N.º 106, lunes 6 de junio de 2016
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
2425
EDICTO dimanante del procedimiento n.º 173/2015 seguido sobre divorcio contencioso.
Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.
Juicio: divorcio contencioso n.º 173/2015.
Demandante: Norma del Rocio Lopez Maldonado.
Abogado/a: German Herreros Ibarra.
Procurador/a: Amaia Oquiñena Unanue.
Demandado/a: Alexander Eduardo Valencia Villacis.
En el referido juicio se ha dictado el 11-05-2016 sentencia, en la que el fallo es el siguiente:
DECIDO
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Amaia Oquiñena Unanue, en nombre y representación de doña Norma del Rocio López Maldonado, contra don Alexander Eduardo Valencia Villacis, y, en consecuencia, declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados, doña Norma del Rocio López Maldonado y don Alexander Eduardo Valencia Villacis, el 23 de mayo de 2008, en esta ciudad, con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas:
1.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose por doña Norma del Rocio. Este ejercicio supone que las decisiones importantes relativas a la hija menor serán adoptadas por la progenitora.
2.– Atribución de la guarda y custodia. Se atribuye la guarda y custodia sobre la hija menor a su madre, doña Norma del Rocio.
3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No se establece régimen alguno respecto al progenitor no custodio al encontrarse el mismo en paradero desconocido tras el abandono del domicilio familiar en septiembre de 2014 así como de sus responsabilidades parentales.
4.– Pensión alimenticia. El padre abonará en concepto de pensión de alimentos de XXXXX la cantidad de doscientos (200) euros mensuales en doce mensualidades. Esta cantidad será revisable anualmente de conformidad con las modificaciones que sufran los índices sobre los precios al consumo que dicte el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya. La actualización tendrá lugar por primera vez conforme el 1 de enero de 2017. Esta cantidad será ingresada por meses anticipados dentro de los siete primeros días de cada mes, en el número de cuenta común designado al efecto.
Esta obligación se extinguirá cuando cada la hija sea mayor de edad e independiente económicamente.
Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.
Los gastos extraordinarios serán asumidos a partes iguales. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme, matrícula escolar, comedor, transporte, libros escolares o asociación de padres y madres de alumnos (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.
La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.
La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija, siendo mayor de edad o emancipada legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.
5.– Disolución del régimen económico matrimonial y revocación de consentimientos y poderes. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes.
Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro. Las partes se comprometen a proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales en el plazo de tres meses con adjudicación al esposo de la plena propiedad del domicilio familiar.
La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001 274 Concepto 1847 0000 00 0173/15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, juzgando definitivamente en primera instancia, lo decido y firmo.
En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Alexander Eduardo Valencia Villacis y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.
Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.
El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.
En Donostia / San Sebastián, a 11 de mayo de 2016.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.