N.º 56, martes 22 de marzo de 2016
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
1248
DECRETO 22/2016, de 16 de febrero, mediante el que se implantan las enseñanzas artísticas superiores de danza en la especialidad de coreografía e interpretación y se establece el plan de estudios para la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 54 a 58 las Enseñanzas Artísticas Superiores de las que forman parte las enseñanzas de Danza, y establece que corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de Enseñanzas Artísticas Superiores.
En cumplimiento de dicho mandato se dictó el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza establecidas en la misma. Éste último dispone en su artículo 7 que las Administraciones educativas, vista la propuesta de los centros, establecerán el plan de estudios, completando hasta el total de 240 créditos los mínimos en él fijados. Asimismo, de acuerdo con su artículo 6, los planes de estudios deberán contener las competencias transversales, las competencias generales y las competencias específicas y los perfiles profesionales definidos en el mismo para cada una de las especialidades.
La disposición adicional tercera del citado Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, dispuso que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 23 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo regulada en la citada Ley, en el curso académico 2010-2011 se iniciaría la implantación progresiva de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
En el marco de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.
El plan de estudios de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza en la especialidad de Coreografía e Interpretación se configura desde la propuesta del Espacio Europeo de Educación Superior, según la cual los planes de estudios deben fundamentarse en la adquisición de competencias por parte del alumnado, en la aplicación de una nueva metodología de aprendizaje y en la adecuación de los procedimientos de evaluación. Como consecuencia, se propone que la unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y el volumen de trabajo realizado por las y los estudiantes sean los denominados créditos europeos (ECTS) y se garantizará la movilidad del alumnado posibilitando la obtención del Suplemento Europeo al Título.
En todo caso el Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo establece que las Administraciones educativas, vista la propuesta de los centros que impartan las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza, establecerán el plan de estudios que corresponde a cada una de las especialidades. Los planes de estudios que se implantan, se ajustan a la estructura y contenidos básicos establecidos en el Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo y contienen la formación básica y la formación específica mínima necesaria para el ejercicio profesional.
El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, ante la necesidad constatada en la Comunidad Autónoma Vasca de impartir estas enseñanzas habida cuenta de la tradición existente, ha creído conveniente proceder a la implantación de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza en la especialidad de Coreografía e Interpretación.
Por ello, procede ahora establecer y desarrollar el plan de estudios de la especialidad de Coreografía e Interpretación de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza según lo establecido en el Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los estudios de Coreografía e Interpretación deben contribuir al desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de toda forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género. Para ello se potenciará la igualdad real de mujeres y hombres en todas sus dimensiones.
En virtud de todo ello, oído el Consejo Escolar de Euskadi, cumplidos los trámites preceptivos a los que se refiere la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de febrero de 2016,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto establece el plan de estudios de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza en la especialidad de Coreografía e Interpretación para la comunidad Autónoma del País Vasco previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y las implanta de conformidad con los principios generales que rigen el Espacio Europeo de Educación Superior y con el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
Artículo 2.– Duración, estructura y tratamiento lingüístico.
1.– La duración de las enseñanzas de danza en la especialidad de Coreografía e Interpretación, comprenderá cuatro cursos académicos, de 60 créditos ECTS cada uno, con un total de 240 créditos ECTS, de acuerdo con el sistema europeo de transferencia de créditos. Los créditos serán distribuidos entre la totalidad de las materias y asignaturas que configuran el plan de estudios, siendo la distribución la siguiente:
a) La formación básica tendrá un mínimo de 12 créditos. Las materias, contenidos y créditos correspondientes a este mínimo de formación básica serán los que figuran en el anexo II del Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza. Las materias de formación básica contemplarán las materias que figuran en los anexos I y II del presente Decreto. Se impartirán en la primera mitad del plan de estudios.
b) La formación especializada tendrá un mínimo de 104 créditos. Las materias obligatorias de especialidad, los contenidos y créditos correspondientes a este mínimo de formación especializada serán los que figuran en el anexo III del Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza. Las materias obligatorias de especialidad contemplarán las que figuran en los anexos I y II del presente Decreto.
c) Las prácticas externas tendrán un mínimo de 10 créditos. Los contenidos y créditos correspondientes a este mínimo serán los que figuran en el anexo III del Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
d) El Trabajo de Fin de Estudios tendrá un mínimo de 7 créditos y se realizará en la fase final del plan de estudios. Los contenidos y créditos correspondientes a este mínimo serán los que figuran en el anexo III del Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
2.– El Centro incluirá en su proyecto educativo los principios de identidad del centro con las características y valores que los definen; las finalidades educativas que persigue en coherencia con sus principios; las competencias básicas que ha de lograr el estudiante de acuerdo con sus características; los criterios básicos y las grandes líneas estratégicas y las prioridades de actuación, que se desarrollarán en el ámbito lingüístico, curricular y organizativo. En este contexto se considerará el tratamiento lingüístico según lo previsto en el Decreto 182/2002, de 23 de julio, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes en las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas.
Artículo 3.– Modo de acceso.
1.– Para acceder a estas enseñanzas será preciso estar en posesión del Título de Bachiller o equivalente o haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.
2.– Las personas mayores de diecinueve años que no posean la titulación requerida, podrán acceder directamente mediante la superación de una prueba, regulada por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, en la que las y los candidatos tendrán que acreditar que poseen la madurez suficiente en relación con los objetivos del Bachillerato, y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas.
3.– En los casos recogidos en los apartados 1 y 2, además será preciso superar una prueba específica de acceso, regulada igualmente por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, en la que se valorarán los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento estos estudios.
4.– La persona titular de la Viceconsejería de Educación, designará el tribunal para la evaluación de la prueba de acceso específica compuesto por una o un Presidente y, al menos, dos vocales, pudiendo designarse más de un tribunal si el número de aspirantes así lo aconseja.
5.– La superación de esta prueba específica permitirá acceder a cualquiera de los centros del territorio del Estado Español donde se cursen estas enseñanzas, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas de los mismos.
6.– El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura realizará, al menos, una convocatoria anual de la prueba de acceso específica a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.
Artículo 4.– El plan de estudios.
1.– El plan de estudios de cada una de las materias establecidas en el Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, en una o varias asignaturas. El plan de estudios que se recoge en el anexo I incluye los créditos que corresponden a cada una de las asignaturas obligatorias y optativas, así como el curso o los cursos en los que deberán realizarse, con una atribución total de 240 créditos ECTS.
2.– En la asignación de créditos para cada materia y asignatura están comprendidas las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas y proyectos y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación.
3.– La distribución de los 240 créditos ECTS del plan de estudios de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza será la siguiente:
a) Las materias de formación básica figuran en los anexos I y II del presente Decreto. Se impartirán en la primera mitad del plan de estudios.
b) Las materias obligatorias de especialidad contemplarán las que figuran en los anexos I y II del presente Decreto.
c) A lo largo de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza, el alumnado deberá cursar seis asignaturas optativas.
d) Las prácticas tendrán 10 créditos ECTS.
e) El Trabajo de Fin de Estudios tendrá 7 créditos ECTS y se realizará en la fase final del plan de estudios.
4.– Las competencias transversales correspondientes a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza en la especialidad de Coreografía e Interpretación son las determinadas en el Anexo III del presente Decreto.
5.– Las competencias generales correspondientes a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza en la especialidad de Coreografía e Interpretación son las determinadas en el Anexo IV del presente Decreto.
6.– Las competencias específicas definidas para la especialidad de Coreografía e Interpretación correspondiente a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza se determinan en el Anexo V del presente Decreto.
7.– Los perfiles profesionales definidos para la especialidad de Interpretación correspondiente a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático se determinan en el Anexo VI del presente Decreto.
8.– La asignación de créditos y la estimación de su correspondiente número de horas, se entenderá referida a un alumnado dedicado a cursar a tiempo completo las enseñanzas artísticas superiores durante un mínimo de 36 semanas por curso académico. El número mínimo de horas, por crédito, será de 30.
9.– El Centro impartidor establecerá y hará público el porcentaje de presencialidad obligatoria en créditos para cada una de las materias.
Artículo 5.– Configuración de itinerarios.
1.– Tal y como ha determinado en el artículo 4.3.c, el alumnado deberá cursar 6 asignaturas optativas a lo largo de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas en el presente Decreto.
2.– Las optativas, a propuesta del equipo directivo del Centro, serán aprobadas por la Dirección de Innovación Educativa.
3.– La oferta deberá ser coherente de tal forma que posibilite al alumnado, si así lo quisiera cursar diversos itinerarios formativos de especialización.
4.– Un itinerario se considerará superado cuando el alumnado haya cursado 4 asignaturas optativas previamente contempladas dentro de uno de los ofertados.
5.– Independientemente de cualquier otro que pudiera ofertarse, el Centro impartidor ofertará de manera prioritaria un itinerario relativo a la danza de raíz tradicional vasca.
6.– Además de las asignaturas optativas propias de un itinerario, el alumno/a deberá cursar al menos una optativa correspondiente a otro.
7.– La superación del itinerario correspondiente quedará reflejada en el Suplemento Europeo al Título.
Artículo 6.– Evaluación y sistema de calificaciones.
1.– La evaluación del proceso de aprendizaje de cada estudiante, que será diferenciada por asignaturas, tendrá en cuenta el grado y nivel de adquisición de las competencias definidas para cada una de ellas.
2.– La evaluación y calificación del trabajo fin de estudios será única y su superación requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.
3.– Los criterios de evaluación de cada una de las asignaturas de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza en la especialidad de Coreografía e Interpretación son los determinados en el Anexo II del presente Decreto y se harán públicos al comienzo del curso. Incluirán indicadores objetivables y mensurables de acuerdo con los parámetros que se definan a tal efecto.
4.– La obtención de los créditos correspondientes a una asignatura requerirá haber superado las correspondientes pruebas de evaluación.
5.– El nivel de aprendizaje conseguido por el alumnado se expresará mediante calificaciones numéricas que se reflejarán en su expediente académico, junto con el porcentaje de distribución de estas calificaciones sobre el total de estudiantes que hayan cursado las materias correspondientes en cada curso académico.
6.– La media del expediente académico de cada estudiante será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: suma de los créditos obtenidos por la o el estudiante multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan y dividida por el número de créditos totales obtenidos por la o el estudiante.
7.– Los resultados obtenidos por el alumno o la alumna en cada una de las asignaturas del plan de estudios se calificarán en función de la siguiente escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal, a la que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa:
0 - 4.9: Suspenso (SS)
5.0 - 6.9: Aprobado (AP)
7.0 - 8.9: Notable (NT)
9.0 - 10: Sobresaliente (SB)
8.– El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada asignatura y de un máximo de dos convocatorias para superar el trabajo fin de estudios.
9.– Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos de la media del expediente académico.
10.– La mención de «Matrícula de Honor» podrá ser otorgada al alumnado que haya obtenido una calificación igual o superior a 9.0 en primera convocatoria. Su número no podrá exceder del cinco por ciento del alumnado matriculado en una asignatura en el correspondiente curso académico, salvo que el número de las personas matriculadas sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola «Matrícula de Honor».
Artículo 7.– Promoción y permanencia.
1.– La permanencia del alumnado en el centro no podrá exceder de seis cursos académicos.
2.– La matrícula en materias del segundo curso de los estudios de Danza requiere la superación, al menos, de 40 créditos ECTS correspondientes al primer curso.
3.– La matrícula en asignaturas de tercer curso de los estudios de Danza requiere la superación, al menos, de todas las asignaturas del primer curso. La matrícula en asignaturas del cuarto curso de los estudios de Danza requiere la superación, al menos, de todas las asignaturas de segundo curso.
4.– Para poder matricularse en asignaturas de un curso superior es requisito estar matriculado en el mismo año académico en todas las asignaturas pendientes de superar del curso anterior.
5.– La matrícula en el mismo curso académico de dos asignaturas de contenido progresivo, solo es posible en el caso de que se haya admitido por el centro una ampliación de matrícula.
6.– En el caso de que no se supere alguna asignatura optativa, se permitirá la elección de otra asignatura optativa el curso siguiente, de entre las ofertadas por el centro, sin perjuicio de que se contabilicen las convocatorias ya utilizadas en dicha asignatura optativa.
Articulo 8.– Convocatoria de gracia.
1.– La convocatoria excepcional o de gracia es un recurso previsto en varios niveles de las diversas ordenaciones académicas. Su finalidad es flexibilizar el número de convocatorias cuando se produzcan determinadas condiciones excepcionales para, de este modo, no agotar definitivamente la permanencia en el centro del alumnado que cursa estudios.
2.– La convocatoria de gracia se podrá autorizar con carácter excepcional y por causas debidamente justificadas, previa solicitud del alumnado, por una sola vez en cada asignatura, una vez agotadas las convocatorias, y por un máximo de dos asignaturas, (excepcionalmente, tres) a lo largo de los estudios de las Enseñanzas Artísticas Superiores.
3.– La solicitud se podrá presentar:
a) cuando el número de créditos para los que se solicita la convocatoria extraordinaria sea igual o inferior al 10% de los créditos que tenga superados hasta entonces.
b) cuando los créditos que queden por superar al alumno/a en un curso supongan menos del 20% de la totalidad de créditos de ese curso.
4.– La solicitud de la convocatoria de gracia se presentará en un plazo no mayor a un mes después de la comunicación de la calificación o, en su caso, de la resolución definitiva de la reclamación a ésta, de la cuarta convocatoria de la asignatura. La solicitud se dirigirá a la Dirección de Innovación Educativa del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco y se presentará en la secretaría del centro.
5.– A la solicitud, debidamente razonada, se adjuntarán los documentos que, en su caso, acrediten las causas que la justifiquen (enfermedad, incorporación a puesto de trabajo, cuidado de hijos, accidente u otros).
6.– Vista la solicitud, la Dirección de Innovación Educativa resolverá previa consulta a la dirección del Centro y teniendo en cuenta las circunstancias tanto académicas como personales de el/la solicitante. La resolución favorable tendrá validez para los dos cursos académicos siguientes a la solicitud. El/la alumno/a al que se le haya concedido la convocatoria excepcional deberá realizar la matrícula correspondiente a la asignatura en los plazos establecidos. Ante la denegación de la convocatoria excepcional el/la solicitante podrá interponer recurso de alzada ante la Viceconsejera de Educación del Gobierno Vasco en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de ésta.
Artículo 9.– Anulación de matrícula y convocatoria a petición del estudiante.
1.– El estudiante podrá solicitar la anulación de matrícula del curso completo antes del último día lectivo del año natural en que se inicia el curso. La anulación de matrícula no conllevará la devolución de las cantidades abonadas en concepto de precio público y tendrá, a efectos de permanencia, la misma consideración que si el estudiante no se hubiera matriculado.
2.– El alumno o alumna que anule la matrícula del curso completo, perderá su condición de alumno del centro, por lo que si quisiera matricularse en un curso posterior su matrícula estaría condicionada a la disponibilidad de plazas en el centro.
3.– Con carácter general, el estudiante podrá solicitar, por su interés, la renuncia de convocatoria de asignatura hasta quince días antes de la finalización de la impartición de la asignatura, según el calendario que establezca el centro docente en su programación general anual, o en su caso, en la guía docente de la asignatura, y que será publicado por el centro.
Artículo 10.– Pérdida de la matrícula por inasistencia a las clases presenciales.
1.– La persona titular de la Dirección del centro docente, previa audiencia al alumno o a la alumna, procederá a anular la matrícula de quien no asista durante un mes lectivo continuado a las clases o acumule en cualquier momento un 30% de faltas de asistencia sobre el total de horas lectivas presenciales correspondientes a las asignaturas de las que se haya matriculado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2.– En el supuesto de que la inasistencia a las clases fuera debida a causas justificadas, la persona interesada deberá comunicarlo al Director o Directora del centro, no perdiendo en este caso la condición de alumno o alumna sino cuando se hayan superado dos meses consecutivos de inasistencia o cuando se hayan acumulado un número de faltas de asistencia que suponga el 50% del total de horas lectivas presenciales correspondientes a las asignaturas de las que se haya matriculado.
3.– La anulación de matrícula, que será comunicada fehacientemente por escrito a la persona interesada, supondrá la pérdida de la condición de alumno o alumna del centro durante el correspondiente año académico y del precio público abonado en concepto de matrícula.
4.– En el caso de que fuese la matrícula del primer curso, supondrá la obligación de superación de la prueba específica de acceso para reingresar en el centro docente. Caso de ser matrícula de otro curso, la matrícula en cursos posteriores estará condicionada a la existencia de plazas una vez finalizado el período de matriculación ordinario.
Artículo 11.– Titulación.
1.– La superación de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza dará lugar a la obtención del Título Superior en Danza en la especialidad de Coreografía e Interpretación. Este título tendrá carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio del Estado Español.
2.– El Título Superior en Danza permitirá el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de master y doctorado en los términos establecidos en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y a las enseñanzas artísticas oficiales de Master y doctorado en los términos establecidos en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 12.– Reconocimiento y transferencia de créditos.
1.– Con carácter general, los créditos obtenidos podrán ser reconocidos por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que se encuentre cursando.
2.– En el caso de traslado de expediente entre Comunidades Autónomas para continuar los mismos estudios, se reconocerá la totalidad de los créditos obtenidos.
3.– Cuando se acceda a una nueva especialidad del mismo Título Superior Danza se reconocerá la totalidad de los créditos obtenidos correspondientes a las materias de formación básica.
4.– En ningún caso serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al trabajo fin de estudios de los estudios que se encuentre cursando.
5.– Los estudiantes podrán obtener reconocimiento de hasta un máximo de 6 créditos por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.
6.– Para las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia. El reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.
7.– Los créditos transferidos serán reflejados en el Suplemento Europeo al Título.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de febrero de 2016.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,
CRISTINA URIARTE TOLEDO.