLEGIACIÓN

Artículo 18.– De la colegiación obligatoria.

1.– El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Abogado o Abogada y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía.

2.– Se presumirá como domicilio profesional principal el del despacho en el que el Abogado o Abogada ejerza con mayor habitualidad la profesión, respecto de otras sedes, oficinas o ubicaciones donde pueda actuar profesionalmente o, en su defecto, el del lugar en el que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de su actividad profesional.

3.– La colegiación habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

4.– La incorporación al Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua puede ser:

a) Como Abogado o Abogada «ejerciente», en cuanto colegiado o colegiada que se dedica al ejercicio profesional de la Abogacía en el ámbito territorial del Colegio.

b) Como colegiado o colegiada «no ejerciente», que no se dedica al ejercicio profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse abogado.

c) Como «Abogado inscrito» o «Abogada inscrita», que son aquellos que de conformidad con la legislación europea y nacional pueden ejercer en España con el título de su país de origen.

Artículo 19.– De los requisitos para la colegiación.

1.– Para colegiarse como Abogado o Abogada residente deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Abogado, que se acreditará mediante la aportación del título universitario correspondiente y el Certificado de Aptitud para el Acceso a la profesión de Abogado expedido por el Ministerio de Justicia, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley. La acreditación de la titulación habilitante de los nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se ajustará a los requisitos de homologación que se establezcan en la Ley.

c) Contar con despacho profesional abierto en el ámbito territorial del Colegio y facilitar al mismo una dirección física y otra electrónica a efectos de comunicaciones.

d) Satisfacer la cuota de incorporación, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, así como las cuotas de incorporación que establezcan el Consejo Vasco de la Abogacía y el Consejo General de la Abogacía Española, en su caso, y facilitar una cuenta bancaria en la que se domiciliarán las cuotas y obligaciones colegiales.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado o condenada por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado o sancionada disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de Abogados o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar el ingreso en el Régimen de Seguridad Social o en una entidad o mutua de previsión social alternativa a ese régimen, de conformidad con la legislación vigente.

j) Contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo objeto será el de cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el Abogado o Abogada por razón de su ejercicio profesional.

2.– Para colegiarse como Abogado o Abogada no residente, el o la solicitante deberá acreditar que figura como Abogado o Abogada en el Colegio de su domicilio profesional único o principal, mediante certificado emitido por este; deberá igualmente aportar certificado del Consejo General de la Abogacía Española con el contenido contemplado en las letras g) y h) del apartado anterior; y facilitar una dirección física y otra electrónica a efectos de comunicaciones.

3.– Para incorporarse como colegiado o colegiada no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, salvo la obligación de contar con despacho profesional abierto del apartado c).

4.– Cuando el solicitante de colegiación haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Colegio podrá solicitar de las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, por sí mismo o a través del Consejo Vasco de la Abogacía o, en su caso, del Consejo General de la Abogacía Española, información sobre la posible concurrencia de alguna de las causas de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía previstas en el artículo 25.

5.– La solicitud de incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación. La Junta de Gobierno aprobará en su caso la solicitud, que solo podrá ser suspendida o denegada, previas las diligencias e informes que procedan, audiencia del interesado o interesada y por medio de resolución motivada, contra la que cabrán los recursos establecidos en los presentes Estatutos.

6.– Por la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos de carácter profesional que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan tal carácter, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros para el cumplimiento de las funciones colegiales, todo ello conforme a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, con las limitaciones que esta establece.

Artículo 20.– Ejercicio por Abogado o Abogada de otros Estados miembros de la Unión Europea.

1.– Los Abogados y Abogadas de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo que deseen ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, podrán incorporarse al Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua bajo la denominación de «Abogado inscrito» o «Abogada inscrita».

2.– El «Abogado inscrito» o la «Abogada inscrita» podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el presente Estatuto, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente.

3.– Los Abogados o Abogadas visitantes y los «Abogados inscritos» o las «Abogadas inscritas» deberán actuar concertadamente con un Abogado o Abogada colegiado en España cuando pretendan defender a sus clientes en asuntos en los que, conforme a la legislación española, sea preceptiva la intervención de Abogado para actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales; e igualmente cuando se trate de asuntos en los que, sin ser preceptiva la intervención de Abogado, la ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo solamente pueda hacerlo por medio de Abogado, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos.

4.– El concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de la Abogacía ante cuyo Decano se haya presentado el Abogado visitante o donde el «Abogado inscrito» figure registrado, mediante escrito firmado por ambos profesionales. Asimismo, la existencia del concierto deberá hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

5.– El concierto obliga al Abogado colegiado a acompañar y asistir al «Abogado inscrito» o al Abogado visitante en las actuaciones profesionales.

Artículo 21.– De la ventanilla única.

1.– El Colegio habilitará, a través de su portal electrónico, una ventanilla única a fin de que los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

2.– El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan, sin sobrecoste:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado o interesada y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados y las colegiadas a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

3.– Lo dispuesto en las letras c) y d) del anterior apartado será sin perjuicio de lo establecido respecto de las notificaciones en el artículo 79 de los presentes Estatutos.

Artículo 22.– Del juramento o promesa.

1.– Antes de iniciar su ejercicio profesional, los Abogados y Abogadas prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2.– El juramento o promesa será prestado por escrito, en documento que quedará incorporado al expediente personal del Abogado o Abogada, y habilitará desde ese momento al ejercicio de la profesión. La Junta de Gobierno podrá acordar la celebración periódica de actos solemnes, con las formas y protocolo que la propia Junta de Gobierno establezca, para la ratificación pública de dicho juramento o promesa.

En cualquier caso, el nuevo colegiado deberá ser apadrinado por un abogado o una abogada en ejercicio que deberá contar con más de cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional. De no contar el nuevo colegiado con un padrino, la Junta de Gobierno designará a uno de sus miembros para que actúe como tal.

Artículo 23.– De las formas de ejercicio de la Abogacía.

Los Abogados y Abogadas podrán ejercer la Abogacía en régimen de ejercicio individual, de colaboración profesional, de relación laboral especial o común, de ejercicio colectivo en forma societaria o no societaria, en régimen de colaboración multiprofesional y, en general, en cualquiera de las modalidades admitidas en la Ley, con sujeción a los términos establecidos por esta y, en particular, por el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 24.– De las sociedades profesionales y su Registro.

1.– Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales o legislación que la sustituya, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el Estatuto General de la Abogacía Española y por los presentes Estatutos.

2.– Asimismo, se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía.

3.– El Colegio mantendrá un Registro de Sociedades Profesionales en el que se inscribirán obligatoriamente las siguientes sociedades profesionales, a los efectos de su incorporación al Colegio y de que este pueda ejercer sobre las mismas las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados y las profesionales colegiadas:

a) Las sociedades profesionales de Abogados y Abogadas, sean o no multidisciplinares, que tengan el domicilio social dentro del ámbito territorial del Colegio.

b) Las sucursales domiciliadas dentro de la demarcación territorial del Colegio, de sociedades profesionales de Abogados y Abogadas, sean o no multidisciplinares, que tengan por objeto el ejercicio de la actividad profesional propia de la Abogacía y que tengan el domicilio social fuera del ámbito territorial del Colegio.

4.– En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate y, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

5.– Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.

6.– El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales inscritas las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los Abogados y Abogadas, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora. La falta de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales no será óbice para la acreditación de la existencia de sociedad profesional por cualquier otro medio admitido en Derecho y la sujeción de la misma a las obligaciones colegiales correspondientes, particularmente a las deontológicas.

7.– Las sociedades profesionales podrán prever en sus Estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre estos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a arbitraje colegial.

Artículo 25.– De la incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.

1.– Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los Abogados se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.

d) En general, la pérdida de alguno de los requisitos de ejercicio establecidos en el artículo 19.1, en cuyo caso el colegiado o la colegiada lo notificará en el plazo de quince días, sin perjuicio de que haya de cesar en el ejercicio de sus funciones propias de Abogado o Abogada inmediatamente de producirse el hecho impeditivo, y sin que la falta de notificación sea óbice para la actuación del Colegio en caso de que tenga noticia de la concurrencia de la causa de incapacidad por cualquier otro medio.

2.– La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, supondrá el pase automático del Abogado o Abogada a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado.

3.– En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de Abogados, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del Abogado o Abogada en los términos previstos en los Estatutos del Colegio que impuso la expulsión o, en su defecto, en el Estatuto General de la Abogacía o en los presentes Estatutos.

Artículo 26.– De las incompatibilidades.

1.– El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes, en los términos expuestos en el Estatuto General de la Abogacía y en el resto de normativa vigente, a la que cabe remitirse de manera expresa.

2.– El Abogado o Abogada que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad recogidas en la normativa vigente deberá cesar de inmediato en el ejercicio de la profesión y deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 27.– De la pérdida de la condición de colegiado o colegiada.

1.– La condición de colegiado o colegiada se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria, comunicada por escrito a la Junta de Gobierno.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que viniere obligado. La pérdida de condición de colegiado o colegiada se producirá por medio de acuerdo de la Junta de Gobierno, previo requerimiento de pago efectuado en dos ocasiones.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.

2.– La pérdida de la condición de colegiado o colegiada será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos, por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme en vía colegial, será inmediatamente comunicada al Consejo Vasco de la Abogacía, al Consejo General de la Abogacía Española, al Departamento de Justicia del Gobierno Vasco y a Juzgados y Tribunales.

3.– La pérdida de la condición de colegiado o colegiada será anotada en el expediente personal del interesado o interesada, hasta que se produzca en su caso la reincorporación.

Artículo 28.– De la reincorporación.

1.– Los colegiados y las colegiadas por propia iniciativa, cuando hubieran causado baja por esta causa, y en los demás casos cuando hubiere desaparecido la causa de la baja, podrán solicitar su reincorporación al Colegio. Se exceptúa la baja por sanción de expulsión, en cuyo caso únicamente procederá la rehabilitación en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2.– La reincorporación quedará condicionada a la acreditación de que se reúnen las condiciones de ejercicio o que han desaparecido las que lo impedían y, en su caso, al abono de la cuota de reincorporación que establezca la Junta de Gobierno.

3.– Cuando la causa de baja fuera el impago de cuotas, la reincorporación quedará condicionada al abono de la cuota de reincorporación y de las cuotas que hubieran resultado impagadas hasta la fecha de baja.

Artículo 29.– De la rehabilitación del Abogado expulsado o Abogada expulsada.

1.– El Abogado o Abogada que haya sido sancionado o sancionada disciplinariamente con la expulsión del Colegio podrán obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes.

2.– La rehabilitación exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca la Junta de Gobierno, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.

3.– La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio, que valorarán las siguientes circunstancias para resolver sobre dicha solicitud:

a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas.

b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como su reparación.

c) Cualquiera otra que permita apreciar la incidencia de la conducta del Abogado o Abogada sobre su futuro ejercicio de la profesión.

4.– Las resoluciones de la Junta de Gobierno por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

Artículo 30.– De los derechos y deberes generales de los Abogados y Abogadas.

Los Abogados y Abogadas, con ocasión del ejercicio de la profesión, y en relación con sus clientes, con los Tribunales de Justicia, los demás poderes públicos, los compañeros y compañeras, las demás partes y cualesquiera terceros, gozarán de los derechos y estarán sujetos a los deberes que establezcan las Leyes, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, el Código Deontológico de los Abogados Europeos, los presentes Estatutos, los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio y cuantas normas regulen el estatuto profesional de la Abogacía.

Artículo 31.– De los derechos y deberes corporativos de los colegiados y las colegiadas.

1.– Son derechos de los colegiados y de las colegiadas en relación con el Colegio:

a) Participar en la gestión corporativa y, por lo tanto, ejercer los derechos de voto y de acceso a los cargos colegiales, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias. El voto de los Abogados y Abogadas en ejercicio tiene, en todo caso, doble valor que el de los colegiados y de las colegiadas no ejercientes.

b) Participar en las actividades que promueva el Colegio, particularmente en las de formación, y utilizar las instalaciones y servicios colegiales, en los términos establecidos por la Junta de Gobierno.

c) Participar en las Comisiones y Grupos de Estudio y proponer a la Junta de Gobierno la creación de nuevos Grupos de Estudio.

d) Solicitar información acerca de los asuntos de interés general que se traten en los órganos colegiales y de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la publicidad que a los mismos se les hubiere dado institucionalmente.

e) Solicitar del Colegio la protección de su independencia y libertad de actuación profesional, la consideración debida a la Abogacía, la salvaguarda del secreto profesional, y la protección del derecho y deber de defensa, en los supuestos en que se vean limitados o perturbados por cualquier causa. Corresponderá a la Junta de Gobierno determinar en cada caso la extensión y forma del amparo concedido, así como su denegación.

f) Obtener la prestación de servicios colegiales con independencia de su lugar de residencia dentro del ámbito territorial del Colegio.

g) A la formación profesional inicial y continuada.

h) Igualmente son derechos corporativos, a todos los efectos, aquellos que en su caso deriven de la normativa o regulación de rango superior de aplicación.

i) Cualesquiera otros recogidos en los presentes Estatutos.

2.– Son deberes de los colegiados y de las colegiadas en relación con el Colegio:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos por la Junta de Gobierno. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Vasco de la Abogacía, o el Consejo General de la Abogacía Española.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado o Abogada en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 32.– De los honorarios profesionales.

1.– El Abogado o Abogada tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

2.– La cuantía de los honorarios, así como su forma de retribución fija, periódica, por horas o cualquiera otra, será libremente convenida entre cliente y Abogado o Abogada.

3.– El Abogado o Abogada, tan pronto como cuente con los datos necesarios al efecto, deberá informar al cliente sobre los honorarios correspondientes a su actuación profesional y los criterios que pretenda utilizar para determinar su cuantificación.

4.– El Abogado o Abogada deberá entregar al cliente en todo caso un presupuesto por la intervención profesional del Abogado o Abogada, a través de una hoja de encargo que venga firmada también por el cliente.

5.– Para la percepción de honorarios, el Abogado o Abogada habrá de expedir una minuta o factura que incluirá con el debido detalle todos los elementos relevantes para su determinación.

6.– En defecto de Hoja de Encargo o cualquier otra forma de pacto expreso o presupuesto estimativo, el Abogado o Abogada tendrá derecho a la percepción de los honorarios correspondientes a la actividad desplegada en cumplimiento del encargo, pudiendo ejercer las acciones que la ley establezca para su reclamación.

7.– El Colegio no tendrá ninguna intervención en materia de determinación de los honorarios debidos por el cliente al Abogado o Abogada. El Colegio no podrá establecer baremos, tarifas ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. El Colegio no atenderá consultas, ni anteriores ni posteriores al encargo profesional, para la determinación de los honorarios profesionales o sobre la consideración de excesivos o adecuados de unos honorarios concretos.

8.– El Colegio deberá informar, únicamente a requerimiento judicial, sea de oficio o a instancia de parte, en aquellos procesos en los que se discutan honorarios profesionales, en su condición de corporación legalmente habilitada para la emisión de dictamen pericial y en los términos establecidos por las leyes procesales.

Artículo 33.– De los criterios orientativos para tasaciones de costas y jura de cuentas.

1.– El Colegio podrá elaborar o proponer al Consejo Vasco de la Abogacía la elaboración de criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas de Abogados y Abogadas. Dichos criterios serán igualmente válidos para las actuaciones procesales contempladas en las juras de cuentas y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

2.– El Colegio, a requerimiento judicial, emitirá informe orientativo en los procedimientos de tasación de costas y de jura de cuentas, en los términos establecidos por las leyes procesales.

3.– El Colegio podrá intervenir, en los términos establecidos en el presente apartado, en aras a la resolución extrajudicial de las discrepancias en materia de costas procesales y jura de cuentas: el Letrado o Letrada de la parte favorecida por las costas, o el que pretenda jurar una cuenta a su cliente, presentará su minuta a la parte condenada, a través de su Abogado o Abogada, o a su cliente, quienes evacuarán su contestación dentro del plazo de diez días. Si la parte reclamada diera su aprobación a la minuta, se procederá a la satisfacción extrajudicial de la misma. Si por el contrario, se rechazará la minuta o se le hicieran observaciones en el expresado plazo, podrán ambas partes someter la cuestión a la Junta de Gobierno, a través de la correspondiente mediación o arbitraje, que vinculará a las partes en los términos que las mismas pacten.

CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS Y ABOGADAS Y DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

Artículo 34.– De la responsabilidad civil y penal.

1.– Los Abogados y Abogadas y las sociedades profesionales están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su actividad profesional.

2.– Los Abogados y Abogadas y las sociedades profesionales, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.

3.– El Abogado o Abogada o la sociedad profesional que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro u otra sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano o Decana, con carácter previo, para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna.

Artículo 35.– De la responsabilidad disciplinaria.

1.– Los Abogados y Abogadas y las sociedades profesionales que, en el ejercicio de la profesión, incumplan los deberes previstos en los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico y las demás normas de aplicación a la profesión, incurrirán en responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad penal, civil o administrativa que proceda.

2.– Los colegiados no ejercientes quedan igualmente sometidos a las previsiones del presente título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

3.– El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los Abogados y Abogadas y las sociedades profesionales corresponde a la Junta de Gobierno, y se extiende a todas las acciones u omisiones susceptibles de sanción que tengan lugar en su ámbito territorial, aun cuando se trate de Abogados o Abogadas o sociedades profesionales incorporados a otros Colegios. La Junta de Gobierno es igualmente el órgano encargado de ejecutar las sanciones impuestas, una vez firmes.

4.– La potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Junta de Gobierno, en su condición de Abogados o Abogadas, corresponde al Consejo Vasco de la Abogacía, salvo que también sean miembros del órgano de gobierno del mismo, en cuyo caso corresponderá al Consejo General de la Abogacía Española.

5.– La tipificación de las infracciones disciplinarias y las sanciones correspondientes, el procedimiento contradictorio a seguir para su examen e imposición, así como el régimen de cancelación y rehabilitación, se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española, los códigos deontológicos y el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, o las normas que en su caso los sustituyan.

6.– Las sanciones disciplinarias se harán públicas en la forma que determine la Junta de Gobierno, y se harán constar en todo caso en el expediente personal del Abogado o Abogada o sociedad profesional, hasta que proceda su cancelación.

7.– Las sanciones disciplinarias que conlleven la suspensión temporal en el ejercicio de la Abogacía o la expulsión del Colegio se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española, a los Juzgados y Tribunales y al Departamento de Justicia del Gobierno Vasco para su efectividad.

TÍTULO III
DEL GOBIERNO DEL COLEGIO
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

Artículo 36.– De los órganos de gobierno del Colegio.

1.– El Ilustre Colegio de la Abogacía Alavesa – Arabako Abokatuen Elkargo Ohoretsua está regido por el Decano o la Decana, la Junta de Gobierno y la Asamblea General.

De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta, que firmará el titular de la Secretaría en unión de quien hubiera presidido la sesión. Las actas se someterán a aprobación al finalizar la sesión o en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

2.– El Decano o la Decana tiene el tratamiento de Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora, el cual, así como la denominación honorífica de Decano o Decana, se ostentará con carácter vitalicio.

Artículo 37.– De los principios rectores del gobierno del Colegio.

1.– El gobierno del Colegio está presidido por los principios de democracia, autonomía, participación colegial y transparencia.

2.– En su organización y funcionamiento, los órganos colegiales se rigen por la ley, los presentes Estatutos y el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 38.– De la transparencia.

1.– El Colegio está sujeto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o la legislación que la sustituya, en su condición de corporación de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

2.– La Junta de Gobierno será el órgano responsable del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley, así como de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en la misma.

3.– La Junta de Gobierno deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente.

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, si es que existieran.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a las Diligencias Informativas y a los Expedientes Sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de los Códigos deontológicos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

4.– La Memoria Anual deberá hacerse pública a través del portal electrónico en el primer semestre de cada año.

CAPÍTULO II
DEL DECANO O LA DECANA

Artículo 39.– Del Decano o la Decana.

1.– El Decano o la Decana es el órgano unipersonal superior del Colegio, elegido o elegida conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

2.– Corresponde al Decano o Decana:

a) Ostentar la representación oficial del Colegio en todas sus relaciones, judiciales y extrajudiciales, incluidas las que mantenga con los Poderes Públicos, Organizaciones, Corporaciones, y demás entidades de cualquier orden.

b) Ejercer las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad.

c) Mantener con todos los compañeros y compañeras una relación asidua de amparo y consejo, y velar por el mantenimiento de las relaciones de lealtad y compañerismo, procurando que su actuación constituya una alta tutela ética, de suerte que su rectitud y afecto pongan de manifiesto la dignidad sustancial de la Abogacía.

d) Dirigir y coordinar la actividad del Colegio y, en particular, velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

e) Convocar, aprobar el orden del día, presidir, dirigir y levantar las sesiones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, así como de cualesquiera otros órganos o comités colegiales a los que asista, con voto de calidad en caso de empate.

f) Acordar la incorporación de nuevos colegiados y nuevas colegiadas en casos de urgencia, sin perjuicio de su ratificación en la siguiente reunión de la Junta de Gobierno.

g) Representar al Colegio en la realización y formalización de cualquier negocio o acto jurídico, sin perjuicio de que no podrá suscribir contratos ni asumir obligaciones en nombre del Colegio sin el previo acuerdo de la Junta de Gobierno y, si se trata de negocios sobre bienes inmuebles, de la Asamblea General.

h) Visar las actas y las certificaciones que levante y emita, respectivamente, el Secretario o la Secretaria.

i) Todas las demás funciones que se le encomienden o atribuyan en las leyes, los reglamentos, el Estatuto General de la Abogacía Española y estos Estatutos y, en general, todas las que sean precisas para el mejor cumplimiento de todas las anteriores.

3.– Las facultades atribuidas al Decano o Decana serán delegables en los términos y con los límites establecidos en la legislación vigente y en estos Estatutos.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 40.– De la naturaleza y composición de la Junta de Gobierno.

1.– La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de dirección, gestión y administración del Colegio.

2.– La Junta de Gobierno estará integrada por el Decano o la Decana, el Secretario o la Secretaria, el Tesorero o la Tesorera y nueve Diputados o Diputadas, numerados ordinalmente. El Diputado 1.º o Diputada 1.ª ostentará la condición de Vicedecano o Vicedecana.

Artículo 41.– De las atribuciones de la Junta de Gobierno.

Además de las que pudieran establecer el Estatuto General de la Abogacía y la legislación vigente, son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) Acordar la realización de cuantas actividades estime convenientes a los intereses de la corporación y de los colegiados y las colegiadas.

b) Determinar las cuotas de incorporación, reincorporación y las ordinarias para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales y acordar su exención, cuando proceda. Proponer a la Asamblea General la imposición de cuotas extraordinarias.

c) Otorgar a los colegiados y a las colegiadas amparo cuando su independencia y libertad, la consideración debida a la Abogacía, la salvaguarda del secreto profesional y la protección del derecho y deber de defensa se vean limitados o perturbados por cualquier causa.

d) Atender las quejas de los colegiados y de las colegiadas, así como de terceros, que le fueren planteadas.

e) Velar por que los Abogados y las Abogadas observen buena conducta con relación a los Tribunales de Justicia, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

f) Buscar y promover el respeto y cumplimiento, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.

g) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados y a las colegiadas, en los términos establecidos por los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Abogacía y demás normativa de aplicación.

h) Promover, a través de la Escuela de Práctica Jurídica «Práxedes Ochoa», la formación necesaria para el acceso a la profesión.

i) Promover actividades para la formación continuada de los colegiados y de las colegiadas.

j) Acordar la colegiación de quienes soliciten incorporarse al Colegio, en condición de Abogados o Abogadas ejercientes o colegiados o colegiadas no ejercientes, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

k) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

l) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios colegiales.

m) Ordenar, dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

n) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; aprobar el anteproyecto de presupuestos elaborado por el Tesorero o la Tesorera para su sometimiento a la Asamblea General, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Asamblea General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

o) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o colegiadas o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

p) Informar con carácter de dictamen pericial, a requerimiento judicial, sea de oficio o a instancia de parte, en aquellos procesos en los que se discutan honorarios profesionales, en los términos establecidos en el artículo 32.9 de los presentes Estatutos.

q) Unificar, en la medida de lo posible, y promover, a través del Colegio, el aseguramiento de la responsabilidad profesional de los colegiados y de las colegiadas.

r) Fomentar los vínculos de compañerismo entre los colegiados y las colegiadas.

s) Fomentar las relaciones entre el Colegio y sus colegiados y colegiadas, integrantes de la Judicatura, Magistratura y Fiscalía, Secretarios o Secretarias Judiciales, Forenses y demás personal al servicio de la Administración Pública.

t) Crear las Comisiones, Delegaciones, Grupos de Estudio o Agrupaciones para cumplir funciones o emprender actividades de interés para los colegiados y las colegiadas, el Colegio o para la defensa y promoción de la Abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, delegue.

u) Constituir sociedades, asociaciones o fundaciones para la mejor consecución de los fines del Colegio.

v) Cuantas otras establezcan los presentes Estatutos y el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 42.– Del funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1.– La Junta de Gobierno se reunirá como mínimo una vez al mes, salvo en el mes de agosto. Además, podrá reunirse cuantas veces estime necesarias o convenientes el Decano o la Decana o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus componentes. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.

2.– El orden del día lo confeccionará el Decano o la Decana con la asistencia del Secretario o la Secretaria y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno, junto con la documentación relativa a los asuntos a tratar, al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. Se remitirá por medios telemáticos e incluirá de forma ordinaria los siguientes asuntos:

a) Los que el propio Decano estime pertinentes,

b) Los propuestos por los miembros de la Junta de Gobierno,

c) Los expedientes elevados a la Junta de Gobierno por las respectivas Comisiones,

d) Los propuestos por los colegiados y las colegiadas y se estimen oportunos y convenientes por el Decano o la Decana, y

e) Ruegos y preguntas.

3.– Para que pueda adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta de Gobierno.

4.– Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta de Gobierno, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta de Gobierno el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

5.– La Junta de Gobierno será presidida por el Decano o la Decana o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

6.– Para la válida constitución de la Junta de Gobierno será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Todas las ausencias deberán ser adecuadamente justificadas.

7.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. A solicitud de un miembro de la Junta de Gobierno y si el Decano o la Decana lo estima pertinente, la votación podrá realizarse de forma escrita y secreta. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decano o la Decana o de quien estuviere desempeñando sus funciones.

8.– Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a la misma una vez hubiera tomado la Junta de Gobierno la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos que expresamente se establezcan en una norma de rango superior y los acuerdos para cuya adopción se requiera de manera expresa y específica de una mayoría cualificada.

9.– La asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que las ausencias injustificadas a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternas en un periodo de un año conlleva la pérdida de su condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno.

10.– La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá custodiarse en la Secretaría del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta de Gobierno con antelación a la celebración de la sesión de que se trate.

Artículo 43.– Del Vicedecano o Vicedecana.

El cargo de Vicedecano o Vicedecana será ostentado por el Diputado 1.º o Diputada 1.ª de la Junta de Gobierno, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le delegue el Decano o la Decana. Asimismo asumirá las funciones de Decano o Decana en los casos de vacante por cualquier causa, tales como fallecimiento, ausencia, enfermedad, recusación o abstención en los asuntos que puedan afectarle.

Artículo 44.– Del Secretario o la Secretaria.

1.– Corresponde al Secretario o Secretaria, que lo será también de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General, asistir al Decano o Decana en el desarrollo de sus funciones garantizando la observancia de los procedimientos de gobierno del Colegio y el cumplimiento de la legalidad en las actuaciones colegiales.

2.– Son funciones del Secretario o la Secretaria:

a) Velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos colegiales.

b) Custodiar la documentación del Colegio.

c) Redactar y autorizar las actas de las sesiones que celebren la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, con el visto bueno del Decano o la Decana.

d) Preparar el despacho de los asuntos a tratar en las sesiones que celebren la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

e) Efectuar las convocatorias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno conforme a lo previsto en estos Estatutos y cualesquiera otros oficios de citación para todos los actos del Colegio, siguiendo las instrucciones que pudiera darle el Decano o la Decana.

f) Recibir y dar cuenta al Decano o Decana de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

g) Llevar el censo de colegiados y colegiadas con todas las especificaciones precisas que afecten a la situación de su ejercicio profesional.

h) Expedir las certificaciones que pudieran solicitar los interesados con el visto bueno del Decano o la Decana.

i) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales.

j) En general, todas las funciones que corresponden a la Secretaría de los órganos administrativos colegiados y las demás inherentes a las anteriores y que sean precisas para el mejor desempeño de sus funciones de Secretaría, y cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

Artículo 45.– Del Tesorero o la Tesorera.

Corresponden al Tesorero o Tesorera las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Elaborar el proyecto de presupuestos y de las cuentas anuales.

b) Elaborar las propuestas de modificación de las cuotas colegiales.

c) Informar periódicamente, al menos una vez cada trimestre, a la Junta de Gobierno del estado de cuentas de ingresos y de gastos, y del grado de ejecución de los presupuestos.

d) Redactar para su presentación a la Asamblea General las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.

e) Controlar la recaudación y la contabilidad así como custodiar los fondos del Colegio.

f) Proponer a la Junta de Gobierno la adopción de medidas frente a los colegiados y a las colegiadas que incumplan sus obligaciones económicas respecto del Colegio.

g) Abrir y cerrar cuentas bancarias. Ingresar y retirar fondos de dichas cuentas, autorizar los gastos y ordenar los pagos, de forma solidaria o mancomunada con el Decano o la Decana, el Secretario o la Secretaria en la forma que establezca la Junta de Gobierno.

h) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.

i) Cualesquiera otras funciones vinculadas con las anteriores o que le encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 46.– De los Diputados o Diputadas.

1.– Los Diputados o Diputadas actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desarrollarán, además de las funciones previstas en los Estatutos, las que especialmente les sean encomendadas por aquella o por el Decano o la Decana.

2.– En particular, les corresponderá presidir o intervenir en las Comisiones, realizar la labor de enlace entre la Junta de Gobierno y los distintos Grupos de Estudio, así como la atención a los Partidos Judiciales, de conformidad con la distribución de funciones que les confiera la Junta de Gobierno o el Decano o la Decana.

Artículo 47.– Del cese y sus causas, y vacantes de los miembros de la Junta de Gobierno.

1.– Los miembros de Junta de Gobierno cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia al cargo.

c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios o de capacidad para desempeñar el cargo, que deberá ser declarada por el Decano o la Decana, previo informe vinculante de la Junta de Gobierno de la que no formará parte el excluido, aunque será oído previamente a adoptar dicha decisión.

d) Expiración del mandato para el que fueron elegidos.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de voto de censura.

2.– En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cese del Decano o la Decana, será sustituido por el Vicedecano o la Vicedecana; en su defecto, por los demás Diputados o Diputadas en orden de mayor a menor prelación en su ordenación.

3.– En los mismos casos, el Secretario o la Secretaria y el Tesorero o la Tesorera serán sustituidos por los Diputados o Diputadas en orden de mayor a menor prelación en su ordenación.

4.– En caso de vacante o cese de un Diputado o Diputada, permanecerá el cargo sin proveer hasta la siguiente convocatoria de elecciones. No obstante, será potestad del Decano o la Decana acordar la convocatoria con anterioridad de una elección para proveer dicho cargo vacante, por necesidad de funcionamiento de la Junta de Gobierno o análogo motivo.

5.– Cuando por cualquier causa queden vacantes más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, pero el Decano o la Decana permanezca en su cargo, el Decano o la Decana y restantes miembros de la Junta de Gobierno deberán convocar, en el plazo de un mes, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la convocatoria.

Hasta la constitución de la nueva Junta de Gobierno, permanecerán en uso de sus plenas facultades estatutarias.

6.– Cuando por cualquier causa queden vacantes más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, incluido el cargo de Decano o Decana, el Consejo Vasco de la Abogacía o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía Española, designará una Junta Provisional de cinco Abogados o Abogadas entre todos aquellos que hayan sido miembros de la Junta de Gobierno con anterioridad.

Constituida la Junta Provisional, cesarán en sus funciones los demás miembros de la Junta de Gobierno, si bien podrán continuar prestando su asesoramiento a aquella y continuarán ostentando tal condición hasta la constitución de la nueva Junta de Gobierno.

La Junta Provisional tendrá por objeto convocar, en el plazo de un mes, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la convocatoria.

Igualmente tendrá las facultades necesarias para acordar lo pertinente en cuanto a las cuestiones urgentes en materia de gestión y administración del Colegio y de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 48.– Del voto de censura al Decano o Decana y demás miembros de la Junta de Gobierno.

1.– El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, incluido el Decano o la Decana, competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria convocada a ese efecto.

2.– La solicitud de convocatoria de Asamblea General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento del censo colegial, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3.– La Asamblea General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4.– La válida constitución de dicha Asamblea General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta.

El voto de los ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

5.– Para la aprobación de la moción de censura es necesario el acuerdo de la mayoría simple de los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria. No obstante, cuando se censure al Decano o Decana, a la mayoría o a la totalidad de la Junta de Gobierno, es necesario el acuerdo de dos tercios de los asistentes.

6.– Si la moción de censura no es aprobada, o si la Asamblea General Extraordinaria no se constituye válidamente por falta de comparecencia del quórum establecido en el apartado 4 anterior, no se podrá presentar ninguna otra hasta que haya transcurrido un año desde la presentación del anterior.

7.– Aprobada la moción de censura, tienen que cesar en sus cargos los miembros de la Junta de Gobierno censurados, y habrá de actuarse conforme a lo establecido en el artículo 47 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 49.– De la Asamblea General.

1.– La Asamblea General, integrada por todos los colegiados y todas las colegiadas, es el órgano soberano de decisión del Colegio.

2.– Las reuniones de la Asamblea General podrán ser Ordinarias o Extraordinarias.

Artículo 50.– De la convocatoria de la Asamblea General.

1.– La Asamblea General estará compuesta por todos los colegiados y por todas las colegiadas cuya incorporación sea anterior a la fecha de su convocatoria, y se celebrarán cada año dos asambleas generales con el carácter de ordinarias, la primera para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior, y la segunda para la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente.

2.– Se podrán celebrar, además, cuantas Asambleas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano o la Decana, de la Junta de Gobierno o de los colegiados y las colegiadas.

3.– La convocatoria de Asambleas Generales Extraordinarias a iniciativa de los colegiados y las colegiadas exigirá solicitud dirigida a la Junta de Gobierno suscrita por un número de los mismos que suponga, al menos, el tres por ciento del censo colegial. A dicha solicitud se acompañará el orden del día propuesto para dicha convocatoria.

4.– Las Asambleas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio del Decano o la Decana o de la Junta de Gobierno deba reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique. Si la convocatoria o alguno de los puntos a tratar fueran a instancia de los colegiados y las colegiadas deberá indicarse tal circunstancia.

La convocatoria, conteniendo el orden del día, fecha, hora y lugar de celebración, se publicará en los tablones de anuncios del Colegio y de las delegaciones colegiales y en el portal electrónico colegial y se comunicará a todos los colegiados y a todas las colegiadas por medios telemáticos.

5.– La documentación que corresponda a los puntos recogidos en el orden del día de la convocatoria se pondrá a disposición de los colegiados y de las colegiadas, por los medios que la Junta de Gobierno establezca, con una antelación mínima de dos días naturales.

Artículo 51.– De la constitución, voto y régimen de acuerdos.

1.– Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se celebrarán en convocatoria única, sin que se exija quórum especial alguno para su válida constitución. Quedan exceptuadas las Asambleas Generales Extraordinarias que tengan por objeto la aprobación o modificación de Estatutos, la modificación de domicilio o sede, la moción de censura o el cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio, cuya válida constitución se regirá por lo específicamente regulado, en cada caso, por los presentes Estatutos.

2.– Corresponderá la Presidencia de la Asamblea General, tanto Ordinaria como Extraordinaria, al Decano o Decana, quien dirigirá la misma, a cuyos efectos tendrá la facultad de abrir la sesión, conceder el uso de la palabra, moderar y ordenar el turno de las intervenciones, velar por el correcto desarrollo de las deliberaciones y considerar cuándo un asunto está suficientemente debatido para ser sometido a votación.

3.– Todos los colegiados y las colegiadas incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General podrán asistir con voz y voto a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones colegiales y no estén cumpliendo sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión. El voto de los Abogados y las Abogadas ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados o demás colegiadas.

4.– El voto en las Asambleas Generales deberá ser personal y directo.

5.– Los acuerdos de las Asambleas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados y las colegiadas, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en estos Estatutos.

6.– De los acuerdos adoptados en la Asamblea General se levantará acta que dará fe de su contenido; será redactada por el Secretario o la Secretaria de la Junta de Gobierno y aprobada por dos interventores nombrados por la propia Asamblea General. El soporte sonoro o audiovisual en el que se registre el contenido de las Asambleas deberá conservarse, bajo la custodia del Secretario o la Secretaria, hasta la aprobación del acta.

7.– Las actas de las Asambleas Generales, una vez aprobadas conforme al apartado anterior, serán públicas y se pondrán a disposición de los colegiados y las colegiadas por los medios que la Junta de Gobierno establezca.

Artículo 52.– De las Asambleas Generales Ordinarias.

1.– La primera Asamblea General Ordinaria del año, que se celebrará en el primer trimestre, tendrá el siguiente orden del día:

a) Reseña que hará el Decano o la Decana de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

b) Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

d) Proposiciones que se presenten conforme a lo establecido en el siguiente apartado.

e) Ruegos y preguntas.

2.– Convocada la primera Asamblea General del año, se podrán presentar proposiciones acerca de cualquier asunto de interés colegial para su sometimiento a la deliberación y acuerdo de la Asamblea General y que serán tratadas en el orden del día dentro de la Sección denominada proposiciones. Dichas proposiciones habrán de ser suscritas por un número mínimo de diez colegiados y/o colegiadas, y ser presentadas con dos días hábiles de antelación. Al darse lectura a estas proposiciones, la Asamblea General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

3.– La segunda Asamblea General Ordinaria del año, que se celebrará en el último trimestre del mismo, tendrá el siguiente orden del día:

a) Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

b) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

c) Ruegos y preguntas.

CAPÍTULO V
DE LAS ELECCIONES PARA LOS CARGOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 53.– De los principios electorales.

1.– El Decano o la Decana y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación directa y secreta. No se permitirá la delegación de voto, la votación anticipada ni el voto por correo. La Junta de Gobierno podrá establecer mecanismos o procedimientos de voto por medios telemáticos o electrónicos, que garanticen la identidad del votante y el secreto del voto.

2.– Podrán participar, como electores, todos los colegiados y todas las colegiadas incorporadas que, a la fecha de convocatoria de las elecciones, no se encuentren cumpliendo una sanción disciplinaria y estén al corriente de sus obligaciones colegiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 54 de los presentes Estatutos.

3.– Podrán participar, como elegibles, los Abogados y Abogadas ejercientes residentes, siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones a la fecha de cierre del plazo para la presentación de candidaturas:

a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto estas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados. A estos efectos, se solicitará la colaboración del Consejo General de la Abogacía para comprobar que no concurre esta causa de ilegibilidad.

c) Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

d) Ostentar cualquier cargo político en órganos ejecutivos de ámbito europeo nacional, autonómico, provincial, o local.

e) No estar al corriente del pago de las cuotas colegiales.

4.– El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno durará cuatro (4) años, sin perjuicio de la concurrencia de causa de terminación anticipada y de su posible reelección.

5.– Solo se podrá optar a la reelección para cada uno de los cargos una sola vez de manera consecutiva, de modo que ningún colegiado o colegiada podrá desempeñar el mismo cargo más de dos mandatos consecutivos. Ello no obsta a que el colegiado o colegiada pueda presentarse a otro cargo diferente inmediatamente después de haber agotado los dos mandatos consecutivos o que opte al mismo cargo después de haberse cumplido otro mandato de la Junta de Gobierno en el que otro colegiado o colegiada haya desempeñado ese cargo.

6.– En el caso de que se presente a las elecciones algún miembro de la Junta de Gobierno o algún miembro de otro órgano colegial estatutario, cesará automáticamente de todos sus cargos, una vez presentada la candidatura, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien resulte elegido, salvo que quien se presente, conforme a lo previsto en este apartado, renuncie de manera expresa a dichos cargos.

7.– En las elecciones el voto de los Abogados y Abogadas ejercientes tendrá doble valor que el voto de los colegiados y las colegiadas no ejercientes.

Artículo 54.– De la convocatoria y desarrollo de las elecciones.

1.– Las elecciones serán convocadas por la Junta de Gobierno con una antelación mínima de un mes al día de su celebración.

2.– La convocatoria se notificará a los colegiados y a las colegiadas dentro de los dos días hábiles siguientes en que fuere acordada y en ella se indicarán lugar y día de la elección, horas de apertura y cierre de las urnas, plazos y fecha límite de presentación de candidaturas y cargos que han de ser objeto de elección.

3.– Igualmente y en dicho plazo se expondrán en el tablón de anuncios y en el portal electrónico colegial las listas separadas de colegiados y colegiadas ejercientes y no ejercientes con derecho a voto. Los colegiados y las colegiadas con derecho a voto y que no se encuentren al corriente del pago de las cuotas y cargas colegiales, que por sanción disciplinaria firme y hasta su completo cumplimiento, quedarán excluidos de dichos listados. Los colegiados y las colegiadas que no se encuentren al corriente del pago de sus obligaciones colegiales, obtendrán la condición de electores una vez abonen las cantidades adeudadas, siempre y cuando lo hagan con una antelación de quince días naturales a la celebración de las elecciones.

Artículo 55.– De la Junta electoral.

1.– Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una Junta Electoral a quien le corresponderá velar por la buena marcha de cuantos trámites electorales se llevaren a cabo durante el periodo para el que fueran elegidos sus componentes.

2.– La Junta electoral actuará con total independencia y deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el desarrollo de su cometido.

3.– La Junta electoral se compondrá de cinco miembros, no pudiendo pertenecer a ella los miembros de la Junta de Gobierno o de cualquier otro órgano colegial estatutario.

Sus componentes serán elegidos de entre los candidatos a la Junta Electoral que se presenten en la primera Asamblea General anual que se celebre después de la toma de posesión de la Junta de Gobierno, por mayoría simple de los asistentes, desempeñando su cometido durante todo el mandato de la Junta de Gobierno y hasta la celebración de las siguientes elecciones, durante las cuales desempeñarán también sus funciones.

En el supuesto de que en la citada Asamblea General no se pudieran proveer la totalidad de los miembros que deben componer la Junta Electoral por falta de candidatos, los puestos que quedaren vacantes deberán ser cubiertos por la Junta de Gobierno, en plazo no superior a quince días, por colegiados de su libre elección, preferentemente entre colegiados que hubieren pertenecido a anteriores Juntas de Gobierno.

Igualmente, será la Junta de Gobierno la que designe a los miembros de la Junta Electoral en el supuesto de vacancia de la totalidad o de algunos de sus integrantes.

Presidirá la Junta Electoral el componente que de la misma Junta sea así elegido por sus miembros o, si no hay acuerdo, el de mayor antigüedad como colegiado.

4.– La validez de los acuerdos de la Junta electoral requerirá un quórum de al menos la mayoría de sus miembros. En caso de empate en las deliberaciones, quien presida la Junta Electoral tendrá voto de calidad.

Artículo 56.– De las Candidaturas y de la Mesa Electoral.

1.– Podrán presentarse candidaturas hasta quince días naturales antes de la fecha de las elecciones. Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos o candidatas. Ningún Abogado o Abogada podrá presentarse a candidato o candidata a más de un cargo en la misma convocatoria, ni presentarse en más de una candidatura.

2.– La Junta Electoral, al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos y candidatas a quienes reúnan los requisitos de elegibilidad, declarando electos o electas a quienes no tengan oponentes. Seguidamente ordenará su publicación en el portal electrónico y en el tablón de anuncios del Colegio y lo comunicará a todos los colegiados y las colegiadas.

3.– Los recursos que se presenten contra la proclamación de candidaturas habrán de formularse ante la Junta Electoral, en el plazo de tres días hábiles desde la notificación a que se refiere el apartado anterior, para los candidatos y candidatas, y dentro del plazo de tres días hábiles desde la publicación para los demás colegiados y colegiadas.

Estos recursos serán resueltos por la Junta Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes al del vencimiento del plazo para presentación de recursos, sin que quepa ningún otro recurso colegial ante ningún otro órgano o Consejo y sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

4.– Producida la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral procederá a constituir la Mesa Electoral que dirigirá el proceso electoral el día de las elecciones y presidirá la elección. La Mesa Electoral estará presidida por el Decano o la Decana y formarán parte de ella el Secretario o la Secretaria, quien cumplirá esta función en la Mesa Electoral, y otro miembro de la Junta de Gobierno designado por esta, la cual designará asimismo los suplentes correspondientes.

5.– Ningún miembro de la Mesa Electoral podrá concurrir como candidato o candidata a las elecciones. En el supuesto de que el Decano o la Decana y/o el Secretario o la Secretaria concurrieran a las elecciones como candidatos, serán sustituidos conforme a lo previsto en el artículo 47 de los presentes Estatutos. Si también los sustitutos concurrieran como candidatos, la Junta Electoral procederá a completar la Mesa Electoral entre otros miembros de la Junta de Gobierno. Si ello no fuera posible por cualquier causa, la Junta Electoral completará la Mesa Electoral mediante sorteo entre todos los Abogados y Abogadas ejercientes y residentes en el ámbito territorial del Colegio.

6.– La Mesa Electoral se constituirá en el lugar, día y hora acordado en la convocatoria. Cada candidatura podrá designar entre los colegiados y las colegiadas un interventor que le represente en la Mesa Electoral.

7.– La Junta Electoral elaborará el modelo de papeleta electoral y facilitará una copia en papel, a fin de asegurar la homogeneidad de todas las papeletas. Las candidaturas podrán encargar sus propias papeletas electorales, a su cargo, siempre que cuenten con la autorización y el visto bueno de la Junta Electoral, siendo nulas en caso contrario.

Artículo 57.– De la propaganda electoral.

1.– La Junta Electoral organizará la utilización de la sede del Colegio para la celebración de actos de campaña electoral, en su caso.

2.– Las candidaturas no podrán utilizar los servicios del Colegio para llevar a cabo actuaciones electorales, tales como el envío de programas o papeletas.

3.– La Junta Electoral habilitará un espacio, en el que publicará la convocatoria de las elecciones, las candidaturas proclamadas y el material publicitario que las mismas quieran presentar.

4.– En caso de que las candidaturas quieran dirigirse personalmente a los colegiados y las colegiadas, tanto en soporte papel como telemático, deberán hacerlo, a su cargo y con la debida observancia de lo dispuesto en la LOPD y demás normativa aplicable.

Artículo 58.– Del ejercicio del derecho a voto.

1.– La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de seis (6) horas y un máximo de ocho (8) horas, salvo que la Junta de Gobierno al convocar las elecciones señale un plazo mayor.

2.– En la Mesa Electoral habrá urnas separadas para el depósito de los votos por un lado de los colegiados y las colegiadas ejercientes y por otro lado de los colegiados y las colegiadas no ejercientes. Las urnas permanecerán cerradas durante la votación.

3.– Constituida la Mesa Electoral, la Presidencia dará comienzo a la votación. A la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas de la sala de votaciones y solo podrán votar los colegiados y las colegiadas que ya estuvieran en la misma. Los miembros de la Mesa Electoral votarán en último lugar.

4.– Los miembros de la Mesa podrán ser sustituidos durante el desarrollo de la votación por cualesquiera otros miembros de la Junta de Gobierno que no concurran en las elecciones como candidatos, cumpliendo en todo caso el requisito de que, en cada momento, la Mesa esté integrada por tres miembros como mínimo.

5.– Los votantes deberán acreditar a la Mesa Electoral su identidad. La Mesa Electoral comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones negando el derecho de voto en otro caso; la Presidencia pronunciará el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual introducirá el documento de voto entregado por el votante en la urna correspondiente.

6.– En el caso de que la Junta de Gobierno estableciese el procedimiento de voto por medios telemáticos o electrónicos, este deberá ejercitarse con firma electrónica que garantice la identidad del votante, a través del programa de voto telemático al que se acceda desde la página web colegial.

7.– Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

8.– Serán declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras. Lo serán parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las papeletas que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a las elecciones. Las papeletas que contengan voto solo para algunos de los cargos y que reúnan los requisitos exigidos, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

Artículo 59.– Disposiciones comunes a la elección.

Los recursos que se interpongan durante el proceso electoral o contra su resultado, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los electos.

A excepción de los recursos que pudieran presentarse respecto de la proclamación de candidaturas, para conocer de los recursos contra los actos de la Junta Electoral será competente el Consejo Autonómico.

Artículo 60.– De la proclamación de resultados.

Terminado el escrutinio, la Presidencia de la Mesa Electoral anunciará su resultado a la Junta Electoral, quien procederá a proclamar seguidamente electos los candidatos o candidatas que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos.

En caso de empate se entenderá elegido el o la que más votos hubiere obtenido entre los y las ejercientes; de persistir este, el o la de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el o la de mayor edad.

Artículo 61.– Del acto solemne de la toma de posesión.

1.– Los candidatos y candidatas electos tomarán posesión de sus cargos en acto solemne, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución, a las normas deontológicas de la profesión y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la proclamación del resultado.

2.– La toma de posesión de los cargos electos conlleva la finalización del mandato de los anteriores en los mismos cargos.

3.– El Secretario o la Secretaria de la Junta de Gobierno comunicará su nueva composición al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo Vasco de la Abogacía y al Registro de Profesiones Tituladas del País Vasco, con indicación de los extremos que en cada caso se exijan.

CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES DEL COLEGIO

Artículo 62.– De las Comisiones y su creación.

1.– La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las Comisiones que se establecen en las normas siguientes y por aquellas otras que se creen mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime oportunas.

2.– Las Comisiones del Colegio serán las siguientes, sin perjuicio de otras que acuerde constituir la Junta de Gobierno:

a) Comisión del Turno de Oficio, que cuenta a su vez con la siguiente subcomisión:

a.1). Subcomisión de Extranjería.

b) Comisión de Deontología.

c) Comisión de Informes en Materia de Tasaciones de Costas y Juras de Cuentas.

d) Comisión de Relaciones Institucionales, que cuenta con la siguiente subcomisión:

d.1). Subcomisión de Relaciones con la Administración de Justicia.

e) Comisión Económica.

f) Comisión de Formación y Cultura.

g) Comisión de Nuevas Tecnologías.

h) Comisión de Resolución Extrajudicial de Conflictos.

i) Comisión de Asistencia Penitenciaria.

j) Comisión de Euskera.

k) Comisión de Igualdad.

3.– Todas las Comisiones Estatutarias son dependientes de la Junta de Gobierno y estarán presididas por uno o varios miembros de la misma, pudiendo estar compuestas o asistidas por Abogados y Abogadas colaboradores que designe aquella.

Artículo 63.– De la Comisión del Turno de Oficio.

1.– La Comisión del Turno de Oficio tiene por objeto asistir a la Junta de Gobierno en la gestión, control y supervisión de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita y del Servicio de Orientación Jurídica, velando por el buen funcionamiento de los mismos, proponiendo a la Junta de Gobierno los acuerdos que a tal efecto correspondan y encargándose en su caso de su ejecución, por delegación de la Junta.

2.– Corresponderá a la Comisión del Turno de Oficio, como servicio de atención a los miembros del colegio y a los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, la admisión de las quejas recibidas por incidencias en el funcionamiento de dichos servicios y de las denuncias por razón de infracciones cometidas en relación con los mismos, la adopción de las medidas no disciplinarias que proceda para la resolución de las incidencias detectadas o la propuesta de su adopción a la Junta de Gobierno y el traslado, en su caso, a la Comisión de Deontología de las denuncias que puedan revertir tal carácter a los efectos oportunos, así como cuantas funciones pueda delegar en ella la Junta de Gobierno.

Artículo 64.– De la Comisión de Deontología.

1.– La Comisión de Deontología tiene por objeto asistir a la Junta de Gobierno en la gestión de la función disciplinaria del Colegio, tanto en el ejercicio ordinario de los Abogados y Abogadas como en la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, proponiendo a la Junta de Gobierno los acuerdos que a tal efecto correspondan y ejecutando aquellos que la Junta de Gobierno pueda delegar en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española, los códigos deontológicos y el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, o las normas que en su caso los sustituyan.

2.– Corresponderá a la Comisión de Deontología, como servicio de atención a los miembros del colegio y a los consumidores y usuarios, la admisión de las quejas y denuncias por razón de infracciones de carácter deontológico, el archivo de las mismas cuando se considere que carecen manifiestamente de contenido deontológico o en los demás casos establecidos en la normativa deontológica, la propuesta a la Junta de Gobierno de la apertura de oficio o a instancia de parte de Diligencias Informativas o, en su caso, de Expedientes Disciplinarios, el impulso de su tramitación, así como cuantas funciones pueda delegar la Junta de Gobierno en la Comisión, con sujeción al Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española, y con reserva, en todo caso, de la imposición de sanciones, que será de la competencia exclusiva de la Junta de Gobierno.

3.– Igualmente procederá al estudio y averiguación del contenido de cuantas denuncias se interpusieren ante el Colegio en materia de intrusismo, proponiendo a la Junta de Gobierno cuantas iniciativas y medidas deban adoptarse en esta materia.

Artículo 65.– De la Comisión Informes en Materia de Tasaciones de Costas y Juras de Cuentas.

1.– La Comisión de Informes en materia de Tasaciones de Costas y Juras de Cuentas tiene por objeto, de conformidad con la legislación vigente y lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de los presentes Estatutos, la elaboración de las ponencias de informe, para su aprobación por la Junta de Gobierno, en los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas y en aquellos otros en los que se discutan honorarios profesionales de Abogados y Abogadas, a requerimiento de los Juzgados y Tribunales.

2.– Corresponderá igualmente a esta Comisión proponer a la Junta de Gobierno la definición, modificación, innovación o adaptación de los criterios orientativos para tasaciones de costas y jura de cuentas.

TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL COLEGIO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL COLEGIO

Artículo 66.– Del ejercicio económico.

El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

Artículo 67.– De la contabilidad.

La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan General de Contabilidad que esté vigente en cada momento.

Artículo 68.– De los principios informadores, régimen presupuestario y cuentas anuales.

1.– El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.

2.– Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto de gastos e ingresos que elevará a la segunda Asamblea General Ordinaria del año para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

3.– Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

Artículo 69.– De la rendición de cuentas.

La Junta de Gobierno, a propuesta elaborada por el Tesorero, formulará las cuentas correspondientes al ejercicio de cada año cerrado a 31 de diciembre, debiendo someterse a debate y aprobación de la primera Asamblea General Ordinaria del año.

Artículo 70.– Del derecho de información económica.

Corresponde a todos los colegiados y las colegiadas el derecho de información económica sobre las cuentas anuales formadas por la memoria y la cuenta general de gastos e ingresos, que se ejercerá durante los quince días hábiles anteriores a la celebración de la primera Asamblea General Ordinaria del año en la que hayan de someterse a examen y aprobación.

Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado, quien podrá auxiliarse de perito titulado en la materia.

Artículo 71.– De la auditoría.

1.– La Junta de Gobierno podrá nombrar una Auditoría de Cuentas para la verificación de la contabilidad colegial, y en todo caso siempre que así lo exija la legislación vigente.

2.– Si no hubiera Auditoría nombrada, a petición suscrita por el tres por ciento del censo colegial, la Junta de Gobierno deberá proceder al nombramiento de una para que, con cargo a los fondos colegiales, efectúe la revisión de las cuentas del ejercicio anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de cierre del ejercicio objeto de revisión.

CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL COLEGIO

Artículo 72.– De los recursos ordinarios.

Los recursos económicos del Colegio pueden ser ordinarios o extraordinarios. Constituyen recursos ordinarios las cuotas de incorporación y las ordinarias establecidas por la Junta de Gobierno, además de los recogidos con tal naturaleza en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 73.– De los recursos extraordinarios.

Son recursos extraordinarios todos aquellos que no tuvieran la consideración de ordinarios.

CAPÍTULO III
De la administración y de la organización de los recursos del Colegio

Artículo 74.– De la administración del Colegio.

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno y, por delegación de esta, por el Tesorero, con la colaboración técnica que sea necesaria a estos efectos.

Artículo 75.– De la contratación de personal laboral.

1.– Para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, el Colegio podrá dotarse de personal laboral.

2.– Corresponderá a la Junta de Gobierno decidir en todo caso sobre la contratación del personal laboral.

3.– Será personal laboral del Colegio el que con sujeción a la normativa laboral y con la jornada y condiciones que en cada caso se estipulen, se contrate, en régimen de dependencia, para atender las funciones habituales del Colegio y servicios dependientes del mismo.

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS COLEGIALES

Artículo 76.– De la normativa aplicable.

1.– Estará sometido al Derecho Administrativo el ejercicio de las funciones públicas que le han sido atribuidas al Colegio por Ley o delegadas por una Administración Pública. El ejercicio de estas funciones se regirá por su normativa específica, y supletoriamente, por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.– Los demás actos y acuerdos que adopten los órganos colegiales estarán sometidos a los presentes Estatutos y al Derecho Privado y podrán ser objeto de impugnación, reclamación o exigencia de las responsabilidades que de su propia naturaleza puedan derivarse ante la jurisdicción que corresponda por razón de la materia.

En particular, las cuestiones de índole civil o penal quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente. La contratación y las relaciones con el personal laboral se regirán por la legislación laboral y por el Derecho Privado, respectivamente. Se regirán igualmente por el Derecho Privado el patrimonio, la contratación y cualquier otro extremo correspondiente a materias propias de la hacienda del Colegio así como aquellas relacionadas con la contratación de la Escuela de Práctica Jurídica.

Artículo 77.– Del cómputo de plazos.

1.– Los plazos de estos Estatutos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

2.– El cómputo de los plazos de los actos sujetos al Derecho Administrativo se regirá por las reglas establecidas en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 78.– De la ejecutividad y eficacia de los actos sujetos a derecho administrativo.

1.– Los acuerdos y actos de los órganos colegiales en materias no sujetas a Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en los propios acuerdos se disponga otra cosa.

2.– Los acuerdos y actos sometidos a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o se refieran a materia disciplinaria. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación.

3.– La suspensión de los actos y acuerdos sometidos a Derecho Administrativo se regirá por las normas establecidas en la regulación del procedimiento administrativo común. En relación con las sanciones impuestas en materia disciplinaria, las mismas podrán ser suspendidas cautelarmente si el interesado o interesada manifiestan ante el Colegio su intención de interponer el recurso administrativo correspondiente o recurso contencioso-administrativo. Esta suspensión finalizará cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado o interesada haya interpuesto recurso contencioso-administrativo o, cuando, habiéndolo interpuesto, no se solicite en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o esta no haya sido estimada por el órgano judicial.

Artículo 79.– De la notificación de las resoluciones colegiales.

1.– Deberán notificarse personalmente a cada colegiado o colegiada aquellos acuerdos que le afecten de forma individual, directa y personal. No se comprenden en esta notificación personal las convocatorias a Asambleas Generales, que serán objeto de comunicación conforme a lo establecido en el artículo 50 de los presentes Estatutos, ni los acuerdos de interés general, a los que se dará publicidad mediante circular electrónica o inserción en el Boletín Informativo del Colegio.

2.– Toda notificación de un acto o acuerdo sujeto al Derecho Administrativo deberá contener su texto íntegro, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3.– Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado o interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4.– Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5.– La notificación deberá efectuarse en el domicilio profesional del colegiado o colegiada, o en el domicilio indicado a efectos de notificaciones por terceros interesados, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y fecha. También podrá efectuarse con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o interesada en las oficinas colegiales.

6.– Si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común o, de no ser ello posible, mediante su publicación en el tablón de anuncios del Colegio, surtiendo todos sus efectos la notificación, en este último caso, transcurridos quince días desde la fecha de la publicación.

7.– La Junta de Gobierno podrá establecer las medidas necesarias y dictar las normas oportunas para que las notificaciones recogidas en el presente artículo se efectúen por medios telemáticos, pudiendo incluso disponer que lo sean con carácter exclusivo y obligatorio para todos los colegiados y las colegiadas, y debiendo dar publicidad detallada acerca de los procedimientos que establezca a tal efecto.

Artículo 80.– De los recursos contra los actos sujetos a derecho administrativo.

1.– Los acuerdos y actos definitivos sujetos a Derecho Administrativo de los órganos colegiales, salvo en materia disciplinaria y en lo específicamente contemplado en materia electoral, ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No obstante, quienes ostenten interés legítimo podrán interponer recurso de reposición potestativo frente a los actos y acuerdos del Decano o de la Decana y de la Junta de Gobierno.

2.– El recurso de reposición citado en el anterior apartado se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto o acuerdo en el plazo de un mes, y deberá ser resuelto en otro plazo de igual duración.

3.– En materia disciplinaria, quienes ostenten interés legítimo podrán interponer recurso contra los acuerdos de la Junta de Gobierno, para su resolución por el Consejo Vasco de la Abogacía, con carácter previo y preceptivo al recurso contencioso-administrativo.

4.– El recurso en materia disciplinaria se interpondrá en el plazo de un mes ante la Secretaría del Colegio, que deberá elevarlo al Consejo en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de presentación, con los antecedentes e informes que procedan. El Consejo Vasco de la Abogacía deberá dictar resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción del traslado del Colegio.

5.– El silencio tendrá efecto desestimatorio de los recursos establecidos en el presente artículo, dejando expedita la vía contencioso-administrativa.

TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 81.– De la iniciativa para la reforma de los Estatutos.

1.– La iniciativa para la reforma de los Estatutos del Colegio corresponde a la Junta de Gobierno, así como a un número de colegiados y colegiadas igual o superior al diez por ciento del total del censo colegial.

2.– La propuesta de reforma irá acompañada del texto articulado y de una memoria justificativa sucinta. En caso de que se trate de la iniciativa de colegiados y colegiadas, señalada en el apartado anterior, la Junta de Gobierno podrá emitir un informe sobre la propuesta, tanto en aspectos de oportunidad como de legalidad, que se incorporará a la documentación sometida a información pública.

Artículo 82.– Del procedimiento para la reforma de los Estatutos.

1.– Presentada la propuesta de reforma en los términos del acuerdo anterior, se abrirá un periodo de información pública para que los colegiados y las colegiadas y el Consejo Vasco de la Abogacía puedan presentar enmiendas por plazo de un mes. La información pública se ofrecerá mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos diarios de los de mayor tirada del ámbito territorial del Colegio. La documentación de la propuesta de reforma, compuesta de texto articulado, memoria justificativa y, en su caso, informe de la Junta de Gobierno, estará a disposición de los colegiados y las colegiadas a través del portal electrónico, así como en las oficinas colegiales.

2.– Las enmiendas que se presenten irán igualmente acompañadas del texto de la enmienda propuesta y una memoria justificativa sucinta, y serán publicadas en el portal electrónico colegial para su conocimiento y consulta.

3.– La aprobación de la reforma de los Estatutos corresponde a la Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto. Se convocará dentro de los cinco días siguientes a la expiración de plazo de recepción de enmiendas, debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.

4.– Para la válida constitución de la Asamblea General se requerirá en primera convocatoria un quórum mínimo del veinte por ciento de los Colegiados y las Colegiadas, y en segunda convocatoria no será preciso un quórum específico.

5.– En la Asamblea General, el Decano o la Decana o el miembro de la Junta de Gobierno que por esta se designe o, en su caso, un representante de los colegiados y las colegiadas proponentes, defenderá la iniciativa de reforma. Seguidamente, lo hará un o una representante de cada una de las enmiendas presentadas. Se entenderán retiradas las enmiendas que, en el momento de ser llamadas, no sean defendidas por alguno o alguna de sus proponentes, sin que quepa la delegación en quienes no las firmaron.

6.– Una vez finalizadas las intervenciones, se abrirá un turno de votación para cada enmienda presentada, que será aprobada si reúne el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

7.– Finalizado el turno de enmiendas, el texto definitivo del proyecto será sometido a votación, resultando aprobado si reúne el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

8.– En ambas votaciones previstas en los dos apartados anteriores, el voto de los Abogados y Abogadas ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados o colegiadas.

9.– En el plazo de un mes desde la aprobación de la reforma, el Secretario o la Secretaria, con el Visto Bueno del Decano o la Decana, remitirá al Departamento de Justicia del Gobierno Vasco el texto íntegro de los estatutos aprobados, así como una certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de la Asamblea General y del cumplimiento del trámite de información pública previsto en el apartado primero, para su aprobación mediante Orden, previo informe del propio Departamento y del Consejo Vasco de la Abogacía, su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y la inscripción en la Comisión de Colegios Profesionales del Registro de Profesiones Tituladas, o el cumplimiento de los trámites que la legislación establezca en cada momento.

10.– Los Estatutos así reformados serán remitidos al Consejo General de la Abogacía Española para su conocimiento.

11.– El procedimiento previsto en este artículo será de aplicación tanto a las reformas parciales del Estatuto como a su reforma total, salvo al cambio de domicilio, que se regulará por el procedimiento establecido en el siguiente artículo.

Artículo 83.– Del cambio de domicilio del Colegio.

1.– La iniciativa para el cambio del domicilio y sede del Colegio corresponde a la Junta de Gobierno, y su aprobación a la Asamblea General Extraordinaria que se convoque a tal efecto.

2.– Para la válida constitución de Asamblea General extraordinaria regulada en este artículo se requerirá, en primera convocatoria, un quórum mínimo del veinte por ciento de los Colegiados y las Colegiadas, y en segunda convocatoria no será preciso ningún quórum específico.

3.– El cambio de domicilio y sede del Colegio resultará aprobado si reúne el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

4.– El cambio de domicilio y sede así aprobado supondrá la modificación automática del artículo 1 de los presentes Estatutos en lo que respecta a esta cuestión y será comunicado a todos los organismos e instituciones pertinentes.

TÍTULO VII
DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO

Artículo 84.– Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

1.– El cambio de denominación, la fusión con otros colegios de la abogacía, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en Asamblea General extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los Abogados y Abogadas ejercientes.

2.– La Asamblea General extraordinaria, para la finalidad prevista en este artículo, quedará válidamente constituida en primera convocatoria si concurren Colegiados y Colegiadas que supongan la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quórum, podrá constituirse en segunda convocatoria si concurren, presentes o por representación, colegiados y/o colegiadas que supongan el 25 por 100 del censo colegial con derecho a voto.

Ambas convocatorias podrán realizarse conjuntamente, mediante un anuncio único entre la primera y la segunda reunión deberá mediar por lo menos un plazo de veinticuatro horas.

3.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes, no permitiéndose la delegación del voto.

4.– En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Asamblea General propondrá, a los efectos de su aprobación por Ley del Parlamento Vasco, lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinando el número de liquidadores y designando a los colegiados o colegiadas que deban actuar como tales, estableciendo las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación, así como fijando el destino del remanente, si existiere.

5.– De conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales del País Vasco, el cambio de denominación, la fusión y la segregación requerirán informe preceptivo del Consejo Vasco de la Abogacía y Decreto del Gobierno Vasco, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

En virtud de lo dispuesto en la misma Ley, la disolución del Colegio precisará de Ley del Parlamento Vasco, que determinará las consecuencias jurídicas y económicas que conlleve la extinción, tomando en consideración la propuesta efectuada por la Asamblea General Extraordinaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación lo dispuesto en las leyes de Colegios Profesionales que aprueben el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sus respectivos ámbitos de competencias, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico y el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobados por el Consejo General de la Abogacía Española, el Código Deontológico de los Abogados Europeos, y demás normas que regulen el estatuto profesional de la Abogacía.

En cuanto a los actos y acuerdos de los órganos colegiales sujetos al Derecho Administrativo, en lo no previsto en los presentes Estatutos regirán las leyes administrativas, las de procedimiento administrativo común y la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con carácter general, los procedimientos en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto proseguirán hasta su terminación conforme a la normativa a cuyo tenor se hubieran iniciado.

No obstante, lo dispuesto en el Título V sobre régimen jurídico e impugnación de los actos colegiales, en todo lo relativo a normativa aplicable, cómputo de plazos, ejecutividad y eficacia de los actos sujetos a Derecho Administrativo, notificación de las resoluciones colegiales y recursos, será de aplicación a todos los procedimientos en tramitación desde la misma entrada en vigor de los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

La aprobación de los presentes Estatutos, a iniciativa de la Junta de Gobierno, seguirá el procedimiento establecido en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones tituladas y de Colegios y Consejos profesionales y en el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales.

La aprobación corresponde a la Asamblea General Extraordinaria que se convoque a tal efecto.

Previamente, se abrirá un periodo de información pública para que los colegiados y las colegiadas y el Consejo Vasco de la Abogacía puedan presentar enmiendas al proyecto de Estatutos por plazo de un mes. La información pública se ofrecerá mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos diarios de los de mayor tirada del ámbito territorial del Colegio o Consejo.

La Asamblea General Extraordinaria se convocará para su celebración en el plazo máximo de un mes desde la finalización del trámite de información pública, poniendo a disposición de los colegiados y las colegiadas, a través del portal electrónico colegial, las enmiendas que se hubieren presentado. La Junta de Gobierno expondrá el contenido del proyecto de Estatutos y también las enmiendas deberán ser defendidas por sus proponentes en la Asamblea General, entendiéndose que han sido retiradas en caso contrario.

Se abrirá un turno de votación para cada enmienda presentada, que será aprobada si reúne el voto favorable de la mayoría de los asistentes. Y, posteriormente, será sometido a votación el texto definitivo del proyecto, resultante del proyecto inicial y las enmiendas aprobadas anteriormente, resultando aprobado por idéntica mayoría. En ambos casos, el voto de los Abogados y Abogadas ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados o colegiadas.

Tras su aprobación, el Colegio remitirá al Departamento de Justicia del Gobierno Vasco el texto íntegro de los estatutos aprobados, así como una certificación acreditativa del acuerdo plenario de aprobación y del cumplimiento del trámite de información pública previsto en el apartado anterior, con el Visto Bueno del Decano o de la Decana.

El Director de Estudios y Régimen jurídico del Gobierno Vasco remitirá una copia de los Estatutos al Consejo Vasco de la Abogacía, y al Departamento competente por razón de la profesión a fin de que emitan, por plazo de veinte días a contar desde que reciban la solicitud, el preceptivo informe.

En la verificación de la adecuación de los Estatutos a la legalidad y del cumplimiento del procedimiento establecido, la competencia será reglada.

Corresponde al Consejero o Consejera de Justicia la aprobación o denegación de los Estatutos. Dicha orden, sin perjuicio de la oportuna notificación, será remitida al Boletín Oficial del País Vasco para su publicación.

Los Estatutos definitivamente aprobados se inscribirán de oficio en el Registro de Profesiones tituladas y serán remitidos al Consejo General de la Abogacía Española para su conocimiento.

Los Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación completa en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de los presentes Estatutos.


Análisis documental