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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 205, miércoles 28 de octubre de 2015


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
4551

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 297/2014 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.

Regulación de relaciones paterno filiales contencioso 297/2014.

Demandante: Valentina Lopez Barreto.

Abogado: Pablo Jimenez Sistiaga.

Procurador: Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru.

Demandado: Pedro Romero.

Sobre: relaciones paterno filiales.

En el referido procedimiento se ha dictado, con fecha 24-09-2015, Sentencia n.º 443/2015, en la que el decido es el siguiente:

DECIDO:

Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru, en nombre y representación de doña Valentina López Barreto, frente a don Pedro Romero y, en consecuencia,

Acuerdo la adopción de las siguientes medidas respecto de su hija menor de edad XXXXX:

1.– Atribución de la guarda y custodia. Se atribuye la guarda y custodia sobre la menor XXXXX a su madre doña Valentina López Barreto.

2.– Patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijas. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con sus hijas, se fijarán éstas mediante acuerdo entre los progenitores. En caso de disconformidad, don Pedro Romero podrá interesar la modificación de esta medida.

4.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad, XXXXX hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de ciento cincuenta (150) euros por, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2016.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija que carece de independencia económica se abonarán por mitades iguales entre los progenitores. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para la hija y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija, siendo mayor de edad o emancipado legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001 274 Concepto 1847 0000 00 0297/14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, juzgando definitivamente en primera instancia, lo decido y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Pedro Romero y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En San Sebastián, a 24 de septiembre de 2015.

LA SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental