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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 103, jueves 1 de junio de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
2697

RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2017, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico de la Modificación puntual del artículo 2.2.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 23 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento de Santurtzi completó la solicitud para el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación puntual del artículo 2.2.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi, en adelante modificación del PGOU, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañaba del borrador del plan y de un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, se determinó que es conforme con lo que establece la citada norma y se dio por iniciado el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico de la modificación del PGOU.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 21 de febrero de 2017, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Patrimonio Cultural y a la Subdirección de Salud Pública y Adicciones de Bizkaia, ambas del Gobierno Vasco, a la Dirección de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia y a la asociación Ekologistak Martxan Bizkaia. Del mismo modo, se informó al Ayuntamiento de Santurtzi el inicio del procedimiento.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se ha recibido informe de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente. A tal efecto y tal y como se recoge en la normativa, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 6.2 recoge, entre otros supuestos, que las modificaciones menores de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental de la Modificación puntual del artículo 2.2.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección de medio ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación:

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico para Modificación puntual del artículo 2.2.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi, -en adelante la modificación del PGOU-, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

La modificación del PGOU tiene por objeto reformar el artículo 2.2.6 de su normativa, de manera que se incluya en este texto la posibilidad de recurrir a la expropiación urbanística para la ejecución de obras o implantación de instalaciones necesarias para garantizar la accesibilidad en las edificaciones de uso predominantemente residencial, tales como ascensores, plataformas, salvaescaleras o rampas, todo ello en los términos establecidos en el artículo 177.j de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma Vasca.

B) Una vez analizadas las características del plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si la modificación del PGOU debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1) Las características del Plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece marco para proyectos. La modificación del PGOU no es marco de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental entendiendo que la inclusión en el texto de su normativa de la posibilidad de recurrir a la expropiación urbanística para la ejecución de obras o implantación de instalaciones necesarias para garantizar la accesibilidad en las edificaciones de uso predominantemente residencial, tales como ascensores, plataformas, salvaescaleras o rampas, todo ello en los términos establecidos en el artículo 177.j de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma Vasca, no requiere de ningún proyecto de desarrollo.

b) Influencia con otros planes y programas. La modificación del PGOU solamente altera el texto de la normativa urbanística al objeto de que en ésta se recoja lo establecido por la legislación sectorial aplicable. No se han detectado incompatibilidades con el planeamiento jerárquicamente superior considerado.

c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible. La modificación del PGOU no resulta pertinente para la consideración de aspectos ambientales, con el objeto en particular de promover el desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales: el ámbito de análisis se inscribe en un entorno urbano y no presenta valores naturalísticos destacados. No presenta riesgos ambientales (áreas Acústicas donde se incumplan los Objeticos de Calidad Acústica (OCAs), áreas erosionables o con riesgo de erosión, suelos potencialmente contaminados, zonas de interés hidrogeológico, etc., que puedan verse agravados por esta modificación del PGOU.

e) La modificación del PGOU no guarda relación con la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, no existe en el ámbito del plan espacios naturales relevantes, ni ámbitos de valor y vulnerabilidad ambiental. Sí existen elementos del patrimonio cultural, aunque dada el carácter genérico de la modificación del PGOU no es posible identificar aquellos que pudieran verse, en su caso, afectados por el desarrollo de la modificación propuesta. Por otra parte es preciso recordar que el plan se limita a incluir las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad emanadas de la legislación urbanística.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en esta Resolución, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente de la Modificación puntual del artículo 2.2.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi, por lo que no debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Santurtzi.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de mayo de 2017.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental