N.º 225, miércoles 25 de noviembre de 2015
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
5049
EDICTO dimanante del procedimiento n.º 971/2013 seguido sobre divorcio contencioso.
Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia.
Juicio: divor.contenc. 971/2013.
Demandante: Rosa Maria Da Costa Pereira.
Abogado.
Procurador: Uriz Martin Gonzalez.
Demandado: Antonio Teixeira Marques.
Sobre: divorcio contencioso.
En el referido juicio se ha dictado 24-10-2014 sentencia, en la que la parte dispositiva es la siguiente:
DECIDO:
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Uriz Martín González, en nombre y representación de doña Rosa Martía Da Costa Pereira, frente a don Antonio Teixeira Marques, y, en consecuencia,
Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados doña Rosa María Da Costa Pereira y don Antonio Teixeira Marques, el día 23 de diciembre de 1990 en Refojos de Basto de Cabeceiras de Basto (Portugal), con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Y, en especial, acuerdo las siguientes medidas:
1.– Régimen de guarda y custodia. Las hijas menores de edad del matrimonio, XXXXX y XXXXX, quedan en compañía y bajo la custodia de doña Rosa María Da Costa Pereira.
2.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a las menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
a) Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado a otro país, salvo en caso de viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
El progenitor en cuya compañía se encuentren las hijas podrá adoptar decisiones respecto de las mismas sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con sus hijas menores de edad, se regirá por la voluntad de las menores y acuerdo de los progenitores.
El padre. Sr. Teixeira, podrá relacionarse con sus hijas, por teléfono, carta, SMS, correo electrónico, internet, redes sociales, videoconferencia o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe y con respeto siempre a los horarios de descanso, actividades y estudio de las menores.
4.– Pensión alimenticia. La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijas menores de edad ascenderá a la cantidad mensual de cuatrocientos (400) euros, 200 euros por cada una de ellas, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los diez primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2015.
Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que cada una de las hijas siendo mayor de edad sea económicamente independiente.
Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.
Los gastos extraordinarios en que incurran las hijas no independientes económicamente serán satisfechos íntegramente por mitades iguales entre los progenitores, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, precisándose en otro caso de autorización judicial, que serán previas en uno y otro caso salvo en supuestos de urgencia. En este concepto se incluyen, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico privado, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar y, específicamente, las clases de lengua castellana. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50%.
La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
Firme esta sentencia o, si la impugnación afectare únicamente a las medidas, alcanzada firmeza por el pronunciamiento sobre divorcio, la secretaria judicial acordará que la sentencia se comunique de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan (artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 concepto 1847 0000 00 0971 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, juzgando definitivamente en primera instancia, lo decido y firmo.
En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Antonio Teixeira Marques y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.
Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.
El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.
En San Sebastián, a 3 de noviembre de 2015.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.