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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 224, viernes 25 de noviembre de 2016


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
5018

RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial de Protección y Conservación de las áreas de Arrate, Santa Cruz y Kalamua, en el municipio de Eibar (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 13 de julio de 2016, el Ayuntamiento de Eibar solicitó al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial de Protección y Conservación de las áreas de Arrate, Santa Cruz y Kalamua, en el municipio de Eibar (en adelante el Plan Especial). La solicitud se acompañaba del borrador del Plan y del documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Con fecha de 12 y 16 de agosto de 2016, el órgano ambiental consultó a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, para que se pronunciasen, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, desde la recepción de la solicitud de informe.

En concreto, se consultó a los siguientes organismos: Dirección de Patrimonio Cultural, Dirección de Agricultura y Ganadería, Agencia Vasca del Agua (URA), todos ellos organismos del Gobierno Vasco; Dirección de Medio Ambiente, Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección de Cultura, todos ellos organismos de la Diputación Foral de Gipuzkoa; Ekologistak Martxan Gipuzkoa, considerada persona interesada.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han recibido los informes de la Dirección de Patrimonio Cultural, de la Dirección de Agricultura y Ganadería y de la Agencia Vasca del Agua (URA), todos ellos organismos del Gobierno Vasco, con el resultado que se recoge en el anexo de este informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan con los demás requisitos de los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

La mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en su Anexo V, el órgano ambiental resolverá, en el plazo de cuatro meses, mediante la emisión del informe ambiental estratégico, si el Plan Especial de Protección y Conservación de las áreas de Arrate, Santa Cruz y Kalamua, en el municipio de Eibar - en adelante el Plan Especial-, debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente o, por el contrario, se dictamine que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en dicho informe.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este órgano ambiental considera que dispone de todos los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico, y pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del Plan Especial de Protección y Conservación de las áreas de Arrate, Santa Cruz y Kalamua, en el municipio de Eibar, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales:

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico para Plan Especial de Protección y Conservación de las áreas de Arrate, Santa Cruz y Kalamua, en el municipio de Eibar (en adelante el Plan Especial), en los términos que se recogen a continuación:

A.– El Plan Especial tiene por objeto desarrollar el Plan General de Ordenación Urbana de Eibar, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 22 de enero de 2008, con el fin de regular la protección y las posibilidades de intervención en las 320 ha de Suelo No Urbanizable de especial protección de interés recreativo de los parques de Arrate (275.313 m²) y Santa Cruz (124.642 m²) y de interés paisajístico del Área de Kalamua (2.809.280 m²).

El ámbito geográfico del Plan Especial se sitúa al norte del municipio de Eibar colindante, al Norte con Markina, al Este, con Elgoibar, y, al Oeste, con Ermua. Queda cartografiado en el apartado A.4 del Borrador de la Memoria del Plan Especial, de junio de 2016.

B.– Características del plan.

Este Plan Especial se realizará conforme al Plan de Actuación, que éste determine más adelante, en el que se definirán las acciones concretas para la consecución de los objetivos propuestos en cada una de las cuatro líneas estratégicas establecidas: Mejora de la calidad ambiental, Mantenimiento y mejora del sector primario, Fortalecimiento del uso recreativo y Fomento de la gestión, iniciativas y liderazgo.

Por ello, la valoración de la posible existencia de condicionantes para proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental se ha realizado sobre el contenido actual de la información del Plan Especial, desconociendo por ello las acciones concretas a llevar a cabo.

Así, se considera que el Plan Especial no establece el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, referido a la ordenación del territorio urbano y rural y el uso del suelo, aunque sí establece el ámbito de localización de diversas actuaciones, de mejora de la calidad ambiental, de mejora del sector primario y de fortalecimiento del uso recreativo.

Entre éstas últimas, cabe destacar algunas propuestas relacionadas con la mejora del acceso para el mantenimiento del uso recreativo de Arrate-Olabe, la conexión de Ixua y Usartza y el refuerzo del aparcamiento para la potenciación del uso recreativo en Ixua-Usartza, así como la conexión Ixua-Arrate, por sus posibles efectos ambientales.

El Plan Especial no influye en otros planes, pues será el Plan de Actuación, que quede definido en éste, en el que se definirán las acciones concretas para la consecución de los objetivos propuestos, en cada una de las cuatro líneas estratégicas establecidas.

La pertinencia del Plan Especial para la consideración de aspectos ambientales es limitada, dado que su finalidad es precisamente la protección y conservación de suelos de especial protección de interés recreativo o interés paisajístico y que los efectos previstos por sus actuaciones tendrán, en su caso, escasa incidencia negativa sobre el medio ambiente del ámbito.

El principal problema ambiental en el ámbito, relacionado con los posibles efectos del desarrollo del plan, son los referidos a la erosión en Urko, aunque, en este caso, dicha circunstancia, lejos de ser agravada, prevé ser corregida por las medidas del Plan Especial.

C.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.

Considerando la concurrencia de planes, estructurados en distintos ámbitos jerárquicos de decisión y la necesidad de evitar una duplicidad de evaluaciones que asegure, en cualquier caso, que todos los efectos ambientales significativos sean convenientemente evaluados, la evaluación ambiental del Plan Especial debe centrarse en los efectos sobre el medio ambiente de las determinaciones propias de la fase del proceso de decisión en la que nos encontramos.

En consecuencia, el posible efecto negativo sobre el medio ambiente del Plan Especial se circunscribe a ciertas propuestas, relacionadas con la línea estratégica de Fortalecimiento del Uso Recreativo, que pasan a ser compatibles con la imposición de determinadas medidas de revegetación e integración paisajística:

– PROP. 3.1: Mantenimiento del uso recreativo de Arrate-Olabe: mejora del acceso.

– PROP. 3.2: Potenciación del uso recreativo en Ixua-Usartza: sendero de conexión entre Ixua/Usartza y Arrate; área de aparcamientos de Usartza e Ixua.

– PROP. 3.4: Sendero de conexión Ixua-Arrate: mejora viaria del área de Arrate.

Existe una falta de concurrencia del ámbito probablemente afectado con figuras de protección, entre ellas Red Natura 2000, o con la Red de Corredores Ecológicos de la CAPV.

Sin embargo, hay presencia de hábitats de interés comunitario prioritario, masas forestales autóctonas, así como con elementos catalogados de Patrimonio Cultural, aunque no coinciden con el ámbito de localización de las propuestas antes citadas.

La imposición de medidas correctoras, y, en general, la afección ambiental prevista del resto de propuestas del Plan Especial en todo el ámbito, hace prever que los principales efectos ambientales, que se deriven de las actuaciones del plan, sean claramente positivos.

D.– Determinaciones finales que deben incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V, se puede determinar que el Plan Especial, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en este informe ambiental estratégico:

A pesar de ello, en relación con los proyectos que se desarrollen como consecuencia del Plan Especial, deberá prestarse especial atención a las siguientes cuestiones:

– Deberán considerarse los criterios de protección del Patrimonio Cultural y prever medidas protectoras, en caso de que hubiese actuaciones que tuvieran afecciones sobre elementos catalogados del patrimonio histórico-arquitectónico.

Además, deberá considerarse la necesidad de realizar un estudio arqueológico previo, en base al cual el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa decidirá si se debe realizar un proyecto arqueológico, cuando cualquier proyecto de obra pueda afectar a las zonas de presunción arqueológica, recogidas en el informe de Patrimonio Cultural.

– En las áreas erosionables deberán tenerse en cuenta las consideraciones recogidas en el artículo 72 del Plan Territorial Sectorial Agroforestal.

– El Plan Especial deberá contemplar la protección de la captación de abastecimiento urbano «Arrate», recogida en el Registro de Zonas Protegidas, delimitando una zona de salvaguarda de 100 metros de radio, sobre la cuenca vertiente del manantial, y señalando los usos permitidos y prohibidos, de manera a que no queden comprometidas ni la calidad ni la cantidad de agua disponible.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en esta Resolución, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente del Plan Especial de Protección y Conservación de las áreas de Arrate, Santa Cruz y Kalamua, en el municipio de Eibar.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Eibar.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de noviembre de 2016.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.

ANEXO

Resultado del trámite de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en relación con la evaluación ambiental estratégica del Plan Especial de Protección y Conservación de las áreas de Arrate, Santa Cruz y Kalamua, en el municipio de Eibar.

En el presente anexo se analiza el contenido de los informes recogidos en el trámite de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que se refiere a los aspectos del Plan Especial que son objeto de evaluación ambiental estratégica, es decir, aquellos aspectos relacionados con los posibles efectos sobre el medio ambiente derivados de regular las condiciones de protección y mejora de la calidad ambiental y del uso agrario y recreativo del ámbito del Plan Especial.

En el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han recibido los siguientes informes:

• Nekazaritza eta Abeltzaintza Zuzendaritza, Eusko Jaurlaritza / Dirección de Agricultura y Ganadería, del Gobierno Vasco.

• Kultura Ondarearen Zuzendaritza, Eusko Jaurlaritza / Dirección de Patrimonio Cultural, del Gobierno Vasco.

• Uraren Euskal Agentzia, Eusko Jaurlaritza / Agencia Vasca del Agua, Ura.

Analizado el contenido de dichos informes, se constata que las cuestiones relevantes directamente relacionadas con los posibles efectos sobre el medio ambiente derivados de la regulación la protección y condiciones de uso del ámbito del Plan Especial son que:

– En el ámbito del Plan Especial se localizan una serie de elementos catalogados del patrimonio histórico-arquitectónico, por lo que deberán de tenerse en cuenta los criterios de protección del Patrimonio Cultural y prever medidas protectoras, en caso de que hubiese actuaciones que tuvieran afecciones sobre dichos elementos.

Además, existen diversas zonas de presunción arqueológica, por lo que cualquier proyecto de obra que les pueda afectar deberá realizar un estudio arqueológico previo, en base al cual, el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, decidirá si se debe realizar un proyecto arqueológico.

– Más allá de cuestiones sectoriales, sobre la matriz de usos en función de las categorías de ordenación del suelo y sobre la matriz de impactos en relación a las explotaciones agropecuarias, en las áreas erosionables deberán tenerse en cuenta las consideraciones recogidas en el artículo 72 del PlanTerritorial Sectorial Agroforestal.

– El Plan Especial deberá contemplar la protección de la captación de abastecimiento urbano «Arrate», recogida en el Registro de Zonas Protegidas, dado que abastece a una población de entre 50 y 2000 habitantes, delimitando una zona de salvaguarda de 100 metros de radio, sobre la cuenca vertiente del manantial, y señalando los usos permitidos y prohibidos, de manera a que no queden comprometidas ni la calidad ni la cantidad de agua disponible.


Análisis documental