N.º 158, lunes 22 de agosto de 2016
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
3647
RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2016, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por el que se modifica y revisa la autorización ambiental integrada concedida a Guardian Llodio Uno, S.L. para la actividad de fabricación de vidrio en el término municipal de Llodio (Álava).
Resultando que mediante Resolución de 30 de abril de 2008 del entonces Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Guardian Llodio Uno, S.L. autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de vidrio en el término municipal de Llodio (Álava).
Resultando que en fecha 27 de junio de 2008, Guardian Llodio Uno, S.L. presenta recurso de alzada contra la citada Resolución de 30 de abril de 2008.
Resultando que con fecha 2 de mayo de 2011 el Órgano Ambiental emite Orden por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Guardian Llodio Uno, S.L. contra la Resolución de 30 de abril de 2008. En la citada Orden se estima parcialmente el recurso de alzada y se modifican los apartados Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho, Primero, Segundo, subapartados B.1.1.2, B.1.1.3, B.1.3.1, B.1.3.2, C.1, C.1.1, C.3 y Tercero de dicha Resolución.
Resultando que mediante Resolución de 18 de diciembre de 2015 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Guardian Llodio Uno, S.L. para la actividad de fabricación de vidrio en el término municipal de Llodio (Alava), asignándole el número de autorización 16-I-01-0000000000010.
Resultando que con fechas 3 de noviembre de 2011 y 29 de enero de 2015 Guardian Llodio Uno, S.L. remitió documentación en la que solicita dar de baja tres focos e incluir como no sistemáticos tres focos ya existentes al haberse paralizado la línea de vidrio impreso, el horno de templar y la línea de vidrio mateado, reduciéndose asimismo la capacidad de producción de las líneas de plateado y parabrisas. Por último, indican que con objeto de poder cumplir con los valores límite de emisión en el foco del horno float en marzo de 2016, fecha a partir de la cual son de aplicación los valores límite recogidos en las conclusiones del documento de mejores tecnologías disponibles del sector del vidrio, está prevista la implantación de los siguientes equipos: lavador de gases en seco para la reducción de SOx, precipitador electrostático (electrofiltro) para la reducción de partículas y un sistema de reducción catalítica selectiva (SCR) para la reducción de las emisiones de NOx, lo cual implica el dar de alta un nuevo foco.
Resultando que con fecha 8 de marzo de 2012 se publica la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las mejores tecnologías disponibles en la fabricación de vidrio.
Resultando que con fecha 19 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Resultando que el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada en el caso de publicación de las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.
Resultando que con fecha de 3 de noviembre de 2015 los servicios técnicos adscritos a la Viceconsejería de Medio Ambiente giraron visita de inspección a las instalaciones de Guardian Llodio Uno, S.L. en Llodio (Álava), al objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación vigente y en concreto con las condiciones para la efectividad de la Autorización Ambiental Integrada concedida mediante la Resolución de 30 de abril de 2008, levantándose acta n.º 04306 comprensiva de los extremos de la misma.
Resultando que la citada acta recoge, entre otros:
«Durante la visita se consulta a la empresa sobre las previsiones para dar cumplimiento a la autorización en lo que a emisión de partículas y NOx se refiere. Se explica la inversión aprobada y en ejecución para la implantación del electrofiltro y un sistema de reducción catalítica para la reducción de emisiones de NOx. Se ha producido una demora en las previsiones iniciales por haberse registrado sucesivos ERE´s y tener que disponer de la previa autorización de ADIF en la ubicación en la que se ubicará la instalación.»
«Se adjuntan fotografías en las que se recogen los suministros ya recibidos y el plano general del electrofiltro.»
«Sobre las previsiones para completar la implantación se señala que lógicamente una vez aprobada y costeada parte de la inversión se pretende completar lo antes posible la implantación, aunque este hecho no depende de la empresa.»
«Se adjuntan 15 fotografías (1-15.jpg) así como la solicitud de licencia de obras al ayuntamiento de Llodio (29-06-2015) aún no concedida, una orden de compra del grupo Guardian (18-03-2015) para la adquisición del electrofiltro por 4 M euros y tres órdenes de pago por el 10%, 20% y el 30% de la obra civil.»
Resultando que con fecha 6 de noviembre de 2015 el Órgano Ambiental solicita a Guardian Llodio Uno, S.L. que con objeto de realizar la revisión de la autorización remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como la información actualizada en materia de suelos y la previsión para la elaboración del informe de base.
Resultando que con fecha 3 de diciembre de 2015, Guardian Llodio Uno, S.L. presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.
Resultando que con fecha 14 de diciembre de 2015 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, la revisión de la autorización ambiental integrada de Guardian Llodio Uno, S.L., y ello en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas. Una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada, se constata que no se han presentado alegaciones.
Resultando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 28 de enero de 2016 informe al Ayuntamiento de Llodio y al Departamento de Salud.
Resultando que con fecha de 5 de febrero de 2016, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco emite informe, con el resultado que obra en el expediente.
Resultando que con fecha 22 de febrero de 2016, Guardian Llodio Uno, S.L. remite escrito en el que informa de las características del nuevo foco 22 correspondiente al horno float, en el cual se implantará un lavador de gases en seco para la reducción de SOx, electrofiltro para la reducción de partículas y un sistema de reducción catalítica selectiva para la reducción de NOx.
Resultando que con fecha de 24 de febrero de 2016 los servicios técnicos adscritos a la Viceconsejería de Medio Ambiente giraron visita de inspección a las instalaciones de Guardian Llodio Uno, S.L. en Llodio (Álava), al objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación vigente y en concreto con la evolución de la implantación del electrofiltro y las condiciones para la efectividad de la Autorización Ambiental Integrada concedida mediante las Resoluciones de 30 de abril de 2008 y 18 de diciembre de 2015, levantándose acta n.º 03051 comprensiva de los extremos de la misma.
Resultando que la citada acta recoge, entre otros:
«En el transcurso de la presente visita se comprueba que se está acabando la obra civil de cimentación del electrofiltro hormigonando la superficie sobre la que se asentará la caja del filtro. Asimismo, se comprueba que ya se dispone de los elementos estructurales para proceder al montaje, observándose las distintas estructuras metálicas, los soportes y los tornillos sinfin para la evacuación del polvo captado.»
«Se comprueba que se ha emitido licencia de obras por parte del ayuntamiento con fecha de 18 de diciembre de 2015 respondiendo a la solicitud de la empresa de junio. Se adjunta copia de la misma.»
«Se comprueban nuevas facturas cuyo pago se ha realizado con posterioridad a la visita de 3 de noviembre de 2015. Con ello, se ha abonado buena parte de la inversión.»
Considerando que del análisis de la documentación presentada por Guardian Llodio Uno, S.L. en relación a las modificaciones comunicadas referidas a la implantación de los siguientes equipos en el horno float: lavador de gases en seco, electrofiltro y sistema de reducción catalítica selectiva se deduce lo siguiente:
1.– Que no se considera que las modificaciones proyectadas puedan tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, por lo que dicha modificación se califica como no sustancial a efectos de lo dispuesto en dicha Ley.
2.– Que, asimismo, las modificaciones proyectadas no están incluidas en ninguno de los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco ni en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Considerando que la Ley 16/2002, establece en el cuarto apartado de su artículo 22 que las conclusiones relativas a las MTD, así como sus correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones de la autorización.
Considerando asimismo, que la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles en la fabricación de vidrio establece los valores límite de emisión para las instalaciones de fabricación de vidrio plano, procede realizar la revisión de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarla a dichas conclusiones.
Considerando que Guardian Llodio Uno, S.L. viene estableciendo las medidas necesarias para poder implantar las instalaciones necesarias para dar cumplimiento a las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles, aunque la implantación del sistema de tratamiento de gases asociado al nuevo foco 22 no resulta actualmente disponible, entre otros motivos, por no haber podido disponer de los cuatro años establecidos por la Directiva para programar y ejecutar la inversión de implantación del nuevo sistema de gases, ni haber podido cumplir con el cronograma planteado inicialmente por causas ajenas a Guardian Llodio Uno, S.L.
Considerando que el promotor señala la posibilidad de disponer del sistema de depuración realizando una puesta en marcha del mismo durante el mes de noviembre del presente año.
Considerando que la Ley 16/2002 establece en su artículo 7, apartado 5:
«5.– No obstante el apartado 4, y sin perjuicio del artículo 22.3, el órgano competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá invocarse solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:
a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate; o
b) Las características técnicas de la instalación de que se trate.
El órgano competente documentará en un anejo a las condiciones de la autorización los motivos de la aplicación del párrafo primero, con inclusión del resultado de la evaluación y la justificación de las condiciones impuestas.
Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no superarán los valores límite de emisión establecidos en la normativa de desarrollo de la presente ley, si procede.
En todo caso, los órganos competentes velarán por que no se produzca ninguna contaminación significativa y porque se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
Los órganos competentes reevaluarán la aplicación del párrafo primero como parte integrante de toda revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 25.»
Considerando que al amparo de lo recogido en la norma de aplicación, se ha procedido a realizar una evaluación respecto a la consecución de los niveles de emisión asociados a las MTDs recogida en el anexo de la presente Resolución, procede establecer condiciones distintas a las recogidas en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles para el período transitorio necesario hasta disponer del sistema de tratamiento de gases.
Considerando que durante la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se ha presentado la documentación necesaria, procede modificar el apartado Segundo subapartados B.1.2, B.1.3 y C.1 de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarlos a dichas conclusiones.
Considerando asimismo que el promotor ha presentado la información necesaria para dar de baja los tres focos que se encuentran fuera de servicio, dar de alta el nuevo foco del horno float, así como el cambio a foco no sistemático de tres focos, procede modificar los apartados B.1.1 y C.1 de la autorización ambiental integrada.
Considerando que la actividad que realiza Guardian Llodio Uno, S.L. implica la emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, procede requerir la realización en un plazo de seis meses de un informe base para determinar el estado del suelo y aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de la actividad.
Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, referido a la modificación de la autorización ambiental integrada, así como en los apartados B.1.1 y B.4 de las Resoluciones de 30 de abril de 2008 y 18 de diciembre de 2015, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la protección de la calidad del aire y la protección del suelo.
Considerando que procede modificar la autorización ambiental integrada concedida a Guardian Llodio Uno, S.L. a fin de incorporar a la misma las modificaciones indicadas.
Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.
Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de general aplicación.
RESUELVO:
Primero.– Calificar como modificaciones no sustanciales a efectos de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación las modificaciones consistentes en la implantación de los siguientes equipos en el horno float: lavador de gases en seco, electrofiltro y sistema de reducción catalítica selectiva existente en las instalaciones promovidas por Guardian Llodio Uno, S.L. Respecto a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con el régimen jurídico aplicable al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Segundo.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Guardian Llodio Uno, S.L. para la actividad de fabricación de vidrio, adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las mejores tecnologías disponibles en la fabricación de vidrio, en concreto en lo que se refiere al apartado Segundo subapartados B.1, B.4 y C.1 de las Resoluciones de 30 de abril de 2008, 18 de diciembre de 2015 y de la Orden de 2 de mayo de 2011, que quedan redactados como sigue:
«B.1- Condiciones para la protección de la calidad del aire.
B.1.1.– Condiciones generales.
La planta de Guardian Llodio Uno, S.L. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución.
Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.
Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.
Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.
Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.
Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.
B.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.
La instalación de Guardian Llodio Uno, S.L., de fabricación de vidrio cuenta con los siguientes focos confinados asociados a la actividad 03 03 14 01 incluida en el catálogo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:
(Véase el .PDF)
En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.
Además se generan puntualmente y de forma discontinua emisiones difusas de NOx, CO y humos metálicos provenientes de los procesos de soldadura semiautomática.
Hasta la implantación del sistema de depuración correspondiente al nuevo foco 22, que en todo caso se realizará antes del 31 de diciembre de 2016, la instalación cuenta, además, con el foco n.º 15 correspondiente al horno float (sin sistemas de depuración) con las siguientes características:
(Véase el .PDF)
B.1.3.– Valores límite de emisión.
A partir del 31 de diciembre de 2016, las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación de conformidad con la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la fabricación de vidrio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales, serán las asociadas a los siguientes valores límite de emisión:
(Véase el .PDF)
(Véase el .PDF)
Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.
Se considera que se respetan los valores límite de emisión anterior si:
1.– En el caso de mediciones discontinuas: si el valor medio validado de tres mediciones puntuales de un mínimo de 30 minutos cada una, no supera el valor límite de emisión. Para los hornos regenerativos, el período de medición deberá abarcar como mínimo dos inversiones de ignición de las cámaras regeneradoras.
Los valores medios validados se determinarán a partir de la media de los resultados de las tres mediciones una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado a continuación.
El valor del intervalo de confianza al 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes establecidos en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
2.– En el caso de mediciones continuas en el foco n.º 22 (partículas totales, NOx y SO2) si ningún valor medio diario validado supera el valor límite de emisión. Los valores medios diarios validados se determinarán durante el plazo de explotación efectivo (excluidos los periodos de arranque y parada) a partir de los valores medios semihorarios válidos medidos, una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado a continuación:
El valor del intervalo de confianza al 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: partículas totales: 30 por 100, dióxido de azufre y dióxido de nitrógeno, 20 por 100.
Se consideran como tiempo de registro no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de los equipos de medición.
Una vez se haya decidido la clase y modelo de analizador a instalar, así como el lugar de ubicación del mismo, se realizará un proyecto donde se describirán las características y datos de emplazamiento de los distintos equipos y dispositivos que conforman el SMEC. Este proyecto se redactará de acuerdo al modelo disponible en la sede electrónica del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
En los apartados 3 y 4 de la instrucción técnica 06 «Sistemas de Medición de Emisiones en Continuo (SMEC): Características de equipos, secciones y sitios de medición y calibraciones» (IT-06 en adelante), se indican las características de los equipos a instalar y los requisitos de los sitios de medición.
El proyecto se remitirá al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, quien dispondrá de un mes para realizar las consideraciones que considere oportunas. Si transcurrido ese plazo el promotor no ha recibido respuesta, se podrá proceder a la instalación del SMEC conforme al citado proyecto.
Asimismo, antes de la puesta en marcha de la instalación:
– Los SAM deberán estar correctamente instalados.
– Se deberá realizar el Ensayo de Funcionalidad de los SAM con resultados satisfactorios.
Además, en instalaciones en las que se solicite la conexión a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y salvo autorización expresa del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
– Los SAM deberán estar conectados al SATC.
– El SATC deberá estar correctamente configurado.
– El SATC deberá estar conectado a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Calibración del SMEC.
En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.
En aplicación de los artículos 7 y 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y de acuerdo a lo establecido en el anexo de la presente autorización se exceptuará hasta el 31 de diciembre de 2016 del cumplimiento del valor límite de emisión correspondiente al foco 15. Hasta ese momento, los focos podrán funcionar con los siguientes límites de emisión:
(Véase el .PDF)
(1) Siendo los grupos de metales:
Grupo 1: arsénico, selenio, cobalto, níquel, cromo VI.
Grupo 2: antimonio, plomo, cromo III, cobre, manganeso, vanadio y estaño.
Dichos valores están referenciados a condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273 K), y gas seco. En el caso de gases de combustión los valores se refieren, además, al 8% de oxígeno.
El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre.
El foco n.º 15 se conectará a un sistema de depuración constituido por un lavador de gases en seco, precipitador electrostático (electrofiltro) y sistema de reducción catalítica selectiva y la puesta en marcha de la desulfuración, electrofiltro y SCR deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2016, de tal modo que las emisiones de dicho foco pasen por dichos sistemas de depuración antes de su evacuación a la atmósfera.
Hasta esa fecha, con carácter mensual se remitirá a este Órgano un informe de seguimiento de los valores de inmisión registrados en la cabina de la Red de Calidad del Aire de la CAPV ubicada en Llodio, de forma que se pueda realizar una evaluación de la vigencia de las condiciones establecidas.
B.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.
Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado B.1.2. Las secciones y ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas.
En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Los sistemas de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotados y mantenidos de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.»
«B.4.– Condiciones en relación con la protección del suelo.
De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Guardian Llodio Uno, S.L., deberá continuar realizando un buen mantenimiento en la pavimentación de las instalaciones de manera que se mantengan controlados los riegos para el medio ambiente, revisión periódica del estado de los cubetos de los diferentes tanques, adquirir nuevos cubetos cuando se comience a usar un nuevo producto químico en los distintos puntos de consumo.
Con una periodicidad quinquenal, se deberá actualizar el informe preliminar de situación de suelo presentado, incorporando una evaluación del riesgo de contaminación asociado para el conjunto de las instalaciones. Dicho informe se remitirá junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
En todo caso, el promotor deberá solicitar ante el órgano ambiental el inicio del correspondiente procedimiento de declaración de calidad del suelo cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en la Ley 4/2015, de 25 de junio.
En caso de acometer obras que conlleven el movimiento de tierras, incluso en áreas sin actividad productiva, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.
Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.
Se deberá justificar ante este órgano ambiental para su aprobación, con carácter previo, la idoneidad de la vía de gestión propuesta para cada fracción excavada, indicando el destino final propuesto (ya sea éste la gestión externa o reutilización en el emplazamiento) y adjuntando copia de las analíticas realizadas:
1.– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.
2.– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.
3.– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias, por lo tanto, admisibles en un relleno autorizado.
4.– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.
En el plazo de seis meses, se deberá presentar informe base para determinar la situación de partida sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes, que permita realizar la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.
Asimismo, en el mismo plazo, se deberá presentar una propuesta de control de la calidad del suelo y las aguas subterráneas, que contemplará como mínimo la realización de dos sondeos para su caracterización, la caracterización de la columna extraída, y la habilitación de los correspondientes piezómetros que se emplearán para el seguimiento de las aguas subterráneas. La ubicación de los puntos de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas abajo de la instalación. Se deberá informar sobre si la parcela donde se ubica la instalación afecta a emplazamientos de Interés Hidrogeológico (EIH), afecta al Dominio Público Hidráulico o afecta a zonas del Registro de Zonas Protegidas (RZP).»
C.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.
C.1.1.– Controles externos.
a) Guardian Llodio Uno, S.L., deberá realizar el seguimiento continuo de la temperatura, la alimentación de combustible y el caudal de aire en el horno float para garantizar la estabilidad del proceso. Además, se realizarán mediciones continuas de las emisiones de partículas, NOx, SO2 en el foco correspondiente al horno de fusión de vidrio (foco n.º 22). Asimismo, se realizará el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:
(Véase el .PDF)
* Los parámetros CO y NH3 se deberán medir trimestralmente durante el primer año, posteriormente y en función de los resultados obtenidos durante ese primer año de control (o con datos de cuatro mediciones consecutivas), el órgano ambiental valorará la posibilidad de realizar controles anuales de esos parámetros.
Mientras no esté operativo el foco 22, se deberán realizar los siguientes controles en el foco n.º 15:
(Véase el .PDF)
b) Estos controles deberán ser realizados por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II cumpliendo lo indicado en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.
c) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió de control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.
d) Medición en continuo.
Guardian Llodio Uno, S.L. deberá realizar la medición en continuo de partículas, Óxidos de nitrógeno (NOx como NO2), dióxido de azufre (SO2) y caudal en el foco n.º 22 «Horno float». Las mediciones incluirán los parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de oxígeno, la temperatura y la presión y el contenido en vapor de agua de los gases residuales de combustión. La medición continua del contenido de vapor de agua no será necesaria siempre que la muestra del gas residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.
El sistema de medición de emisiones en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del SMEC, así como las características de equipos, secciones y sitios de medición, deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 14181 y las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación de los datos del SMEC, y deberán mantener los datos registrados por el SMEC por un plazo mínimo de 10 años.
Para el foco de emisión n.º 22 «Horno float», la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento efectivo anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente.
En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el SMEC no funcione correctamente, se deberán realizar controles periódicos por Entidad de Colaboración Ambiental, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición de emisiones en continuo.
La persona titular de las instalaciones deberá remitir un informe anual de funcionamiento del SMEC teniendo en cuenta lo establecido en las instrucciones técnicas dictadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
e) Informes.
Se deberán remitir junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente todos los informes establecidos en las instrucciones técnicas del Departamento de Medio Ambiente.
C.1.2.– Informes y registros de los controles.
Se deberán enviar los informes de las mediciones de todos los parámetros requeridos en el punto C.1.1 Los informes de controles externos deberán incluir el contenido mínimo establecido en las instrucciones técnicas. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta Resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.
Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales."
Tercero.– Guardian Llodio Uno, S.L. deberá presentar la siguiente documentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente en los siguientes plazos a contar desde la notificación de la presente Resolución:
En el plazo de seis meses:
Informe base para determinar la situación de partida sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes, que permita realizar la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.
Propuesta de control de la calidad del suelo y las aguas subterráneas, tal y como se indica en el apartado B.4 de la presente Resolución.
Con anterioridad al 31 de diciembre de 2016:
– Informe de ECA de control de emisiones a la atmósfera del foco n.º 22 según los parámetros establecidos en la presente Resolución.
Cuarto.– Requerir a Guardian Llodio Uno, S.L. para que incorpore al próximo programa de vigilancia ambiental anual a remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente las modificaciones de su autorización ambiental integrada recogidas en la presente Resolución.
Quinto.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 31 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio.
Sexto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Guardian Llodio Uno, S.L, al Ayuntamiento de Llodio (Alava), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Séptimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En Vitoria-Gasteiz, a 8 de marzo de 2016.
El Viceconsejero de Medio Ambiente,
IOSU MADARIAGA GARAMENDI.
ANEXO
EVALUACIÓN DE APLICABILIDAD DE VALORES LÍMITE DE EMISIÓN
El artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, determina que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que:
a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del artículo 7; y
b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.
La Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las mejores tecnologías disponibles en la fabricación de vidrio establece las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles, y los correspondientes valores límite de emisión para las instalaciones de fabricación de vidrio.
Guardian Llodio Uno, S.L. viene estableciendo las medidas necesarias para poder implantar las instalaciones necesarias para dar cumplimiento a las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles, aunque la implantación del sistema de tratamiento de gases asociado al nuevo foco 22 no resulta actualmente disponible, pudiendo realizar una puesta en marcha del mismo durante el mes de noviembre del presente año.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, establece en su artículo 7, apartado 5 lo siguiente:
«5.– No obstante el apartado 4, y sin perjuicio del artículo 22.3, el órgano competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá invocarse solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:
a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate; o
b) Las características técnicas de la instalación de que se trate.
El órgano competente documentará en un anejo a las condiciones de la autorización los motivos de la aplicación del párrafo primero, con inclusión del resultado de la evaluación y la justificación de las condiciones impuestas.
Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no superarán los valores límite de emisión establecidos en la normativa de desarrollo de la presente ley, si procede.
En todo caso, los órganos competentes velarán por que no se produzca ninguna contaminación significativa y porque se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
Los órganos competentes reevaluarán la aplicación del párrafo primero como parte integrante de toda revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 25.»
Se ha realizado una evaluación para el período hasta la implantación del sistema de tratamiento de gases previsto por el promotor en el foco 22 de acuerdo a la metodología del documento «Reference Document on Economics and Cross-Media Effects (July 2006)» y se han analizado las posibles técnicas a implantar en el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2016 y su coste, así como los aspectos recogidos en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 16/2002.
De acuerdo a la metodología del documento BREF se han realizado los siguientes pasos:
Directriz 1: establece la información necesaria para calibrar e identificar las técnicas alternativas sometidas a consideración. Las únicas alternativas identificadas son las siguientes:
Alternativa 1: mantener operativas las medidas primarias implantadas con seguimiento de la calidad del aire.
Alternativa 2: no desarrollar la actividad en la instalación.
Directriz 2: elaboración de un inventario de emisiones de cada una de las técnicas alternativas, así como de los recursos que emplean.
Únicamente procede la realización del inventario para la Alternativa 1, y para los principales gases que condicionan la calidad del aire y que serán objeto de minimización en la nueva implantación. Se estima para el período transitorio una emisión equivalente aproximada de:
(Véase el .PDF)
La emisión másica prevista para el período transitorio equivale aproximadamente a la mitad de la emisión que se ha venido registrando históricamente y se ha venido reportando al E-PRTR. En este sentido, se debe señalar que actualmente se está desarrollando la actividad únicamente en el horno FLOAT, de los dos contemplados en la autorización ambiental integrada.
Directriz 3: Se establece qué pasos son necesarios para valorar los efectos ambientales.
Las 9 áreas ambientales identificadas en la metodología son:
– toxicidad en humanos.
– calentamiento global
– toxicidad acuática
– acidificación
– eutrofización
– reducción de la capa de ozono
– potencial de creación de ozono fotoquímico
– uso de energía
– generación de residuos
Independientemente de las áreas señaladas en el documento «Reference Document on Economics and Cross-Media Effects (July 2006)», para este caso se ha considerado necesario realizar una valoración diferenciando los efectos locales y globales, y considerando la calidad del aire en el entorno de la instalación.
Directriz 4: Explica cómo interpretar las áreas ambientales valoradas en la directriz 3, cómo comparar diferentes efectos ambientales y cómo el usuario puede decidir cuál de las alternativas ofrece el nivel de protección del medio ambiente en su conjunto más elevado.
En primer lugar se debe señalar que, independientemente de las condiciones del entorno local, este Órgano considera que en aplicación general de las Conclusiones MTD la implantación del sistema de depuración proyectado resulta exigible de acuerdo a las condiciones establecidas en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las mejores tecnologías disponibles en la fabricación de vidrio. Asimismo, se considera que por circunstancias ajenas a la instalación, y expuestas anteriormente en la presente Resolución, no se considera actualmente como disponible la instalación proyectada, y por lo tanto exigible a la fecha presente, ni que se hayan podido plantear en la presente evaluación distintas alternativas de minimización de emisiones.
Como resultado de la evaluación de las distintas áreas de la Directriz 3 se ha determinado que para el período transitorio que se somete a evaluación resultan relevantes las emisiones de partículas, SO2 y NOx a nivel local.
Por ello, se han valorado los registros existentes de calidad del aire, y en concreto los resultados obtenidos por la cabina de control de la calidad del aire existente en el núcleo urbano más cercano (Llodio) a la instalación:
Ubicación de la cabina (UTM 30N): X: 502.208,02 Y: 4.776.830,12
Datos registrados:
http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-20775/eu/
En los registros históricos de los últimos años, en los que se incluyen los datos registrados con la emisión másica equivalente a los dos hornos en funcionamiento (el doble de la prevista actualmente), no se han registrado superaciones de los objetivos de calidad del aire, siendo buena o muy buena en la mayoría de los registros.
No se prevén cambios en las variables que induzcan cambios en la carga contaminante ni en el modelo de dispersión.
Por otra parte en la valoración de la Alternativa 2 se ha contrastado el coste ambiental con el coste económico que supone para la empresa cesar la actividad productiva del único horno actualmente en funcionamiento. En la valoración se ha tenido en cuenta, además, que las circunstancias técnicas de los hornos de vidrio no permiten una parada total temporal con la posibilidad de arranque posterior en condiciones similares, y que independientemente del coste económico asociado, también debería cesar la actividad global de la instalación.
Con todo ello, se ha valorado la implantación de la Alternativa 1, debido a que:
– Teniendo en cuenta la situación del entorno local de la instalación y el cumplimiento de valores en materia de calidad del aire en la cabina adyacente a la instalación se ha considerado que la alternativa 1 permite un nivel ambiental equivalente en lo que a calidad del aire se refiere, sin incurrir en situaciones o costes que comprometan la viabilidad de la actividad. Asimismo, se considera que resulta necesario establecer un seguimiento de la calidad del aire en el entorno por parte de la empresa, comunicando a este Órgano mensualmente la evolución de los parámetros controlados para poder valorar la vigencia de las medidas adoptadas.
– La aplicación de la alternativa 2 conllevaría costes desproporcionadamente elevados en comparación con el beneficio ambiental conseguido.