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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 107, martes 7 de junio de 2016


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
2439

DECRETO 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la formación profesional para el empleo en Euskadi.

La formación profesional para el empleo es una de las políticas públicas con mayor tradición en el ordenamiento jurídico laboral, constituyendo una de las principales bases del aprendizaje a lo largo de la vida de las personas.

Las acciones de formación profesional para el empleo están concebidas como uno de los principales servicios que se pueden ofrecer a las personas trabajadoras de cara a potenciar la empleabilidad de las mismas. Estas acciones dotan de las competencias profesionales que se precisan para el desarrollo de una profesión concreta, incidiendo en el conocimiento de un área profesional determinada y en la adquisición de competencias transversales aplicables al conjunto de los sectores y actividades económicas. En este sentido, la formación profesional para el empleo, en su conjunto, es la herramienta más completa de las políticas activas de empleo. Las actuaciones de formación se conciben de forma global e integrada, incluyendo labores de orientación y asesoramiento, itinerarios formativos teórico-prácticos personalizados, y oportunidades de experiencias laborales a través de prácticas y empleo.

En el ámbito de la Unión Europea, el aprendizaje permanente a lo largo de la vida es considerado un pilar fundamental de la estrategia de empleo propia de una economía basada en el conocimiento. Tiene por objeto responder a los cambios económicos y sociales fruto de la globalización económica, contribuyendo al reforzamiento del empleo, así como a la reforma económica y a la cohesión social.

La competencia global, los cambios demográficos, los avances tecnológicos y los cambios en las tendencias del empleo a nivel individual y colectivo tienen un impacto significativo en los mercados laborales y en las necesidades de nuevos conocimientos, habilidades y competencias.

El Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, establece, en su artículo 40, el marco legal del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, señalando que las iniciativas y acciones de formación profesional para el empleo están dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales. Estas iniciativas han de contribuir de forma decisiva a la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, conjugando las necesidades de las personas, las empresas, los territorios y los sectores productivos.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los Certificados de Profesionalidad, definidos como instrumentos de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral.

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, ha establecido un nuevo marco normativo de la formación profesional para el empleo. La reforma que lleva a cabo esta ley persigue cuatro objetivos estratégicos, señalados en su exposición de motivos: la garantía del ejercicio del derecho a la formación de los personas trabajadoras, empleadas y desempleadas, en particular, de los más vulnerables; la contribución efectiva de la formación a la competitividad de las empresas; el fortalecimiento de la negociación colectiva en la adecuación de la oferta formativa a los requerimientos del sistema productivo, así como la eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos públicos.

En la Disposición adicional duodécima de esta ley se reconoce la especificidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco en esta materia, derivada de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, del Acuerdo de la Comisión Mixta relativo al traspaso a esta comunidad autónoma de las funciones y servicios en materia de trabajo, empleo y formación profesional para el empleo, aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre y del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, de manera que en la citada Disposición adicional duodécima se establece que la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se aplicará en esta comunidad autónoma de conformidad con lo dispuesto en el citado marco normativo.

El Estatuto de Autonomía contempla, en su artículo 12, la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto de la ejecución de la legislación laboral, en particular la promoción de la cualificación de las personas trabajadoras y su formación integral.

La formación para el empleo en el ámbito del País Vasco tiene una larga y destacable trayectoria. El esfuerzo inversor realizado por la Administración Vasca ha sido considerable, tanto en las líneas dirigidas a la cualificación de personas desempleadas como en las dirigidas a la mejora de competencias de las personas ocupadas, motivado por el convencimiento del conjunto de los agentes implicados en este ámbito de la importancia que tiene este sistema en la permanente mejora de las competencias profesionales y en la inserción laboral en el mercado de trabajo.

La transferencia de las políticas activas de empleo se formaliza con el Decreto 289/2010 de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos establecidos por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre.

Como consecuencia de esta asunción de competencias se crea el Servicio Vasco de Empleo, comenzando su andadura como ente público de derecho privado el 1 de enero de 2011 y actualmente regulado por la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, con la naturaleza jurídica de organismo autónomo del Gobierno Vasco, adscrito al Departamento competente en materia de empleo. Este organismo autónomo constituye el órgano gestor de la política de empleo del Gobierno Vasco y tiene como objetivos específicos el ejercicio de las competencias en materia de empleo y cualificación profesional, y en particular, la formación para el empleo y la orientación e información profesional, entre otros.

Desde el 1 de enero de 2011, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, desarrolla actuaciones y programas de formación profesional para el empleo, mediante distintas convocatorias dirigidas a las personas desempleadas y ocupadas.

Fruto de las experiencias anteriores y como fórmula organizativa de adaptación a la nueva realidad normativa y competencial, mediante el presente Decreto se opta por integrar en una única estructura organizativa la gestión y programación de la totalidad de la formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para lo que se aprovecha la excelente experiencia de colaboración desarrollada en órganos tripartitos, donde han quedado acreditados el conocimiento y la notoria implantación en el tejido productivo de los agentes sociales y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, aspectos ambos de trascendente importancia para el correcto y eficiente funcionamiento del Sistema de Formación Profesional para el Empleo, marco determinante para alcanzar los objetivos centrales de las políticas activas de empleo, cuales son la mejora de la empleabilidad y del empleo de sus destinatarios y de la competitividad empresarial.

El presente Decreto recoge las experiencias anteriores y en el marco de la actual normativa vigente, crea un nuevo modelo de gestión de la formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de Euskadi.

Este nuevo modelo integra en un único sistema el conjunto de las actuaciones de formación profesional para el empleo que se desarrollan en nuestro territorio. El objeto del mismo es facilitar a las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, atendiendo a los requerimiento de competitividad de las empresas. A su vez, esta formación deberá garantizar el acceso a las oportunidades que permitan satisfacer las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas.

Así, el presente Decreto, mediante una ordenación de la Formación Profesional para el Empleo basada en criterios de calidad, eficacia y eficiencia, con la participación de los agentes sociales en la gobernanza del sistema y en colaboración con las entidades de formación, contribuirá a la formación de capital humano como factor clave de competitividad y al desarrollo de una economía sostenible y generadora de empleo.

Entre las novedades que introduce el presente Decreto destacan la búsqueda de una planificación y programación formativa estable que dé una respuesta integral a las necesidades detectadas, así como al desarrollo de un marco que posibilite el desarrollo de proyectos generadores de oportunidades de incorporación al mercado laboral, debidamente incardinado en el Sistema Integrado Vasco de Formación Profesional recogido en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

En virtud de lo antedicho, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de mayo de 2016,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene como objeto la ordenación de la formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma del País Vasco en su conjunto, estableciendo sus fines y principios, las distintas fases de planificación, programación, gestión e impartición, sus elementos estructurales, las distintas iniciativas que comprende, así como los aspectos relativos a la evaluación, seguimiento y control de la actividad formativa.

Artículo 2.– Concepto, fines y principios de la formación profesional para el empleo.

1.– La formación profesional para el empleo es uno de los sistemas de formación profesional, integrado por el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y las personas trabajadoras, tanto desempleadas como ocupadas, una formación que responda a sus necesidades de competitividad y cualificación, respectivamente, contribuyendo a la cohesión social y al desarrollo económico en el marco de una economía basada en el conocimiento.

2.– Los fines de la formación profesional para el empleo son:

a) Favorecer la formación a lo largo de la vida de las personas trabajadoras desempleadas y ocupadas, promoviendo itinerarios formativos integradores que mejoren su capacitación profesional y su desarrollo personal.

b) Proporcionar a las personas trabajadoras los conocimientos y prácticas adecuadas a las competencias profesionales requeridas en el mercado de trabajo y a las necesidades de las empresas, asegurando el acceso a las oportunidades formativas en condiciones de igualdad.

c) Mejorar la empleabilidad de las personas trabajadoras, especialmente de aquellas que tienen más dificultades para su inserción laboral o para el mantenimiento de su empleo.

d) Contribuir a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.

e) Promover el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por las personas trabajadoras, a través, tanto de procesos formativos (formales y no formales) como de la experiencia laboral y su correspondiente reconocimiento a nivel estatal y europeo.

f) Contribuir a la consecución de empleo de calidad.

g) Fomentar los procesos de información y orientación profesional conducentes a facilitar la toma de decisiones personales que favorezcan el aprendizaje a lo largo de la vida.

3.– La formación profesional para el empleo se rige por los principios siguientes:

a) La transparencia, calidad, eficacia y eficiencia.

b) La negociación colectiva y el diálogo social como instrumento de desarrollo del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como la participación de los agentes sociales en los órganos de gobernanza del sistema y en particular en el diseño, planificación, control, seguimiento y evaluación de la oferta formativa, especialmente la dirigida a los trabajadores ocupados.

c) El derecho de las personas trabajadoras a la formación profesional para el empleo, su carácter gratuito, la igualdad de oportunidades en su acceso independientemente de su edad, género, situación personal o laboral, garantizando la accesibilidad de las personas con discapacidad mediante las acciones positivas que resulten necesarias.

d) La anticipación a los requerimientos y cambios del modelo productivo y la adecuación rápida y flexible de la oferta formativa a las necesidades cambiantes del mercado laboral vasco, así como a las necesidades específicas de las empresas.

e) La estabilidad, seguridad y certidumbre que permita la planificación estratégica y promueva la inversión en recursos formativos.

f) La medición del impacto de la formación y compromiso con la mejora continua, mediante el refuerzo de los sistemas de información, el seguimiento y control, así como la evaluación permanente en todas las etapas del proceso formativo.

g) El fomento de la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación a los procesos formativos.

h) La especial atención a los colectivos con mayor dificultad para el acceso al mercado laboral.

i) La colaboración y coordinación, en el ámbito de sus respectivas competencias, entre las administraciones públicas, en especial, con el Departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo, para el impulso y difusión de la formación profesional para el empleo y de los procesos de acreditación de las competencias profesionales a través de la experiencia laboral o de vías formales e informales de formación, así como la colaboración entre la administración y las entidades que participan en la gestión de la formación para el empleo.

j) El derecho de las personas a recibir la formación profesional para el empleo en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.– Definiciones.

A los efectos de este Decreto y de su normativa de desarrollo, se entiende por:

a) Acción formativa: acción dirigida a la adquisición y/o mejora de las competencias y las cualificaciones profesionales, que se puede estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.

b) Entidad de Formación: entidad pública o privada, que pueda impartir formación del Sistema de Formación Profesional para el Empleo por sí misma, a través de medios o instalaciones, propias o ajenas.

c) Entidad acreditada: aquella entidad formativa que imparte formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad, debiendo reunir los requisitos establecidos en las normas específicas reguladoras de cada certificado y en la normativa que regule el Registro Vasco de Entidades de Formación para el empleo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

d) Entidad inscrita: aquellas entidades que imparten formación no conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad y que cumplan los requisitos que se establezcan en el programa formativo de la especialidad y en la normativa que regule el Registro Vasco de Entidades de Formación para el empleo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

e) Certificado de profesionalidad: instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales en el ámbito de la Administración Laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del Sistema de la formación profesional para el empleo.

f) Especialidad formativa: agrupación de contenidos, competencias profesionales y especificaciones técnicas que responde a un conjunto de actividades de trabajo enmarcadas en una fase del proceso de producción y con funciones afines. La especialidad formativa sirve como referente para la programación de acciones en el marco del sistema de formación profesional para el empleo. Las especialidades formativas pueden estar dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad o no.

g) Catálogo Vasco de Especialidades Formativas: repertorio de especialidades formativas que servirá de base para la programación de las acciones formativas y planes de formación para el empleo que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

h) Iniciativas de formación: conjunto de programas de formación en que se subdivide la formación profesional para el empleo.

i) Itinerario formativo: conjunto concatenado de acciones formativas que permiten completar la cualificación profesional o mejorar la empleabilidad de las personas trabajadoras tanto desempleadas como ocupadas.

j) Módulo formativo: bloque coherente de formación en el que se dividen las diferentes especialidades formativas, que en el caso de los certificados de profesionalidad va asociada a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación acreditada mediante el certificado en cuestión.

k) Plan de formación: conjunto coherente y ordenado de acciones formativas, concretado en un periodo determinado de tiempo y encaminado al logro de unos objetivos formativos.

l) Programa específico: conjunto de actuaciones en materia de formación dirigidas a un colectivo, territorio, sector o a una finalidad concreta.

m) Proyectos de inserción social y laboral: son aquellas iniciativas destinadas a la integración social y laboral de las personas trabajadoras a través de un proyecto de atención integral que aúne o coordine distintos tipos de intervención con otras instituciones públicas o privadas en aras a conseguir una mejora sustancial de la empleabilidad de las personas participantes.

n) Registro de la Competencia: registro que da de alta todas las competencias adquiridas por las personas trabajadoras a través de los procesos formativos formales y no formales y las competencias adquiridas a través de la acreditación de la experiencia laboral.

ñ) Unidad de competencia: agregado mínimo de competencias profesionales con significación para el empleo, susceptible de reconocimiento y acreditación parcial (Acreditación Parcial Acumulable). Constituye la unidad mínima acreditable para obtener un certificado de profesionalidad. La competencia se acredita por superación de la formación asociada o por superación de un proceso de acreditación.

o) Unidad formativa: subdivisión de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se incluyen en el Catálogo de Especialidades Formativas.

Artículo 4.– Personas destinatarias y colectivos prioritarios.

1.– Pueden participar en las iniciativas de formación profesional para el empleo las personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas, así como las personas cuidadoras no profesionales que atiendan a personas en situación de dependencia, y personas trabajadoras autónomas y de la economía social en los términos y con las condiciones que se establecen en el presente Decreto y normativa que resulte de aplicación a la materia, así como en las disposiciones que lo desarrollen.

2.– Con el fin de garantizar el acceso a la formación de las personas trabajadoras con mayor dificultad de inserción o de mantenimiento en el mercado laboral, se podrán identificar colectivos prioritarios para participar en las diferentes iniciativas de formación. Estos colectivos se concretarán en las disposiciones o actos administrativos por los que se articulen, regulen o pongan en marcha los correspondientes programas, atendiendo a las previsiones establecidas en cada momento en los instrumentos de planificación estratégica de la política de empleo y en los programas operativos del Fondo Social Europeo.

Artículo 5.– Acciones formativas.

1.– Las acciones formativas dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad deben tener, al menos, la duración establecida en su normativa reguladora.

Para favorecer la acreditación parcial acumulable de estos certificados y posibilitar los itinerarios formativos de las personas trabajadoras, independientemente de su situación laboral en cada momento, se fomentará la programación de acciones formativas basadas en los módulos formativos de los certificados de profesionalidad o, si procede, en unidades formativas. El Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, velará por la existencia de una oferta formativa variada y suficiente para asegurar que las personas puedan concluir los itinerarios formativos señalados con anterioridad.

2.– Cuando las acciones formativas no estén vinculadas a la obtención de los certificados de profesionalidad, tendrán una duración adecuada a su finalidad, en función del colectivo destinatario, el tipo de formación de la que se trate, la modalidad de impartición, y otros criterios objetivos que se consideren necesarios, respetando, en su caso, la duración establecida en el Catálogo de Especialidades Formativas o la duración mínima que, con carácter general, pueda establecerse en la normativa de aplicación.

3.– Además de las actuaciones formativas realizadas dentro del entorno del aula, tendrán la consideración de acción formativa aquellas que tengan por objeto actuaciones realizadas fuera mismo y que desarrollen actividades con nuevas metodologías de aprendizaje en entornos reales de trabajo, así como las acciones en competencias básicas para el acceso de los colectivos con especiales dificultades de inserción sociolaboral a la formación cualificante ordinaria. Igualmente tendrán esta consideración las actuaciones de carácter transversal que permitan una mejora curricular en el perfil de las personas trabajadoras tanto ocupadas como desempleadas.

4.– La impartición de las acciones se realizará de acuerdo a los contenidos, competencias profesionales y especificaciones técnicas de la especialidad, contemplando las innovaciones pedagógicas que permitan mejorar los procesos de aprendizaje, adaptados a las necesidades de los participantes y en especial a los colectivos con dificultades de inserción socio-laboral y que contribuyan en mayor medida al conocimiento de las tareas reales a desarrollar en el sistema productivo.

5.– La participación de las personas en las acciones formativas se ajustará a los límites del régimen horario que puedan establecerse en la normativa de aplicación.

6.– No tendrán la consideración de acciones formativas a los efectos de este Decreto las actividades de carácter informativo o divulgativo cuya finalidad no sea el desarrollo de un proceso de formación.

Artículo 6.– Modalidades de impartición de la formación.

1.– La formación puede ser impartida de manera presencial, mediante teleformación y en modalidad mixta.

2.– La modalidad de impartición presencial es aquella que tiene lugar en un aula, física o virtual, con la presencia de profesorado, que transmite los mismos conocimientos y en el mismo tiempo a un grupo de alumnos y alumnas, independientemente del tipo de recursos didácticos que utilice, interactuando sincronizadamente.

3.– La modalidad de impartición mediante teleformación es aquella en la que el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolla a través de medios telemáticos, posibilitando la interacción entre las personas participantes y las personas expertas, en recursos situados en diferente lugar.

4.– La teleformación debe ser complementada con asistencia tutorial, de acuerdo con lo que se prevea en la normativa específica.

5.– La formación mixta contemplará las dos modalidades; presencial y teleformación.

Artículo 7.– Financiación y módulos económicos de las actuaciones formativas.

1.– La formación profesional para el empleo se financiará con el crédito presupuestario que para cada ejercicio económico se destine a la misma en la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi.

Podrá estar cofinanciada por fondos europeos, principalmente, por el Fondo Social Europeo.

Se admitirá la posibilidad de cofinanciación de las actuaciones formativas por entidades públicas o privadas en los supuestos en que dicha cofinanciación esté suficientemente garantizada. Las actuaciones cofinanciadas tendrán el mismo tratamiento que las impartidas exclusivamente con financiación pública.

Asimismo, la formación profesional para el empleo se financia con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la Seguridad Social.

2.– La financiación de las acciones formativas se establecerá mediante módulos económicos, en función al número de participantes y horas de formación.

Las actuaciones complementarias a la formación que formen parte de los proyectos de inserción social y laboral regulados en el artículo 26.2 del presente Decreto, así como las acciones de apoyo a la formación y de movilidad trasnacional regulados en el Capítulo V, se financiarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de las mismas que se dicte en desarrollo de este Decreto.

CAPÍTULO II
GOBERNANZA DEL SISTEMA: ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LA FORMACIÓN PARA EL EMPLEO

Artículo 8.– Planificación y evaluación de la Formación Profesional para el Empleo.

Las líneas generales de la planificación y evaluación de la Formación Profesional para el Empleo se determinarán por el órgano al que le sean encomendadas las funciones de coordinación de las políticas en materia de formación profesional llevadas a cabo por los distintos departamentos y organismos del Gobierno Vasco.

Artículo 9.– Organismo gestor de la formación profesional para el empleo en Euskadi.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo es el organismo competente para la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en Euskadi, según establece la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Artículo 10.– Comisión Asesora para la prospección y detección de necesidades formativas.

1.– En el marco de la normativa general aplicable, los agentes sociales ostentan una cualificada posición en el Sistema de Formación Profesional para el Empleo, por su presencia e implantación en el tejido productivo, aportando su experiencia y conocimiento del mismo, con el objetivo de alcanzar, mediante los oportunos espacios de participación y colaboración, el fortalecimiento del Sistema y una correcta planificación del mismo.

2.– Con la finalidad señalada en el párrafo anterior, se crea la Comisión Asesora para la prospección y detección de necesidades formativas, como órgano de asesoramiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, adscrita a ese organismo autónomo.

Esta Comisión está integrada, junto a los miembros representantes de la Administración, por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en proporción a su representatividad, con el objeto de colaborar en la detección de necesidades, planificación, programación, difusión y evaluación de la Formación Profesional para el Empleo.

El desarrollo de su composición, su régimen de funcionamiento y financiación se establecerán mediante Orden de la persona titular del Departamento con competencia sobre el empleo.

3.– Las funciones de la Comisión Asesora para la prospección y detección de necesidades formativas serán, entre otras, las siguientes:

a) Prospección y detección de necesidades formativas.

b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos, con especial énfasis en las que se dirijan a las PYME.

c) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial.

d) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive.

e) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYME y micro-PYME.

f) Elaboración de propuestas para la realización de estudios.

g) Realización de estudios e investigaciones sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

h) Participación, mediante propuestas al efecto a los órganos competentes en cada caso, en la definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas.

i) Realización de propuestas de necesidades de acreditación a través del procedimiento de reconocimiento de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales y de diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación del citado procedimiento.

j) Impulso y promoción de la extensión y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el ámbito laboral, cada miembro en su ámbito de actuación.

CAPÍTULO III
ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DEL SISTEMA
SECCIÓN 1.ª
ESPECIALIDADES FORMATIVAS.

Artículo 11.– Catálogo Vasco de Especialidades Formativas.

1.– Se creará un Catálogo Vasco de Especialidades Formativas, que será gestionado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en el que constarán las especialidades formativas a impartir en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) Las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, que incluyen las dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad y otras especialidades formativas no acreditables, aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal para el conjunto del Sistema.

b) Las especialidades formativas con una relevante significación para el empleo específicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 12.– Certificados de profesionalidad.

1.– Los certificados de profesionalidad acreditan con carácter oficial las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe promover que las competencias profesionales adquiridas por las personas trabajadoras, tanto a través de procesos formativos como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación.

2.– Se podrán obtener certificados de profesionalidad y/o acreditaciones parciales acumulables a través de acciones formativas cursadas en las iniciativas de formación de oferta, formación programada por las empresas, formación dual y programas específicos, así como a través de la iniciativa privada y mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

3.– Para que la formación asociada a certificados de profesionalidad realizada sin financiación pública por empresas o entidades de iniciativa privada en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda dar derecho a la obtención de un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable, será condición indispensable que el centro o entidad de formación que promueva la misma haya obtenido la autorización de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y haya ejecutado la formación siguiendo la ordenación formativa que la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad establece. A tal fin, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará las actuaciones oportunas de evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas, y podrá dictar las instrucciones al efecto.

4.– Las competencias profesionales están referidas a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por lo que cada certificado de profesionalidad puede comprender una o más de estas unidades.

5.– La formación que vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad debe respetar los contenidos de los módulos formativos y los requisitos que se determinen en las normas específicas reguladoras de los mencionados certificados.

6.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo puede ofrecer, conjuntamente con las acciones formativas de los certificados de profesionalidad, otros módulos no asociados a unidades de competencia que aseguren la formación mínima necesaria para el aprovechamiento de la formación.

7.– La realización o exención del módulo de prácticas de los certificados de profesionalidad se regirá por la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.

8.– La competencia para tramitar y resolver la expedición de los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables en Euskadi, así como para expedir estas últimas, corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que lo llevará a cabo a instancia de la persona solicitante, una vez demuestre haber superado los módulos correspondientes, o bien le haya sido reconocido mediante el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación, de acuerdo con el Decreto 463/2013, de 17 de diciembre, por el que se crea el Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y se establece el procedimiento para su registro y expedición.

9.– En el ejercicio de su función de gestión del Registro al que se refiere el párrafo anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo velará para garantizar la actualización de la información que se recoge en el mismo en tiempo real, a los efectos que correspondan, mediante los procedimientos y las comunicaciones oportunas, con pleno respeto a lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.

SECCIÓN 2.ª
IMPARTICIÓN DE LA FORMACIÓN. REGISTRO DE ENTIDADES DE FORMACIÓN

Artículo 13.– Impartición de la formación.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán impartir formación profesional para el empleo:

a) Las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas para la impartición de formación profesional para el empleo en el ámbito del País Vasco. Estas entidades no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les sea adjudicada. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación no se considera subcontratación.

b) Las empresas que desarrollen acciones formativas para sus propias personas trabajadoras, así como para personas trabajadoras de su grupo o red empresarial, o para personas en desempleo, bien con compromiso de contratación u otro acuerdo con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Para ello, podrán utilizar sus propios medios o bien recurrir a su contratación, siempre que resulten adecuados para este fin.

c) Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, bien a través de centros propios del Gobierno Vasco adecuados para impartir formación, mediante la suscripción de acuerdos de encomiendas de gestión, o bien mediante convenios o conciertos con entidades o empresas públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación, en cuyo caso estas últimas no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa, no considerándose subcontratación, a estos efectos, la contratación del personal docente.

En todo caso, se considerarán centros propios los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública.

Artículo 14.– Registro Vasco de Entidades de Formación profesional para el empleo.

Se creará y regulará un Registro Vasco de Entidades de Formación profesional para el empleo, que será gestionado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en el que deberán estar acreditadas y/o inscritas las entidades de formación con instalaciones y recursos formativos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la competencia del Servicio Público de Empleo Estatal en esta materia.

SECCIÓN 3.ª
DIAGNÓSTICO Y PLANIFICACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

Artículo 15.– Diagnóstico en el ámbito de la formación profesional para el empleo.

Las actuaciones a realizar en el ámbito de la formación profesional para el empleo deberán estar basadas en un diagnóstico de necesidades formativas derivado de:

a) la prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo, que se lleven a cabo desde los observatorios del Servicio Público de Empleo Estatal, y de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. La finalidad de la mencionada prospección será anticipar y proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de formación y recualificación en un mercado laboral cambiante, contribuyendo así al desarrollo profesional y personal de las personas trabajadoras y a la competitividad de las empresas. Para ello deberán contemplarse las distintas variables del propio mercado, así como las tendencias y estudios sectoriales y los nuevos yacimientos de empleo.

b) las necesidades individuales de las trabajadoras y los trabajadores y de los colectivos que precisen mejorar su cualificación profesional con objeto de incrementar su empleabilidad, detectadas por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en la prestación de sus servicios.

c) La información que resulte de iniciativas de detección de necesidades llevada a cabo por otros órganos, organismos o entidades, en particular, por los agentes sociales. El intercambio de información y puesta en común de conocimientos se llevará a cabo en el seno de la Comisión Asesora para la prospección y detección de necesidades formativas.

Artículo 16.– Planificación de las actuaciones de formación profesional para el empleo.

1.– La planificación de actuaciones formativas a realizar en las distintas iniciativas de formación para el empleo tendrán como base el diagnóstico de necesidades formativas descrito en el artículo anterior, teniendo en cuenta las directrices emanadas por los órganos competentes que se determinen en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Las actuaciones de formación que se lleven a cabo tendrán como base la planificación realizada, si bien podrán programarse también actuaciones dirigidas a cubrir necesidades no previstas y que se generen por parte de las empresas, sectores económicos y personas trabajadoras, máxime si conllevan compromisos de contratación laboral, así como con motivo de la entrada en vigor de normativa que exija formación específica en determinadas profesiones. Las disposiciones reguladoras de los principales programas de formación deberán tener la flexibilidad suficiente para que sea posible realizar las acciones precisas que no hayan sido detectadas y planificadas.

SECCIÓN 4.ª
REGISTRO VASCO DE LA COMPETENCIA Y ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA LABORAL

Artículo 17.– Registro Vasco de la Competencia.

1.– Se crea el Registro Vasco de la Competencia, de naturaleza administrativa, adscrito al organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, a través de la Dirección del mismo competente en materia de formación profesional para el empleo.

2.– El objetivo del Registro Vasco de la Competencia, será albergar el currículum formativo de todas las personas trabajadoras de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en aras a articular un instrumento eficaz que permita el diseño de itinerarios formativos en consonancia con la Estrategia Europea del Aprendizaje a lo Largo de toda la Vida.

3.– El mencionado Registro contendrá información de las personas trabajadoras relacionada, entre otras, con titulaciones de carácter oficial, educativas y laborales, acreditaciones parciales acumulables obtenidas tanto a través de la superación de los módulos formativos correspondientes como del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, así como información de los aprendizajes no acreditables realizados en el ámbito de la administración.

4.– El Registro Vasco de la Competencia albergará los datos necesarios para gestionar la Cuenta de Formación en el ámbito del sistema integrado de información de la formación profesional para el empleo.

Artículo 18.– Procedimiento de reconocimiento de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales.

1.– Las competencias adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales de formación podrán ser objeto de evaluación, reconocimiento, certificación y registro mediante el procedimiento regulado en el Decreto 211/2015, de 10 de noviembre.

2.– El procedimiento tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y permitirá el reconocimiento de unidades de competencia a efectos de convalidación o exención de los módulos profesionales o formativos de los títulos y certificados de profesionalidad.

3.– El Gobierno Vasco garantizará que las personas que superen un procedimiento de acreditación de competencias profesionales a través de la experiencia laboral o de vías formales e informales reciban la formación acreditable que precisan para la obtención del correspondiente título, certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable, en su caso.

SECCIÓN 5.ª
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

Artículo 19.– Sistema de información.

1.– En el ámbito de la formación profesional para el empleo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo desarrollará un sistema de información que recopile el conjunto de los datos de las actividades formativas y recoja la información relativa al Registro Vasco de la Competencia y a la Cuenta de Formación, así como la del Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación previstos en los artículos 11 y 14, respectivamente, de este Decreto.

2.– Este sistema de información se coordinará con la administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con el Sistema Integrado de Información que se establezca entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas para el conjunto del Sistema de la Formación Profesional para el Empleo.

Artículo 20.– Elementos del sistema de información profesional.

1.– El sistema de información de la formación profesional para el empleo desarrollado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo facilitará al servicio de orientación los datos en él recopilados para el diseño del itinerario personalizado de inserción que responda a la situación real y a las necesidades de las personas trabajadoras.

2.– El sistema de información de la formación profesional para el empleo de Lanbide se coordinará con el sistema integrado de orientación a lo largo de la vida regulado en el Capítulo III de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

3.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe establecer los procedimientos adecuados y las herramientas que faciliten las tareas de información sobre la formación profesional para el empleo, así como los mecanismos de coordinación con las instituciones y entidades que realizan tareas de información y orientación en relación con la formación profesional para el empleo, y en particular con el Sistema integrado de información que se ponga en marcha por el Servicio Público de Empleo Estatal en colaboración con las comunidades autónomas.

4.– En el marco del sistema de información de la formación profesional para el empleo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe ofrecer, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, un servicio abierto y permanente que facilite a las personas información y orientación sobre la naturaleza y las fases del procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de las vías no formales de formación, así como del acceso al mismo, de sus derechos y obligaciones y de las acreditaciones oficiales que puedan obtener y los efectos de las mismas.

5.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo habilitará la posibilidad de que las personas puedan consultar los datos contenidos en el Registro de la Competencia así como acceder a la información actualizada del sistema de formación profesional y de las ofertas formativas existentes, con objeto de incidir en la información y autoorientación que facilite la búsqueda personal de las mejores opciones que completen el itinerario formativo deseado.

CAPÍTULO IV
INICIATIVAS DE FORMACIÓN PARA EL EMPLEO.
SECCIÓN 1.ª
FORMACIÓN PROGRAMADA POR LAS EMPRESAS.

Artículo 21.– Formación programada por las empresas.

1.– En la formación programada por las empresas podrán participar las personas trabajadoras asalariadas que presten sus servicios en centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, bien en empresas o bien en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones Públicas, incluidos los personas trabajadoras fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los personas trabajadoras que, durante su participación en esta formación, accedan a situación de desempleo y los personas trabajadoras afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo.

Asimismo, la formación programada podrá aplicarse a los trabajadores de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago de cuota por el concepto de formación profesional, para cubrir sus propias necesidades formativas.

2.– Las acciones formativas programadas por las empresas deberán guardar relación con la actividad empresarial. Estas acciones se desarrollarán con la flexibilidad necesaria en sus contenidos y el momento de su impartición para atender las necesidades formativas de la empresa de manera ágil y ajustar las competencias de sus personas trabajadoras a los requerimientos cambiantes.

3.– La citada programación se realizará respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras, a quien se deberá solicitar informe de forma preceptiva, sin perjuicio de la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas.

4.– La formación programada por las empresas se financiará mediante el sistema de bonificaciones en los términos previstos en la normativa de aplicación.

5.– De forma complementaria y subsidiaria a la financiación a que se refiere el párrafo anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá convocar, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, ayudas para el desarrollo, por parte de las empresas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acciones estratégicas formativas, entendiéndose por tales aquellas directamente vinculadas al proyecto de la empresa.

6.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo desarrollará las actuaciones de evaluación, seguimiento y control de las acciones de formación programadas por las empresas en relación con la formación de los trabajadores de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SECCIÓN 2.ª
OFERTA FORMATIVA.

Artículo 22.– Oferta formativa.

1.– La oferta formativa de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene por objeto proporcionar a las personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas, una cualificación ajustada a las necesidades actualizadas del mercado de trabajo y que responda a la vez a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal. Esta formación debe capacitar a las personas trabajadoras vascas para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones y para el acceso al empleo, sin ningún tipo de discriminación.

2.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe adoptar las medidas necesarias para que la oferta formativa sea amplia, permanente, accesible, acreditable y adaptada a las necesidades específicas del territorio, de las personas trabajadoras y de los sectores productivos y empresas de Euskadi.

3.– La oferta formativa de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tendrá en cuenta el diagnóstico de necesidades a que se refiere el artículo 15 de este Decreto, el escenario plurianual y el plan anual del sistema de formación profesional para el empleo además de las directrices emanadas del órgano que tenga encomendadas funciones de coordinación de las políticas en materia de formación profesional llevadas a cabo por los distintos departamentos y organismos del Gobierno Vasco.

4.– La programación deberá contemplar planes formativos plurianuales, que garanticen una estabilidad en la oferta formativa, llevando a cabo una concreción anual que permita la adaptación necesaria a las necesidades del mercado.

SUBSECCIÓN 1.ª
OFERTA FORMATIVA PARA PERSONAS TRABAJADORAS DESEMPLEADAS

Artículo 23.– Oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas.

1.– La oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas tiene por objeto ofrecerles una formación ajustada a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo, que les permita adquirir las competencias requeridas en el mercado de trabajo y mejorar su empleabilidad. El objetivo prioritario de las acciones formativas para personas trabajadoras desempleadas será la inserción laboral de las mismas.

2.– Esta oferta formativa deberá cubrir las necesidades de los sectores económicos del País Vasco y dotar a las personas en disposición de trabajar de las competencias que precisan para desarrollar su proyecto laboral. Los certificados de profesionalidad constituyen la base principal de la oferta formativa. Asimismo, se programarán todas aquellas acciones y proyectos formativos que contribuyan al acercamiento de la población al mundo laboral, prestando especial atención a los colectivos con mayor riesgo de exclusión social. Igualmente se programará la formación cualificante y transversal precisa que no se encuentre contemplada en el repertorio de certificados de profesionalidad.

3.– La proporción en la participación entre personas desempleadas y ocupadas será la establecida para esta iniciativa del sistema de la formación profesional para el empleo en cada momento temporal, siendo prioritaria la participación de las personas desempleadas con bajo nivel de cualificación que reúnan los requisitos de acceso establecidos en las acciones formativas.

4.– Mediante los desarrollos reglamentarios correspondientes se establecerá la tipología y alcance de las actuaciones, los procedimientos y modelos para llevar a cabo la programación de acciones formativas dirigidas a las personas desempleadas, así como los términos y condiciones para su financiación.

5.– La oferta formativa recogerá entre las líneas de actuación la relativa a acciones formativas con compromiso de contratación solicitadas directamente por las empresas, agrupaciones de empresas, o entidades que comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que establezca la normativa vigente, que tendrán carácter prioritario en la programación formativa.

Artículo 24.– Prácticas no laborales.

1.– El alumnado asistente a las acciones formativas de carácter cualificante realizará con carácter general prácticas no laborales en empresas, con objeto de poner en práctica las competencias adquiridas en un entorno real de trabajo. Las prácticas profesionales en empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre el alumnado y las empresas.

Las prácticas se desarrollarán una vez finalizada la formación, pudiendo, no obstante, simultanearse con la formación cuando sea beneficioso para el proceso de aprendizaje. Las prácticas no superarán en ningún caso las ocho horas diarias de formación. En caso de simultanear formación y práctica tampoco se superarán las ocho horas entre ambos procesos formativos.

2.– La práctica se concertará mediante acuerdo entre el centro de formación impartidor de la acción y la empresa. Antes del comienzo de las prácticas se pondrá en conocimiento de los representantes legales de las personas trabajadoras en la empresa el citado acuerdo.

SUBSECCIÓN 2.ª
OFERTA FORMATIVA PARA PERSONAS TRABAJADORAS OCUPADAS

Artículo 25.– Oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas.

1.– La oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas tiene por objeto ofrecerles una formación que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas, a las necesidades de adaptación a los cambios en el sistema productivo y a las posibilidades de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras, de forma que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y les permita mejorar su empleabilidad.

2.– Esta oferta formativa atenderá a las necesidades no cubiertas por la formación programada por las empresas y se desarrollará de manera complementaria a esta mediante programas de formación que incluyan acciones formativas que respondan a necesidades de carácter tanto sectorial como transversal.

3.– Asimismo, con el fin de incentivar y facilitar la participación y el acceso de las personas trabajadoras ocupadas a la oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad, la administración desarrollará programas de cualificación y reconocimiento profesional procurando, para ello, una oferta de formación modular que favorezca la acreditación parcial acumulable, así como los procedimientos que permitan un reconocimiento efectivo de las competencias adquiridas por la experiencia laboral.

4.– Podrán participar en la oferta formativa prevista en este artículo, además de las personas trabajadoras ocupadas, las desempleadas en función del límite que se establezca de forma acorde a la coyuntura del mercado de trabajo en cada momento.

5.– Las personas trabajadoras ocupadas que completen la formación de un certificado de profesionalidad podrán realizar el módulo de formación práctica en centro de trabajo, en la misma empresa donde prestan sus servicios si en la misma se desempeñan las ocupaciones laborales asociadas al certificado de profesionalidad, o en otra empresa adecuada para el desarrollo del módulo de formación práctica.

6.– Mediante los desarrollos reglamentarios correspondientes se podrá establecer el alcance de la oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas, estableciendo las características de los planes, así como los términos y condiciones para su financiación.

SUBSECCIÓN 3.ª
PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y PROYECTOS DE INSERCIÓN SOCIAL Y LABORAL

Artículo 26.– Programas específicos y proyectos de inserción social y laboral.

1.– Los programas específicos tienen por finalidad impulsar medidas, diseñadas a medida, para atender las necesidades y peculiaridades, en cada momento, de las personas trabajadoras vascas.

Estos programas deben atender las necesidades especiales de formación y/o de cualificación y recualificación de las personas trabajadoras, desempleadas y ocupadas, mediante el establecimiento de medidas adaptadas a los diferentes colectivos, sectores y territorios, y otras medidas específicas de carácter transversal, para conseguir un incremento en la participación de las personas trabajadoras y de las empresas en la formación a lo largo de la vida.

Los programas específicos podrán responder a las siguientes tipologías:

a) Programas de formación dirigidos a los diferentes colectivos de personas trabajadoras que requieran una actuación específica para atender necesidades formativas especiales o dificultades para su inserción laboral o recualificación profesional.

b) Programas para la actualización de personas formadoras, en metodologías de formación u otros aspectos del sistema integrado vasco de formación profesional.

c) Programas para el asesoramiento a las personas trabajadoras para diseñar sus itinerarios de inserción laboral y la promoción de su carrera profesional.

d) Programas de soporte y asesoramiento a las personas trabajadoras de las pequeñas y medianas empresas para fomentar y/o incrementar su formación e impulsar la participación de los colectivos con más necesidades específicas.

e) Programas de carácter transversal para contribuir a la mejora de los dispositivos de formación y cualificación profesional.

f) Programas dirigidos a jóvenes sin cualificación profesional para facilitar su inserción laboral y proporcionarles una cualificación profesional inicial.

g) Otros programas formativos que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo pueda establecer en función de su planificación y de nuevas necesidades detectadas.

2.– Proyectos de inserción social y laboral.

Son aquellas iniciativas destinadas a la integración social y laboral de las personas trabajadoras a través de un proyecto de atención integral con fines formativos, que aúne o coordine distintos tipos de intervención con otras instituciones públicas o privadas en aras a conseguir una mejora sustancial de la empleabilidad de las personas participantes.

Los fines que persiguen los proyectos de inserción social y laboral son:

a) Integrar social y laboralmente a aquellos colectivos de personas trabajadoras con especiales dificultades de inserción laboral.

b) Desarrollar actuaciones innovadoras de especialización que mejoren la empleabilidad de las personas trabajadoras.

c) Fomentar nuevas formas de aprendizaje a través de la innovación metodológica, curricular y tecnológica adaptada a las necesidades de estos colectivos.

d) Generar proyectos integrales de activación, combinando distintas iniciativas del sistema con recursos de activación laboral y promoción de empleo, públicos o privados, generando oportunidades e itinerarios de empleo orientados a la inserción laboral de las personas participantes.

e) Garantizar la participación de las personas atendidas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social en el marco de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

SECCIÓN 3.ª
FORMACIÓN EN ALTERNANCIA CON EL EMPLEO.

Artículo 27.– Objeto.

Los proyectos de formación en alternancia con el empleo tienen como objetivo promover la mejora de la cualificación y la empleabilidad, respondiendo a las necesidades del mercado laboral, mediante la alternancia entre la formación y el trabajo. Durante el desarrollo de estos proyectos, las personas participantes recibirán formación adecuada al empleo a ejercer en alternancia con la actividad laboral en una empresa.

Artículo 28.– Formación dual vinculada al contrato para la formación y el aprendizaje.

La formación dual vinculada al contrato para la formación y el aprendizaje en el ámbito del País Vasco podrá desarrollarse mediante el contrato de formación regulado en el apartado 2 del artículo 11 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Personas trabajadoras y su normativa de desarrollo, así como mediante programas que incidan en su apoyo y dinamización.

Artículo 29.– Otros programas de formación en alternancia con el empleo.

Para articular y promover la formación en alternancia con el empleo en el País Vasco, podrán desarrollarse programas públicos de empleo-formación, así como otros programas con este objetivo cuando las circunstancias del mercado laboral lo aconsejen y redunde en beneficio de la incorporación de personas desocupadas en las empresas de nuestro entorno.

CAPÍTULO V
ACCIONES DE APOYO A LA FORMACIÓN Y DE MOVILIDAD TRANSNACIONAL
SECCIÓN 1.ª
ACCIONES DE APOYO A LA FORMACIÓN

Artículo 30.– Objeto.

Las acciones de apoyo a la formación tienen por objeto la investigación y la prospección del mercado de trabajo para anticiparse a los cambios en los sistemas productivos, la detección de necesidades de cualificación de las personas trabajadoras, el análisis de la repercusión de la formación para el empleo en la competitividad de las empresas y en la cualificación de las personas trabajadoras, la elaboración de productos y de herramientas innovadoras relacionados con la formación profesional para el empleo y, en definitiva, la determinación de las necesidades de formación precisas para coadyuvar al progreso económico de los sectores productivos y de las personas trabajadoras.

Artículo 31.– Finalidades.

Las acciones de apoyo a la formación que se realicen al amparo de este Decreto deben responder a los siguientes objetivos específicos:

a) Mejorar el conocimiento de los sistemas productivos, su evolución y la repercusión de los cambios sobre la competitividad de las empresas y la cualificación de las personas trabajadoras, así como de aquellas materias que afecten de manera general a la formación profesional para el empleo.

b) Contribuir a desarrollar la ordenación de la formación profesional para el empleo mediante estándares de calidad de los medios y recursos para los diferentes ámbitos de competencia profesional, teniendo como referente los sistemas de cualificaciones profesionales, y facilitar los criterios para la adecuación de la formación para el empleo a sus objetivos.

c) Contribuir a mejorar los procesos de asignación de objetivos y recursos, así como al desarrollo y la evaluación de una formación profesional para el empleo de calidad.

d) Analizar procedimientos de acceso a la formación profesional para el empleo de las pequeñas y medianas empresas y de las personas trabajadoras con mayores dificultades de integración laboral, con objeto de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la formación.

e) Difundir los resultados que se obtengan de aquellos productos e investigaciones relacionados con la formación profesional para el empleo, garantizando así su mayor repercusión y su efecto transferible.

Artículo 32.– Tipología.

Las acciones de apoyo a la formación, como base de generación de conocimiento y experiencia para la mejora del sistema de formación profesional para el empleo, podrán materializarse en:

a) Acciones de estudio e investigación. Estas acciones van destinadas a analizar los factores que estructuran la demanda de formación profesional para el empleo del sistema productivo, con objeto de anticiparse a los cambios en las cualificaciones profesionales derivados del progreso técnico y de la organización del trabajo, profundizar en el conocimiento de los problemas y necesidades específicas de formación en los diferentes sectores económicos o ámbitos territoriales y desarrollar iniciativas que posibiliten la adecuación de la oferta de formación para el empleo a la evolución de los contenidos de las ocupaciones. Asimismo, estas acciones tendrán entre sus finalidades conocer las necesidades formativas de las personas trabajadoras con mayor dificultad de acceso a la formación y de las pequeñas y medianas empresas.

b) Acciones destinadas a la elaboración y experimentación de productos, técnicas y/o herramientas de carácter innovador para mejorar los sistemas pedagógicos u organizativos de la formación profesional para el empleo. Tendrán especial consideración aquellas acciones referidas a herramientas y metodologías de aprendizaje basadas en nuevas tecnologías de la información y la comunicación que extiendan la formación a las personas trabajadoras de pequeñas empresas.

c) Acciones de evaluación de la formación profesional para el empleo. Estas acciones están destinadas a realizar procesos de evaluación de la formación profesional para el empleo de los diferentes sectores de actividad económica o ámbitos territoriales y a desarrollar procedimientos y técnicas de evaluación para que puedan ser aplicados por quienes participen y gestionen la formación, con objeto de mejorar su calidad.

d) Acciones de promoción y difusión destinadas a generar redes de conocimiento de la formación profesional para el empleo mediante centros virtuales de trabajo, bases documentales de consulta, fórums de discusión en línea o presenciales, guías de buenas prácticas y cualquier otra medida que favorezca la promoción y difusión de estudios, herramientas y productos de formación profesional para el empleo entre las empresas, las organizaciones empresariales y sindicales y los diferentes agentes que participan en la formación, así como la promoción de agrupaciones de pequeñas y mediante empresas para la organización y la gestión de sus programas de formación.

Artículo 33.– Medios de ejecución.

Las acciones de apoyo a la formación se podrán desarrollar a través de medios propios, mediante contratación externa sujeta a la normativa de contratos del sector público, mediante subvenciones públicas, o mediante la suscripción de convenios.

SECCIÓN 2.ª
PROYECTOS DE DIMENSIÓN TRANSNACIONAL

Artículo 34.– Proyectos de movilidad transnacional en materia de formación profesional para el empleo.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá financiar o cofinanciar los siguientes proyectos de movilidad de carácter transnacional:

a) Proyectos de movilidad para las personas trabajadoras ocupadas o desempleadas. Se entiende por proyectos de movilidad para las personas personas trabajadoras ocupadas o en situación de desempleo aquellos que tienen por objeto la mejora de la empleabilidad de la población trabajadora vasca, mediante el desarrollo de un período de prácticas profesionales no laborales en el extranjero.

b) Proyectos de movilidad para profesionales del ámbito de la formación profesional para el empleo. Se entiende por proyectos de movilidad para profesionales aquellos proyectos dirigidos a las personas que trabajen en cualquiera de los ámbitos de la formación profesional para el empleo, mediante el desarrollo de visitas de estudio a otros países, destinados a conocer otros sistemas de gestión.

c) Proyectos innovadores en materia de formación profesional para el empleo y de aprendizaje permanente vinculados a redes transnacionales. Se entiende por proyectos innovadores en materia de formación profesional para el empleo y de aprendizaje permanente vinculados a redes transnacionales aquellos que dan soporte al desarrollo de sistemas y marcos de cualificación europeos y que incorporan las herramientas europeas comunes creadas para promover la transparencia y el reconocimiento de las competencias y las cualificaciones, aquellos que dan soporte al desarrollo de las competencias profesionales de acuerdo con las necesidades del mercado laboral, los que impulsan nuevas competencias para nuevos puestos de trabajo, desarrollándose todos en el marco de la cooperación transnacional europea.

CAPÍTULO VI
RED VASCA DE ENTIDADES DE FORMACIÓN.

Artículo 35.– Definición y fines de la Red Vasca de Entidades de Formación.

1.– Definición.

Conjunto de entidades de formación en situación de alta en el Registro Vasco de Entidades de Formación previsto en el artículo 14 de este Decreto, que desarrollan planes o actuaciones de Formación para el Empleo aprobados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el marco de las distintas iniciativas de formación.

2.– Fines.

La finalidad de la Red Vasca de Entidades de Formación será desarrollar y mantener una infraestructura de formación que sea capaz de ofrecer una oferta de formación integral, que satisfaga las necesidades de formación de las personas trabajadoras, así como de las empresas vascas. La red ofrecerá una formación estable y continuada en el tiempo y de carácter gratuito mediante un sistema de financiación pública.

Artículo 36.– Requisitos de las entidades de formación de la Red.

Formarán parte de la Red Vasca de Entidades de Formación aquellas entidades de formación que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar registrado como entidad de formación para el empleo en el Registro Vasco de Entidades de Formación previsto en el artículo 14 de este Decreto.

b) Tener un Plan de Formación anual o plurianual financiado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o en su caso tener un proyecto de inserción social y laboral.

c) Realizar la programación de las acciones formativas del Plan de Formación basándose en el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas previsto en el artículo 11 de este Decreto.

CAPÍTULO VII
PROCESOS VINCULADOS A LA GESTIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

Artículo 37.– Evaluación del aprendizaje.

1.– Las personas que participen en las acciones formativas correspondientes a las iniciativas de formación profesional para el empleo, serán evaluadas con objeto de registrar las competencias adquiridas en el Registro Vasco de la Competencia.

2.– La evaluación del aprendizaje se debe realizar de forma continuada, siguiendo criterios que garanticen la fiabilidad, la objetividad y el rigor técnico, por parte de las personas formadoras, asegurando los criterios de igualdad de oportunidades y de no discriminación.

Artículo 38.– Evaluación de la formación vinculada a los certificados de profesionalidad.

1.– La evaluación del aprendizaje de las personas que participen en la formación vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad se realizará por módulos formativos y, si procede, por unidades formativas, con el fin de comprobar los resultados en el proceso de adquisición de las competencias profesionales correspondientes. Esta evaluación tomará como referencia las capacidades y criterios de evaluación establecidos para cada uno de los módulos formativos asociados.

2.– Asimismo, para la evaluación de la formación vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad, deberá quedar constancia documental de los resultados obtenidos por cada participante en cada uno de los módulos formativos del certificado, de forma que puedan ser validados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Para ello, se elaborará un acta de evaluación en la que se deberá reflejar el resultado obtenido por cada persona beneficiaria con indicación de si ha adquirido o no las capacidades que corresponden a los módulos formativos o, si procede, a las unidades formativas.

3.– El proceso de evaluación debe quedar documentado en el expediente administrativo de la acción formativa. Los documentos que acreditan el proceso de evaluación serán las actas de evaluación y los informes individualizados de evaluación que se realizarán en los modelos normalizados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

4.– En todo caso, la evaluación de la formación vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad se ajustará a los términos previstos en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.

Artículo 39.– Acreditación de la formación.

1.– Las cualificaciones profesionales adquiridas a través de formación vinculada a certificados de profesionalidad se acreditarán mediante la expedición de los mismos o, en su caso, de las certificaciones de los módulos superados, asociados a una o varias unidades de competencia, que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable.

2.– Cuando la formación no esté vinculada a la oferta formativa de los certificados de profesionalidad se deberá entregar a cada persona participante que haya finalizado la acción formativa un certificado de asistencia a la misma y, en caso de que se supere la formación se entregará un diploma que recogerá las competencias obtenidas que serán anotadas en su cuenta de formación y en el Registro Vasco de la Competencia. Estas competencias podrán valorarse en los procedimientos establecidos en el marco del dispositivo de reconocimiento de las competencias profesionales.

Artículo 40.– Calidad de la formación.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe promover la calidad de la oferta de formación profesional para el empleo y debe llevar a cabo un seguimiento y una evaluación de las acciones formativas para asegurar su eficacia y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo vasco.

2.– Las diferentes iniciativas, los programas y las acciones que se desarrollen en el ámbito de la formación profesional para el empleo deben tener la calidad apropiada para que respondan a las necesidades de las empresas y de las personas a las que van dirigidas, y deben desarrollarse a través de procedimientos y metodologías apropiados, con el personal y los medios didácticos, técnicos y materiales más adecuados a sus características.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe promover la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, con respecto a sus contenidos, la duración y las instalaciones, personal y recursos didácticos y tecnológicos.

3.– Las actuaciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo deben estar orientadas a la obtención de resultados, basados en los objetivos definidos en la planificación y al correspondiente sistema de valoración de las diferentes actuaciones. En este sentido se llevará a cabo la identificación de los costes precisos para su ejecución así como la difusión de buenas prácticas realizadas en relación con las mismas.

4.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe establecer un plan de actualización y de perfeccionamiento para profesionales que realicen formación, tutoría y gestión de formación, para favorecer la calidad de la formación profesional para el empleo.

5.– Sin perjuicio de las evaluaciones externas que se realicen por entidades independientes, con posterioridad a la realización de la formación, los centros y entidades de formación responsables de ejecutar las acciones reguladas en este Decreto deben realizar, durante su ejecución, una evaluación y control de la calidad de la formación realizada.

6.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe fomentar la implantación de sistemas y dispositivos de mejora de la calidad en los centros y entidades de formación dónde se impartan las acciones formativas. Asimismo, puede conceder ayudas para incentivar la implantación y/o mantenimiento de estos sistemas de calidad.

Artículo 41.– Evaluación de la formación profesional para el empleo.

1.– La evaluación de la formación profesional para el empleo debe permitir la obtención del conocimiento necesario para la mejora de la eficacia y calidad de las diferentes iniciativas que la integran y su continua y permanente adecuación a las necesidades del mercado de trabajo de Euskadi y se realizará de acuerdo a los indicadores establecidos en el Plan Estratégico de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

2.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe elaborar y ejecutar con la periodicidad que se determine, un plan de evaluación que permita valorar la calidad y eficacia de las actuaciones desarrolladas así como la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados y el impacto del sistema de la formación profesional para el empleo en Euskadi en todos los colectivos beneficiarios teniendo en cuenta los criterios de género e inclusión sociolaboral, así como en la mejora de la competitividad de las empresas, identificando los aspectos susceptibles de mejora.

3.– El plan de evaluación debe contener, además, una serie de criterios e indicadores referidos a la planificación de las acciones, la ejecución de las mismas, y los resultados obtenidos de la formación, teniendo en cuenta las evaluaciones de la calidad realizadas por los centros y entidades de formación responsables de ejecutar la formación, el grado de satisfacción de las personas participantes en las acciones formativas, y los resultados de los procesos de control y seguimiento.

Artículo 42.– Seguimiento, control y régimen sancionador de la formación profesional para el empleo.

1.– El desarrollo de las actuaciones de control y seguimiento de la formación profesional para el empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco es competencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo sin perjuicio de las competencias de otros órganos de fiscalización y control. A estos efectos Lanbide elaborará un plan anual de seguimiento.

2.– Entre las acciones de seguimiento se incluyen las actuaciones de verificación y control de la formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo efectuada de acuerdo con su normativa reguladora.

3.– Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores, pueden establecerse criterios específicos de seguimiento y control de la formación impartida respecto a cada una de las iniciativas contempladas en este Decreto.

4.– Para la ejecución de las actuaciones de control y seguimiento, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá encargar estas actuaciones a servicios externos, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público.

5.– Asimismo, la Inspección de Trabajo incluirá en su plan anual de actividad las actuaciones relativas al control de la actividad de formación para el empleo desarrollada por las entidades de formación, en coherencia con el plan de seguimiento elaborado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin perjuicio de cualquier otra actuación inspectora que pueda llevar a cabo en esta materia derivada de denuncia previa recibida o solicitud expresa de actuación por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

6.– El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación profesional para el empleo es el regulado en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En las actividades y programas de formación profesional para el empleo se garantizará, mediante los acuerdos correspondientes con el organismo autónomo HABE, la incorporación de programas de aprendizaje del euskera, con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral, y escrita, en el ámbito profesional específico de que se trate, así como para el mejor desarrollo de las tareas profesionales o para la mejora de las expectativas profesionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes de subvención presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto al amparo del Decreto 327/2003, de 23 de diciembre, por el que se regulan las medidas destinadas a la mejora de la ocupabilidad y a promover la inserción laboral, que se encuentren pendientes de resolver, continuarán su tramitación y les será de aplicación el Decreto 327/2003.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 327/2003, de 23 de diciembre, por el que se regulan las medidas destinadas a la mejora de la ocupabilidad y a promover la inserción laboral.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El titular del Departamento competente en materia de formación profesional para el empleo podrá dictar las disposiciones normativas que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Los órganos correspondientes de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los actos administrativos precisos para la aplicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Busturia, a 31 de mayo de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

ANGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.


Análisis documental