N.º 129, jueves 5 de julio de 2018
- Otros formatos:
- PDF (261 KB - 4 Pág.)
- EPUB (196 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
3493
LEY 3/2018, de 28 de junio, de modificación de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2018, de 28 de junio, de modificación de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en su artículo 106.1, define las cooperativas de enseñanza de la siguiente forma: «Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes».
La Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, en su exposición de motivos señala que: De acuerdo con el artículo 27.5 de la Constitución, los poderes públicos garantizan el derecho a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados; este precepto constitucional es recogido en forma prácticamente literal en el artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, cuyo Título II sienta los principios generales en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, impone a los poderes públicos el mandato de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.
Continúa señalando que Con el propósito de dar cumplimiento al mismo, y en ejercicio de la competencia que en materia de enseñanza reconoce a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, la presente ley tiene por objeto crear unos órganos colegiados que permitan encauzar la participación social en la programación general de la enseñanza: los consejos escolares de Euskadi.
Esta participación en el sistema educativo es una necesidad ineludible en una sociedad democrática como la de nuestros días, hondamente sentida, además, por los sectores afectados, de acuerdo con la expresión constitucional.
«Por medio de los consejos escolares regulados en la presente ley se evitará la dispersión y la falta de eficacia de la intervención de cada uno de estos sectores o estamentos, que, en lugar de participar y ser consultados de forma independiente, con el consiguiente desconocimiento de los criterios de los demás, contarán con una vía institucional válida y que aportará el necesario equilibrio dinámico e íntima relación en el binomio sociedad-proceso educativo».
Igualmente, esta ley, en su artículo 1, dispone que: «La Comunidad Autónoma vasca garantizará a todos los sectores sociales afectados en el ámbito de la enseñanza no universitaria el ejercicio efectivo del derecho a la participación en la programación general de la enseñanza, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley».
Para añadir en el artículo 7 que «El Consejo Escolar de Euskadi es el órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza no universitaria y de consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco, en los aspectos a que se refiere la presente ley».
La presente ley viene a actualizar la composición de los consejos escolares de acuerdo a la actual configuración de los agentes de la comunidad educativa, tanto la del Consejo Escolar de Euskadi, como la de los consejos escolares territoriales. En este sentido reconoce la condición de miembro a una representación de la federación mayoritaria de las cooperativas de enseñanza, así como a una representación de las asociaciones de directores y directoras de centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el relevante papel que desarrollan y el compromiso asumido con el sistema educativo vasco.
También se han actualizado los órganos competentes para la designación de los representantes en el caso de las facultades de educación de la UPV/EHU por parte del Consejo de Gobierno, y en el caso del nombramiento de las cuatro personalidades de reconocido prestigio, que queda residenciada en el consejero o consejera que ostenta la competencia en materia de educación.
Por último, hay que señalar que la ley introduce una redacción respetuosa con la perspectiva de género.
Artículo primero.– Se modifica el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10.– Serán miembros del Consejo Escolar de Euskadi:
– Seis profesores o profesoras de enseñanza no universitaria de Euskadi, a propuesta de las asociaciones y sindicatos de profesores, en función de su representatividad.
– Seis padres o madres de alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, cuya designación corresponderá a las confederaciones o federaciones de padres de alumnos, en función de su representatividad.
– Seis alumnos o alumnas de enseñanza no universitaria de Euskadi, a propuesta de las confederaciones o federaciones, asociaciones y agrupaciones de alumnos, en función de su representatividad.
– Dos representantes del personal de administración y servicios, a propuesta de sus organizaciones sindicales en función de su representatividad.
– Dos titulares de centros docentes privados, a propuesta de sus organizaciones, en función de su representatividad.
– Un o una representante de la Universidad del País Vasco, perteneciente a una de las facultades de Educación, designado por el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU.
– Tres representantes de los sindicatos de trabajadores y tres de las organizaciones patronales, en función a su representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Cuatro representantes de la Administración educativa, por designación del consejero o la consejera que ostente la responsabilidad en materia de educación.
– Cuatro personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la educación, designadas por el consejero o la consejera que ostente la responsabilidad en materia de educación.
– Seis representantes de la Administración local a propuesta de las asociaciones o federaciones de municipios de Euskadi en función de su representatividad, y garantizando en todo caso la presencia de, al menos, un o una representante por cada territorio histórico.
– Un o una representante del Consejo de la Juventud de Euskadi.
– Un o una representante de las cooperativas de enseñanza, perteneciente a la federación de cooperativas de enseñanza mayoritaria.
– Una persona en representación de las asociaciones de directores y directoras de centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Para valorar la representatividad de las asociaciones, corporaciones y agrupaciones a que se refiere este artículo, se atenderá únicamente a su presencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco».
Artículo segundo.– Se modifica el artículo 22 de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22.– Serán miembros del consejo escolar de cada territorio histórico:
– Tres profesores o profesoras de enseñanza no universitaria del territorio histórico.
– Tres padres o madres de alumnos de enseñanza no universitaria del territorio histórico.
– Tres alumnos o alumnas de enseñanza no universitaria del territorio histórico.
– Una persona en representación del personal de administración y servicios.
– Un o una titular de centros docentes privados.
– Una persona en representación de los sindicatos de trabajadores y otra de las organizaciones patronales en función de su representatividad.
– Dos representantes de ayuntamientos del territorio histórico.
– Una persona en representación de la Diputación Foral.
– Dos representantes de la Administración educativa.
– Una persona en representación de las cooperativas de enseñanza del territorio histórico, perteneciente a la federación de cooperativas de enseñanza mayoritaria.
– Una persona en representación de las asociaciones de directores y directoras de centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco».
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, a 29 de junio de 2018.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.