N.º 64, viernes 31 de marzo de 2017
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1681
RESOLUCIÓN de 17 de marzo de 2017, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental de la modificación del proyecto de explotación de la Concesión de Explotación «Sistiaga» n.º 4760, en Azpeitia (Gipuzkoa), promovido por Altuna y Uría, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
Mediante Resolución de 23 de agosto de 2001, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se formuló la declaración de impacto ambiental del proyecto de Explotación de la cantera Sistiaga promovida por Altuna y Uria, S.A., en el término municipal de Azpeitia.
Con fecha 5 de julio de 2002, se emitió Resolución por la que se aprobaba el estudio de alternativas de localización de los estériles procedentes de la explotación de la cantera Sistiaga presentado por Construcciones Altuna y Uría, S.A., en cumplimiento de lo establecido en los apartados d.3.1 y g.1 de la Resolución de 23 de agosto de 2001.
Con fecha 4 de diciembre de 2002, se emitió Resolución por la que se aprobaba el documento requerido en la declaración de fecha 23 de agosto de 2001 en relación a la restauración de un tramo de la regata Garín.
Mediante Resoluciones de 17 de mayo de 2011 y de 16 de abril de 2012 se aprobaron, en cumplimiento de la citada declaración de impacto ambiental, a los solos efectos ambientales, el proyecto de ejecución de la escombrera Garín a la vez que se modificaba la Declaración de Impacto ambiental, y la propuesta para la restauración del cauce y las riberas de la regata Sistiaga a su paso por la cantera, respectivamente.
Con fecha de 13 de mayo de 2016, se emitió Resolución de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formuló el documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto de modificación de la explotación concesión «Sistiaga» promovido por Altuna y Uria, S.A., en el término municipal de Azpeitia.
Mediante Anuncio de 26 de julio de 2016 del Delegado Territorial del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, se sometió a información pública por un periodo de treinta días hábiles el Proyecto de Explotación y Estudio de Impacto Ambiental de la modificación al Proyecto de Explotación de la Concesión Minera «Sistiaga», en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en orden a dar cumplimiento al artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el citado anuncio fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 154 con fecha de 16 de agosto de 2016 y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 151, de 9 de agosto de 2016.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con fecha 27 de julio de 2016, el Delegado Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad consultó a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
El órgano sustantivo hace constar que una vez culminados los trámites de información pública y audiencia se han recogido diversas alegaciones con diferente contenido; dichas alegaciones han sido tenidas en cuenta por el promotor en la redacción de la versión definitiva del estudio de impacto ambiental.
Mediante Resolución de la Directora de Administración Ambiental, de 24 de noviembre de 2016, se concede autorización para el desarrollo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se modifica la Declaración de Impacto Ambiental de la Cantera Sistiaga, en lo relativo al punto e.3 Control del polvo, promovida por Altuna y Uría, S.A. sita en el término municipal de Azpeitia.
Con fecha de 14 de febrero de 2017 el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, completa ante la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco la solicitud del inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria de la modificación del proyecto de explotación de la Concesión de Explotación «Sistiaga» n.º 4760, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La solicitud contiene la siguiente documentación:
– Modificación del proyecto de explotación de la CDE «Sistiaga» n.º 4.760 Azpeitia.
– Estudio de impacto ambiental refundido, fechado en febrero de 2017.
– Documentos descriptivos del resultado del trámite de información pública.
– Documentos descriptivos del resultado del trámite de consulta a las administraciones afectadas y a las personas interesadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
En aplicación de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el Anexo I o en el Anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anexo I.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, incluyendo los términos recogidos en el documento de alcance, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, con el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sobre evaluación ambiental, el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Formular la presente declaración de impacto ambiental de la modificación del proyecto de explotación de la Concesión de Explotación «Sistiaga» n.º 4760, en Azpeitia, promovido por Altuna y Uría, S.A., con carácter favorable.
El proyecto consiste en la modificación de la geometría del hueco de explotación en 29.352 m2 de superficie dentro de la actual concesión, de los cuales 11.332 m2 se aumentan al prolongar la superficie actualmente explotada en los frentes septentrional y oriental con el fin de obtener recursos adicionales en el periodo de tiempo que resta para que finalice la citada concesión. El ritmo anual de explotación aumentará de 128.000 m3 de la actualidad a 180.000 m3.
La actividad actualmente en funcionamiento consiste en una excavación a cielo abierto mediante talud forzado y con explotación descendente. El arranque de materiales se realiza mediante perforación y voladura, o retroexcavadora. El material obtenido se transporta por pistas que se desarrollarán en el interior de la nueva zona de explotación (en los correspondientes bancos de trabajo) a la instalación de beneficio existente, donde se lava, reduce de tamaño y clasifica para su posterior expedición al mercado. El material estéril o no aprovechable se carga y transporta actualmente a la escombrera norte (Garín) por las pistas existentes que discurren por el este y el norte del hueco de explotación siendo, de acuerdo al promotor, la capacidad de la escombrera en estos momentos suficiente para acoger los estériles previstos en esta modificación.
No se prevé la construcción de instalaciones adicionales a las ya existentes, asimismo, tampoco es necesario variar la cantidad de agua autorizada a captar del manantial ni tampoco la cantidad de vertido autorizado a la regata Sistiaga.
El aumento de los materiales a extraer y posterior tratamiento de los mismos en las instalaciones de beneficio supondrá un aumento en las emisiones atmosféricas (polvo y tráfico), en la generación de ruido y vibraciones por el aumento de voladuras, en la generación de estériles y de residuos, utilización de recursos naturales, eliminación de la cubierta vegetal y fauna, y, en menor medida ya que ésta se recircula en lo posible, en el aumento de la cantidad agua a emplear y de vertido. El impacto paisajístico causado por la modificación no varía significativamente con el que existe en la actualidad.
La modificación de la explotación incluye un plan de restauración que se desarrollará paulatinamente conforme vaya avanzado la misma y que incluye tanto la zona de extracción como las zonas de instalaciones y acopios.
Segundo.– Fijar las siguientes condiciones para la realización de la modificación del proyecto de explotación de la Concesión de Explotación «Sistiaga» n.º 4760, promovido Altuna y Uría, S.A., las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
A) El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco para la evaluación de impacto ambiental del mismo, con sujeción, en cualquier caso, a las determinaciones contenidas en esta Resolución.
B) En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación el régimen de modificaciones dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto.
C) Medidas protectoras y correctoras.
Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente.
El dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control deberán garantizar los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.
Todas estas medidas deberán estar dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas.
C.1.– Ámbito del proyecto.
El ámbito máximo de afección de la actividad se corresponderá con los límites previstos en la documentación aportada por el promotor en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que quedan reflejados en el plano denominado «Plano de fases explotación Estado Final» del Estudio de Impacto Ambiental Refundido fechado en febrero 2017.
Con objeto de disponer en el terreno de una referencia de dichos límites, deberá realizarse una delimitación del ámbito máximo de afección del proyecto mediante amojonamiento «in situ».
C.2.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.
Sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa, y en el Decreto Foral 4/1990, de 16 de enero, por el que se establece la protección de determinadas especies de la flora del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aquellas actuaciones que puedan afectar a vegetación arbolada (hayedo, bosque acidófilo..) se desarrollarán dentro del área mínima indispensable y, en cualquier caso, en los límites máximos de afección que se hayan establecido en el estudio de impacto ambiental. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria fuera de los límites citados.
En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.
C.3.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.
Sin perjuicio de las condiciones impuestas por el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:
C.3.1.– Las aguas generadas por el funcionamiento de los sistemas de riego de viales, instalaciones y de limpieza de los camiones, así como las aguas de escorrentía serán recogidas y tratadas en las balsas de decantación previamente a su vertido. Las balsas de decantación estarán dimensionadas conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en todo caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.
En cualquier caso, la red de drenaje así como los elementos finales de la misma deberán adaptarse a la diferente configuración de la explotación a lo largo de las sucesivas fases de desarrollo del proyecto, de forma que se garantice en todo momento la recogida de todas las escorrentías generadas en la explotación, una retención de sólidos óptima y un vertido localizado y conforme en todo momento a la normativa vigente.
C.3.2.– Se procederá al mantenimiento y limpieza periódica del sistema de balsas de decantación para asegurar su funcionamiento óptimo y garantizar, de este modo, el cumplimiento de la normativa de calidad del agua, procediéndose a la evacuación de los lodos acumulados periódicamente para asegurar el rendimiento óptimo del sistema de tratamiento. Estos lodos se gestionarán conforme a lo previsto en el apartado C.6 de esta Resolución.
C.3.3.– Los vertidos de efluentes que se generen deberán cumplir las condiciones establecidas por el órgano competente en la autorización de vertido vigente.
C.3.4.– Se dispondrá de fosa séptica y filtro biológico para el tratamiento del agua de los servicios sanitarios.
C.3.5.– La superficie destinada a parque de maquinaria y las zonas de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de sistemas de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a las señaladas.
C.3.6.– Se deberá disponer en la explotación de material absorbente específico de hidrocarburos, tipo rollos o material granulado, etc., que permita su aplicación inmediata en caso de derrames o fugas accidentales.
C.3.7.– En el ámbito de la explotación se encuentra una parcela inventariada (código 20018-00113) como potencialmente contaminante del suelo por haber soportado una actividad de vertido, parcela que es coincidente con la escombrera norte o Garín. A este respecto, en el caso de indicios de contaminación, en un posible proceso de movimiento de tierras se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
C.4.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica.
La actividad se halla recogida en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, por lo que ésta debe ajustarse al régimen de autorización y demás obligaciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. La cantera Sistiaga cuenta con autorización para el desarrollo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera emitida mediante Resolución de la Directora de Administración Ambiental de 24 de noviembre de 2016. A este respecto, se valorará la necesidad de que la presente modificación implique la necesidad de la actualización de dicha autorización.
Sin perjuicio de lo anterior y de lo indicado en la autorización correspondiente, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:
C.4.1.– La actividad se desarrollará de forma que no se superen los valores límite de inmisión que para las partículas se establecen en el citado Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
C.4.2.– En las operaciones de perforación, todos los equipos de trabajo deberán incorporar captadores de polvo.
C.4.3.– Se dispondrá de los medios necesarios para el riego de las áreas de extracción y las de tránsito de camiones, de manera que se minimice la dispersión de polvo, sobre todo en épocas desfavorables. Deberán realizarse labores de mantenimiento y limpieza periódicas tanto en el área de las instalaciones como en los accesos a la cantera, con objeto de reducir la dispersión de polvo.
C.4.4.– Se revisará periódicamente y se mantendrán en buen estado todos los sistemas existentes para minimizar el polvo tanto de las instalaciones de beneficio (cubiertas de cintas transportadoras, cubiertas de protección etc.) como de la maquinaria (captadores de polvo) y del sistemas de riego de pistas (sistema de aspersores, cisternas).
C.4.5.– Con objeto de optimizar al máximo el rendimiento de los sistemas de reducción de polvo instalados en la explotación, se deberá implantar un código de buenas prácticas para su utilización, instruyendo a los operarios de la cantera con relación a las mismas. Se incidirá en la activación del sistema de riego en los puntos necesarios en función de la actividad y la climatología y en la utilización del sistema para lavado de las ruedas de los camiones previamente a su salida de la cantera.
C.4.6.– El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con dispositivos de cubrición de la carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.
C.4.7.– Además, durante la fase de explotación, se tomarán las medidas oportunas para reducir las emisiones de partículas a la atmósfera, en especial en relación a aquellas relacionadas con los gases de efecto invernadero.
C.5.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.
C.5.1.– Durante la fase de explotación deberá aplicarse buenas prácticas operativas para la reducción en origen del ruido, en particular en las operaciones de carga y descarga, transporte, así como en cuanto al mantenimiento general de maquinaria utilizada.
C.5.2.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.
C.5.3.– Los objetivos de calidad acústica se corresponderán con los establecidos en el citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.
C.5.4.– En el caso de que hubiera nuevos focos emisores acústicos, éstos deberán cumplir los valores límite aplicables a actividades conforme a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
C.5.5.– Los proyectos de voladura deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones comprendidas en el ámbito de afección del proyecto no sobrepasen los límites previstos en la misma. En cuanto a la presión de onda aérea, ésta no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las edificaciones.
C.5.6.– El promotor deberá continuar con el sistema de información personalizada a los habitantes próximos a la cantera, de forma que éstos puedan conocer con detalle las medidas previstas para minorar y controlar los efectos de las vibraciones y onda aérea producidas por las voladuras.
C.6.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.
C.6.1.– Los diferentes residuos generados durante la ejecución y funcionamiento del proyecto se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.
Los residuos mineros se gestionarán conforme a lo estipulado en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.
C.6.2.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el recogidos en el Anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
C.6.3.– En el caso de que durante el desarrollo del proyecto se generen residuos procedentes de actividades de construcción y demolición (ejecución de nuevas instalaciones de beneficio, derribo de instalaciones obsoletas, etc.,) y a la finalización de la explotación, cuando se proceda a la desmantelación de las instalaciones, los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
C.6.4.– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
Los recipientes o envases a los que se refiere este punto deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble de acuerdo a la normativa vigente.
C.6.5.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.
C.6.6.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.
C.6.7.– Se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para el almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes.
C.7.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.
Sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, de acuerdo al informe del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa tras el desbroce de un nuevo terreno y previo a las labores de explotación del mismo se procederá a realizar una prospección arqueológica con el fin de descartar elementos de interés arqueológico.
C.8.– Medidas correctoras destinadas a la restauración paisajística y del espacio afectado por la explotación.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 115/2000, de 20 de junio, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas y en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, las labores de restauración se llevarán a cabo de acuerdo con la propuesta contenida en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto. Asimismo, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:
C.8.1.– La revegetación debe permitir el establecimiento de masas de vegetación densas y continuas, mediante el empleo de especies autóctonas, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.
C.8.2.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Robinia pseudoacacia, Cortaderia selloana u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.
C.8.3.– En cualquier caso, se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.
C.9.– Cese de la actividad.
Sin perjuicio de la normativa específica que resulte de aplicación en el momento del cese de la actividad, las operaciones de desmantelamiento se realizarán mediante la aplicación de medidas protectoras y correctoras similares a las establecidas en esta Resolución para la fase de explotación, en especial, en lo que se refiere a la protección de la vegetación, la calidad de las aguas, la gestión de los residuos y de los suelos.
Por otra parte, en el ámbito del proyecto se han identificado una parcela incluida en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, concretamente la registrada con el código 20018-00113 (parcela en las que se producen vertidos de la actividad extractiva). El promotor deberá iniciar el procedimiento de la declaración de calidad del suelo previsto en el artículo 31 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo; todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la valoración que realice el órgano ambiental de la documentación aportada por el promotor del proyecto para justificar que sobre dichas parcelas no se han desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo.
D) Programa de vigilancia ambiental.
El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el titular de la actividad para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan:
D.1.– Control de los límites de ocupación de la obra.
Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar las obras más superficie de la prevista y que los jalonados de protección se mantienen en buen estado.
D.2.– Control de calidad de las aguas y del suelo.
Sin perjuicio del control de las aguas propuesto por el promotor, los controles establecidos por el órgano competente para la autorización de vertido y los controles indicados en la Resolución de 17 de mayo de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se aprueba, a los solos efectos ambientales, el proyecto de ejecución de la escombrera minera Garin, se efectuarán análisis de la calidad del agua de la regata Sistiaga aguas arriba y aguas abajo del punto de vertido. A tal efecto, se analizarán con una periodicidad semestral el índice biótico y los siguientes parámetros físico-químicos: pH, sólidos en suspensión, conductividad y aceites y grasas.
Por otra parte, se comprobará la posible contaminación del suelo como consecuencia de vertidos accidentales de sustancias tóxicas (aceites e hidrocarburos especialmente). Asimismo, se verificará regularmente que en la escombrera norte o Garín solo se depositen estériles procedentes de la explotación directa de la cantera.
D.3.– Control de la calidad del aire.
El control del polvo se realizará de acuerdo al Plan de Vigilancia Atmosférica descrito en la Resolución de 24 de noviembre de 2016, la Directora de Administración Ambiental, por la que se concede autorización para el desarrollo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se modifica la Declaración de Impacto Ambiental de la Cantera Sistiaga, en lo relativo al punto e.3 Control del polvo, promovida por Altuna y Uría, S.A.
En el caso de que la presente modificación implique un cambio en dicha autorización y se formule una nueva Resolución, se seguirá el nuevo Plan de Vigilancia Atmosférica recogido en dicha Resolución.
Asimismo, de acuerdo al estudio de impacto ambiental presentado, se incluirá un punto de control de partículas en suspensión (PM10) con una frecuencia mensual durante 24 horas en el caserío Urruzuno, y otro punto de control en el caserío Igara de partículas sedimentables durante un mes con una frecuencia cuatrimestral.
D.4.– Control del ruido y vibraciones.
Se realizarán controles mensuales de la contaminación acústica en los caseríos Keixeta, Aizpurua, Aizpurua-bekoa, Garín, Urruzuno y en un punto fijo entre la cantera y el santuario de Loyola.
Las mediciones se efectuarán en periodo diurno, en los momentos representativos de mayor actividad de la cantera.
Los métodos de medida y los valores de referencia deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y normativa que la desarrolla, así como a lo establecido en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En cuanto al control de las vibraciones se efectuarán mediciones de vibración y presión de onda aérea en los edificios del entorno cuando se realicen voladuras. Los métodos de control y los valores de referencia para las vibraciones serán los previstos en la norma UNE 22-381-93.
Durante el primer año a partir de la publicación de la presente Resolución se realizarán mediciones de vibraciones y presión de onda aérea en los caseríos Keixeta, Aizpuru-bekoa y Urruzuno. A la vista de los resultados obtenidos durante el primer año podrá modificarse la periodicidad de los controles a petición del titular de la actividad.
D.5.– Control de buenas prácticas durante el desarrollo de la actividad.
Se llevará a cabo un control de buenas prácticas durante el desarrollo de la actividad que consistirá en comprobar el efecto de las distintas acciones del proyecto, con especial atención a aspectos como superficie afectada, producción de polvo y ruido, gestión del agua, gestión de residuos y otros aspectos señalados la presente Resolución.
D.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.
El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental y las fijadas en la presente Resolución.
El programa de vigilancia ambiental tendrá como objetivo principal el establecimiento de un sistema que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad fijados en el estudio de impacto ambiental, así como de las indicaciones y medidas correctoras contenidas en el mismo.
Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución que garantice el cumplimiento del mismo.
Los objetivos de calidad vendrán definidos, cuando proceda, de acuerdo con valores límite o guía extraídos de la legislación o estudios técnicos de general aceptación. Sin embargo, si las peculiaridades y características concretas del ámbito afectado por el proyecto así lo aconsejaran, se deberán adoptar valores más restrictivos para aquellos parámetros para los que se considere necesario.
D.7.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.
Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las administraciones públicas.
E) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
F) Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, se deberán remitir a este órgano ambiental los documentos que se citan a continuación, para su incorporación al expediente.
Dicha documentación deberá ser remitida a la Dirección de Administración Ambiental por el órgano sustantivo previa conformidad del mismo con la documentación presentada por el promotor del proyecto.
F.1.– En el plazo de 3 meses desde la publicación de la presente Resolución, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado D.6 de esta Resolución.
F.2.– Con una periodicidad anual, el resultado del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado D.7 de esta Resolución.
Tercero.– Imponer un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de cuatro años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, así como con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Cuarto.– Informar que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el promotor deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto.
Quinto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, así como al Ayuntamiento de Azpeitia y a la mercantil Altuna y Uría, S.A.
Sexto.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 2017.
El Director de Administración Ambiental,
IVAN PEDREIRA LANCHAS.