N.º 97, martes 24 de mayo de 2016
- Otros formatos:
- PDF (280 KB - 4 Pág.)
- EPUB (202 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
2195
RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida al A.U. «Al. 17 Esnabide», promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha de 8 de febrero de 2016, el Ayuntamiento de San Sebastián, solicitó el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida al A.U. «Al. 17 Esnabide» (en adelante Plan), en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante, Ley 21/2013). La solicitud se acompañaba del borrador del Plan y del documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013.
En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, con fecha de 24 de febrero de 2016, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental, a la Dirección de Planificación Territorial y Urbanismo, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; a Ihobe, Sociedad Pública de Gestión Ambiental, y a la Agencia Vasca del Agua, Ura; a la Dirección de Medio Ambiente, a la Dirección de Movilidad y Transporte Público, a la Dirección de Cultura, todos ellos organismos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al Ayuntamiento de Errenteria y a Ekologistak Martxan.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.
Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han recibido los informes de la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, de la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de Salud y de la Dirección de Patrimonio Cultural del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, todos ellos organismos del Gobierno Vasco, de Ihobe, Sociedad Pública de Gestión Ambiental y del Ayuntamiento de Errenteria con el resultado que obra en el expediente. A tal efecto y tal y como se recoge en la normativa, se constata que, a la vista de los informes que obran en el expediente, el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013 constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
La Ley 21/2013, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, los planes o programas que estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el artículo 6.1 serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del plan, y a la vista de que el documento inicial estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Formular informe ambiental estratégico para la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida al A.U. «Al. 17 Esnabide» promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián, en los términos que se recogen a continuación:
A.– El Plan consiste en la modificación de las determinaciones referidas al ámbito urbanístico A.U. «AL. 17 Esnabide» establecidas en el PGOU de Donostia-San Sebastián cuyo texto refundido fue aprobado definitivamente el 25 de junio de 2010. El ámbito se encuentra localizado en el extremo este del barrio de Altza, con una superficie aproximada de 50.910 m2 y se corresponde, en la legislación vigente, con suelo clasificado como suelo urbanizable sectorizado.
El objetivo del Plan es optimizar el aprovechamiento racional del suelo. Se trata de adoptar una estrategia de desarrollo y ocupación del suelo más sostenible que permita racionalizar los costes de construcción y mantenimiento de infraestructuras, y optimice el funcionamiento de las redes de movilidad y transporte público.
Las principales modificaciones de las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián que se plantean en la propuesta son:
– Se rectifica la superficie total del ámbito a fin de integrarlo en el conjunto urbano y específicamente con el sector Esnabide de Errenteria.
– Se altera las superficies destinadas a cada uso: disminuye la destinada a residencial y aumenta la de espacios libres.
– Se aumenta la densidad de la parcela que pasa de 29,07 viv/ha a 49,31 viv/ha, y la edificabilidad.
– Se cambia el régimen de la vivienda que pasa a ser protección oficial.
– Se incorporan las correspondientes determinaciones pormenorizadas.
B.– Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo V de la citada Ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1. Las características del Plan, considerando en particular:
a) La medida en que el Plan establece un marco para proyectos: el Plan tiene por objeto, concretamente, posibilitar la urbanización y edificación de la parcela. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente que propone el documento ambiental estratégico se consideran directrices adecuadas para el desarrollo de los proyectos para los que el Plan establece el marco. Entre ellas cabe destacar:
– El ámbito objeto de estudio forma parte de la Zona de Protección Acústica Especial Sureste de Donostia-San Sebastián. Por tanto, el Plan deberá asumir las medidas del Plan Zonal Acústico correspondiente y, en todo caso, los proyectos de edificación incorporarán las medidas de aislamiento acústico necesarias para que se cumplan con los objetivos de calidad en interiores para viviendas y uso residencial.
– Para disminuir el posible impacto paisajístico, el órgano promotor propone como medida correctora que el proyecto de urbanización incluya un estudio de integración paisajística que exponga los criterios y las medidas adoptadas para la adecuada integración de las obras y actividades en el paisaje. Se propone que Plan requiera este estudio, en aplicación del artículo 7.3.b) del Decreto 90/2014, de 3 de junio, sobre protección, gestión y ordenación del paisaje en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Aunque la afección a la vegetación es poco significativa y asumible, el Plan deberá recoger en su normativa que el proyecto de urbanización deberá incorporar medidas para garantizar la conservación de las masas arboladas/arbustivas en regeneración, así como la plantación en la zona de espacios libres de especies arbóreas de la serie robledal—bosque mixto atlántico, procurando en su diseño que estas plantaciones queden unidas entre sí a modo de retícula verde y con las manchas de arbolado colindantes.
– El Plan deberá recoger que el proyecto deberá aportar un estudio específico de afecciones ambientales generadas por la gestión de los excedentes de rocas y tierras.
– Por último, aunque el documento ambiental estratégico establece que las condiciones geotécnicas del ámbito de aplicación son favorables, el Plan deberá comprobar que se recogen las medidas suficientes para que la diferencia de cota no genere problemas ambientales no deseables.
b) La medida en que el Plan influye en otros planes o programas: el documento ambiental estratégico analiza las determinaciones de Planes Sectoriales y Territoriales con incidencia en el Plan, y concluye que es compatible.
c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible. En realidad, la última consecuencia de la aprobación de las determinaciones propuestas, consiste en un aumento de edificabilidad cuyo principal efecto es la optimización y uso racional del suelo con todos los efectos que ello supone: evitar la ocupación injustificada de nuevos suelos, reducción de costes de construcción y de mantenimiento de la urbanización e infraestructuras, optimización en el funcionamiento de servicios públicos y por tanto el Plan integra las consideraciones ambientales con el objetivo de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales: no se detectan problemas significativos relacionados con el Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de seguridad y salud, medio ambiente, paisaje, contaminación acústica.
En este sentido, se valora positivamente el efectivo cumplimiento de una serie de determinaciones que aparecen recogidas en la documentación del Plan y que se han destacado en el epígrafe a) anterior.
e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2. En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, no existe en el entorno del emplazamiento afectado espacios naturales relevantes, ni ámbitos de valor y vulnerabilidad ambiental especialmente significativos.
Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en esta Resolución, la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián referida al A.U. «Al. 17 Esnabide», no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente.
Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de San Sebastián.
Cuarto.– Remitir esta Resolución para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 6 de mayo de 2016.
La Directora de Administración Ambiental,
ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.