N.º 235, viernes 7 de diciembre de 2018
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
6008
RESOLUCIÓN de 28 de septiembre de 2018, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se revisa y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en el término municipal de Hernani.
Resultando que mediante Resolución de 20 de mayo de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se concede a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración, y se formula declaración de impacto ambiental para los proyectos de cogeneración y de estación depuradora de aguas residuales en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa).
Resultando que el 9 de mayo de 2012 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Decisión 2012/249/UE, relativa a la determinación de los períodos de arranque y de parada a efectos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales.
Resultando que mediante Resolución de 19 de septiembre de 2012, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa).
Resultando que con fecha de 30 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (Decisión 2014/687/UE).
Resultando que mediante Resolución de 30 de diciembre de 2015, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa).
Resultando que con fecha de 17 de febrero de 2016 Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. da respuesta a la solicitud de propuesta para la determinación de los periodos de parada y arranque de acuerdo a lo establecido en la Decisión 2012/249/UE, relativa a la determinación de periodos de arranque y de parada a efectos de la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales.
Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
Resultando que el artículo 26 del mencionado texto refundido fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.
Resultando que con fecha de 30 de octubre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.
Resultando que mediante Resolución de 10 de noviembre de 2017, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa).
Resultando que con fecha 15 de enero de 2018 el Órgano Ambiental solicita a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones y otros documentos en relación a los vertidos de la instalación.
Resultando que con fecha 31 de enero de 2018, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.
Resultando que una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, mediante Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, la revisión de la autorización ambiental integrada de Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ambas con fecha 5 de marzo de 2018.
Resultando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 19 de marzo de 2018 informe a Ura.
Resultando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 26 de abril de 2018 informe al ayuntamiento de Hernani y al Departamento de Salud.
Resultando que con fechas 16 de mayo de 2018 y 20 de junio de 2018, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco y la Agencia Vasca del Agua (URA), remiten informes con el resultado que obra en el expediente.
Considerando que una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada, se constata que no se han presentado alegaciones.
Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.
Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Revisar la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., adaptando las condiciones de la autorización al documento de conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles para la producción de pasta, papel y cartón.
Segundo.– Modificar la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración concedida mediante Resolución de 20 de mayo de 2008 y en este sentido los apartados Segundo y Tercero de la citada Resolución de 20 de mayo de 2008, quedando redactado como sigue:
«Segundo.– Conceder a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., con domicilio social en el Barrio Zicuñaga s/n, del término municipal de Hernani (Gipuzkoa) y CIF: A-20003216, Autorización Ambiental Integrada para actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración, promovida por Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. en sus instalaciones ubicadas en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa), con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.
La actividad se encuentra incluida en las categorías 6.1.a "Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas", 6.1.b "Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de más de 20 toneladas diarias", 1.1.b "Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW (instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal)", 3.1.b. "Instalaciones de producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias" y 4.2.a "Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos de nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo, del anejo 1 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
En Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. se distinguen dos procesos productivos diferentes:
Fabricación de pasta kraft blanqueada, que conlleva las siguientes etapas:
– Recepción de madera: la madera utilizada para la fabricación de pasta de papel llega en forma de tronco ya descortezado y trozado, y se almacena en el parque de madera.
– Corte de astillas: la madera se tritura en astillas, obteniendo la materia prima en formato apto para su procesado (chips). Estas son enviadas a los silos de almacenamiento por medio de redlers, donde quedan a disposición de la siguiente etapa del proceso.
– Cocción: las astillas son conducidas a un digestor de cocción continua tras pasar un proceso de clasificación de las mismas. En él se mezclan con licor blanco (sosa, sulfuro de sodio) que hace posible la transformación mediante cocción del material entrante en fibra de pasta apta para su transformación en papel. Los productos de este proceso son dos: por un lado, pasta cruda que pasa a almacenarse en un silo, y licor negro que pasa a la fase de evaporación.
– Blanqueo: la pasta cruda obtenida en la etapa anterior pasa por varias etapas de blanqueo. Cada etapa se lleva a cabo en un mezclador donde a la pasta cruda se le añade un reactivo, un reactor donde ocurre la reacción y una fase de lavado donde se le extrae a la pasta el reactivo sobrante. Los elementos utilizados en esta etapa son: oxígeno líquido, peróxido de hidrógeno y dióxido de cloro y sosa. El producto de esta etapa es la pasta blanca, que pasa a un silo, a disposición de la sección de papel.
– Evaporación: el licor negro generado en el proceso de cocción está compuesto por materia orgánica e inorgánica. La materia orgánica es combustible, por lo que se aprovecha para quemarla en la caldera de recuperación. Para ello, primero pasa por la planta de evaporación con el fin de subir la concentración de sólidos. Esta planta está formada por intercambiadores de calor en vacío, y concentra el contenido sólido del licor negro del 15% al 75%.
– Caldera de recuperación: el licor negro concentrado se calienta y se bombea al quemador de la caldera. La materia orgánica se quema produciendo vapor recalentado, y la inorgánica se funde transformándose en licor verde (CO3Na2 + SNa2). El vapor recalentado se utiliza para generar energía eléctrica.
– Caustificación: en esta planta se utiliza el licor verde generado en la caldera y se trata con cal. En este proceso se crea licor blanco (utilizado en cocción) y un lodo de carbonato cálcico que se alimenta al horno de cal.
– Horno de cal: el lodo generado por caustificación se seca y se lava. Después se quema en un horno que utiliza gas natural como combustible auxiliar. Aquí se genera cal que después será reutilizada en caustificación.
– Planta de generación de dióxido de cloro: genera el dióxido de cloro gas mediante la reacción de ácido sulfúrico, clorato sódico y metanol. Este gas generado es absorbido en una torre de absorción para formar una solución acuosa con una concentración de 7 g por litro de dióxido de cloro. Esta disolución se manda a la planta de blanqueo.
Fabricación de papel: la materia principal de este proceso es la pasta fabricada en el proceso anterior que, en ocasiones es completado con pasta fabricada fuera de la empresa. Las operaciones que conlleva este proceso son las siguientes:
– Procesado en máquina de papel: la pasta, una vez preparada, es conducida a las máquinas de papel (PM1, PM3 y PM4), donde finalmente se produce el papel mediante un proceso básicamente de secado y bobinado. En esta operación se consumen varios aditivos que permiten incorporar al papel las características físico/químicas deseadas.
– Manipulación y acabado: el papel fabricado en forma de bobinas se corta para la obtención de bobinas más pequeñas y manejables en función de los requisitos del cliente. También puede ser manipulado para su transformación en formatos como DIN A4, que son empaquetados, encajados y paletizados.
La capacidad de producción es de 245.000 t/año de pasta y 250.000 t/año de papel.
En la actualidad Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. dispone de dos grupos de cogeneración. El primero de ellos dispone de una turbina de gas natural con una potencia nominal de 12 MW y una caldera que recupera los gases de la turbina. El vapor generado en la caldera de recuperación alimenta una turbina de vapor de 20 MW. El segundo grupo tiene una potencia eléctrica de 49,6 MW y está formado por una turbina de gas de 41.286 kWe y una turbina de vapor de 7.382 kWe. También existe una turbina hidráulica alimentada por un canal que se deriva del río Urumea con una potencia de 200 kW.
Asimismo, dispone para casos de necesidad, de una caldera auxiliar alimentada con gas natural que alimenta una turbina de 5,9 MW de potencia.
Los recursos energéticos utilizados para el proceso productivo son energía eléctrica, gas natural y biomasa. La energía eléctrica se utiliza en el funcionamiento general de la fábrica, suponiendo un consumo anual aproximado de 260.000 MWh, de los cuales, el 100% se genera en las instalaciones, vendiendo el excedente a la red. El consumo de gas natural se utiliza, además de en los grupos de ciclo combinado, en el horno de cal, calderas auxiliares, caldera de recuperación y caldera de gases no condensables, suponiendo un consumo anual de 1.050.000 MWh. La biomasa (licor negro) se utiliza en la caldera de recuperación, y supone un consumo anual de 292.000 t.
El agua consumida en el proceso productivo procede de una captación del río Urumea, así como de tres pozos del mismo río, disponiendo de permisos de captación, que en total, alcanzan 11.380.000 m3/año. Estas aguas captadas se bombean a una estación de filtrado con arena, y para su tratamiento se emplea hipoclorito de sodio. El consumo anual de agua de río es de 6.600.000 m3, mientras que el agua de los pozos supone un consumo anual de 1.600.200 m3. También se consume agua de la red municipal para uso exclusivamente sanitario, suponiendo 8.000 m3 anuales.
La empresa cuenta con dos puntos de vertido: uno al colector del Urumea de Aguas de Añarbe, al cual se conducen las aguas sanitarias, las aguas pluviales susceptibles de estar contaminadas y las aguas saturadas de proceso (no reutilizables), previo tratamiento en la estación depuradora (EDAR), y un segundo punto de vertido al río Urumea, al que se conducen las aguas utilizadas en la limpieza de los filtros de arena de la instalación de tratamiento de agua captada del río y las aguas pluviales de zonas limpias.
El agua procedente de los filtros de arena que depuran el agua de aporte a fábrica es enviada a un decantador de tipo Densadeg, donde es floculada y decantada previamente a su reutilización como agua de aporte a fábrica.
Se dispone de una Planta Depuradora de 250.000 habitantes equivalentes de capacidad para las aguas residuales con destino a colector, que realiza un tratamiento primario físico-químico, mediante desbaste, homogeneización, floculación-coagulación, decantación primaria y tratamiento de fangos.
Se dispone igualmente de una segunda fase de depuración de las aguas industriales consistente en la depuración biológica. Dicho proceso consta de seis reactores que combinan la tecnología de lecho móvil con la tecnología de fango activo y que se comunican entre ellos mediante rebose. Con la división se consigue la especialización de las bacterias para la carga contaminante decreciente, obteniendo de ese modo una superior degradación de la contaminación.
La planta cuenta con un total de 11 focos de emisión a la atmósfera, de los cuales 2 son focos no sistemáticos. Los focos sistemáticos están asociados a los siguientes equipos e instalaciones: horno de cal, Ciclo combinado n.º 1, caldera de recuperación de licor negro, Ciclo combinado n.º 2, planta de fabricación de dióxido de cloro y biofiltro del sistema de depuración de aguas.
Como sistemas de tratamiento, la planta cuenta con un sistema de reducción de olores en el que se recogen los gases susceptibles de generar malos olores (mercaptanos en su mayoría), que provienen de emisiones difusas, así como electrofiltros (en la caldera de recuperación y el horno de cal) y lavadores de gases en el disolvedor de la caldera de recuperación.
Los procesos generadores de residuos peligrosos son la fabricación de pasta kraft blanqueada, la fabricación de papel, la cogeneración, el tratamiento de aguas de captación así como servicios generales.
Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (Decisión 2014/687/UE). Estas mejores técnicas disponibles consisten en la cocción extendida en el digestor, el lavado eficiente de pasta y filtración cerrada, blanqueo libre de cloro elemental (ECF), recogida de fugas de lejía y envío a caldera, stripping y reutilización de condensados de evaporación, suficiente capacidad de planta de evaporación y caldera de recuperación, recogida y reutilización de aguas de refrigeración, tratamiento primario del vertido, recolección y quema de gases olorosos fuertes, recolección y quema de gases olorosos débiles, control de combustión y medida de CO para reducir la emisión de TRS en caldera de recuperación, control de TRS en el horno de cal, quema de lejía con alto contenido de sólidos en la caldera de recuperación, utilización de precipitadores electrostáticos en caldera de recuperación y horno de cal, disminución del consumo de agua mediante la recirculación y gestión adecuada en máquinas de papel, medidas para reducir la frecuencia y los efectos de descargas accidentales en máquinas de papel y sustitución de sustancias potencialmente peligrosas por otras alternativas menos peligrosas. Asimismo se incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en el documento BREF de grandes instalaciones de combustión ("Reference Document on Best Available Techniques for Large Combustion Plants"), de julio de 2006, de forma que se cumplen los objetivos para la protección del medio ambiente en su conjunto señalados en la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD5, MTD6, MTD7, MTD8, MTD9, MTD10, MTD11, MTD12, MTD13, MTD14, MTD16, MTD17, MTD19, MTD20, MTD21, MTD22, MTD23, MTD24, MTD25, MTD26, MTD27, MTD30, MTD31, MTD32, MTD47, MTD48, MTD50, MTD52, MTD53.»
«Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración promovida por Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa):
A) Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
B) De acuerdo con la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, antes del 30 de octubre de 2019 Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. constituirá una garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad desarrollada. La cuantía de esta garantía será propuesta por Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., de acuerdo con la metodología establecida en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre.
C) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:
C.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.
C.1.1.– Condiciones generales.
La planta de Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente en sus correspondientes instrucciones técnicas.
Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.
Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.
Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.
Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.
Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.
C.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.
La instalación de Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración cuenta con los siguientes focos confinados asociados a la actividad 04 06 02 01 incluida en el catálogo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:
(Véase el .PDF)
En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.
Cuando un foco sistemático funcione como un foco no sistemático en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.
C.1.3.– Valores límite de emisión.
La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:
Focos 1, 5, 6 y 14:
(Véase el .PDF)
Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.
– Medición al 6% O2.
El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre. En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.
Foco 8:
(Véase el .PDF)
Los valores límite de emisión están referidos a las siguientes condiciones: una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 15%.
– Las condiciones de medición y evaluación de las emisiones se adecuarán a lo establecido en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
– Los valores límite de emisión (VLE) de NOx y CO que figuran en la tabla del foco 8 se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70%.
– Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:
1.– En el caso de mediciones continuas:
a) Ningún valor medio mensual validado rebasa los valores límite de emisión.
b) Ningún valor medio diario validado rebasa el 110% de los valores límite de emisión y,
c) El 95% de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200% de los valores límites de emisión establecidos.
A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los periodos de arranque y parada.
Para el ciclo combinado 2 (foco 8) el parámetro que marca la situación de parada o arrancada sería la generación de energía eléctrica. En este caso, el límite serían 17 MWh, que supone un 34% de la potencia eléctrica nominal.
Para la caldera de recuperación de licor negro (foco 6) el parámetro que marcaría la situación de parada o arrancada sería la generación de vapor sin combustible auxiliar de apoyo. Una generación de vapor de 15 kg/s, solo con licor negro y sin quema de combustible auxiliar, sería la carga mínima de caldera con producción estable.
Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión diarios, no superaran los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión: monóxido de carbono 10%, dióxido de azufre 20%, óxidos de nitrógeno 20% y partículas 30%.
Los valores medios horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado en el párrafo anterior.
Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición en continuo. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá adoptar medidas para mejorar la fiabilidad del sistema de medición en continuo.
Se consideran como tiempo de registro no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de los equipos de medición.
2.– En el caso de mediciones discontinuas:
A los valores medidos, considerados como brutos, se les restará el valor del intervalo de confianza especificado a continuación.
El valor de intervalo de confianza a 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: Monóxido de carbono 10%, dióxido de azufre 20%, óxidos de nitrógeno 20% y partículas 30%.
Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando ninguna de las tres medidas así corregidas supere los valores límites de emisión establecidos.
C.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.
Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Tercero, subapartado C.1.1.2. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.
Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir un control de medición inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.
Con objeto de minimizar las emisiones difusas se dispone de un sistema de tratamiento de gases olorosos. Este sistema trata emisiones difusas de mercaptanos, recogidas mediante un sistema de colectores, realizando su conducción hasta los puntos de tratamiento de las mismas. Los gases olorosos débiles y el flash producido en el tanque de disolving son enviados a la caldera de recuperación e introducidos como aire de combustión terciario y los gases olorosos fuertes y los gases del stripping son introducidos en la caldera de recuperación a la altura del aire de combustión secundario.
C.1.5.– Condiciones en relación con los olores.
Una vez completada la modificación del proceso de celulosa se deberá realizar una determinación de las emisiones de olor de la instalación inicial. Para la realización de este estudio olfatométrico se deberán seguir las siguientes pautas:
– Se deberá realizar la identificación de las fuentes confinadas y difusas y la caracterización de las emisiones de olor en las mismas.
– En cada fuente de olor se deberán determinar la concentración de olor, la velocidad de emisión de olor y el caudal de olor.
– El muestreo, la determinación de la concentración, la velocidad de emisión y el caudal de olor se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 13725:2004 "Calidad del aire. Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica".
– El número mínimo de muestras en cada fuente de olor será de tres.
– La determinación de las emisiones de olor de la instalación se realizará por entidades acreditadas para la norma UNE-EN 13725:2004.
3.– Con el fin de evaluar el impacto por olores asociado a la emisiones se deberá completar el estudio olfatométrico anterior mediante una modelización de la dispersión de olores.
Para la realización de dicha modelización y la presentación de resultados y conclusiones se deberá seguir la "Guía de buenas prácticas para la elaboración de modelos de dispersión" publicada por la Viceconsejería de Medio Ambiente. Los resultados se remitirán en las condiciones establecidas en el apartado D.5 "Control y remisión de los resultados de la presente Resolución".
En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.
C.2.– Condiciones para el vertido.
C.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.
Tipo de actividad principal generadora del vertido: Fabricación de pasta y papel.
Grupo de actividad: Industria de pasta de papel y papelera.
Clase-Grupo-CNAE: 2-14-1711 y 2-14-1712.
(Véase el .PDF)
C.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.
– Vertido 1:
(Véase el .PDF)
– Vertido 2:
(Véase el .PDF)
C.2.3.– Valores límite de emisión.
Vertido 1: Aguas industriales, sanitarias y pluviales susceptibles de estar contaminadas:
Los parámetros característicos de contaminación del vertido serán los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:
(Véase el .PDF)
En la determinación de estos rangos de emisión no se tendrán en cuenta los datos de las mediciones en condiciones de operación distintas a las normales por fugas, averías no previsibles, paradas y arranques en la producción, etc.
Se adoptarán las medidas necesarias de minimización al máximo de estos episodios «anómalos» y se declararán expresamente dentro del Plan de Vigilancia y Control del vertido, adjuntándose los datos analíticos aunque no se consideren a efectos del cumplimiento de los límites del vertido.
Estos límites podrán ser revisables de acuerdo con los resultados obtenidos en aplicación de las MTD y de las medidas o modificaciones implantadas.
Vertido 2: Aguas utilizadas en la limpieza de los filtros de arena de la instalación de tratamiento de aguas de aporte:
(Véase el .PDF)
Adicionalmente, en cumplimiento de la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, deberá cumplir las siguientes medias anuales:
El caudal de agua residual, expresado como media anual, para el proceso de fabricación de pasta kraft, será inferior a 50 m3/ADt.
(Véase el .PDF)
Excepcionalmente, durante episodios esporádicos o excepcionales debidamente acreditados de gran aumento de la carga de sólidos en el río por crecidas, obras o incidentes aguas arriba, podrán sobrepasarse los límites de vertido siempre que las concentraciones de los parámetros en el vertido no superen las concentraciones de los parámetros en el punto de captación del río debiendo en ese caso presentar, además de las analíticas del vertido, analíticas del río en el punto de captación.
No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión de ambos vertidos.
No se autoriza la presencia en los vertidos de ninguna de las sustancias peligrosas incluidas en los anexos IV o V del Real Decreto 817/2015 en concentración superior al límite de cuantificación analítico, que ha de ser inferior al 30% de la NCA establecida para cada parámetro.
Los vertidos podrán contener otros parámetros contaminantes característicos del tipo de agua residual, en concentraciones tales que no sean causa del incumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor, que deberán cumplirse para todos los parámetros. En caso contrario, el titular estará obligado a complementar las instalaciones de depuración para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas.
Adicionalmente deberán cumplirse las Normas de Calidad Ambiental (NCA) para sustancias prioritarias y para otros contaminantes conforme al Anexo I de la Directiva 2008/105/CE, y para sustancias preferentes conforme al Anexo II del RD 60/2011.
Los parámetros y los respectivos límites serán revisables en función del establecimiento de los correspondientes objetivos de calidad del medio receptor, de la capacidad de asimilación de los efluentes por el medio y de los planes de recuperación del mismo; además, se podrán modificar en el caso de producirse un aumento significativo de las concentraciones de estos contaminantes en el Control de Aguas Receptoras del Plan de Vigilancia, o en los datos de la red oficial de "Seguimiento del estado ecológico de las aguas de transición y costeras de la CAPV".
En todo caso, los vertidos no deben ser causa del incumplimiento de las normas de calidad y objetivos medioambientales del medio receptor. El titular estará obligado, si fuera preciso, a complementar las instalaciones de depuración para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas y objetivos.
El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de aguas (Disposición Adicional Tercera del RD 606/2003, de 23 de mayo). En dicha declaración se ha indicar todas aquellas sustancias que cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.
Cuando la entidad titular tenga conocimiento, bien después de obtener los resultados de la analítica, bien por otros medios, de la superación en más de un 100% de algunos de los valores límite establecidos, comunicará el hecho a la Oficina de la Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua que decidirá las actuaciones a realizar.
Complementariamente, se remitirá mensualmente, coincidiendo con el envío de las analíticas, una declaración de incidencias en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.
Además, se realizarán las analíticas necesarias hasta constatar la calidad exigida para el vertido.
C.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.
Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las siguientes actuaciones:
Vertido 1: Vertido general de fábrica (aguas industriales, sanitarias y pluviales susceptibles de aportar contaminación).
1.– Planta depuradora físico-química en cabeza con desbaste, homogeneización, floculación-coagulación, decantación primaria y tratamiento de fangos mediante espesamiento y deshidratación. Se dispone de dos depósitos de ecualización en cabeza de 4.500 m3 de volumen total.
2.– Planta de tratamiento mediante un proceso biológico mixto con biomasa adherida a soporte móvil (MBBR) y biomasa en suspensión (Fangos Activos). Se dispone de dos reactores MBBR en cabeza y cuatro reactores de fangos activos con un volumen total de 9.000 m3 y recirculación de fangos.
La separación y espesamiento de los sólidos se realiza en dos flotadores de 1.000 m3 de capacidad unitaria de tratamiento.
Los fangos en exceso se someten a un almacenamiento y digestión aeróbica en un depósito de 950 m3 y son deshidratados mecánicamente en una prensa tipo "Edergarden" y en una centrífuga.
Existe la posibilidad de dosificar como nutrientes al proceso urea y ácido fosfórico.
La instalación se completa con el tratamiento de olores en tres zonas diferenciadas de la depuradora mediante dos biofiltros percoladores (BTF) y una torre de carbón activo.
El control de la planta se efectúa mediante un sistema distribuido integrado para la planta físico-química y la biológica.
Vertido 2:
El agua procedente de los filtros de arena que depuran el agua de aporte a fábrica es enviada a un decantador de tipo Densadeg, donde es floculada y decantada.
Las aguas tratadas a la salida del decantador, se conducirán hasta la entrada de aguas de aporte a la fábrica, para su utilización en producción. Durante los episodios de aumento de turbidez en momentos de lluvias, etc., estas aguas podrán desviarse al cauce cumpliendo los valores límite especificados en el apartado C.1.2.3. Este desvío se realizará mediante un juego de dos válvulas automáticas, accionadas mediante un lazo con la señal de un turbidímetro.
Los fangos del decantador se enviarán a tratamiento en la depuradora industrial.
Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.
De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección por parte de la Administración.
En este caso será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente:
– Para el vertido 1: Caudalímetro, pHmetro, conductivímetro y turbidímetro con indicadores locales de medida y almacenamiento digitalizado de los datos. Se dispondrá de un muestreador automático para la toma de muestras diarias integradas.
– Para el vertido 2: Turbidímetro a la salida del decantador.
C.2.5.– Canon de Control de Vertidos.
a) Vertido a dominio público marítimo terrestre (PV1):
La Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas establece, en su artículo 85, que los vertidos de aguas residuales desde tierra al mar serán gravados con un canon en función de su carga contaminante.
El 13 de marzo de 2014 entró en vigor el Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra a mar, en el que se reglamenta el citado canon de vertido previsto en la Ley 22/1998, canon que será destinado, íntegramente, a la financiación de actuaciones tendentes a la minimización de la contaminación producida por los vertidos de tierra a mar y a la consecución de los objetivos medioambientales en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral del País Vasco.
El importe del canon de vertido será el producto de su carga contaminante, expresada en unidades de contaminación, por el precio unitario de 3.000,00 euros. La carga contaminante se calculará multiplicando el volumen anual de vertido por un coeficiente que está establecido en función de su grado de contaminación, de la presencia de sustancias peligrosas en el mismo, así como de las características del tipo de conducción utilizada para la evacuación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 459/203, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra a mar.
Canon de Vertido = C x Puc.
C = K x V.
K = K1 x K2 x K3.
Siendo:
C = Carga contaminante, medida en unidades de contaminación.
Puc = Valor de la unidad de contaminación.
K = Coeficiente del canon según lo establecido en el Anexo III del Decreto 459/2013.
K1 = Coeficiente ligado a la carga contaminante.
K2 = Coeficiente determinado por el tipo de conducción.
K3 = Coeficiente de aplicación a vertidos con sustancias peligrosas.
V = Volumen de vertido autorizado (m3/año).
(Véase el .PDF)
Canon de vertido = 8,194320 x 10-6 x 7.000.000 x 3.000 = 172.080,72 euros/año.
En el caso de que el titular del vertido se acoja al Protocolo Opcional de Seguimiento regulado en el artículo 16 del Decreto 459/2013, serán de aplicación para el cálculo del canon de vertido anual los valores de K y V resultantes del mismo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado Decreto, el periodo impositivo del Canon de Vertido coincidirá con cada año natural. El importe anual queda establecido en la presente Resolución y permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en su cálculo.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del mencionado decreto, el canon se liquidará por año natural completo, excepto el ejercicio en que se otorgue la autorización de vertido, su modificación, cese o su extinción, o el ejercicio en que se apruebe el Protocolo Opcional de Seguimiento, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del año.
Conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto 196/1997, de 29 de agosto, mediante la presente Resolución se notifica al titular el condicionado de la autorización de vertido, incluyendo la liquidación definitiva del canon de control de vertido, comunicándose que esta no se notificará expresamente cada año, sino que se enviará la tasa correspondiente al año anterior, donde se indicará el importe, plazo, lugar y forma de pago.
b) Vertido a dominio público hidráulico (PV2):
En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003), el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:
(CCV): Canon de Control de Vertidos = V x Pu.
Pu = Pb x Cm.
Cm = C2 x C3 x C4.
Siendo:
V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).
Pu = Precio unitario de control de vertido.
Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.
Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.
C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.
C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.
C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.
(Véase el .PDF)
Cm = 1,00 x 0,5 x 1,25 = 0,625.
Pu = 0,04207 x 0,625 = 0,026294 euros/m3.
Canon de Control de Vertidos = 0,026294 x 100.000 = 2.629,40 euros/año.
El artículo 113.4 de la Ley de Aguas establece que el periodo impositivo del canon de control de vertido coincide con cada año natural. El importe anual queda establecido en la presente Resolución y permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en su cálculo.
Por ello, cada año se enviará al titular la tasa correspondiente al ejercicio anterior, con el importe antes establecido, salvo que deban aplicarse al periodo liquidado los precios básicos actualizados, publicados en el BOE, en sustitución de los anteriores. En dicha tasa se indicará el importe CCV liquidado, plazo, lugar y forma de pago.
No obstante, en los supuestos previstos en los artículos 294.2 y 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la liquidación del CCV del ejercicio anual de que se trate se determinará en la correspondiente resolución, proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (artículo 113.7 TRLA).
C.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.
Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.
Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.
Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.
El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.
Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n. 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.
En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Hernani.
Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.
En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
C.3.1.– Residuos Peligrosos.
Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:
(Véase el .PDF)
a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.
b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
d) Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.
e) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.
f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.
g) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.
h) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.
i) Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.
k) En tanto en cuanto Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.
l) En la medida en que Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.m) Anualmente Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
n) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos.
o) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. como pequeño productor de residuos peligrosos.
p) Si Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.
q) Los documentos referenciados en los apartados f) y g) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), m) y o) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
r) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
C.3.2.– Residuos no Peligrosos.
Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:
(Véase el .PDF)
a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado Tercero, subapartado B.1.3 en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, los residuos denominados "Residuos asimilables a urbanos" y "Residuos de limpieza viaria" no pueden contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situación actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.
b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.
c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.
d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contratos de tratamiento suscritos con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.
e) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
f) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
g) Si Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.
h) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
i) Los documentos referenciados en los apartados d), e) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) f) y h) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
C.4.– Puesta en el Mercado de Envases.
Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
Asimismo Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.
Si Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:
– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.
– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.
– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.
– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.
– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.
– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.
Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
C.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo.
De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., deberá mantener solera hormigonada e impermeabilizada en las zonas anexas al almacenamiento de productos químicos.
Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el promotor deberá entregar la documentación requerida a instalaciones existentes a las que se refiere la circular "Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada" remitida desde el órgano ambiental con fecha de 17 de noviembre de 2016. Esta circular contempla el contenido y condiciones de entrega del informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas y está disponible en el siguiente enlace:
http://www.euskadi.eus/web01-a2ingkut/es/contenidos/informacion/aai_suelos/es_def/index.shtml
En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que incluya los mencionados informes periódicos de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas. En adelante, cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.
En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:
a) De conformidad con el apartado 1.c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.
b) Cuando dicha excavación supere los 500 m3 de cantidad de materiales excavados, el promotor deberá presentar un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.
c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información: ubicación y emplazamiento, volumen a excavar, fecha de inicio prevista, contratista, entidad acreditada encargada del seguimiento y gestión.
d) En cualquiera de los supuestos anteriores, a la finalización de esta deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización.
e) Como norma general, se cumplirán los siguientes criterios:
– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.
– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.
– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.
– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.
2.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.
C.6.– Condiciones en relación con el ruido.
a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:
a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 07:00 y 23:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).
a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23:00 y 07:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).
a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,
(Véase el .PDF)
La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la tabla 1.
Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5 dB los valores fijados en la tabla 1.
b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.
D) Programa de Vigilancia Ambiental.
El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:
D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.
D.1.1.– Controles externos.
a) Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:
(Véase el .PDF)
b) Deberán monitorizarse en continuo presión, temperatura y contenido de oxígeno, CO y vapor de agua de los gases de escape de los procesos de combustión asociados al horno de cal, ciclo combinado 1, caldera de recuperación y ciclo combinado 2.
c) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.
d) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esta circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
e) Técnicas de medición para el foco de emisión FE08 "Ciclo combinado 2":
1) Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera se llevarán a cabo de manera representativa.
2) Las mediciones en continuo efectuadas incluirán la medición del contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales. La medición en continuo del contenido de vapor de agua de los gases residuales no será necesaria, siempre que la muestra de gas residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.
3) Las mediciones en continuo efectuadas incluirán la medición del contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales. La medición en continuo del contenido de vapor de agua de los gases residuales no será necesaria, siempre que la muestra de gas residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.
4) El muestreo y análisis de las sustancias contaminantes y las medidas de los parámetros del proceso así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automáticos y los métodos de medición de referencia para calibrar dichos sistemas se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
5) Los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año. El titular informará al órgano competente de los resultados del control de los sistemas de medición automáticos.
6) Los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
(Véase el .PDF)
f) Medición en continuo.
El sistema de medición en continuo deberá cumplir todos los requisitos y condiciones establecidos en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
El sistema de medición en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El promotor deberá mantener el sistema de medición en continuo según un plan de mantenimiento preventivo que garantice tanto la fiabilidad de dichos datos como la cantidad mínima a obtener de los mismos. En cualquier caso, la responsabilidad de la fiabilidad y cantidad de los datos obtenidos será del promotor.
Para los focos de emisión FE01 "Horno de cal" y FE06 "Caldera de recuperación" la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente.
Para el foco de emisión FE08 "Ciclo combinado 2" se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición en continuo. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá adoptar medidas para mejorar la fiabilidad del sistema de medición en continuo.
En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el sistema de medición en continuo no esté conectado o no funcione correctamente, se deberán realizar autocontroles periódicos por ECA de los parámetros que se deberían medir en continuo, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición en continuo.
Anualmente se deberá realizar y remitir dentro del programa de vigilancia ambiental un informe del funcionamiento del sistema de medición en continuo según lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
g) Informes.
Independientemente de la transmisión de datos en continuo a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente la información de las emisiones requerida en el artículo 8 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, para el tipo de instalación de la que se trate con la periodicidad indicada en el mismo.
D.1.2.– Registro de los resultados obtenidos.
Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.
D.2.– Control de la calidad del agua de vertido.
a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:
(Véase el .PDF)
Adicionalmente, en cumplimiento de la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, deberá realizar las siguientes analíticas:
(Véase el .PDF)
Conforme a los resultados de los controles correspondientes al menos a un año y a los que pueda efectuar la Administración, podrá revisarse la frecuencia, el número y tipo de parámetros de control a petición expresa y justificada de la Entidad titular del vertido.
b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una "Entidad Colaboradora de la administración hidráulica" y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores, considerándose que cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros verifiquen los respectivos límites impuestos. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.
c) Se efectuará una estimación del volumen anual realmente vertido por cada punto se realizará un registro semanal de dicho volumen en función de los datos del caudalímetro del vertido principal y del dispositivo correspondiente en el vertido al río Urumea de conformidad con el artículo 7 de la Orden ARM/1312/2009. Dichos datos estarán en todo momento en las instalaciones a disposición de la Agencia Vasca del Agua para su comprobación.
d) El análisis de los parámetros de los autocontroles se realizará preferiblemente mediante alguno de los métodos normalizados del "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater and Enviromental technology", última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro. Se deberá indicar el método analítico utilizado para cada uno de los parámetros en los análisis solicitados.
e) Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán:
– A la Agencia Vasca del Agua en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.
– A la Viceconsejería de Medio Ambiente en los plazos y condiciones establecidos en el apartado Segundo, subapartado D.5 de la presente Resolución.
Complementariamente el promotor remitirá mensualmente las hojas de autocontrol diarias de los parámetros generales en formato hoja de cálculo.
Toda la información analítica se enviará por correo electrónico a la dirección dkt-gipuzkoa@uragentzia.eus
f) La Administración, cuando lo estime oportuno, inspeccionará las instalaciones de depuración y podrá efectuar aforos y análisis del efluente para comprobar que los caudales y parámetros de los vertidos no superan los límites autorizados. Asimismo podrá exigir al titular que designe un responsable de la explotación de las instalaciones de depuración, con titulación adecuada.
g) Se realizará una analítica anual del contenido de P y N de la biomasa, el índice de volumen de los lodos, el exceso de amoníaco y ortofosfato en el efluente y un examen microscópico de lodo biológico. La información será aportada en la entrega del Programa de Vigilancia Ambiental.
h) Se medirá en continuo el caudal y contenido de CH4 del biogás producido en el tratamiento de aguas residuales anaerobias, y anualmente se medirá el contenido de H2S y CO2 del biogás producido en el tratamiento de aguas residuales anaerobias.
i) Tendrá consideración de vertido fuera de norma todo vertido en el que se detecte la superación de los límites establecidos en cualquiera de los parámetros especificados. Cuando la entidad titular tenga conocimiento, bien después de obtener los resultados de la analítica, bien por otros medios, de la superación en más de un 100% de algunos de los valores límite establecidos, comunicará el hecho a la Oficina de la Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua que decidirá las actuaciones a realizar.
Complementariamente, se remitirá mensualmente, coincidiendo con el envío de las analíticas, una declaración de incidencias en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.
Además, se realizarán las analíticas necesarias hasta constatar la calidad exigida para el vertido.
D.3.– Control de los indicadores de la actividad.
El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
(Véase el .PDF)
D.4.– Control del ruido.
a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad quinquenal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.
b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre, que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.
c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.
D.5.– Control y remisión de los resultados.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda:
https://www.euskadi.eus/y22-izapide/es/contenidos/serv_proc_comunicacion/p_comu_201732123333101/procedures/proc_201732144928210/es_def/electronic_partial.shtml
De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.
Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.
D.6.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.
El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.
Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).
E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.
E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.
En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.
Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado C.1.3 "Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta", pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.
E.2.– Cese de la actividad.
Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 21.1 "Fabricación de pasta papelera, papel y cartón") y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio.
Con carácter previo al cese de actividad, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero, subapartado C.1.3 de la presente Resolución.
E.3.– Cese temporal de la actividad.
En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.
Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.
E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.
Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:
a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.
Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.
El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.
Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.
Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.
Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.
El sistema de fosa séptica y filtro biológico se someterá a una limpieza y mantenimiento adecuado para asegurar su apropiado rendimiento, debiendo periódicamente proceder a la retirada por empresa especializada, de los sólidos y fangos acumulados, así como a la limpieza del lecho del filtro biológico, evitándose el desagüe al cauce de los sólidos arrastrados en la limpieza.
Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.
No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de "by-pass" en las instalaciones de depuración.
En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de "by-pass" en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Medio Ambiente con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho "by-pass", el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Medio Ambiente (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.
El titular de la autorización deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño al dominio público marítimo-terrestre e hidráulico y zonas de servidumbre de protección.
Además dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad pertinentes en prevención de vertidos accidentales, entre las cuales se destacan:
– Doble línea de tratamiento físico-químico con capacidad unitaria para todo el caudal de llegada del vertido general de fábrica.
– Duplicado de equipos de bombeo de entrada y salida al tratamiento biológico.
– Doble equipo de flotación de fangos con capacidad unitaria para todo el caudal de llegada del vertido general de fábrica.
– Eliminación de la posibilidad de reboses accidentales de la planta depuradora al río Urumea, conduciéndose en cualquier circunstancia siempre los vertidos hasta el mar a través de las infraestructuras de Aguas del Añarbe-Añarbeko Urak, S.A.
– Alimentación eléctrica de 30 kV alternativa de socorro desde una subestación cercana de Iberdrola.
– Grupos de generación propios en la fábrica.
b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.
c) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.
d) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.
e) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.
f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.
g) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.
h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.
i) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.
j) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.
En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:
– Tipo de incidencia.
– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).
– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.
– Consecuencias producidas.
– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.
Cuando se produzca un vertido accidental a cauce o mar, entendiéndose como tal, los vertidos de sustancias contaminantes, ya sea por fallo en el proceso, por error en la manipulación, por fugas, etc., el titular de la actividad deberá detener inmediatamente el vertido y dar parte telefónicamente de forma inmediata de la incidencia a la Oficina de las Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua en Donostia / San Sebastián, c/ Intxaurrondo, n.º 70, 1.ª planta. CP: 20015.
Adicionalmente, en el plazo máximo de 48 horas, deberá remitir a la Oficina de las Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua un informe detallado del accidente en el que deberán figurar, como mínimo, los siguientes datos:
– Ubicación del punto del incidente, trayectoria o posible trayectoria del vertido y punto de vertido al dominio público marítimo terrestre.
– Fecha y hora (real o estimada) del suceso.
– Volumen y materias vertidas.
– Causas del incidente.
– Duración del mismo.
– Estimación de las afecciones causadas.
– Medidas correctoras tomadas.
Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Hernani, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:
– Tipo de incidencia.
– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.
– Duración del mismo.
– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.
– En caso de superación de límites, datos de emisiones.
– Estimación de los daños causados.
– Medidas correctoras adoptadas.
– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.
– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.
k) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.
2) Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.
3) Para los focos FE01 "horno de cal" y FE06 "caldera de recuperación", si la concentración de un dato validado medido en el analizador en continuo supera en un 100% el valor límite, la comunicación se hará un plazo máximo de 24 horas tras la superación, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha superación en caso de días no laborables.
En cualquiera de los casos la empresa realizará una comunicación inmediata vía fax (en el caso de que una instrucción técnica de aplicación no establezca otro medio de comunicación) a esta Viceconsejería de Medio Ambiente indicando:
– Tipo de incidencia.
– Orígenes y sus causas.
– Consecuencias producidas.
– Medidas contenedoras tomadas.
– Plazos.
l) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.
F) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
G) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.
La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.
Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).
La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.
H) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.euskadi.eus/contenidos/serv_proc_autorizacion/p_autho_20183895085814/procedures/proc_20183895329689/es_def/adjuntos/Formulario_modificaciones.doc
y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.
El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.»
Tercero.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.
Cuarto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., al Ayuntamiento de Hernani, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Quinto.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 28 de septiembre de 2018.
La Viceconsejera de Medio Ambiente,
MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.