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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 16, martes 24 de enero de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
417

DECRETO 16/2017, de 17 de enero, de modificación del Decreto de ayudas de emergencia social.

La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, regula los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de ciudadanía.

Las Ayudas de Emergencia Social (AES) son una de las prestaciones económicas contempladas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, junto con la Renta de Garantía de Ingresos y con la Prestación Complementaria de Vivienda, destinadas a prevenir, evitar o paliar situaciones de marginación social. En su artículo 44 se definen las AES como prestaciones no periódicas de naturaleza económica destinadas a aquellas personas, integradas en una unidad de convivencia cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social.

En desarrollo de la Ley 18/2008, el Decreto 4/2011, de 18 de enero, de las Ayudas de Emergencia Social regula dichas ayudas, determinando los conceptos que deben integrarse en dichas ayudas y los requisitos para su concesión en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del Euskadi.

De conformidad con lo previsto en el artículo 88.d) de la Ley 18/2008, en la redacción dada por la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma la recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento, la denegación y la realización de los pagos correspondientes a estas ayudas. La distribución y transferencia de los recursos económicos anuales destinados a las AES ha de realizarse desde el Gobierno Vasco a los ayuntamientos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 4/2011, regulador de las AES.

Desde su entrada en vigor, el Decreto 4/2011 ha demostrado su validez y eficacia como instrumento regulador de las AES. Sin embargo, a partir de la experiencia acumulada, se ha detectado que hay una serie de previsiones legales que han de ser adaptadas con objeto, por un lado, de establecer medidas tendentes a mejorar la distribución de esta prestación para atender la demanda social de nuevas formas de pobreza no cubiertas suficientemente, así como poder modular el acceso a las prestaciones atendiendo a la valoración profesional sobre la idoneidad de la ayuda; y, por otro lado, de racionalizar el procedimiento de transferencia de dinero y remisión de información entre las entidades locales y el Gobierno Vasco para que la gestión de las AES no suponga mayores cargas administrativas y un cambio de funcionamiento organizativo de las administraciones competentes.

La reciente Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi dota a los municipios vascos de un marco jurídico propio que les ofrece seguridad jurídica y clarificación competencial, y les permite ejercer su autogobierno, así como cumplir con su finalidad principal de atender a las demandas de la ciudadanía. Precisamente, entre las competencias propias que las leyes o normas forales pueden atribuir a los municipios, el artículo 17 de la Ley incluye la ordenación, programación y gestión en materia de garantía de ingresos e inclusión social. Asimismo, hay que tener en cuenta que la disposición transitoria octava de esta Ley prevé la necesaria revisión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y transitoriamente establece un mecanismo de compensación para dotar de cantidades adicionales a los municipios que opten por suplementar con más recursos las asignaciones iniciales de la Administración general de la Comunidad Autónoma a las ayudas de emergencia social.

Por otra parte, la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, reconoce el derecho subjetivo a la ocupación legal de vivienda, y establece la posibilidad subsidiaria de que la satisfacción de ese derecho subjetivo se lleve a cabo mediante el establecimiento de un sistema de prestaciones económicas. Actualmente, se está tramitando el proyecto de Decreto que desarrolla la nueva Prestación Económica de Vivienda, y una vez entren en vigor sus disposiciones reglamentarias, de conformidad con la Ley 9/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2016, se dejarán de reconocer nuevas prestaciones complementarias de vivienda. Por ello, en concordancia con el proyecto de Decreto, se debe regular también la compatibilidad de las AES con la futura Prestación Económica de Vivienda destinada a satisfacer el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de vivienda en el párrafo 3 del artículo 4.

En su reunión de fecha 24 de noviembre de 2015, la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social, propone la realización de varios cambios en el Decreto que redundan en la mejora de la eficaz gestión de las ayudas, sin que sea necesaria la articulación de un nuevo Decreto que regule íntegramente las AES. Dichos cambios se proponen atendiendo, por una parte, a la Proposición no de Ley 23/2015, del Pleno del Parlamento Vasco de 5 de marzo de 2015, en relación con la adecuación del Decreto 4/2011, y por otra parte, a los informes de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico en relación con la Orden anual del Departamento de Empleo y Políticas Sociales por la que se establecen las cuantías máximas para cada uno de los gastos específicos contemplados en las AES, los criterios para la distribución de los créditos consignados para su cobertura y fija el límite presupuestario que corresponde a cada uno de los Territorios Históricos y Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En concreto, la Proposición no de Ley 23/2015, aprobada por el Pleno del Parlamento Vasco en su sesión de 25 de marzo de 2015 señala lo siguiente: «El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a que, teniendo en cuenta tanto sus propios informes como los de las diferentes organizaciones sociales, que ponen de manifiesto nuevas realidades y necesidades no cubiertas que conducen a padecer situaciones de pobreza y exclusión social, dé los pasos necesarios para modificar a lo largo del año 2015 el Decreto 4/2011, con el fin de que puedan acceder a las ayudas de emergencia social las personas que no cuenten con liquidez para atender gastos específicos que prevean o palíen situaciones de exclusión social, así como las nuevas situaciones de pobreza no cubiertas.»

Entre las necesidades no cubiertas, el propio Pleno del Parlamento ha incidido expresamente en las situaciones de pobreza energética, de ahí que se desarrolle el concepto de gastos específicos del artículo 3 para establecer un concepto específico para gastos de energía que será atendido por las AES. De este modo, en la letra a) sobre «gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual», se establece un gasto específico para los gastos de energía en el apartado 3), que incluye los gastos de suministro eléctrico, de gas u otro tipo de combustible de uso doméstico. El resto de gastos establecidos en el citado apartado 3) -«agua, alcantarillado, basuras, así como los correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica»- se mantienen agrupados en el apartado 4). En la misma letra a) se crea un nuevo apartado 6) que contempla otros gastos comunes a la vivienda constituido por la cuota de la comunidad de propietarios y los gastos relacionados con la seguridad de la propia vivienda como el seguro de hogar o la inspección técnica del edificio.

El párrafo 2 del artículo 5 sobre las personas beneficiarias impide el acceso a las ayudas que se destinen a la cobertura de gastos de alquiler o derivados de intereses o de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual a quienes tengan una vivienda de protección pública en alquiler o en propiedad promocionada por el Gobierno Vasco u otras Administraciones públicas o entidades dependientes de éstas. Sin embargo, se ha observado la necesidad de considerar excepcionalmente en el mismo precepto la posibilidad de acceder a las AES para el pago del alquiler o de la hipoteca correspondiente, siempre a criterio de los servicios sociales de base de cada municipio y justificada mediante informe social adjunto al expediente de solicitud. Asimismo, con respecto a la posible cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda cuando ya se dispone de una en propiedad o en usufructo, se recoge específicamente como supuesto excepcional a las situaciones de discapacidad.

Las «nuevas situaciones de pobreza» también afectan a personas anteriormente no usuarias de los servicios sociales y que, afectadas por la situación de crisis económica, están teniendo problemas no previstos para hacer frente al pago de las hipotecas. En consecuencia, se modifica la limitación del apartado c) del artículo 12 y se amplía de doce meses a cinco años el periodo de tiempo máximo para la percepción de ayudas de emergencia social para la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual.

En cuanto a la determinación de los recursos y el patrimonio, el artículo 13 del Decreto 4/2011 se remite a las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo III del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos. La regulación de los ingresos no computables se contempla en el artículo 21 del Decreto 147/2010, y en la modalidad de la renta complementaria de ingresos de trabajo, de conformidad con los artículos 20 y 53 de La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, con el fin de reforzar el estímulo al empleo, quedan excluidos del cómputo de los recursos disponibles determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente a la persona solicitante o a otras personas miembros de su unidad de convivencia, y otorga a dicho estímulo carácter temporal, otorgándose por un periodo máximo de veinticuatro meses, que podrá prorrogarse por otro periodo de doce meses si mediara dictamen expreso de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en tal sentido y remitiendo la determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo en concepto de estímulo al empleo a Orden de desarrollo del Decreto. En el caso de las AES, en las actuales circunstancias, la limitación temporal del estímulo al empleo implicaría perjudicar gravemente a todas aquellas personas que logran mantenerse en el mercado laboral, por bajos que sean sus sueldos, y aumentar más aún las nuevas formas de pobreza citadas en el Pleno del Parlamento. De ahí que se añada al artículo 13 un segundo párrafo que expresamente establezca la oportunidad de mantener el cálculo de los estímulos al empleo a la hora de determinar los recursos en tanto en cuanto no se determine el límite temporal de los estímulos mediante orden de desarrollo del Decreto.

El mismo artículo 13 requiere otro párrafo para aclarar las dudas existentes respecto a la necesidad de considerar a la Prestación Complementaria de Vivienda como ingreso computable. La remisión del Decreto 4/2011 al Decreto 147/2010 ha supuesto que algunas entidades gestoras entiendan que dicha prestación es una «ayuda finalista para la integración social de personas en situación de riesgo» y, en consecuencia, no computable en los términos establecidos en el artículo 21 del Decreto 147/2010. Sin embargo, tal prestación es, como su propio nombre indica, un complemento de la Renta de Garantía de Ingresos y, como tal, un ingreso computable. En consecuencia, el nuevo párrafo tercero señalará que entre los rendimientos a computar deberán incluirse los procedentes del resto de prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos, tanto la Renta de Garantía de Ingresos como la Prestación Complementaria de Vivienda; además de los procedentes de la nueva Prestación Económica de Vivienda.

A la hora de regular las condiciones de acceso a las ayudas económicas, hay que dar mayor importancia a la valoración que hagan del caso concreto las personas profesionales de los servicios sociales de base en la prescripción técnica, pues el cumplimiento de los requisitos de acceso no siempre implica que necesariamente sean el modo más adecuado de atender determinadas situaciones de exclusión social. En un contexto en el que es muy complicado atender todas las solicitudes que se reciben resulta fundamental reforzar el papel de las personas profesionales y su participación en el establecimiento de prioridades en la atención, basándose en la idoneidad de las AES para abordar el problema. En concreto, puede haber circunstancias o antecedentes que revelen el riesgo de que se vaya a realizar un uso inadecuado de la ayuda, en lugar de paliar la situación de necesidad. A partir de lo expuesto, el texto normativo, a través de los artículos 2 y 21, introduce la posibilidad de que el órgano de gobierno competente de la entidad local deniegue la concesión de la prestación económica si no responde a las necesidades de la persona solicitante, de acuerdo con la valoración profesional de los servicios sociales de base.

Por otra parte, se modifica la norma reguladora de las AES para revisar las condiciones organizativas y de funcionamiento exigidas en relación a las entidades gestoras y el procedimiento para la transferencia de cantidades a ayuntamientos y la remisión de datos y documentos justificativos del gasto. Si bien, de acuerdo con el Decreto 4/2011, son los ayuntamientos los receptores de los recursos económicos transferidos por el Gobierno Vasco y serán los que efectuarán el traslado de información y documentos justificativos de pago, la realidad es que algunos municipios se encuentran organizados en mancomunidades para la gestión del conjunto de los servicios sociales –incluida la gestión de las AES–. En concreto, se han creado las Mancomunidades de Arratia, Busturialdea, Durango, Enkarterri, Lea Artibai, Lea Ibarra, Mungialdea, Txorierri, Uribe Kosta, Aiztondo, Saiaz, Uli y Bideberri. A su vez, en virtud de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 18/2008, los municipios del Territorio Histórico de Álava, salvo Vitoria-Gasteiz, han delegado expresamente la gestión económica de las AES en la Diputación Foral de Álava. La principal ventaja de la gestión a través de otras entidades locales de ámbito supramunicipal que agrupen municipios o la delegación a las diputaciones forales es la optimización de los recursos económicos, humanos y administrativos, por lo que no es conveniente que se les obligue a todos estos ayuntamientos a reorganizarse internamente y externamente únicamente para el procedimiento de gestión de las AES. La propia Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi refuerza la potestad de autoorganización de los municipios, por la cual establecerán por sí mismos la organización y las estructuras administrativas e instrumentales necesarias para el ejercicio de sus competencias. Dicha potestad de autoorganización se proyecta asimismo en el derecho a acordar fórmulas asociativas para la prestación de servicios compartida a través de mancomunidades y consorcios. Todo ello sin perjuicio de la asistencia técnica de los órganos forales competentes para garantizar la efectividad plena de las competencias municipales a los municipios de su respectivo territorio histórico. Con fundamento en lo expuesto, se añade una disposición adicional segunda que prevé la participación de las entidades gestoras supramunicipales y permite el pago directo de las ayudas a las mancomunidades y a las diputaciones forales que gestionan las AES en aquellos casos en los que los ayuntamientos han acudido a fórmulas de gestión compartida a través de mancomunidades o a la prestación delegada en la Diputación.

En el artículo 32, se trata de simplificar el procedimiento para la transferencia de cantidades. Se elimina el párrafo tercero y por tanto la posibilidad de revisar los criterios de distribución de recursos previstos dentro de cada ejercicio presupuestario y, en consecuencia, de reajustar los créditos asignados a cada ayuntamiento en dicho periodo, pues la decisión de fijar nuevos límites presupuestarios de disposición anual dificultaría las previsiones que las entidades gestoras han de realizar con el fin de «dar cobertura por igual a la demanda de todas las personas solicitantes», tal y como establece el artículo 11. De hecho, complicaría gravemente la gestión municipal, porque cada ayuntamiento adopta decisiones relativas, básicamente, al establecimiento de prioridades y minoraciones, en función de la asignación aprobada. Cualquier cambio de criterios y de los créditos implicaría obligar a revisar y, en su caso, modificar, la práctica totalidad de los expedientes gestionados hasta ese momento. En el párrafo cuarto vigente, se determina que las transferencias de las cantidades asignadas a cada a uno de los ayuntamientos se efectuará trimestralmente, pero sin estar sujetas al envío anterior de la información correspondiente a las prestaciones concedidas en el trimestre anterior. En cuanto al segundo punto del párrafo cuarto, al suprimirse el párrafo tercero deja de tener sentido su mantenimiento.

En el artículo 33, en lo que respecta al plazo en el que deben remitirse los datos y documentos justificativos, en lugar de la obligación de remitir la información dentro de la primera quincena posterior a la remisión de los pagos trimestrales correspondientes, la remisión se realizará dentro de la primera quincena del mes inicial de cada trimestre –abril, julio, octubre y final de febrero del siguiente ejercicio–. Además, se incluye un tercer párrafo indicando cómo se realizará la justificación del gasto realizado. Será suficiente con que las personas responsables de los servicios sociales municipales acrediten el gasto trimestral efectuado, aunque la certificación definitiva anual del gasto realizado requerirá la firma de la persona fedataria pública correspondiente, es decir, el interventor municipal.

Por último, se aprovecha para actualizar la referencia normativa del régimen supletorio previsto en la disposición final primera, así como para modificar el modelo normalizado de solicitud anexo al Decreto, con el fin de adoptar las medidas correctoras relativas a la protección de datos personales indicadas en la auditoría bienal del cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de enero de 2017,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se añade un tercer párrafo en el artículo 2 del Decreto:

«3.– Asimismo, su concesión queda sujeta a la valoración que realicen los servicios sociales, en los términos expresados en los artículos 10, apartado 1.c, y 21, apartado 1, del presente Decreto».

Artículo segundo.– Se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto:

«Artículo 3.– Gastos específicos.

A los efectos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social, en todo caso, los siguientes gastos:

a) Gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, incluyendo:

1) Gastos de alquiler.

2) Gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento.

3) Gastos de energía, debidos al suministro eléctrico, de gas u otro tipo de combustible de uso doméstico.

4) Gastos de agua, alcantarillado, basuras, así como los correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica.

5) Gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual, considerándose como tales los siguientes:

Gastos de mobiliario.

Gastos de electrodomésticos de la denominada "línea blanca".

Gastos de adaptación o reparación de la vivienda.

Gastos de instalaciones básicas en la vivienda.

6) Gastos derivados de la cuota de la comunidad de propietarios, así como los relacionados con la seguridad de la vivienda.

b) Gastos relativos a las necesidades primarias de una o más personas miembros de la unidad de convivencia, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.

c) Gastos de endeudamiento previo originados por alguno de los conceptos de gasto señalados en los apartados a) y b) o por la realización de gastos necesarios para atender otras necesidades básicas de la vida.»

Artículo tercero.– Se da nueva redacción al párrafo 3 del artículo 4 del Decreto:

«3.– Las ayudas de emergencia social previstas para la cobertura de los gastos de alquiler son incompatibles con la renta de garantía de ingresos en cualquiera de sus modalidades y con la prestación económica de vivienda destinada a satisfacer el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de vivienda prevista en la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

Igualmente, serán incompatibles con la prestación complementaria de vivienda las ayudas de emergencia social dirigidas a cubrir los gastos de la vivienda citados en el apartado a) del artículo 3 del presente Decreto.»

Artículo cuarto.– Se da nueva redacción al párrafo 2 del artículo 5 del Decreto:

«2.– No podrán acceder a las ayudas de emergencia social que se destinen a la cobertura de gastos de alquiler o gastos derivados de intereses o de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual las personas solicitantes cuando ellas mismas o cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública, promocionada por el Gobierno Vasco u otras Administraciones públicas o entidades dependientes de éstas, en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud, salvo situaciones excepcionales entendidas así por los servicios sociales de base de cada municipio y justificadas mediante informe social adjunto al expediente de solicitud.

b) Disponer de una vivienda en propiedad o en usufructo y solicitar las ayudas de emergencia social para la cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda, aun cuando esta última constituyera su residencia habitual, salvo cuando se trate de personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por falta de accesibilidad en caso de una situación de discapacidad o agravamiento de la misma, por separación o divorcio u otras causas como desahucio o ser víctima de violencia doméstica, entre otras.»

Artículo quinto.– Se da nueva redacción al apartado c) del artículo 12 del Decreto:

«c) Cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, el período de tiempo máximo para la percepción de ayudas de emergencia social para este concepto no podrá exceder de cinco años, como suma total durante todo el período de existencia de la unidad de convivencia o para el abono de un crédito sobre la misma vivienda o alojamiento habitual.

El límite establecido en el presente apartado c) no será de aplicación a las personas que sean titulares de pensiones de vejez.»

Artículo sexto.– Se da nueva redacción al artículo 13 del Decreto:

«Artículo 13.– Determinación de los recursos y el patrimonio.

1.– Para la determinación de los recursos mensuales de la persona solicitante, de las demás personas miembros de su unidad de convivencia así como, en su caso, de las demás personas que pudieran beneficiarse de las prestaciones previstas en el artículo 5.1.e), será de aplicación lo previsto en las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo III del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de Renta de Garantía de Ingresos, con las salvedades previstas en el presente artículo.

2.– Con el fin de reforzar el estímulo al empleo, quedarán excluidos del cómputo de los recursos disponibles determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente a la persona solicitante o a otras personas miembros de su unidad de convivencia. La determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo en concepto de estímulo al empleo y su límite temporal atenderá a los criterios que estipule el Gobierno Vasco mediante Decreto.

3.– Se computarán como ingreso los rendimientos procedentes del resto de prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos, tanto de la renta de garantía de ingresos como de la prestación complementaria de vivienda, y de la prestación económica de vivienda destinada a satisfacer el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de vivienda.

4.– Una vez determinados los recursos mensuales de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, la determinación de los recursos anuales, o para el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, se fijará multiplicando los recursos mensuales por el número de meses a los que se asocien los mencionados gastos.»

Artículo séptimo.– Se da nueva redacción al párrafo 1 del artículo 21:

«Las ayudas de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación por parte del servicio social de base referente de la existencia de una situación real y urgente de necesidad y la idoneidad de estas ayudas para abordar dicha situación, y de la existencia de crédito consignado para esa finalidad. A la hora de valorar desfavorablemente la idoneidad de las ayudas para paliar la situación de necesidad en el caso concreto, se atenderá especialmente a la existencia de circunstancias o antecedentes que revelen el riesgo de que vaya a realizarse un uso indebido de las mismas o incompatible con su finalidad.»

Artículo octavo.– Se da nueva redacción al artículo 32:

«Artículo 32.– Procedimiento para la transferencia de cantidades a Ayuntamientos.

1.– Una vez analizados por la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social, establecerá con carácter anual, atendiendo principalmente a indicadores de necesidad, los criterios que habrán de regir la distribución por Territorios Históricos y Municipios de la Comunidad Autónoma de los créditos consignados para la cobertura de las Ayudas de emergencia social en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– En aplicación de los criterios de referencia, el Departamento del Gobierno Vasco competente en la materia fijará el límite presupuestario que corresponde a cada uno de los Ayuntamientos dando publicidad de ello mediante la correspondiente Orden anual que se publicará en el BOPV.

3.– Sobre la base de la aplicación de los criterios de referencia, una vez fijado el límite presupuestario que corresponde a cada uno de los Ayuntamientos, el Departamento del Gobierno Vasco competente transferirá a cada uno de los Ayuntamientos las cantidades asignadas. Las transferencias se efectuarán trimestralmente.

4.– Al cierre del ejercicio presupuestario en el Gobierno Vasco, éste procederá a la definitiva regularización de los pagos que correspondan a cada uno de los Ayuntamientos sobre la base de las efectivas resoluciones de ayudas concedidas en el ejercicio, teniendo para ello en cuenta la documentación remitida por los Ayuntamientos en virtud de lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto.

5.– Los Ayuntamientos deberán reintegrar las cuantías remanentes no aplicadas al pago de las prestaciones a la Tesorería General de País Vasco.»

Artículo noveno.– Se da nueva redacción al artículo 33:

«Artículo 33.– Remisión de datos y documentos justificativos.

1.– Dentro de la primera quincena del mes inicial de cada trimestre –abril, julio, octubre– los Ayuntamientos pondrán a disposición del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social la información correspondiente a las prestaciones concedidas en el trimestre anterior y los documentos justificativos del gasto realizado. El plazo correspondiente al último trimestre se cumplirá el último día del mes de febrero del siguiente ejercicio.

La información incluirá, en referencia al trimestre anterior, los datos personales de la persona titular y demás miembros de la unidad de convivencia, así como de sus recursos económicos y bienes patrimoniales, y las cuantías y los conceptos de las ayudas concedidas, en relación a las resoluciones de concesión y denegación. De la misma forma serán reflejadas las cuantías sobre las que se deben realizar procedimientos de reintegro por cobros o abonos indebidos.

2.– La puesta a disposición de los datos a los que se refiere el párrafo anterior, se realizará a través del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, con el correspondiente cálculo de gasto.

3.– Para la certificación del gasto realizado en cada trimestre natural será suficiente la justificación firmada por la persona responsable de los servicios sociales municipales. Sin embargo, será imprescindible que la persona fedataria pública correspondiente a cada entidad certifique el gasto anual realizado.»

Artículo décimo.– Se crea una nueva disposición adicional segunda:

«Segunda.– Transferencia directa de las cantidades asignadas a entidades de carácter supramunicipal.

En el caso de los Ayuntamientos que acudan a la Diputación Foral o a fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas para la realización de las funciones de recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las AES y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas, el Departamento competente del Gobierno Vasco transferirá a dichas entidades de carácter supramunicipal las cantidades asignadas a cada Ayuntamiento.»

Artículo undécimo.– Se da nueva redacción a la disposición final primera:

«Primera.– Normas de procedimiento.

En lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación:

En materia de procedimiento administrativo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En materia de régimen subvencional, la normativa general de subvenciones y ayudas.»

Artículo decimosegundo.– Se da nueva redacción a la disposición final segunda:

«Segunda.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de garantía de ingresos e inclusión social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar el modelo normalizado de solicitud establecido en el mismo.»

Artículo decimotercero.– Se modifica el anexo que contiene el modelo normalizado de solicitud de las Ayudas de Emergencia Social.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2017.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de enero de 2017.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.

(Véase el .PDF)

Análisis documental