N.º 195, miércoles 14 de octubre de 2015
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DISPOSICIÓN DEROGADA
DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
4303
DECRETO 178/2015, de 22 de septiembre, sobre la sostenibilidad energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El País Vasco depende en más de un 90% de recursos energéticos mayoritariamente fósiles, por lo que el objetivo de desarrollar energías renovables competitivas y consumir menos energía implica disminuir la dependencia energética del exterior logrando un país más estable, ambientalmente sostenible y competitivo, ahorrando a la vez recursos financieros que pueden utilizarse en inversión productiva generadora de actividad económica y empleo.
La Comunidad Autónoma de Euskadi ha tenido muy presentes estas consideraciones a la hora de desplegar distintos instrumentos para lograr un mayor ahorro y eficiencia energética, con el referente de la Estrategia Energética de Euskadi que se enmarca en el contexto de la política europea en esta materia. Y es que las administraciones públicas modernas deben jugar el papel de promotoras y reguladoras de la actividad económica por un lado, al tiempo que ejercen un papel dinamizador de aquellas actividades innovadoras y ejemplarizantes que puedan servir de estímulo a la incorporación de nuevas prácticas de consumo o de gestión y a la introducción de nuevas tecnologías y equipos que sirvan de referencia al tejido productivo y al conjunto de la sociedad. Esto es especialmente relevante en el campo de la energía. La Unión Europea ha destacado tal papel ejemplarizante en las normas centrales en materia de energía, como son la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, y la Directiva 2006/32/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE, del Consejo. La Directiva 2012/27/UE establece el marco adecuado para conseguir el 20% de ahorro de energía en 2020, fijando exigencias de carácter mínimo que pueden ser mejoradas por los Estados miembros quienes, entre otras cosas, deberán presentar un plan de acción nacional de eficiencia cada tres años.
La nueva regulación procedente de la Unión Europea obliga al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a jugar, como tantas otras veces en el pasado, un papel pionero en la aplicación de soluciones innovadoras de ahorro, eficiencia energética y promoción de energías renovables competitivas. La exigencia europea, establecida en la, Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, de que los nuevos edificios construidos sean de consumo energético casi nulo, implica que estén construidos con niveles de eficiencia energética muy altos, de manera que la cantidad casi nula o muy baja de energía que necesiten debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía derivada de fuentes renovables, incluida la energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno. Ello exige utilizar estándares constructivos muy elevados que aseguren ahorros de energía muy altos, así como la incorporación de fuentes renovables de energía en los propios edificios o en su entorno.
En este contexto, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha aprobado el Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, de certificación de la eficiencia energética de los edificios, así como la Orden de 16 de marzo de 2015, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se regula el control y el registro de los Certificados de Eficiencia Energética.
Del mismo modo, la irrupción en el mercado de soluciones de movilidad alternativa a la tradicional, basada exclusivamente en vehículos que utilizan derivados del petróleo como combustible, debe permitir una transición hacia modelos de movilidad que vayan abandonando la utilización de esos combustibles fósiles. El parque móvil de la Administración Vasca lo constituye un importante número de vehículos para la realización de servicios públicos. Dentro de la política de consumo responsable de la Administración Vasca se considera imprescindible desarrollar una línea de actuación coordinada que, a través de la renovación programada del parque, permita mejorar los niveles actuales de eficiencia y consumo energético. Por otra parte, las empresas de transporte público, además de prestar un servicio en las mejores condiciones (disponibilidad de conexiones, tiempos de desplazamientos, costes para los usuarios, comodidad del transporte, disponibilidad de información, etc.), deben seguir avanzando en la consideración de la eficiencia energética en el diseño del servicio, incorporando las tecnologías más avanzadas para reducir y optimizar sus consumos energéticos y también potenciar el uso de combustibles alternativos.
El presente Decreto se enmarca en las exigencias de la normativa europea, pero también en las que la propia Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco entiende que son necesarias para que el ahorro, la eficiencia energética y el uso de las energías renovables dejen de ser objetivos loables para convertirse en realidades constatables. Por ello, el decreto establece objetivos básicos, pero también medidas específicas y vinculadas a criterios temporales concretos que recalcan el papel ejemplarizante de esta administración.
El decreto se divide en tres capítulos. El primero de ellos establece su objeto, el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, los objetivos generales que se pretenden conseguir y las definiciones de diversos conceptos que se emplean en el mismo. El decreto resulta de aplicación a la Administración General, sus Organismos Autónomos, sus Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas, así como a las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma y a los consorcios con personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 7.4.c) del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Además, las entidades integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se comprometen a impulsar la aplicación de las medidas previstas en este decreto en las sociedades, fundaciones y asociaciones de las que formen parte. En este contexto, el Gobierno Vasco promueve, a través del departamento con competencia en materia de universidades, la aplicación de dichas medidas por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
El capítulo segundo tiene por objeto el impulso y la coordinación de la sostenibilidad energética. Para ello, se determina en qué consiste el papel ejemplarizante del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se establece la integración del ahorro y eficiencia energética en la ordenación del territorio y el urbanismo y se especifican las atribuciones del departamento con competencia en materia de energía. El decreto crea asimismo la Comisión para la Sostenibilidad Energética que, como órgano de coordinación de la administración, tiene atribuidas diversas funciones en relación con instrumentos claves en el decreto, como es el caso de las unidades de actuación energética, los porcentajes de ahorro y eficiencia energética o el plan de auditorías energéticas.
El capítulo tercero constituye la parte central y sustantiva de los compromisos que asume el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En primer lugar, determina los objetivos generales y sus horizontes temporales, entre los que se encuentran los porcentajes de ahorro y eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes renovables así como de fuentes de energía alternativas a los combustibles derivados del petróleo, en consonancia con los objetivos de política energética que se establezcan en la Estrategia Energética de Euskadi.
En segundo lugar, se incluyen las obligaciones sectoriales entre la que se encuentra la de completar un inventario de edificios, instalaciones, parque móvil y, en su caso, alumbrado público de titularidad del sector público de la Comunidad Autónoma. Tal inventario sirve para la posterior determinación de las denominadas unidades de actuación energética que se configuran como el núcleo en el que se van a plasmar buena parte de las medidas de ahorro y eficiencia energética que se derivan de este decreto durante los distintos periodos de ahorro y eficiencia. Vinculados con estas, se encuentran los planes de actuación entre los que se incluye un plan general, que entre otras cosas determina los objetivos para las unidades de actuación y un plan de auditoría y certificación, y los planes específicos de actuación para cada unidad de actuación que se aprobarán posteriormente al general. Para posibilitar lo anterior, se establece la obligación de que determinados edificios e instalaciones dispongan de contadores de energía eléctrica de tal modo que sea posible efectuar un adecuado control de consumos.
El decreto señala también diversas actuaciones que pasan por la auditoria de todos los edificios e instalaciones en el plazo de tres años, la calificación energética de los edificios existentes, así como la obligación de que aquellos de nueva construcción de titularidad del sector público de la Comunidad Autónoma sean de consumo de energía casi nulo, además de la renovación y la sustitución de instalaciones, equipos, flotas y vehículos por otros que incrementen el ahorro y la eficiencia energética y la utilización de energías renovables y que contribuyan a la disminución del uso de combustibles derivados del petróleo.
Desde la perspectiva integral que anima a este decreto, se introduce la regulación de los planes de movilidad a centros de trabajo que cuenten con un mínimo de cien empleados y se establecen requisitos para las viviendas de protección pública que promueva el sector público de la Comunidad Autónoma y la obligación de que esta adquiera productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético.
Completan este capítulo tercero diversas disposiciones en materia de capacitación, fomento y difusión de diversa información sobre las anteriores cuestiones.
Cierran el texto del decreto disposiciones que tienen que ver con la determinación del nivel base de referencia del consumo energético global, a los efectos del cálculo del porcentaje de ahorro y eficiencia energética a lograr en cada período, la designación de vocales y suplentes de la Comisión para la Sostenibilidad Energética, la habilitación para el desarrollo normativo del mismo y la entrada en vigor del decreto.
La habilitación para la adopción de este decreto se encuentra, en primer lugar, en la competencia exclusiva reconocida en artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. En efecto, el presente Decreto tiene como objeto una serie de normas que afectan directa y exclusivamente al sector público de la Comunidad Autónoma asumiéndose el compromiso de adoptar ambiciosas actuaciones en pro del ahorro y la eficiencia energética tal y como se desglosan en su texto.
El decreto desarrolla, en el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma, diversas disposiciones recogidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y tiene en cuenta posteriores normas que vienen a transponer otras de la Unión Europea, en concreto la Directiva 2010/31, antes citada, como es el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2015,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto regula el ahorro, la eficiencia energética y el uso de energías renovables en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 2.– Ámbito subjetivo de aplicación.
1.– Este Decreto es de aplicación al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi integrado por:
a) La Administración General.
b) Sus Organismos Autónomos.
c) Sus Entes Públicos de derecho privado.
d) Sus Sociedades Públicas.
e) Las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
f) Los consorcios con personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 7.4.c) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
2.– En consecuencia, se excluye del ámbito de aplicación de este decreto el sector público foral y el sector público municipal.
Artículo 3.– Ámbito objetivo.
1.– Este decreto es de aplicación a los edificios, instalaciones y parque móvil, que sean propiedad de alguna de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, aun cuando estuvieran arrendados a terceras personas.
2.– Se excluyen del ámbito objetivo del presente Decreto los edificios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los ocupados por alguna de las entidades del artículo anterior en régimen de arrendamiento, siempre y cuando su titularidad corresponda a un tercero al que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, no le fuera de aplicación el presente Decreto.
b) Los situados en el extranjero.
c) Los provisionales cuyo plazo previsto de utilización sea igual o inferior a 5 años.
d) Los que tengan prevista su venta en un plazo inferior a 5 años.
e) Aquellos en los que se justifique la inviabilidad de implantar las medidas establecidas en el presente Decreto por razones de carácter urbanístico, de protección del patrimonio histórico-artístico u otras de análoga naturaleza.
Artículo 4.– Objetivos.
En el ámbito definido en el artículo anterior, los objetivos de este decreto son los siguientes:
a) El impulso y la promoción del ahorro y la eficiencia energética en el marco de las normas y actuaciones de la Unión Europea en esta materia.
b) La promoción e implantación de las energías renovables y otras alternativas energéticas sostenibles con el fin de reducir la dependencia de los combustibles fósiles.
c) La desvinculación progresiva del uso energético del petróleo y sus derivados hasta alcanzar un consumo nulo por parte del sector público de la Comunidad Autónoma.
d) La promoción y el fomento de la investigación y del desarrollo de técnicas y desarrollo de energías renovables, así como de los sistemas asociados que potencien el avance de su utilización e implantación.
e) La prevención y la limitación de los impactos de la energía empleada en el medio ambiente y el territorio, mediante el ahorro y el empleo de técnicas y tecnologías que impliquen una mayor eficiencia en su uso, contribuyendo también a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
f) La integración de los requisitos derivados del ahorro y la eficiencia energética y el uso de las energías renovables en las distintas políticas públicas.
g) La ejemplaridad del sector público de la Comunidad Autónoma como núcleo catalizador de actuaciones de impulso de la sostenibilidad energética en otras administraciones, empresas y particulares.
h) El impulso de acuerdos con otras administraciones y particulares con el fin de lograr un mayor ahorro y eficiencia en el uso de la energía e impulsar las energías renovables.
i) El fomento de la participación de los ciudadanos y de los sectores económicos en el logro de un mayor ahorro y eficiencia energética, así como en el uso de fuentes de energías renovables.
j) La divulgación de los beneficios que aporta un mayor ahorro y eficiencia energética y el empleo de las energías renovables.
Artículo 5.– Definiciones.
A los efectos de este decreto se entiende por:
a) Ahorro de energía: la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición y/o estimación del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía.
b) Auditoría energética: todo procedimiento sistemático destinado a obtener conocimientos adecuados del perfil de consumo de energía existente de un edificio o grupo de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un servicio privado o público, así como para determinar y cuantificar las posibilidades de ahorro de energía a un coste eficiente e informar al respecto.
c) Cogeneración: la generación simultánea de energía térmica y de energía eléctrica o mecánica en un solo proceso.
d) Cogeneración de alta eficiencia: la cogeneración que cumple los criterios establecidos en el anexo II de la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética.
e) Consumo de energía final: toda la energía suministrada a los edificios, instalaciones y parque móvil afectados por el presente Decreto.
f) Edificio: construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior.
g) Edificio de consumo de energía casi nulo: edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determina de conformidad con lo establecido en la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno.
h) Edificio existente: cualquier edificio construido, en construcción de acuerdo con la normativa aplicable o que cuente con todas las autorizaciones requeridas, ya sean de carácter urbanístico, ambiental o de otro tipo, antes de la entrada en vigor de este decreto.
i) Edificio nuevo: todo edificio para cuya construcción se soliciten las correspondientes autorizaciones a partir de la entrada en vigor de este decreto.
j) Eficiencia energética: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía.
k) Empresa de servicios energéticos: persona física o jurídica que presta servicios energéticos.
l) Energía procedente de fuentes renovables: energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.
m) Nivel base de referencia del consumo energético global: inventario del total de la energía consumida, en todas sus formas, por la administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en un momento dado y sobre el que se aplican los objetivos de ahorro y de eficiencia energética que se determinen. Incluye el consumo en detalle de las distintas fuentes de energía y vectores energéticos utilizados, tanto en términos absolutos como relativos, desagregados y agregados por edificios, unidades de actuación energética, instalaciones generadoras y consumidoras de energía, parque móvil y alumbrado público.
n) Plan de transporte a los centros de trabajo: programación que establece objetivos y medidas de limitación y sustitución del uso del transporte privado a los centros de trabajo, tanto de los trabajadores como de terceras personas que pretenden acceder a dichos centros, racionalizando los desplazamientos y reduciendo el consumo de combustibles fósiles y de emisiones de gases con efecto invernadero. El plan también incluye medidas para informar sobre el uso de medios de transporte que impliquen un menor consumo energético y una mayor eficiencia en su uso.
ñ) Servicio energético: el beneficio físico, la utilidad o el bien derivados de la combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción, que puede incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para suministrar el servicio, el cual se presta con arreglo a un contrato y que, en circunstancias normales, ha demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía primaria verificables y medibles o estimables.
o) Unidad de actuación energética: ámbito de aplicación, singular, conjunta o transversal, de todas o algunas de las medidas previstas en el presente Decreto ya se trate de edificios propiedad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi como de sus instalaciones, sistemas de calefacción y refrigeración, parque móvil y, en su caso, alumbrado público.
p) Viviendas de protección pública: las viviendas así consideradas por la legislación autonómica correspondiente que sean promovidas, en todo o en parte, por la Administración de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
IMPULSO Y COORDINACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD ENERGÉTICA
Artículo 6.– Ejemplaridad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi cumplirá un papel ejemplar en materia de ahorro, eficiencia energética y uso de las energías renovables en sus edificios, instalaciones y parque móvil, adoptando medidas más exigentes que las mínimas establecidas con carácter general en la legislación aplicable.
2.– A estos efectos, el sector público de la Comunidad Autónoma asume los siguientes deberes:
a) Ahorrar y utilizar la energía de la manera más eficiente posible en todas sus actividades.
b) Evitar o, en su caso, reducir las emisiones de gases con efecto invernadero mediante el ahorro de energía y la implantación de técnicas y tecnologías que logren una mejora de la eficiencia energética.
c) Potenciar la utilización de las energías renovables en sus edificios e instalaciones.
d) Fomentar la sustitución de los derivados del petróleo por energías alternativas en las flotas de transporte público y en vehículos de la administración.
3.– El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá en cuenta criterios de racionalidad económica a la hora de establecer los planes e implementar medidas.
Artículo 7.– Integración de la sostenibilidad energética en las políticas públicas.
1.– En el diseño y desarrollo de las políticas públicas de su competencia así como en la fijación de sus criterios de actuación, el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma integran el ahorro, la eficiencia energética y la utilización de las energías renovables.
2.– Los instrumentos de ordenación del territorio y de las infraestructuras del transporte que sean redactados y aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma deben incluir un estudio de su efecto sobre el consumo de energía, sobre el ahorro y la eficiencia energética y el uso de las energías renovables, que analice el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo 4 de este decreto.
3.– El estudio incluye los siguientes aspectos:
a) Evaluación del modelo de planificación territorial y urbanística y su adaptación a las exigencias de ahorro y eficiencia energética.
b) Evaluación del diseño urbanístico existente para la implantación de energías renovables en edificios e infraestructuras con el fin de mejorar el aprovechamiento energético.
c) Análisis, en su caso, del alumbrado público con el fin de mejorar su eficiencia energética.
d) Estudio de movilidad, a los efectos del consumo energético, incluyendo alternativas al uso del transporte privado y de los combustibles derivados del petróleo.
4.– Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y los planes, programas y proyectos de las infraestructuras del transporte, a los que se refiere el apartado 2, se deban someter a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental legalmente establecidos, no será necesario duplicar aquellos aspectos del estudio requeridos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 8.– Atribuciones del departamento con competencia en materia de energía.
1.– A los efectos de lo dispuesto en este decreto, el departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía cuenta con las siguientes atribuciones:
a) Determinar el nivel base de referencia del consumo energético global del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se aplican los ahorros de energía y las mejoras de eficiencia energética que se determinen.
b) Realizar y mantener actualizado el inventario de edificios, en el que constará el consumo energético por unidad de medida.
c) Redactar el plan general de actuación para lograr los objetivos planteados en el presente Decreto y someterlo a la aprobación por el Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
d) Realizar los informes de seguimiento del plan, incluyendo la evolución de los indicadores de ahorro y eficiencia energética y de utilización de las energías renovables y del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Decreto.
e) Verificar que los edificios de nueva construcción de titularidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sean de consumo de energía casi nulo.
2.– También corresponde al departamento con competencia en materia de energía el ejercicio de facultades de coordinación en esta materia, a través de, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Elaboración de normas.
b) Simplificación de los procedimientos administrativos.
c) Homogeneización de métodos y criterios técnicos.
d) Implantación de sistemas de información recíproca entre los distintos departamentos, organismos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma.
e) Divulgación de pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética.
f) Elaboración de planes y programas de apoyo para el fomento de acciones y proyectos de ahorro y eficiencia energética y de implantación de energías renovables.
g) Proponer las cláusulas para la contratación relativa a las actuaciones contenidas en el presente Decreto.
h) Proponer criterios para elaborar planes de transporte en los centros de trabajo.
Artículo 9.– Comisión para la Sostenibilidad Energética.
1.– La Comisión para la Sostenibilidad Energética se configura como órgano de coordinación de los distintos entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, así como de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, para la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.
2.– La Comisión está adscrita al departamento con competencia en materia de energía y está integrada por:
a) El o la Presidente o Presidenta, que es la persona titular del departamento con competencia en materia de energía. En caso de ausencia o enfermedad su suplencia recae en el Vicepresidente o la Vicepresidenta y, en su defecto, en el Director competente en materia energética.
b) El o la Vicepresidente o Vicepresidenta, que es la persona titular de la Viceconsejería con competencia en materia de energía.
c) Los Vocales:
– La Directora o Director General del Ente Vasco de la Energía.
– Una persona, con rango equivalente a Viceconsejera o Viceconsejero, de cada uno de los departamentos del Gobierno así como de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. Cada uno de ellos designa titular y suplente.
d) El Secretario o Secretaria, la persona titular de la Dirección con competencias en materia de energía. El o la titular del departamento competente en dicha materia designa a su suplente.
3.– Son funciones de la Comisión:
a) Aprobar el inventario de edificios del sector público y el nivel base de referencia del consumo global de energía.
b) Informar el plan general de actuación.
c) Supervisar el desarrollo del plan general de actuación y del plan de auditoría y certificación.
d) Estar al tanto de las labores e informes de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el contexto del ahorro y eficiencia energética, sean desarrolladas por los distintos departamentos representados en la Comisión.
e) Supervisar el desarrollo del plan de capacitación y sensibilización del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma y de los planes de transporte a los centros de trabajo.
f) Proponer directrices, de manera motivada y cuando proceda, para el tratamiento específico de una unidad de actuación energética.
g) Formular propuestas de actuación a los órganos responsables de ejecutar acciones en materia de ahorro y eficiencia energética.
h) Adoptar criterios de colaboración y cooperación con otras administraciones públicas vascas en materia de ahorro y eficiencia energética, sin perjuicio de las atribuciones del departamento competente en materia de energía y, en su caso, del Consejo de Gobierno.
i) Cualquier otra función que, para el correcto desarrollo de las actuaciones pretendidas, le resulte atribuida por este decreto.
4.– La Comisión contará con la asistencia y apoyo de una comisión técnica integrada por un técnico designado por cada uno de los Departamentos del Gobierno integrantes de la Comisión para la Sostenibilidad Energética y que presentaran a la misma las propuestas, informes y conclusiones que consideren procedentes.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS Y ACCIONES
SECCIÓN 1.ª
OBJETIVOS GENERALES
Artículo 10.– Porcentajes de ahorro de energía.
1.– El sector público de la Comunidad Autónoma cumplirá con los porcentajes de ahorro y eficiencia energética y de energías renovables fijados en el presente Decreto, en consonancia con los objetivos de política energética que se establezcan en la Estrategia Energética de Euskadi.
2.– En principio, el sector público de la Comunidad Autónoma debe lograr una reducción del consumo de energía del 12% para el año 2020 y del 25% en el año 2025, todo ello sobre el nivel base de referencia del consumo energético global del sector público de la Comunidad Autónoma existente en dicha fecha. No obstante lo anterior, dichos objetivos podrán ser modulados a la vista de los Planes de Actuación que, en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán presentar a la Comisión para la Sostenibilidad Energética los departamentos del Gobierno Vasco.
3.– El Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión para la Sostenibilidad Energética, distribuirá el porcentaje global de ahorro y eficiencia energética entre las diferentes unidades de actuación energética.
Artículo 11.– Utilización de energía procedente de fuentes renovables.
1.– El sector público de la Comunidad Autónoma debe lograr que al menos un 32% de sus edificios, en el año 2020, y un 40%, en el año 2025, dispongan de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, pudiendo ser tanto con sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.
2.– Para el establecimiento de las instalaciones de energía renovable se tienen en cuenta las dificultades para su implantación debidas, entre otras, a razones de carácter urbanístico, de accesibilidad a la luz solar, las corrientes de aire, de naturaleza paisajística, de seguridad de las personas y medios de transporte y de otras propiedades, de protección del patrimonio histórico-artístico o de la biodiversidad, y las funciones específicas que presten los edificios, en particular, los destinados a servicios sanitarios y de seguridad pública.
Artículo 12.– Utilización de energía en vehículos.
1.– A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los vehículos que se adquieran por el sector público de la Comunidad Autónoma deberán utilizar fuentes de energía alternativas a los combustibles derivados del petróleo.
2.– La obligación señalada en el apartado anterior no afecta a aquellos departamentos o entes que, por las funciones que realicen, precisen de un mínimo de vehículos de transporte impulsados por combustibles derivados del petróleo.
SECCIÓN 2.ª
OBJETIVOS Y ACCIONES SECTORIALES
Artículo 13.– Inventario.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este decreto, el departamento con competencia en materia de energía realizará un inventario de los edificios, instalaciones y parque móvil existente de titularidad del sector público de la Comunidad Autónoma. Para ello, contará con la colaboración de los demás departamentos del Gobierno Vasco, especialmente con el que tiene atribuida la competencia en materia de patrimonio, así como con los demás organismos autónomos, entes públicos, sociedades públicas y fundaciones y demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.
Artículo 14.– Determinación de las unidades de actuación energética.
1.– A los efectos de lo dispuesto en este decreto, sin perjuicio de que la forma de gestión sea singular, conjunta u horizontal, pueden tener en todo caso la consideración de unidades de actuación energética las siguientes:
a) Cada uno de los edificios de gestión centralizada a los que se refiere el artículo 2 del Decreto 382/2005, de 15 de noviembre, por el que se declaran diversos edificios de gestión centralizada.
b) Las instalaciones de Euskal Irrati Telebista (EITB).
c) Las instalaciones de Euskotren.
d) Las Organizaciones de Servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud y sus diferentes estructuras.
e) Las instalaciones adscritas al departamento con competencia en materia de seguridad ciudadana.
f) Los centros públicos de enseñanza de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma.
g) Los palacios de justicia y los correspondientes juzgados sitos en los tres Territorios Históricos.
h) Los museos y archivos de titularidad de la Comunidad Autónoma.
i) Las viviendas propiedad del Gobierno Vasco y destinadas a su alquiler.
j) Los Institutos de formación agraria y pesquera.
k) Los edificios correspondientes a la red de parques tecnológicos de Euskadi.
2.– Dentro de cada unidad de actuación, el departamento del Gobierno o entidad responsable de la misma nombrará a un coordinador para las actividades a las que se refiere el presente Decreto. Este coordinador será el interlocutor con el departamento con competencia en materia de energía y con la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
Artículo 15.– Planes de actuación.
1.– El Consejo de Gobierno aprobará, en el plazo de un año tras la entrada en vigor del presente Decreto, un plan general de actuación a propuesta del departamento que ostente la competencia en materia de energía, que incluirá:
a) Una relación de edificios e instalaciones sobre las que se realizarán actuaciones.
b) La determinación de las unidades de actuación energética para la agrupación de instalaciones.
c) El establecimiento de objetivos para las unidades de actuación.
d) Un plan de auditoría y certificación con los criterios y los plazos en los que estas deben llevarse a cabo.
e) Un plan de capacitación y sensibilización para el personal.
f) La estimación de las inversiones necesarias.
g) Los plazos para la realización de las actuaciones.
2.– Tras la aprobación del plan general, y en un plazo no superior a tres años contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los departamentos del Gobierno y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto remitirán a la Comisión para la Sostenibilidad Energética un plan específico de actuación para cada unidad de actuación de la que sean responsables.
3.– No obstante lo anterior, el plan general de actuación habrá de fijar prioridades respecto de la aprobación de los correspondientes planes específicos de actuación.
Artículo 16.– Control de consumos.
1.– En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los edificios e instalaciones con una potencia eléctrica instalada superior a 25 kW deberán disponer de contadores de energía eléctrica con capacidad de telemedida y de registro y transmisión de curva de carga en periodos inferiores a una hora. La información obtenida por los contadores estará disponible al menos diariamente de manera centralizada para todos los edificios e instalaciones de cada unidad de actuación.
2.– Las unidades de actuación dispondrán de sistemas que faciliten el análisis de la información de consumo recibida de los contadores agrupados en las mismas. Estos sistemas podrán ser conjuntos para varias unidades de actuación.
3.– Se llevará un control del consumo de energía por edificio que incluya todos los consumos de todas las energías utilizadas y su coste. El control se realizará al menos anualmente y en base mensual.
4.– Anualmente el departamento o entidad responsable de cada unidad de actuación remitirá a la Comisión para la Sostenibilidad Energética la información recabada según el apartado 3.
5.– La Comisión para la Sostenibilidad Energética preparará un informe anual de seguimiento del consumo de energía en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que será hecho público.
Artículo 17.– Auditorías energéticas.
1.– En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la totalidad de edificios e instalaciones deben contar con la correspondiente auditoría energética.
2.– Las auditorías energéticas, que se pueden realizar sobre una o más unidades de actuación energética o bien por sectores, tienen la finalidad de realizar un diagnóstico sobre su consumo energético y sus potenciales niveles de ahorro y eficiencia energética, así como las recomendaciones para su mejora y para la implantación de energías renovables.
3.– Las auditorías energéticas tienen al menos los siguientes contenidos:
a) Consumo anual de la unidad de actuación energética.
b) Consumos específicos y distribución de los mismos, abarcando procesos, equipos, parque móvil, calefacción, climatización, iluminación interior y alumbrado público.
c) Porcentajes de suministro energético, distinguiendo entre fuentes convencionales y otras provenientes de energías renovables.
d) Análisis de la eficiencia de edificios, instalaciones, equipos y procesos.
e) Recomendaciones y posibles mejoras en edificios, instalaciones, calefacción, climatización, parque móvil, iluminación interior, alumbrado público, procesos de consumo, de ahorro y eficiencia, y de compras, señalando aquellas que, de acuerdo con la auditoría, resulten prioritarias.
f) Actuaciones apropiadas en materia de energías renovables.
g) Metodología empleada, desglosada en los distintos elementos objeto de análisis por la auditoría.
h) Resumen ejecutivo.
4.– El departamento con competencia en materia de energía consolidará los resultados en un documento único para el conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5.– Las auditorías energéticas deben renovarse cada 6 años. Las renovaciones incluirán un resumen de las actuaciones realizadas y un análisis comparativo de la evolución del consumo de energía durante la vigencia de la anterior.
Artículo 18.– Calificación energética de edificios existentes.
1.– Los edificios existentes de titularidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que, de conformidad con las exigencias del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, deban disponer de la Certificación Energética de Edificios, deberán contar con dicho Certificado en los plazos establecidos en su Disposición Transitoria Segunda.
Los edificios existentes de titularidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que no se vean afectados por el ámbito de aplicación del Real Decreto 235/2013, antes citado, deberán disponer del Certificado de Eficiencia Energética en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
2.– El 25% de los edificios existentes debe mejorar su calificación energética antes del año 2025.
3.– Los edificios existentes de viviendas de protección pública, en régimen de alquiler, promovidos por el sector público de la Comunidad Autónoma serán objeto de un plan especial que determinará la necesidad de efectuar una auditoría y los plazos para ello, redactado por el departamento con competencia en materia de vivienda y aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
4.– La Comisión para la Sostenibilidad Energética podrá establecer prioridades a los efectos del cumplimiento de lo señalado en esta disposición.
Artículo 19.– Calificación energética de edificios de nueva construcción.
1.– Los edificios de nueva construcción y la ampliación de edificios existentes, destinados tanto a servicios como a vivienda de protección pública, de titularidad del sector público de la Comunidad Autónoma cuya construcción o rehabilitación se inicie un año después de la entrada en vigor del presente Decreto deberán ser de consumo de energía casi nulo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
2.– Mientras no se establezca la normativa o metodología concreta para cuantificarlo, el consumo de energía casi nulo en un edificio se considera equivalente a:
a) contar como mínimo con calificación energética tipo A, y
b) contar con un 70% de su consumo energético proveniente de fuentes renovables. En caso de no poder alcanzar este nivel de renovables deberá estar debidamente justificado mediante informe que será aprobado por la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
3.– La anterior obligación se puede dispensar en los siguientes supuestos:
a) Edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.
b) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
c) Edificios industriales y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.
d) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².
e) Edificios o partes de edificios cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año.
Artículo 20.– Renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos.
1.– Además de instalar sistemas de gestión centralizada de las instalaciones, que pueden incluir la monitorización de consumos, la renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos ha de hacerse por otros que incrementen el ahorro y la eficiencia energética y la utilización de energías renovables y que contribuyan a la disminución del uso de combustibles derivados del petróleo.
2.– Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, y para el caso de contratos sujetos a regulación armonizada, el sector público de la Comunidad Autónoma debe adquirir productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:
a) Pertenencia a la clase de eficiencia más alta, teniendo en cuenta la eficacia en los costes, la viabilidad económica y la adecuación técnica, así como la existencia de competencia suficiente. Especialmente se tendrá en cuenta su aplicación a la adquisición de equipos de climatización, agua caliente sanitaria, equipos ofimáticos y de alumbrado.
b) Tener en cuenta, a la hora de comprar vehículos de transporte por carretera y neumáticos, los impactos energético y medioambiental de la utilización durante su vida útil.
c) Valorar en las licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los suministradores del servicio utilicen, para los fines de aquellos, productos que cumplan los requisitos indicados en los apartados anteriores al prestar los servicios en cuestión.
Artículo 21.– Planes de movilidad.
1.– Los centros de trabajo que cuenten con un mínimo de cien personas al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma deben disponer de un plan de transporte a dichos centros que debe aprobarse en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de este decreto.
2.– El plan puede contener previsiones únicas para todos ellos debiéndose, en todo caso, especificar las medidas aplicables a cada centro.
3.– El plan ha de contener, como mínimo:
a) el diagnóstico de la situación,
b) los objetivos a lograr,
c) las medidas a adoptar,
d) los mecanismos de financiación oportunos,
e) los procedimientos para su seguimiento, evaluación y revisión,
f) un análisis de los costes y beneficios económicos, sociales y ambientales.
4.– Los edificios de nueva construcción, de titularidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, han de contar con puntos de recarga de vehículos alternativos y de espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.
SECCIÓN 3.ª
CAPACITACIÓN, FOMENTO Y DIFUSIÓN
Artículo 22.– Capacitación y sensibilización.
1.– Se elaborará un plan de capacitación y sensibilización del personal del sector público de la Comunidad Autónoma que estará incluido dentro del plan general de actuación.
2.– Las actividades de capacitación se dirigen a la formación de gestores y técnicos relacionados con la compra, mantenimiento y utilización de instalaciones consumidoras de energía sobre técnicas de aumento del ahorro y la eficiencia energética y energías renovables.
3.– La Administración de la Comunidad Autónoma difundirá información sobre ahorro y eficiencia energética entre el personal a su servicio, mediante la divulgación de pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética, a través de los siguientes medios:
a) Campañas de sensibilización.
b) Publicación de guías y buenas prácticas sobre la implantación de técnicas y pautas de utilización que logren un mayor ahorro y eficiencia en el uso de la energía en sus instalaciones.
Artículo 23.– Difusión de actuaciones.
La Comisión para la Sostenibilidad Energética adoptará las medidas oportunas para asegurar la difusión y puesta a disposición del público de la información sobre las actuaciones de la administración en materia de ahorro y eficiencia energética. En particular, cada cuatro años a partir de la entrada en vigor de este decreto, publicará un informe que incluya, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Consumo energético global, desglosando las fuentes energéticas empleadas.
b) Medidas adoptadas para el ahorro y mejora de la eficiencia energética, con indicación de los porcentajes alcanzados en las unidades de actuación energética.
c) La implantación de instalaciones de generación renovable.
d) El grado de cumplimiento por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de los compromisos de ahorro, eficiencia energética, utilización de energías renovables y parque móvil con sistemas energéticos alternativos al petróleo.
e) Los resultados derivados de la aplicación del correspondiente plan de transporte a los centros de trabajo.
f) Los acuerdos de colaboración que se adopten entre administraciones públicas en materia de ahorro y eficiencia energética.
g) La dispensa de la obligación de que los edificios de nueva construcción de titularidad de las administraciones públicas sean de consumo de energía casi nulo y sus motivos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Nivel base de referencia del consumo energético global.
En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este decreto, se aprobará el nivel base de referencia del consumo energético global del sector público de la Comunidad Autónoma que sirve de punto de partida para las medidas establecidas en el mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Designación de vocales y suplentes de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, cada departamento o entidad designará las personas titulares y suplentes de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Impulso administrativo.
1.– Las entidades integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi impulsarán la aplicación de las medidas previstas en este decreto en las sociedades, fundaciones y asociaciones de las que formen parte.
2.– Asimismo, el Gobierno Vasco promoverá, a través del departamento con competencia en materia de universidades, la aplicación de dichas medidas por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.–. Habilitación para desarrollo normativo.
Se faculta al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de energía para adoptar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto necesarias para su aplicación, así como para adecuar los objetivos del mismo, cuando por disposición legal o por avances en los campos tecnológicos sea necesario.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de septiembre de 2015.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,
MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.