N.º 101, lunes 28 de mayo de 2018
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
2803
RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2018, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, referida a UE-11 «Castilla-Munibe», promovida por el ayuntamiento de Barakaldo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha de 5 de diciembre de 2017, el Ayuntamiento de Barakaldo completa la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación puntual del PGOU de Barakaldo, referida a la UE-11 «Castilla-Munibe», en adelante, la Modificación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompaña del borrador de la Modificación del PGOU y de un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 30 de enero de 2018, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural y a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, ambas del Gobierno Vasco.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.
Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se ha recibido informe de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
La Modificación puntual del PGOU de Barakaldo, referida a la UE-11 «Castilla-Munibe», en adelante, la Modificación, se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental de la Modificación, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de la Modificación y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.- Formular informe ambiental estratégico la Modificación puntual del PGOU, referida a la UE-11 «Castilla-Munibe en adelante, la Modificación, promovida por el Ayuntamiento de Barakaldo, en los términos que se recogen a continuación:
A) Descripción de la Modificación: objetivos y actuaciones.
El ámbito de la actuación, constituida como una unidad de ejecución discontinua, se sitúa en el centro urbano de Barakaldo y consta de dos subámbitos: Munibe, UE-11 A, con una superficie de 1380,2 m2 y Castilla, UE-11 B, con una de 5617,73 m2.
La Modificación complementará las directrices de ejecución urbanística relativas al ámbito que en el planeamiento vigente contempla, lo que conducirá a una mayor seguridad jurídica en la aplicación de la ordenación resultante.
Así, en lo referente a la ordenación estructural del ámbito, tenemos que:
– En la UE 11 A-Munibe: no se incorpora ninguna modificación de la ordenación urbanística estructural respecto de la contenida en el Plan General de Ordenación Urbana vigente. Únicamente se resuelve la contradicción existente respecto de la ordenanza de aplicación, optándose por la OR-2, Grado 1 «Edificación Abierta». Se recalcula el aprovechamiento medio de la unidad conforme con las nuevas directrices, siendo el uso residencial colectivo el característico.
– En la UE 11 B-Castilla: no se incorpora ninguna modificación de la ordenación urbanística estructural vigente. Únicamente, se define con mayor claridad el modelo mixto residencial – comercial, estableciendo una intensidad mínima de uso terciario en general y comercial en particular (más del 50% de su superficie edificable se destinará a usos incluidos en el global terciario, debiéndose garantizar una oferta comercial variada, basada en el modelo de «centro comercial urbano» que sirva de elemento focalizador y de atracción comercial para el núcleo urbano de influencia. A este fin la superficie de uso comercial propiamente dicho abarcará al menos el 75% del total terciario). También se recalcula el aprovechamiento medio de la unidad conforme con las nuevas directrices, siendo el no residencial en planta baja el uso característico.
En cuanto a la ordenación pormenorizada y en desarrollo de lo establecido en la ficha de los ámbitos, la nueva ordenación define aquellas determinaciones de ordenación pormenorizada que se consideran necesarias para posibilitar el desarrollo de las unidades mediante la tramitación de un Estudio de detalle.
B) Una vez analizadas las características de la Modificación y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo V de la citada Ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1.– Características de la Modificación, considerando en particular:
a) La medida en que la Modificación establece un marco para proyectos y otras actividades. La Modificación reajustará parámetros de ejecución urbanística que complementará los ya existentes en el planeamiento actual, por lo que no establece criterios nuevos que puedan establecer un marco para proyectos y otras actividades que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
b) La medida en que La Modificación influye en otros planes o programas incluidos los que estén jerarquizados: desde el punto de vista ambiental, no se detecta ninguna influencia apreciable de la Modificación en otros planes o programas.
c) La pertinencia de La Modificación para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: la Modificación es totalmente pertinente para la integración de consideraciones ambientales.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con La Modificación: No se detectan impactos ambientales significativos. Al no implicar obra civil y/o edificación, ni un cambio en el planeamiento que permitiera que se diesen estas actividades, no se van a producir los impactos ambientales relacionados con las mismas; entre otros: emisiones atmosféricas, impacto sonoro y generación de residuos.
e) Asimismo, la Modificación se considera adecuada para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.– En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, no se aprecian en el entorno del emplazamiento afectado espacios naturales relevantes, ni ámbitos de elevado valor y vulnerabilidad ambiental.
Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, no se prevé que la Modificación puntual del PGOU de Barakaldo, referida a la UE-11 «Castilla-Munibe», vaya a producir efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del PEOU en el plazo máximo de cuatro años.
En Vitoria-Gasteiz, a 7 de mayo de 2018.
El Director de Administración Ambiental,
IVAN PEDREIRA LANCHAS.