N.º 164, martes 30 de agosto de 2016
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
3740
RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de la línea 5 del Metro de Bilbao, tramo Galdakao Centro - Hospital de Galdakao-Usansolo promovido por la Dirección de Infraestructuras del Transporte del Gobierno Vasco, en el término municipal de Galdakao.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de mayo de 2010, la Dirección de Infraestructura del Transporte del Gobierno Vasco remitió a la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitud para determinar el alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto de la línea 5 del Metro de Bilbao promovido por la Dirección de Infraestructuras del Transporte, de acuerdo al artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. La solicitud vino acompañada del documento inicial del proyecto, fechado en mayo de 2010.
Con fecha de 14 de junio de 2010, la Viceconsejería de Medio Ambiente consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, a fin de recabar información que pudiera resultar de interés para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Con fecha 27 de agosto de 2010, el órgano ambiental formula el informe sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental del proyecto de la línea 5 del ferrocarril metropolitano de Bilbao, promovido por la Dirección de Infraestructura del Transporte en los términos municipales de Etxebarri, Basauri y Galdakao. El ámbito de referencia de dicho informe es más amplio que el que es objeto de la emisión de la presente declaración de impacto ambiental.
Mediante Resolución de 27 de julio de 2012, del Director de Infraestructura del Transporte del Gobierno Vasco, se somete a información pública, por un periodo de 30 días, el Estudio Informativo de la línea 5 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, tramo: Galdakao Centro-Usansolo, y su estudio de impacto ambiental en orden a dar cumplimiento al artículo 9.1 del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero; el citado anuncio fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 185 con fecha de 21 de septiembre de 2012. El órgano sustantivo hace constar que, una vez culminado el trámite de información pública, no se ha recogido ninguna alegación en relación con los efectos ambientales del proyecto.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, la Dirección de Infraestructura del Transporte consultó el 17 de septiembre de 2012 a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en orden a que emitieran informe comprensivo de cuantas observaciones consideraran oportunas en el marco de sus competencias. A este respecto el órgano sustantivo hace constar que el resultado de las consultas realizadas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas no ha sido significativo a los efectos de la modificación del estudio de impacto ambiental elaborado.
Con fecha de 15 de junio de 2016, la Directora de Infraestructuras del Transporte del Gobierno Vasco completa la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria de la línea 5 del metro de Bilbao, tramo Galdakao Centro al Hospital de Galdakao-Usansolo, en el término municipal de Galdakao, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En dicha solicitud se informa de la decisión de no ejecutar la última parte del tramo incluido en el Estudio Informativo y Estudio de Impacto Ambiental, concretamente se descarta la construcción del ramal de Hospital de Galdakao-Usansolo a Usansolo. Se justifica dicha decisión.
La solicitud contiene la siguiente documentación:
• Documento técnico del proyecto.
• Estudio de impacto ambiental, fechado en abril de 2010.
• Diversos documentos descriptivos del resultado del trámite de información pública.
• Diversos documentos descriptivos del resultados del trámite de consulta a las administraciones afectadas y a las personas interesadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero, deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el Anexo I de esta ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La actividad objeto de esta Resolución se encuentra incluida en el epígrafe 1.2 del Anexo I.B) de la citada norma, por lo que deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental ordinario.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, incluyendo los términos recogidos en el documento de alcance, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sobre evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Formular la presente declaración de impacto ambiental del tramo Galdakao centro – Hospital de Galdakao-Usansolo perteneciente a la línea 5 del metro de Bilbao promovido por la Dirección de Infraestructuras del Transporte en término municipal de Galdakao, con carácter favorable.
El objetivo del proyecto es la realización del tramo Galdakao centro al Hospital Galdakao- Usansolo perteneciente a la línea 5 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao. La solución adoptada para este tramo cuenta con una longitud total de unos 2300 metros y discurre íntegramente en túnel por el término municipal de Galdakao.
El trazado de este tramo comienza como continuación del túnel Bengoetxe-Galdakao incluido en el Estudio Informativo del tramo anterior Ariz-Galdakao centro. Este inicio condiciona ya el comienzo de su desarrollo en túnel en mina, sección en la que se mantiene hasta la finalización del tramo proyectado.
El trazado atraviesa el barrio de Zabalea hasta que cruza el río Ibaizábal a la altura del p. k. 0+650, de forma paralela a la autovía A-8. A continuación, atraviesa el barrio de Bekea hasta que vuelve a cruzar el río Ibaizábal en el p. k. 1+725. A partir de aquí el túnel gira hacia el sur para dirigirse hacia el Hospital de Galdakao-Usansolo y alcanzar la estación en caverna del hospital que se desarrolla entre los p. k. 2+045 y 2+153 continuando hasta el p. k. 2+300 donde finaliza.
La única estación proyectada en el trazado es la correspondiente al Hospital de Galdakao-Usansolo, de tipo caverna, que se situará al oeste del hospital. Tendrá dos accesos, un cañón que sale a superficie a través de un ascensor doble en la entrada principal del hospital, y otro cañón con escaleras mecánicas que da acceso desde Labeaga, concretamente desde la calle Laminarieta.
El tramo contará con 2 salidas de emergencias, por un lado la salida de emergencia Itzaga que se sitúa en el p. k. 0+700, y por otro lado, la salida de emergencia de Puentelatorre, en el p. k. 1+420, ambas se ejecutarán en túnel en rampa siendo la parte final de las mismas la parte que se construye a cielo abierto.
En cuanto al plan de obra, el ataque de los tramos de túnel en mina se realizará desde las salidas de emergencia citadas, por lo que se hace necesario comenzar las obras con la ejecución de las mismas.
Las zonas auxiliares de obras se han previsto ubicarlas junto a las zonas de salida de emergencia.
En lo que se refiere a efectos sobre el medio ambiente indicar que los más significativos serán los correspondientes a la fase de construcción del nuevo tramo, en concreto, los que se generen por la implantación de las instalaciones auxiliares y accesos necesarios para la obra, así como la construcción de las salidas de emergencia (especialmente los emboquilles de las mismas) que servirán de acceso para la realización del túnel y los generados por el movimiento de tierras. Hay que tener en cuenta, asimismo, la cercanía del río Ibaizábal a las zonas auxiliares de obra.
Al tratarse de un tramo que se desarrolla en túnel la obra generará unos volúmenes de excavación importantes, de los cuales una pequeña parte se reutilizará para rellenos en la propia obra y el resto se llevarán a otros emplazamientos que requieran ese tipo de material y que cuyas obras coincidan en el tiempo.
Segundo.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto de la línea 5 del Metro de Bilbao, tramo Galdakao Centro al Hospital de Galdakao-Usansolo (p. k. 0+000 - p. k. 2+300), las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Dirección de Administración Ambiental para la evaluación de impacto ambiental del mismo, con sujeción, en cualquier caso, a las determinaciones contenidas en esta Resolución.
B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación el régimen de modificaciones dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.
C.– Medidas protectoras y correctoras.
Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en le documentación presentada por la Dirección de Infraestructuras del Transporte ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente.
El dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control deberán garantizar los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.
Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. Asimismo, se aplicarán las buenas prácticas en obra.
C.1.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural
Sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre régimen específico de diversas especies forestales autóctonas, se aplicarán las siguientes medidas:
C.1.1.– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro del área mínima indispensable para la realización del proyecto y, en cualquier caso, en los límites máximos de afección que se hayan establecido. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.
En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado C.10. de esta Resolución.
C.1.2.– La delimitación detallada de la zona de obra, los accesos a la misma, el parque de maquinaria, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierras de excavación y de residuos, que deberá incluirse en el proyecto constructivo, se establecerá teniendo en cuenta las condiciones señaladas en el estudio de impacto ambiental y, en cualquier caso, bajo criterios de mínima afección ambiental.
C.1.3.– Las instalaciones auxiliares de obra deberán ser acondicionadas por los contratistas con objeto de minimizar los impactos ambientales derivados de las distintas actividades que se pretendan desarrollar.
Tanto la delimitación precisa como las características de estas áreas de instalación del contratista deberán ser aprobadas por la dirección de obra actuante en cada caso, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado C.10 de esta Resolución.
C.1.4.– Se deberá evitar el desbroce de la vegetación arbórea natural en aquellas áreas afectadas por la ejecución de accesos provisionales e instalaciones de obra donde no se prevea una ocupación directa. A tal efecto, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá realizar una delimitación precisa y balizado de los ejemplares y rodales de arbolado cuya tala no sea estrictamente necesaria para la ejecución de las obras. Estas zonas a preservar habrán de ser determinadas expresamente por la asesoría ambiental establecida en el apartado C.10 de esta Resolución.
C.1.5.– Teniendo en cuenta que el río Ibaizabal es zona de distribución preferente y área de interés especial del visón europeo las instalaciones auxiliares se ubicarán lo más alejadas posible del cauce del río Ibaizabal de forma que se minimice la posible afección a esta especie.
C.1.6.– Asimismo, en las obras que se realicen en la proximidad del río Ibaizabal se extremarán las precauciones de forma que se procure la mínima afección temporal y espacial sobre el conjunto del ecosistema fluvial en general y sobre las formaciones de vegetación de ribera existentes.
C.2.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.
Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación y de las consideraciones indicadas por la Agencia Vasca del Agua en el informe emitido en el trámite de audiencia, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:
C.2.1.– La fase de construcción deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos, de forma que se recojan en ellos las aguas contaminadas por efecto de las obras.
En las zonas de instalaciones auxiliares y parques de maquinaria se dispondrán balsas de decantación u otros dispositivos de retención de sólidos de eficacia probada dotados de sistemas de separación de hidrocarburos.
En las bocas de ataque de los túneles proyectados se dispondrá de decantadores lamelares con filtros prensa para el tratamiento de los efluentes procedentes de la excavación.
Dichos dispositivos serán dimensionados conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en todo caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.
Las características, localización precisa y dimensionamiento de dichos sistemas deberán recogerse en los programas de trabajos referidos en el apartado C.11 de esta Resolución.
Los sistemas de tratamiento de aguas residuales previstos en los párrafos anteriores deberán ser mantenidos regularmente de forma que dispongan en todo momento de una capacidad útil suficiente y se garantice así un rendimiento óptimo del sistema de tratamiento.
Los sedimentos decantados serán recogidos periódicamente y gestionados conforme a lo previsto en el apartado C.5 de esta Resolución.
C.2.2.– En los movimientos de tierra que se realicen en las proximidades del río, que puedan dar lugar a vertidos difusos, se instalarán dispositivos filtrantes a lo largo de toda la zona afectada por la obra.
No se realizarán acopios de tierras en las márgenes de los cauces, o en otras áreas que por su proximidad a la lámina de agua pudieran implicar riesgo de contaminación de las aguas. En estas zonas se respetará un retiro mínimo de 30 metros a la lámina de agua y se implementarán los dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos indicados en el apartado anterior.
C.2.3.– Previo inicio de las obras, se deberá comprobar la situación exacta de los puntos de agua presentes en el ámbito de afección, debiendo establecerse su localización precisa en cartografía de detalle, caudales, régimen de funcionamiento, aprovechamientos y un análisis de afecciones.
En caso de que se identifiquen afecciones concretas sobre manantiales, deberán establecerse las medidas protectoras, correctoras y de vigilancia necesarias para el mantenimiento de la función ecológica y/o aprovechamientos de los citados manantiales. En especial se procurará en lo posible la separación de las aguas limpias procedentes de surgencias, manantiales o zonas aledañas mediante canales perimetrales o tuberías especiales, a fin de evitar su contacto con las zonas susceptibles de arrastrar sólidos.
C.2.4.– Las superficies destinadas a parque de maquinaria de obra y las zonas de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de sistemas de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a las señaladas.
C.2.5.– Los vertidos de efluentes que se generen, tanto en la fase de obras como en la fase de explotación deberán cumplir las condiciones que para cada caso establezca el órgano competente en la autorización de vertido.
C.3.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica.
C.3.1.– Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego y limpieza de superficies transitoriamente desnudas o susceptibles de provocar emisión de material particulado al paso de vehículos.
C.3.2.– A la salida de las zonas de obra se dispondrán dispositivos de limpieza de vehículos dotados de sistemas de retención de sólidos.
Las características, localización precisa y dimensiones de dichos elementos deberán recogerse en la documentación a la que se refiere el apartado C.11 de la presente Resolución.
C.3.3.– El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con dispositivos de cubrición de la carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.
C.4.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.
C.4.1.– Durante la fase de construcción deberá aplicarse el conjunto de medidas protectoras de obra previstas en el estudio de impacto ambiental, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido y vibraciones, en especial en aquellas zonas de la obra en las que se prevean mayores afecciones (estación del Hospital, salidas de emergencia de Itzaga y Puentelatorre).
C.4.2.– Durante la ejecución del túnel en mina se limitará al máximo posible el uso de métodos de avance que generan mayores niveles de vibración (martillo hidráulico, etc.), en las zonas en las que éstas puedan transmitirse de manera significativa a las edificaciones cercanas.
C.4.3.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.
C.4.4.– En el caso de la utilización de voladuras, éstas deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones e instalaciones comprendidas en el ámbito del proyecto no sobrepasen los límites previstos en la misma.
La presión de onda aérea no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las viviendas.
C.4.5.– Durante el periodo que duren las obras deberá ponerse en práctica un sistema de información personalizada a los habitantes próximos a la zona de excavación, de forma que éstos puedan conocer con detalle las medidas previstas para aminorar y controlar los efectos de las vibraciones y onda aérea producidas por las voladuras. Dicho sistema incluirá, al menos, información acerca de la duración de las obras, el tipo de maquinaria que circulará por los accesos, su régimen de uso, las limitaciones horarias, las limitaciones de velocidad y las condiciones de seguridad.
C.4.6.– Los focos emisores acústicos deberán cumplir los valores límite establecidos en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De igual manera, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 bis del citado Decreto.
En este sentido, el promotor deberá incorporar al proyecto constructivo el estudio del impacto acústico originado por las obras en el que se identifiquen las fases del proyecto que generan una mayor afección y los niveles de inmisión estimados en las fachadas de los edificios más expuestos a dichos focos acústicos, en las condiciones más desfavorables de la obra. Se definirán las medidas correctoras oportunas donde se analizará el beneficio acústico que se espera obtener de dichas medidas correctoras, en términos de reducción de los niveles de ruido en las áreas acústicas o edificaciones sensibles. Dicho contenido deberá comunicarse al municipio de Galdakao.
C.4.7.– La infraestructura ferroviaria, incluyendo los equipamientos de la misma con salida al exterior previstos en la fase de funcionamiento (pozos de ventilación, accesos a la estación, etc.) deberá adoptar las medidas necesarias para que no se transmitan al medio ambiente exterior e interior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión establecidos en el artículo 51 del citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.
De igual manera, deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente del funcionamiento del ferrocarril, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido, establecidos en el artículo 31 y siguientes del mencionado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.
Lo anteriormente dispuesto se aplicará fuera de las zonas de servidumbre acústica.
C.4.8.– En el caso de que se compruebe que los límites previstos se sobrepasan, deberá procederse a la implantación de los sistemas correctores de emisión, propagación o inmisión sonora que resulten apropiados para el uso característico en cada zona, a fin de minimizar dichos impactos.
C.4.9.– La infraestructura ferroviaria deberá adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, vibraciones que contribuyan a superar los objetivos de calidad acústica para vibraciones establecidos en el artículo 51 del mencionado Decreto 213/2012, de 16 de octubre, evaluadas conforme al procedimiento establecido en el anexo II parte 2 b) del mencionado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.
C.4.10.– De acuerdo con el artículo 29.4 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, el proyecto de ejecución deberá tener delimitada la zona de servidumbre acústica tal y como se establece en el artículo 28 de la citada norma.
C.5.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.
C.5.1.– Los diferentes residuos generados durante la ejecución y funcionamiento del proyecto se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.
Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a gestor de residuos debidamente autorizado.
Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.
C.5.2.– Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, así como en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, el promotor del proyecto deberá incluir en el proyecto constructivo un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su anexo I.
Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra. Dicho plan deberá incorporarse al programa de trabajos referido en el apartado C.11. de esta Resolución.
C.5.3.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.
Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.
Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el Anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
C.5.4.– En relación con los sobrantes de excavación de las obras, el promotor del proyecto ha propuesto su uso en otras obras que se desarrollen en áreas próximas al proyecto que requieran este tipo de material y que pudieran coincidir en el tiempo.
Si bien el promotor no ha aportado un desarrollo detallado de dicha propuesta que incluya localizaciones y balances definitivos, sí ha identificado actuaciones concretas en un entorno próximo a la obra que previsiblemente se desarrollarán simultáneamente a la misma y que resultarán demandantes de material rocoso de relleno.
En cualquier caso, la utilización de suelos no contaminados y materiales naturales excavados durante esta obra estará sujeta al régimen previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre y cuando se utilicen con fines de construcción en su estado natural en lugares u obras distintos a aquellos de donde fueron extraídos.
Dicho régimen de gestión no será de aplicación cuando los materiales excavados se encuentren en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
En caso de que por cualquier circunstancia fuera necesaria la construcción de depósitos de sobrantes de excavación, deberá redactarse un proyecto de relleno cuyo contenido se ajustará a lo especificado en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero, y contendrá, además, un análisis de la afección ambiental para cada una de las ubicaciones consideradas, una justificación de la solución adoptada, las medidas de restauración y control previstas y el presupuesto detallado de las mismas. Para la elección de los emplazamientos se tendrán en cuenta los criterios indicados en el informe de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental de 19 de octubre de 2012.
Por otra parte, a la finalización de las obras el promotor del proyecto deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un balance detallado del movimiento de tierras y un seguimiento de los sobrantes de excavación con indicación expresa de las cantidades y características de los materiales destinados a usos constructivos en lugares u obras distintos a aquellos de donde fueron extraídos. Además, deberán aportarse las autorizaciones que los habilitan para dicho uso, bien en el marco de la normativa de residuos o bien en el marco de la normativa de minas.
C.5.5.– Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.
C.5.6.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.
C.5.7.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.
C.5.8.– Durante la fase de obras, en las áreas de instalación de los contratistas se procederá al acondicionamiento de zonas específicas que comprendan instalaciones cubiertas para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, baterías, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en los mencionados puntos limpios.
C.5.9.– Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.
C.6.– Medidas destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos
C.6.1.– Se han detectado diversos emplazamientos en el entorno del proyecto, que corresponden a localizaciones incluidas en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. Se trata de los emplazamientos 48036-00107, 48036-00109, 48036-00114, y 48036-00115.
Se extremará el control de las excavaciones realizadas en las inmediaciones de estas parcelas o de otras posibles inventariadas, de modo que en caso de detectarse indicios de contaminación, con carácter previo a la evacuación de estos materiales, se realizará un estudio de caracterización de los mismos y se redactará una propuesta para su uso y gestión, que deberán ser remitidos a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación.
En caso de modificaciones del proyecto que pudieran suponer afecciones sobre suelos que pudieran contener contaminantes, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
C.6.2.– Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que en el transcurso de las obras se detecten otros emplazamientos que hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, o cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes del suelo, se estará igualmente a lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
C.7.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y de lo que determine el órgano foral competente, deberán ponerse en práctica las medidas protectoras y correctoras previstas en el estudio de impacto ambiental.
Además, si en transcurso de la obra se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia con objeto de que establezca las medidas a adoptar.
C.8.– Medidas correctoras destinadas a la restauración e integración de las obras.
C.8.1.– Los trabajos de integración paisajística de la obra se llevarán a cabo para la totalidad de las áreas afectadas por la obra, incluidas áreas de instalación del contratista u otras áreas que no figurando en el estudio de impacto ambiental resulten alteradas al término de la misma. Dicha restauración implicará la revegetación de todos los espacios susceptibles de mantener una cubierta vegetal para el caso de las afecciones en zonas no urbanizadas y la reposición de elementos de jardinería en las zonas urbanas.
C.8.2.– Durante los movimientos de tierra, la tierra vegetal se retirará, acopiará y extenderá de forma diferenciada, con objeto de facilitar las labores de restauración y revegetación de los espacios afectados. La tierra vegetal retirada para su posterior utilización en las labores de revegetación, será almacenada de forma apropiada, evitando su compactación, acopio inadecuado y manipulación en días de lluvia. Además, los acopios deberán mantenerse correctamente, hidrosembrándose si se considera necesario.
C.8.3.– Durante los dos años posteriores a la restauración, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras. El uso de herbicidas y plaguicidas en las operaciones de mantenimiento de siembras y plantaciones deberá restringirse al máximo, dándose preferencia a los procedimientos mecánicos. En caso de ser imprescindibles, deberán utilizarse productos cuya persistencia y toxicidad sea mínima.
C.8.4.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Robinia pseudoacacia, Fallopia japonica, Cortaderia selloana, u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.
C.8.5.– La restauración se llevará a cabo de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
C.9.– Limpieza y acabado de obra.
Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado C.5 de esta Resolución.
C.10.– Asesoría ambiental.
Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la dirección de obra actuante deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del estudio de impacto ambiental y de esta Resolución. Las resoluciones de la dirección de obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.
C.11.– Diseño del programa de trabajos.
Con carácter previo al inicio de las obras los contratistas deberán elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas quedarán integradas en los programas de ejecución de los trabajos y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del director de obra actuante, previo informe de la asesoría ambiental citada en el apartado C.10 de esta Resolución. Los documentos son los que se detallan a continuación:
– Delimitación y características de las áreas de instalación del contratista, de acuerdo con lo previsto en el apartado C.1 de esta Resolución.
– Determinación y delimitación de los ejemplares y rodales de arbolado que deban ser objeto de protección de acuerdo con el apartado C.1 de esta Resolución.
– Localización y características de las redes de conducción de aguas y de los dispositivos para el tratamiento de los efluentes previstos en el apartado C.2 de esta Resolución.
– Localización y características de los dispositivos de limpieza de ruedas de los camiones a la salida de obras, según lo previsto en el apartado C.3 de esta Resolución.
D.– Programa de vigilancia ambiental.
El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.
Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.
D.1.– Registro de eventualidades.
Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.
D.2.– Control de los límites de ocupación de la obra.
Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar las obras más superficie de la prevista y que los jalonados de protección se mantienen en buen estado.
Asimismo, se controlará la correcta ubicación y el estado del parque de maquinaria, las zonas de instalaciones auxiliares, los depósitos de sobrantes; además se garantizará que todos ellos cuentan con las medidas correctoras adecuadas (drenaje, sistemas de decantación, sistemas lavarruedas, etc.).
D.3.– Control de calidad de las aguas.
Con carácter general, allá donde se encuentren abiertos tajos de obra en los que se puedan generar vertidos al medio acuático, se efectuará con periodicidad semanal una comprobación del buen funcionamiento de los dispositivos de canalización, drenaje y retención de aguas previos al vertido de éstas.
Asimismo, las aguas de vertido procedentes de los dispositivos de retención de sólidos establecidos en el apartado C.2 de esta Resolución y de los sistemas de lavado de ruedas y cubas se analizarán antes de su vertido. Se analizarán, con periodicidad mensual, al menos los siguientes parámetros: caudal, pH, sólidos en suspensión y aceites y grasas.
D.4.– Control del ruido y vibraciones.
D.4.1.– Deberá realizarse un control de la contaminación acústica en el ámbito afectado por las obras. Dicho control deberá ser consecuente en cuanto a la localización de los puntos de medición y frecuencia, a las conclusiones del estudio acústico que se incorporará al proyecto constructivo. Asimismo, deberá permitir tipificar en función de sus emisiones acústicas, las distintas fases o tipos de acciones que se desarrollen en la obra. El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que recoja los aspectos señalados.
D.4.2.– En caso de resultar necesario el empleo de voladuras en el entorno próximo a viviendas habitadas o bienes inmuebles de interés patrimonial, el programa de vigilancia ambiental incorporará el control eventual de las vibraciones en las fachadas más afectadas. Las mediciones se ajustarán a lo establecido en la Norma UNE 22-381-93 y en la presentación de los resultados se indicarán todos los datos correspondientes a la voladura.
D.4.3.– Tras la puesta en servicio de la nueva línea deberá efectuarse un control de las vibraciones transmitidas a los edificios más sensibles.
D.4.4.– Para el diseño de los controles se tendrán en cuenta las metodologías establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y reglamentos de desarrollo y en el Decreto 213/2013, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
D.5.– Control de la calidad del aire.
En la zona afectada por el foco de la embocadura de los túneles en mina se realizarán controles de la concentración de partículas en el medio ambiente atmosférico con objeto de comprobar que no se superen los objetivos de calidad legalmente establecidos.
D.6.– Control del éxito de la restauración.
Durante el periodo de garantía, se realizará un seguimiento periódico del éxito de la restauración de las superficies afectadas por el proyecto.
D.7.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.
El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental y las fijadas en la presente Resolución.
Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.
D.8.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.
Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las administraciones públicas.
E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su aprobación, y con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado D.7 de esta Resolución.
G.– Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su incorporación al expediente, los documentos siguientes:
G.1.– Con carácter previo al inicio de las obras y en el caso que finalmente hubiera afección a suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, la solicitud de inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo.
G.2.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el registro de eventualidades surgidas durante el desarrollo, así como el nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con lo previsto en el apartado D.1 de esta Resolución.
G.3.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el balance detallado del movimiento de tierras y el seguimiento de los sobrantes de excavación con indicación expresa de las cantidades y características de los materiales destinados a usos constructivos en lugares u obras distintos a aquellos de donde fueron extraídos. Además, deberán aportarse las autorizaciones que los habilitan para dicho uso, bien en el marco de la normativa de residuos o bien en el marco de la normativa de minas, todo ello de acuerdo con lo previsto en el apartado C.5 de esta Resolución.
G.4.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos de la fase de obras, señalado en el apartado C.5. de esta Resolución.
G.5.– Con una periodicidad anual desde el inicio de las obras, el documento relativo al programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado D.8 de esta Resolución.
Tercero.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la presente declaración de impacto ambiental perderá toda su eficacia. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de dicho plazo.
Cuarto.– Informar que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.
Quinto.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 20 de julio de 2016.
La Directora de Administración Ambiental,
ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.