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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 58, martes 29 de marzo de 2016


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
1296

ORDEN de 21 de marzo de 2016, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se convocan elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Getariako Txakolina/Txakoli de Getaria/Chacolí de Getaria».

El artículo 32.3 del Reglamento de la Denominación de Origen «Getariako Txakolina/Txakoli de Getaria/Chacolí de Getaria», establece que los cargos de electos del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Estando próxima la finalización del mandato de los actuales vocales electos, procede convocar y regular las elecciones correspondientes.

En su virtud,

RESUELVO:
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Por la presente Orden se establece y convoca el procedimiento para la elección de dos vocales, en representación del sector productor de uva, y dos vocales, en representación del sector elaborador, y sus correspondientes suplentes, del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Getariako Txakolina/Txakoli de Getaria/Chacolí de Getaria», referidos en las letras c) y d) del párrafo 1, del artículo 32 del Reglamento de la Denominación de Origen.

Artículo 2.– Calendario Electoral.

1.– El calendario, deberá ajustarse el proceso electoral que figura en el Anexo I.

2.– En aquellos casos en que coincida en sábado, domingo o festivo alguno de los plazos fijados en el calendario electoral, se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil.

Artículo 3.– Junta Electoral.

1.– Se crea una Junta Electoral de la Denominación de Origen «Getariako Txakolina / Txakoli de Getaria / Chacolí de Getaria» (J.E.D.).

2.– La composición de la Junta Electoral, cuya sede radicará en la del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, sita en Getaria (Gipuzkoa), Aldamar Parkea n.º 4, será la siguiente:

Persona que ejerza la presidencia: será designada por el titular de la Dirección competente en materia distintivos de calidad alimentaria del Gobierno Vasco.

Persona que ejerza la vicepresidencia: será designada, a propuesta de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la persona titular de la Dirección competente en materia de desarrollo rural del Gobierno Vasco.

Vocales:

– (1) Un asesor jurídico o asesora jurídica, designado o designada por el titular de la Dirección competente en materia de distintivos de calidad alimentaria del Gobierno Vasco, que ejercerá la funciones de la secretaria.

– (1) Una persona en representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias de carácter sindical, designada mediante acuerdo adoptado por las Organizaciones Profesionales Agrarias de carácter sindical implantadas en el ámbito territorial de la Denominación de Origen.

El acuerdo anteriormente mencionado, deberá ser adoptado antes de la fecha de constitución de la Junta Electoral establecida de conformidad con el Anexo I. En el caso en el que para dicha fecha, no se haya alcanzado un acuerdo de designación, el nombramiento se realizará el día de constitución de la Junta, mediante sorteo entre las personas candidatas a representantes presentadas.

– (1) La persona que ejerza las funciones de la secretaria - Gerente de la Denominación de Origen «Getariako Txakolina / Txakoli de Getaria / Chacolí de Getaria».

3.– Son funciones de la Junta Electoral las siguientes:

a) Publicación de los censos de electores o electoras inscritos en los Registros de la Denominación, y la exposición de los mismos en los lugares que se determinen.

b) Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación a dichos listados y remisión a la Dirección competente en materia de distintivos de calidad alimentaria del Gobierno Vasco, para su resolución, de los recursos presentados contra sus decisiones.

c) Aprobación de los listados definitivos.

d) Recepción de la presentación de candidatos o candidatas a vocales.

e) Proclamación de candidatos o candidatas.

f) Designación de la Mesa Electoral.

g) Vigilancia de las votaciones.

h) Proclamación de vocales electos.

i) Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de la persona que ejerza la presidencia y vicepresidencia del Consejo Regulador.

4.– La persona que ejerza las funciones de secretaria se encargará de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

CAPÍTULO II
CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 4.– Elaboración de los Censos.

1.– Los censos electorales serán elaborados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen a partir de las personas inscritas en los registros establecidos en el artículo 15 de su Reglamento, en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden.

2.– El número de vocales correspondientes a cada uno de los censos: -productor, y -elaborador, será el establecido en el artículo 32.1, letras c) y d) del Reglamento de la Denominación de Origen y de su Consejo Regulador.

3.– Los censos se confeccionarán en impresos según modelo establecido por la Dirección competente en materia de distintivos de calidad alimentaria del Gobierno Vasco, debiendo figurar en los mismos las personas titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 5.– Requisitos.

1.– Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los registros correspondientes del Consejo Regulador a la entrada en vigor de la presente Orden.

b) Estar al día en sus cuotas y aportaciones al Consejo Regulador.

c) No estar inhabilitado o inhabilitada en el uso de los derechos civiles.

2.– Se entiende como titular del derecho, el mismo que figure en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 6.– Exposición de los Censos.

1.– La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes, en números de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará, con las firmas de la persona que ejerza la funciones de secretaria de la Junta y conforme a la persona que ejerza las funciones de presidencia, y ordenará su exposición en la Sede del Consejo Regulador, Oficinas Comarcales Agrarias del TH de Gipuzkoa y en la Dirección competente en materia de distintivos de calidad alimentaria del Gobierno Vasco.

2.– Las reclamaciones y recursos a los censos, se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

3.– Las personas titulares que figuren inscritas simultáneamente en los censos del sector productor (registro de viñas) y del elaborador (bodegas de elaboración y embotellado), podrán votar por ambos censos.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 7.– Requisitos de las Candidaturas.

1.– Para la elección de las personas que ejerzan la condición de vocal representativas de cada censo serán electores elegibles quienes figuren en cada uno de los censos, siempre que no hayan sido sancionados por infracción muy grave en las materias reguladas en el Reglamento de la Denominación de Origen, en el año anterior a la publicación de la presente Orden.

2.– Las candidaturas para la elección de vocales y suplentes serán abiertas para cada censo.

3.– Las candidaturas para la elección de vocales que hayan de representar a cada uno de los grupos, se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral, en el plazo señalado en el Anexo I.

4.– Ninguna persona, ya a título personal o en representación de otra, podrá ocupar más de una vocalía en el Consejo.

Artículo 8.– Proposición de Candidaturas.

1.– Podrán proponer candidaturas las organizaciones agrarias, asociaciones profesionales y las entidades independientes siempre que, en cada caso, sean avaladas por el 20%, al menos, del total de los votos que correspondan a cada censo.

2.– Las candidaturas constarán de 4 miembros, que optarán a 2 vocales titulares y a 2 vocales suplentes para cada censo al que representen.

3.– Ninguna organización ni asociación profesional podrá presentar más de una lista de personas candidatas para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

4.– Ninguna organización agraria o asociación profesional integrada en otra superior podrá presentar lista de personas candidatas si lo hace la de mayor ámbito.

5.– Las listas que presenten las organizaciones agrarias o asociaciones profesionales, deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.

6.– La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por las personas electoras, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si las propuestas y adheridas figuran en el censo correspondiente.

7.– Las listas se presentarán ante la Junta Electoral, expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de la entidad o agrupación proponente y de la candidatura.

b) El nombre y apellidos de las personas candidatas incluidas.

c) El orden de colocación de las personas candidatas y sus suplentes, dentro de cada lista.

La persona que ejerza las funciones de la secretaria de la Junta Electoral extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma.

8.– Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por las personas candidatas propuestas, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

9.– Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral el nombramiento para cada lista de una persona representante, a los efectos de recibir notificaciones, la cual podrá ser o no candidata. El domicilio la persona representante, a efectos de notificaciones, se hará constar ante la persona que ejerza las funciones de la secretaria de la Junta en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 9.– Proclamación de las Candidaturas.

1.– Finalizado el plazo de presentación de personas candidatas, con arreglo a lo previsto en el Anexo I, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas por la Junta General, la cual excluirá de oficio o a través de denuncia las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o incumplan los requisitos exigidos para su presentación y proclamación.

2.– Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral acordará su exposición en los lugares establecidos en el artículo 6.1 para la exposición de los censos.

3.– Hecha la proclamación y exposición de candidaturas, podrán presentarse recursos a la misma ante la Dirección competente en materia de distintivos de calidad alimentaria del Gobierno Vasco, con arreglo a los plazos establecidos en el Anexo I.

4.– Cuando únicamente se presente una candidatura a alguno de los censos, la Junta Electoral, una vez resueltos, en su caso, los recursos previstos en el apartado anterior, proclamará como vocales y suplentes a las personas candidatas correspondientes, atribuyendo las vocalías a que concurrieran, sin necesidad de celebrar la votación. Si tal circunstancia se produjera en todos los casos, el proceso electoral continuará con la toma de posesión de las personas proclamadas y la elección de la persona que ejerza la presidencia y vicepresidencia, en la fecha que se determine.

CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 10.– Mesa Electoral.

1.– Corresponde a la Mesa Electoral presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2.– La Mesa Electoral estará integrada por (1) la persona que ejerza la presidencia y (2) dos personas adjuntas, designadas por la Junta electoral, mediante sorteo entre las personas electoras, realizado en la fecha indicada en el Anexo I. Se designará también dos suplentes, por el mismo procedimiento, para cada una de las personas integrantes de la mesa.

Las personas candidatas a vocales, y sus suplentes, no podrán formar parte de la Mesa Electoral.

3.– Las candidaturas podrán designar, ante la Junta Electoral, interventores para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral, debiendo estar incluidos en el censo electoral y no ser personas candidatas.

Artículo 11.– Composición de la Mesa Electoral.

1.– La condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a las personas interesadas para que, en el plazo establecido en el Anexo I, puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá sin posibilidad de recurso.

2.– Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa. En estos casos la Junta resolverá igualmente de inmediato.

3.– Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quién de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y el escrutinio.

Artículo 12.– Constitución de la Mesa Electoral.

1.– El día de la votación, la persona que ejerza la presidencia y las personas adjuntas de la Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las 09:00 horas en la Sede del Consejo Regulador, lugar designado para la votación.

2.– Si la persona que ejerce las funciones de presidencia no acudiere, lo sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, su segundo suplente. Si tampoco acudiera éste, la primera persona adjunta y la segunda persona adjunta, por este orden. Las personas adjuntas que ocuparen la presidencia o que no acudieren, serán sustituidas por su suplente.

3.– En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de la persona que ejerza la presidencia y dos personas adjuntas.

4.– A las 09:30 horas la persona que ejerza la presidencia extenderá el acta de la constitución de la Mesa firmada por ella, las personas adjuntas y los y las interventores si hubiere.

5.– En el acta expresará, necesariamente, con qué personas queda constituida la Mesa y la relación nominal de interventores, si hubiere, con indicación de la candidatura a la que representan.

6.– La persona que ejerza la presidencia de la Mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de las personas electores y mantener la observancia de la ley.

Artículo 13.– Documentación.

1.– La documentación a cumplimentar por la Mesa Electoral y a remitir a la Junta Electoral es la siguiente:

– Acta de constitución de la Mesa.

– Relación de los/as Interventores.

– Acta de Escrutinio.

2.– La Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de las personas representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los y las interventoras de la Mesa.

3.– Las papeletas y sobres serán facilitados por la Junta Electoral a la Mesa Electoral contra recibo firmado por la persona que ejerza la presidencia. Igualmente les serán entregados a las personas representantes de las candidaturas en número proporcional al de personas electoras inscritas en los censos correspondientes.

4.– Las papeletas y sobres se confeccionaran en los colores que determine la Junta, y sus características serán las que se indican en el Anexo II.

Artículo 14.– Derecho al Voto.

1.– El derecho a votar se acreditará por la inscripción de la persona electora en las listas certificadas del censo y por la demostración de su identidad mediante el documento nacional de identidad o pasaporte.

2.– En el censo de Viñas (productores), a cada persona electora le corresponderán tantos votos como hectáreas de viñedos inscritos consten en el Registro de la Denominación a la fecha de efectos de la presente Orden, sin que se practique redondeo alguno. A aquellos productores que no alcancen una hectárea inscrita se les asignará un voto.

3.– En el censo de Elaboradores y Embotelladores, cada persona electora tendrá un voto por cada 100 hectolitros de txakoli declarados al Consejo Regulador en la cosecha inmediatamente anterior al año electoral, sin que se practique redondeo alguno. Las cantidades de hectolitros que dan derecho a voto, serán las declaradas en la última campaña vitivinícola.

Artículo 15.– Votación.

1.– Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las 10:00 horas y se continuará, sin interrupción, hasta las 15:00 horas.

2.– Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad de la persona que ejerza la presidencia de la Mesa, quién resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo inmediatamente después de extenderlo a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. Copia del escrito quedará en poder la persona que ejerza la presidencia.

3.– En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando la persona que ejerza la presidencia a la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

4.– Ni en el local electoral ni en las inmediaciones, podrá celebrarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

5.– En el local en que se celebre la votación, la Sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, se colocarán dos urnas: -una, para depositar los votos de las personas inscritas en el Censo del Registro de Viñas, -otra, para depositar los votos de las personas inscritas en el Registro de bodegas de elaboración y embotellado.

6.– La votación será personal y secreta, anunciando la persona que ejerza la presidencia su inicio con las palabras: «empieza la votación». Las personas electoras se acercarán de uno en uno a la mesa y, después de examinar las personas adjuntas e interventoras las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre de la persona votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, la persona electora entregará, por su propia mano, a la persona que ejerza la presidencia la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. Ésta, tras pronunciar el nombre de la persona electora añadiendo «vota», depositará en la urna que corresponda la papeleta.

7.– A las 15:00 horas la persona que ejerza la presidencia anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada de persona alguna ajena a la mesa en el local en que se celebra la votación. Preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado aún y se admitirán los votos de las que se encuentren dentro del local.

Seguidamente votarán las personas miembros de la Mesa e interventoras, si hubiere, y se firmarán las actas por todos.

8.– En ningún caso, las papeletas recibidas por la persona que ejerza la presidencia de la Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de las personas electoras correspondientes.

9.– En la papeleta de suministro oficial sólo se podrá dar el voto, como máximo, a tantas personas candidatas como vocales titulares correspondan al censo en que se vote dentro del Consejo Regulador, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 16.– Escrutinio.

1.– Terminada la votación, la persona que ejerza la presidencia de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de las personas candidatas votadas. Pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a las personas adjuntas e interventoras, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2.– Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) Los que por cualquier causa no pudieren determinar inequívocamente la persona candidata señalado o contengan más votos que los y las vocales que correspondan al censo.

3.– Son votos en blanco, las papeletas que no expresen indicación a favor de ninguno de las personas candidatas.

4..– Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, la persona que ejerza la presidencia preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, y del de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenido por cada candidato.

5.– Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de las personas asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por las personas componentes de la Mesa.

6.– Concluidas las operaciones, la persona que ejerza la presidencia, las personas adjuntas y los y las interventoras de la Mesa, si hubiera, firmarán en el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de personas electoras según las listas del censo electoral, el de las personas electoras que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron (Anexo III, modelo del acta de escrutinio).

7.– Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO V
PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS, TITULARES Y SUPLENTES, Y PROCEDIMIENTO DE VOTACION DE LA PERSONA QUE EJERZA LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 17.– Proclamación de Vocales electos titulares y suplentes.

1.– Recibidas las actas de elección de la Mesa Electoral, la Junta Electoral procederá a la asignación de las Vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las Vocalías se atribuirán a las personas candidatas que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo censo, y las suplencias a quienes figuren como tales en las papeletas.

b) En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

2.– La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de la persona que ejerza la presidencia, las personas que ejerzan la condición de vocal electo del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3.

3.– Los recursos sobre la proclamación de vocales se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

4.– Realizada la proclamación de las personas que ejerzan la condición de vocal, se remitirán las oportunas credenciales a los y las Vocales electos, según las fechas establecidas en el Anexo I.

Artículo 18.– Procedimiento de elección de la persona que ejerce la presidencia y vicepresidencia del Consejo Regulador:

1.– En la fecha indicada en el calendario electoral (Anexo I), el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria en la que tomarán posesión las personas vocales elegidas y las personas designadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco nombrada por la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco y por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2.– A continuación, y en la misma sesión, las personas que ostentan la condición de vocal elegirán a la persona que ejerza la presidencia y vicepresidencia por mayoría simple de las personas vocales electas del Pleno, pudiendo ser uno de las personas vocales elegidas u otra persona, comunicándolo al Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, para su nombramiento. Se harán constar los votos obtenidos por las personas candidatas.

3.– En el caso de que alguna de ellas sea elegida de entre las personas vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal y, en este caso, la persona que ejerza la presidencia perderá el voto de calidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Cuantas dudas pudieran surgir en la aplicación de la presente Orden se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de las personas que ejercen la condición de vocal, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente norma dejaran de estar vinculadas a las empresas que representan o, en su caso, a la organización que las propuso como candidatas, causarán baja como vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en el caso de que algún vocal: a) fuera suspendido de sus funciones por el Consejo Regulador, durante el período de vigencia de su cargo, por la comisión y sanción por falta grave en materia de denominaciones de origen, bien directamente o por la firma o razón social a la que pertenezca; b) que durante el mismo período se produjera su fallecimiento, o extinción de la firma o razón social representada.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Contra la presente Orden podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir, asimismo, del día siguiente a su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden surtirá efectos al día siguiente de su publicación.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de marzo de 2016.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

(Véase el .PDF)

Análisis documental