N.º 126, lunes 4 de julio de 2016
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
2903
RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2016, del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Acuerdo por el que se establece una nueva norma de aplicación del Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos voluntarios para la solución de conflictos laborales -Preco- que figurará como norma 14 en su anexo, con el título de «Arbitrajes establecidos mediante cláusulas de sometimiento de convenios colectivos» (código de convenio número 86099015091990).
ANTECEDENTES
Primero.- El día 5 de mayo de 2016 se ha presentado en Regcon, la documentación referida al Acuerdo de la Comisión Paritaria del Acuerdo Interprofesional citado, suscrito por las representaciones empresariales y sindicales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La competencia prevista en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24-10-2015) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 11.1 i del Decreto 19/2013, de 9 de abril (BOPV de 24-4-2013) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (BOPV 15-2-2011) y el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (BOE de 12-6-2010) sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos.
Segundo.- El acuerdo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores por las representaciones Confebask, ELA, CC.OO., LAB y UGT.
En su virtud,
RESUELVO:
Primero.- Ordenar su inscripción y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Euskadi, con notificación a las partes.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 12 de mayo de 2016.
El Director de Trabajo y Seguridad Social,
JOSÉ JAVIER LOSANTOS OMAR.
ACUERDO DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL PRECO EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DE ARBITRAJES AMPARADOS EN COMPROMISOS DE SOMETIMIENTO A ARBITRAJE ESTABLECIDOS EN CONVENIO COLECTIVO
PREÁMBULO
El Acuerdo interprofesional Preco en su versión de 2000 decidió abrir una puerta a las regulaciones establecidas en ciertos convenios colectivos, cuyos negociadores pretendían que los procedimientos del Preco se aplicaran a clases de conflictos no comprendidos en su articulado, o se practicaran en virtud de compromisos no previstos en él. A ese objeto en el punto 6 del Acuerdo facultaron a la Comisión Paritaria creada en él para que por unanimidad pueda aprobar las particularidades establecidas en convenios o acuerdos colectivos que considere razonables. Su aprobación comporta según dicho punto del Acuerdo que la regulación específica del convenio o acuerdo pasaba a constituir parte del propio Acuerdo para los sujetos afectados por aquél en las condiciones determinadas en cada caso por la Comisión.
A su amparo, la Comisión ha ido examinando un número importante de cláusulas de convenios, en su gran mayoría compromisos de sometimiento a arbitraje, a fin de que el establecido en el Acuerdo interprofesional pueda ser practicado a solicitud de la mayoría de una de las dos partes de un conflicto colectivo. La práctica de la Comisión ha sido refrendarlas cuando se trataba de un convenio colectivo de empresa, o de los desacuerdos de las comisiones paritarias de los convenios de sector. Un acuerdo de la Comisión de carácter reglamentario de 2003, cuya vigencia fue prorrogada en 2005 y actualmente está decaída, estableció como condiciones de la aprobación de esta clase de particularidades las reglas instrumentales necesarias para integrar estos compromisos en cuanto a la concreción de la cuestión sometida a arbitraje, la identidad del árbitro o árbitra y la naturaleza del propio arbitraje, cuando el convenio colectivo no contuviera la regulación necesaria sobre ello.
La experiencia de la aplicación de este punto 6 del Preco ha movido a sus organizaciones firmantes a considerar conveniente que estas cláusulas de compromiso de arbitraje puedan ser admitidas sin necesidad de intervención previa de la Comisión Paritaria respecto de cada una de ellas, siempre que coincidan con el criterio mantenido de aceptar las contenidas en convenios colectivos de empresa o grupo de empresas, o las de convenios de sector que se refieran a desacuerdos de sus comisiones paritarias. Esto no obsta a que otra clase de cláusulas de compromisos arbitrales o de otro contenido, como la posibilidad de aplicar los procedimientos del Preco en conflictos individuales, puedan ser examinadas por la Comisión según el punto 6 para su eventual aprobación a los efectos previstos en él.
Por eso se adopta este acuerdo de desarrollo del Acuerdo interprofesional Preco de 2000 al amparo de su punto 6, que se suma a las normas de aplicación ya publicadas en uso de la competencia que le atribuye su punto 5, para que se consideren aceptadas por la Comisión Paritaria las cláusulas que los servicios del Preco consideren ajustadas a ese criterio, y para regular el modo de determinar en estos casos la cuestión sometida a arbitraje, el carácter de éste y la identidad del árbitro o árbitra cuando no se haya hecho en la cláusula del convenio colectivo que haya instituido el compromiso inequívoco de sometimiento al procedimiento de arbitraje del Preco.
A la vista de las consideraciones anteriores, la comisión paritaria del Preco en sesión ordinaria de 20 de abril de 2016 con presencia de todas las organizaciones firmantes del Acuerdo interprofesional Preco y por unanimidad de los asistentes.
Ha aprobado la siguiente norma de aplicación del acuerdo interprofesional Preco:
14.- Arbitrajes establecidos mediante cláusulas de sometimiento de convenios colectivos.
1.- Práctica del arbitraje por solicitud de la mayoría de una parte.
El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo por la solicitud de la mayoría de una sola de las partes cuando exista un compromiso de sometimiento al arbitraje, adoptado en el convenio colectivo de empresa o grupo de empresas que les sea de aplicación, en relación con conflictos colectivos de toda clase o desacuerdos en períodos de consultas.
Igualmente se desarrollará por la solicitud de la mayoría de una sola de las partes cuando en un convenio colectivo, cualquiera que sea el ámbito de éste, exista un compromiso de sometimiento al arbitraje, en relación con los conflictos o discrepancias existentes en el seno de su comisión paritaria.
Los servicios del Preco admitirán a trámite estas solicitudes si la cláusula del convenio colectivo se acomoda a uno de los dos criterios anteriores, cláusula que se considerará aprobada por la Comisión Paritaria a los efectos del punto 6 del Preco.
En el caso de que el convenio colectivo en el que se contiene el compromiso sea un convenio supraempresarial, para la iniciación del arbitraje por la voluntad de la mayoría de una sola de las partes será necesario que dicho compromiso haya sido previamente homologado por la Comisión Paritaria del presente Acuerdo Interprofesional.
2.- Partes del arbitraje.
La condición de parte corresponderá, en los conflictos colectivos de toda clase, a los sujetos legitimados según el punto 9 del Preco, con la preferencia de las secciones sindicales prevista en el artículo 87.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En los desacuerdos en períodos de consultas, a las representaciones que hayan intervenido en ellos; y en los que se produzcan en el seno de los comisiones paritarias de convenios colectivos, a las representaciones que las compongan.
3.- Determinaciones necesarias para la práctica del arbitraje.
Si la parte no solicitante no concurriere al encuentro al que sea citada o, presente, no se alcanzara acuerdo sobre la cuestión que se somete al arbitraje, o sobre el criterio al que deba ajustarse el laudo arbitral (derecho o equidad), o sobre la identidad del árbitro, y el convenio colectivo no contuviera previsiones para tales casos, estos extremos se concretarán según las reglas siguientes:
a) La cuestión sometida al arbitraje consistirá, en los conflictos colectivos, en la controversia descrita en la solicitud de arbitraje. En los desacuerdos en períodos de consultas, en la pretensión empresarial planteada a la representación del personal en el inicio del período de consultas. En los desacuerdos de las comisiones paritarias, en la materia planteada a la comisión en los términos formulados por quien haya solicitado su pronunciamiento.
b) El laudo arbitral deberá dictarse en derecho, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica del árbitro que sea precisa para examinar las circunstancias que la ley requiera para la adopción de decisiones empresariales o para integrar el desacuerdo de las partes en toda clase de negociaciones colectivas.
c) En caso de que la parte no solicitante no acuda, al acto de designación del árbitro, o hallándose presente no colabore en su designación de los modos previstos en el punto 18 del Preco, el servicio territorial la efectuará por sorteo ante quienes hubieren comparecido, empleando para ello la relación de profesionales integrados en el colegio de árbitros del Preco correspondiente al territorio en que se tramite el procedimiento.
4.- Arbitrajes en materia de inaplicación de condiciones de convenio colectivo.
Los arbitrajes basados en cláusulas de convenios colectivos sobre desacuerdos en materia de inaplicación del convenio se tramitarán según las reglas establecidas en la norma de aplicación 9 del Anexo del Acuerdo interprofesional Preco.
Asimismo, se acuerda delegar en el presidente del Consejo de Relaciones Laborales, D. Tomás Arrieta Heras, la realización de cuantos trámites sean necesarios para el registro del presente acuerdo ante la Autoridad Laboral y su posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Representante de Confebask.
Representante de Confebask.
Representante de UGT.
Representante de ELA.
Representante de LAB.
Representante de CC.OO.