N.º 88, miércoles 9 de mayo de 2018
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE SALUD
2462
DECRETO 66/2018, de 2 de mayo, de modificación del Decreto por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.
Desde la entrada en vigor del Decreto 270/2003, de 4 de noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, la realidad en la que se desenvuelve su aplicación se ha visto alterada por diversas circunstancias, entre las cuales, el considerable incremento de la demanda del ejercicio del derecho a formalizar el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante el encargado del registro resulta particularmente relevante.
Un incremento que evidencia la excelente acogida y, por ende, la oportunidad de seguir potenciando esa fórmula de otorgamiento, pero que está provocando que el plazo de respuesta a la demanda se prolongue más allá de lo deseable debido a la rigidez con que el decreto diseñó la figura administrativa – el encargado del registro- a la que la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, reserva en exclusiva la facultad de actuar como fedatario público del otorgamiento.
Tras valorar las alternativas que permiten resolver esa dificultad, la descentralización del ejercicio de esa atribución a través de varios responsables que desarrollen esa tarea en las unidades administrativas que establezca el Departamento de Salud, y que actúen bajo la dependencia funcional de un órgano central, se presenta como la más idónea. Porque, además de contribuir a acercar el servicio al usuario, permite adecuar los recursos administrativos a la evolución de la demanda de un modo ágil.
Esa solución precisa de una modificación normativa que se ha aprovechado para completar el régimen de acceso a los documentos inscritos en el registro, extendiendo a los representantes legales de las personas otorgantes, o los que a tal efecto hubieran sido designados de manera fehaciente por éstas, el derecho de acceso que hasta ahora únicamente se reconocía a los propios otorgantes y al personal sanitario.
Además, se han reformulado algunas previsiones con el doble fin de adecuar el texto a la normativa que actualmente regula el procedimiento administrativo y la estructura organizativa del Departamento de Salud, y de incorporar la perspectiva de género.
Por todo lo expuesto, oídas las organizaciones sociales más representativas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Salud, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de mayo de 2018,
DISPONGO:
Artículo primero.– Se modifica el artículo 3 del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3.– Organización del Registro.
1.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas tiene carácter administrativo y funcionamiento descentralizado, y se adscribe al Departamento de Salud.
2.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se gestiona a través de varias unidades administrativas que dependen funcionalmente de la Dirección competente en materia de aseguramiento sanitario y cuyo ámbito territorial de actuación y adscripción orgánica corresponde determinar al Consejero de Salud.
3.– El personal adscrito a las unidades administrativas de gestión del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas está sujeto al deber de guardar secreto con respecto a la información que conozca en razón de su cargo.»
Artículo segundo.– Se modifica el artículo 4 del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.
Al frente de cada una de las unidades administrativas que gestionan el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas hay una persona encargada del mismo a la que le corresponde formalizar el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.»
Artículo tercero.– Se modifica el artículo 5.2 del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«2.– Las inscripciones en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se practican en soporte informático, con pleno sometimiento a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»
Artículo cuarto.– Se modifica el artículo 6.2 del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«2.– Igualmente podrá formalizar ante las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de un documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.»
Artículo quinto.– Se modifica el artículo 8 del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Procedimiento de inscripción del otorgamiento de un documento de voluntades anticipadas.
1.– El procedimiento de inscripción se inicia mediante solicitud de la persona otorgante, que se ajustará al modelo previsto en el Anexo I de este Decreto, y que podrá acompañarse de los elementos que resulten convenientes para precisar o completar los datos que en él figuran.
2.– A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:
a) si el documento se ha otorgado ante notario: una copia autorizada del mismo y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante.
b) si el documento se ha otorgado ante las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas: una copia auténtica del mismo y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante.
c) si el documento se ha otorgado ante testigos: una copia auténtica del mismo y fotocopias del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante y de los testigos.
En los supuestos previstos en los apartados a) y b), la aportación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido expedido por una Administración Pública podrá sustituirse por una autorización para consultarlos.
3.– Los documentos identificados en los apartados 1 y 2 se pueden presentar, por medios electrónicos o no electrónicos, en los registros y lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en las sedes de las unidades administrativas previstas en el artículo 3.2. de este decreto.
Si la solicitud no se presenta en registros electrónicos, los documentos adjuntados a la misma se presentarán dentro de un sobre cerrado.
4.– Corresponde a las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas comprobar la observancia de las formalidades legalmente establecidas para el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas. Cuando haya sido otorgado ante testigos, la comprobación se extiende a la mayoría de edad de la persona otorgante y de los testigos, así como a la veracidad de sus firmas, y se realiza mediante el examen de las fotocopias de los documentos nacionales de identidad, pasaportes o documentos válidos para acreditar su identidad.
5.– Si la solicitud no se ajusta a lo establecido en el apartado 1 o no viene acompañada por la documentación señalada en el apartado 2 de este artículo, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6.– La persona titular de la Dirección competente en materia de aseguramiento sanitario resuelve sobre la inscripción en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas. La inscripción sólo puede denegarse, mediante resolución motivada, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/2002 y en este Decreto. La resolución ha de adoptarse y notificarse a la persona solicitante en el plazo de un mes.
7.– La falta de notificación dentro del plazo previsto tiene efectos estimatorios.
8.– Contra las resoluciones que resuelvan sobre la inscripción se puede interponer recurso de alzada.
9.– La inscripción de un documento de voluntades anticipadas en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se practica dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el que se dicta la resolución estimatoria.»
Artículo sexto.– Se modifica el artículo 12 del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.– Derechos de la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas inscrito y de sus representantes.
1.– La persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas inscrito, así como su representante legal o el que a tal efecto hubiera designado de manera fehaciente a través de ese documento, puede dirigirse al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas para consultarlo en cualquier momento.
2.– También puede obtener un certificado acreditativo de la inscripción del documento de voluntades anticipadas.
3.– Las personas que deseen ejercer esos derechos pueden solicitarlo empleando el mecanismo telemático habilitado al efecto o a través de cualquier otro medio que permita verificar su identidad.»
Artículo séptimo.– Se modifica el artículo 14.1 del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«1.– Cuando sea preciso adoptar decisiones clínicas relevantes, el médico que atienda a una persona a la que, por su situación, no le sea posible expresar su voluntad, debe acceder telemáticamente al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas para conocer si ésta tiene alguno inscrito y, en caso afirmativo, acceder a su contenido.»
Artículo octavo.– Se modifica el artículo 18 del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18.– Otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante las personas encargadas del Registro.
1.– El otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas requiere la previa identificación de la persona otorgante mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o el pasaporte en vigor y la comprobación de su mayoría de edad.
2.– El otorgamiento no tiene lugar cuando, a juicio de las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, la persona otorgante no actúa libremente.
3.– Si a las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas les suscita dudas la capacidad de la persona otorgante, suspenderán el otorgamiento del documento hasta obtener una certificación del Registro Civil sobre la misma.
4.– El documento de voluntades anticipadas puede emitirse en cualquier soporte que garantice su autenticidad, integridad y conservación.
5.– Finalizado el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas, se entregarán a la persona otorgante tantas copias auténticas del mismo como solicite.
6.– Para formalizar la modificación de un documento de voluntades anticipadas, su sustitución por otro nuevo o su revocación sin sustituirlo por otro se procede conforme a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.»
Artículo noveno.– Se modifica el apartado correspondiente a las Disposiciones Adicionales del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, que queda redactado del siguiente modo:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
El Departamento de Salud potenciará el uso de las tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas en las actuaciones registrales reguladas en el presente Decreto, especialmente en los casos de formalización de los documentos de voluntades anticipadas ante notario o ante las personas encargadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.»
Artículo décimo.– Los anexos I y II del Decreto 270/2003, de 4 noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, quedan sustituidos por los anexos I y II de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de mayo de 2018.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
El Consejero de Salud,
JON DARPÓN SIERRA.