N.º 229, miércoles 28 de noviembre de 2018
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE SALUD
5844
DECRETO 166/2018, de 20 de noviembre, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Decreto 202/2004, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 221 de 18 de noviembre de 2004 y dictado en virtud de la competencia que le reconoce a la Comunidad Autónoma de Euskadi el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco en cuanto a desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Regula aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria adaptando la normativa en vigor en dicha materia contenida básicamente en la normativa estatal constituida por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio; por los artículos 24, 25 y 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como las referencias contenidas en los artículos 1, 3 y 14 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, a la situación epidemiológica y los riesgos sanitarios de la época, así como a los cambios en los usos y costumbres sociales en torno a la muerte y avances técnicos operados en la prestación de servicios por las empresas funerarias.
En la actualidad, dentro del ámbito de la sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, teniendo como máxima la salvaguarda de la salud pública y ante el contexto de enfermedades infecciosas emergentes que han surgido en los últimos años y los potenciales riesgos biológicos asociados a nuevos virus y zoonosis, se aconseja simplificar el listado de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos cuya presencia califica a los cadáveres como grupo I, incluidas en el Anexo I del Decreto 202/2004, citado, respetando el reducto básico (personas fallecidas por infecciones de carbunco, cólera y ébola), posibilitando que las autoridades sanitarias adopten las medidas específicas cuando circunstancias epidemiológicas o de salud pública lo hagan necesario.
Además, no se justifica seguir manteniendo la incineración como destino final obligatorio de los cadáveres cuya causa de muerte sea alguna de las enfermedades infecciosas del Grupo I, pudiendo optar en adelante, tanto por la incineración como por el enterramiento, sin detrimento de la salud pública y respetando la voluntad y derechos de la persona fallecida de conformidad con la normativa en vigor.
Por otro lado, en cuanto a la exigencia legal de intervención exclusiva de la facultativa o del facultativo médico a la hora de la realización y certificación de las técnicas o prácticas de tanatopraxia (generalmente médicas y médicos forenses especialistas en el tratamiento y preparación de cadáveres) han surgido en los últimos años nuevas cualificaciones profesionales dentro de la familia profesional de sanidad para la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia que revelan que al día de hoy no existen razones imperiosas de interés general que justifiquen esta reserva a favor de las médicas y los médicos, lo que conlleva su incorporación para la realización de prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento de cadáveres, siempre que cuenten la cualificación profesional tanatopraxia que se establece en el Real Decreto 140/2011, de 4 de febrero, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la familia profesional Sanidad, como aquellos que acrediten disponer del certificado de profesionalidad en tanatopraxia según el Real Decreto 1535/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, o norma que lo sustituya.
Finalmente, en cuanto al lugar donde realizar la vela del cadáver, se justifica la eliminación de la limitación territorial, permitiendo realizarlo en domicilio mortuorio o en tanatorios autorizados, sin límite de ubicación geográfica, de conformidad con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, seguida de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que extiende los principios de buena regulación, entre otros a los servicios funerarios, así como la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.
A la vista de lo mencionado con anterioridad, mediante el presente Decreto se pretende ajustar las actuaciones de control sanitario en función de la existencia de circunstancias epidemiológicas o de salud pública que lo hagan necesario o conveniente, con el fin de lograr una mayor optimización de las medidas bajo la guía del aspecto sanitario, con respeto a los principios de buena regulación, mejora en el desarrollo de actividades y servicios en el sector funerario y unidad de mercado, teniendo presente el protagonismo que tiene la voluntad de la persona fallecida en torno al destino final de su cuerpo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 20 de noviembre de 2018,
DISPONGO:
CAPÍTULO ÚNICO
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE SANIDAD MORTUORIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, APROBADO POR DECRETO 202/2004, DE 19 DE OCTUBRE
Artículo primero.–Se modifica el artículo 5, relativo al destino final de los cadáveres y restos humanos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. – Destino final de los cadáveres y restos humanos.
1.– Sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para trasplantes, el destino final de todo cadáver y resto humano será:
a) Enterramiento en lugar autorizado.
b) Cremación en lugar autorizado.
2.– La utilización de cadáveres para fines científicos y de enseñanza, no eximirá de que su destino final sea uno de los anteriormente señalados.
3.– Los cadáveres y los restos humanos del Grupo II que estén contaminados con sustancias, productos radiactivos o sean portadores de prótesis con radioelementos artificiales, serán objeto de un tratamiento específico, previo a su destino final, determinado entre la autoridad sanitaria y la autoridad competente en materia de protección radiológica.
A estos efectos, en los supuestos en los que una o un facultativo tenga conocimiento o sospeche de la contaminación radioactiva de un cadáver o resto humano, lo comunicará al Departamento de Sanidad, que a su vez solicitará la intervención de la autoridad competente en materia de protección radiológica.»
Artículo segundo.– Se modifica el artículo 9, relativo a los requisitos para la realización de prácticas de tanatopraxia, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. – Requisitos para la realización de prácticas de tanatopraxia.
1.– Las prácticas de tanatopraxia se efectuarán una vez obtenidos el certificado médico de defunción o, en su caso, la carta de Orden de Inscripción en el Registro Civil y la licencia para dar sepultura, y en general después de las veinticuatro y antes de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento, salvo las excepciones que se contemplan en este Reglamento.
2.– Las prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento se podrán llevar a cabo inmediatamente después de realizadas las autopsias o de haber efectuado la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante.
3.– Las prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento, deben ser realizadas por una médica o un médico en ejercicio o una técnica o un técnico en tanatopraxia que acredite la cualificación profesional de tanatopraxia o técnica o técnico que acredite el certificado de profesionalidad de tanatopraxia, que será designada o designado libremente por un familiar o persona allegada al difunto. La facultativo o el facultativo o la técnica o el técnico en tanatopraxia certificarán su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas responsabilizándose de las mismas. Su cometido y actuaciones se ceñirán a lo establecido en la normativa vigente. Dicha actuación podrá ser inspeccionada por la autoridad sanitaria».
Artículo tercero.– Se modifica el artículo 15, relativo a la vela y exposición del cadáver del Grupo III, que queda redactado del siguiente modo:
«1.– La vela del cadáver se realizará en el domicilio mortuorio o en tanatorios autorizados. El transporte a tanatorio autorizado se podrá realizar cuando se cuente con el certificado médico de defunción.
2.– Asimismo, se podrá autorizar por el Departamento de Salud la vela y exposición del cadáver en edificios públicos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1.b de este Reglamento.»
Artículo cuarto.– Se modifica el artículo 16, relativo a autorizaciones y comunicaciones de transporte de cadáveres, que queda redactado del siguiente modo:
«1.– El transporte de cadáveres de los Grupos I y II no inhumados se realizará tan pronto como se cuente con el certificado médico de defunción, y deberá contar con la autorización previa de la autoridad sanitaria (Anexo II), que determinará las medidas que en cada caso haya que adoptar.
2.– El transporte de cadáveres del grupo III, no inhumados, a otras comunidades autónomas será comunicado previamente a la autoridad sanitaria según el modelo del Anexo III.
La comunicación deberá ir acompañada de copia del certificado médico de defunción, copia de la licencia para dar sepultura y, si se hubieran realizado técnicas de tanatopraxia sobre el cadáver, la copia del informe de la médica o el médico o de la técnica o el técnico en tanatopraxia que certifique su realización.
3.– El transporte de cadáveres del Grupo III, no inhumados, dentro del Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco no precisará autorización ni comunicación alguna al Departamento de Salud.»
Artículo quinto.– Se modifica el artículo 24, relativo a los requisitos para la inhumación de cadáveres, que queda redactado del siguiente modo:
«1.– Todos los cadáveres podrán ser inhumados en cementerios o en otros lugares autorizados para este fin.
2.– Con carácter previo a la inhumación, la entidad responsable del cementerio deberá exigir copia del certificado médico de defunción y la licencia para dar sepultura.»
Artículo sexto.– Se modifica el Anexo I. Relación de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos cuya presencia califica a los cadáveres como grupo I, que queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO I
Relación de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos cuya presencia califica a los cadáveres como grupo I.
1.– Carbunco (Bacillus Anthracis).
2.– Cólera.
3.– Ébola.
4.– Aquellas otras que, en su momento, pueda determinar la autoridad sanitaria competente en materia de sanidad, cuando excepcionales circunstancias epidemiológicas o de salud pública lo hagan necesario.»
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de noviembre de 2018.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
El Consejero de Salud,
JON DARPÓN SIERRA.