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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 217, miércoles 16 de noviembre de 2016


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
4859

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 278/2015 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 278/2015.

Demandante: Laida Romero Gargallo.

Abogado/a: Juan Jose Aizpun Aguirre.

Procurador/a: Uriz Martin Gonzalez.

Demandado/a: Jhon Pooll Ramirez Betances.

En el referido juicio se ha dictado Sentencia n.º 188/16 cuyo fallo es el siguiente:

DECIDO:

Estimar íntegramente la solicitud promovida por el procurador de los tribunales don Alberto Iguaran Telleria, en nombre y representación de doña Laida Romero Gargallo, frente a don Jhon Pooll Ramirez Betances, de medidas de relaciones paterno-filiales, y adoptar las siguientes medidas:

1.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a XXXXX serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

a) Elección inicial o cambio de centro escolar.

a) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

a) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

a) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.

El progenitor en cuya compañía se encuentre el hijo podrá adoptar decisiones respecto de la misma sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.– Régimen de guarda y custodia. El hijo menor de edad XXXXX quedará bajo la guarda y custodia de la madre.

3.– Régimen de visitas. Se establece un régimen de visitas concreto y determinado entre el progenitor y el menor, para todos aquellos casos en los que las partes no acuerden libre y voluntariamente otra cosa, atendiendo a las manifestaciones de la actora respecto a la realidad fáctica que se viene desarrollando y, en este sentido, se establece en favor del padre un régimen de visitas y estancias de fines de semana alternos, tal como se vienen efectuando, de viernes a las 17:00 horas a domingo a las 17:00 horas, así como la mitad de las vacaciones, por meses, computándose los meses de julio y agosto. Los años pares corresponderá a la madre la elección y los años impares al padre, en defecto de acuerdo. El primer periodo se computa del 1 de julio a las 10:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas y el segundo periodo del 1 de agosto a las 10:00 horas al 31 de agosto a las 20:00 horas. En ambos casos, el padre recogerá y entregará al menor en el domicilio materno.

Aun en caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su hijo permitirá que puedan relacionarse por teléfono, carta, SMS, correo electrónico, internet, redes sociales o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe, respetando los horarios de estudio, actividades y descanso del menor.

4.– Pensión de alimentos. La pensión que don Jhon Pooll como progenitor no custodio, debe abonar, en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo XXXXX que carece de independencia económica, ascenderá a la cantidad mensual de cien (100) euros mensuales. Esta cantidad se pagará por adelantado al progenitor custodio en la cuenta designada por éste dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2017.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que XXXXX una vez alcanzada la mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así lo manda y firma S.S.ª. Doy fe.

Publicación: dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./a. Magistrado que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en San Sebastián, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Jhon Pooll Ramirez Betances y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En San Sebastián, a 11 de octubre de 2016.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental