N.º 112, miércoles 17 de junio de 2015
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DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
2672
LEY 2/2015, de 11 de junio, de modificación de la Ley 17/2008, de Política Agraria y Alimentaria.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2015, de 11 de junio, de modificación de la Ley 17/2008, de Política Agraria y Alimentaria
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley de modificación de la Ley 17/2008, de Política Agraria y Alimentaria, modifica los artículos recogidos en el capítulo II del título V, «De la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la formación agraria y alimentaria», que atribuyen la competencia en el ámbito de la formación profesional no universitaria en materia agraria y alimentaria al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, en su integridad, para otorgársela al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de educación en aquellos aspectos que tienen que ver con la formación de carácter reglado, mientras que el Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria conserva la competencia en aquellos aspectos que afectan a la formación de carácter no reglado.
Esta modificación tiene por objeto armonizar lo dispuesto en la legislación tanto estatal como autonómica en materia de formación profesional con la citada Ley 17/2008, de Política Agraria y Alimentaria, todo ello conforme a las competencias que la Comunidad Autónoma ostenta en materia educativa (artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco) y en materia de formación profesional para el empleo (Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo.
Por otra parte, se modifican asimismo los artículos 89 y 90 de la misma ley, así como el artículo 1 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima, en aras de una mayor coherencia del ordenamiento jurídico autonómico en la materia.
Artículo primero.– Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 4 del artículo 70 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria:
Artículo 70.– Principios generales.
1.1.– La formación agraria y alimentaria de carácter reglado le corresponderá al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de educación, y la formación agraria y alimentaria de carácter no reglado corresponderá al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria.
1.2.– Todo el personal dependiente de los centros de formación agraria quedará adscrito al Departamento competente en materia de educación. El régimen y custodia de los centros docentes dedicados a la formación agraria y alimentaria corresponderá al Departamento competente en materia de educación, asegurando, en todo caso, y para ejercer su competencia de formación no reglada, el acceso a su uso por parte del Departamento competente en materia agraria.
4.– Se crea una comisión mixta formada por representantes de los departamentos competentes en materia agraria, de educación y de empleo, con el objetivo de evaluar periódicamente los programas formativos existentes, impulsar la puesta en marcha de otras nuevas titulaciones de carácter universitario ligadas al ámbito agrario y alimentario, analizar y estructurar las titulaciones requeridas para el desempeño de determinadas actividades agrarias y alimentarias, para la obtención de carnés o títulos reguladores de la actividad agraria y alimentaria y para la obtención de las distintas ayudas por parte de los operadores. Esta comisión mixta concretará, también, para cada curso escolar, el régimen de utilización de las instalaciones por parte del departamento competente en materia de agricultura. Su composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo segundo.– Se da una nueva redacción al artículo 71 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria:
Artículo 71.– Líneas de actuación en formación profesional agraria.
Conforme a los principios generales fijados en el artículo anterior, el Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, en colaboración con el departamento competente en materia de educación y las entidades encargadas de la gestión del servicio de formación agraria, llevará a cabo las líneas de actuación que se detallan a continuación. Asimismo, se crea una comisión de seguimiento formada por representantes de los departamentos indicados, el sector y el resto de administraciones implicadas. La composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Las líneas de actuación son:
a) Impulsar, fomentar y colaborar en la elaboración de programas de formación y actualización agraria que tengan en cuenta las diferentes necesidades de adaptación, especialmente las relativas a la práctica de una actividad sostenible, la mejora de la gestión técnica y económica de las explotaciones, las normas de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad, la transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios, las nuevas tecnologías y el acceso a la información y comunicación. Asimismo, conjuntamente con estos aspectos, también se impulsarán los siguientes: uso responsable del agua, minimización de la contaminación, agricultura ecológica, diversificación forestal, circuitos cortos de comercialización y sistemas de alimentación locales.
b) Elaborar y desarrollar acciones formativas, destinadas a posibles promotores en el ámbito agrario y rural, dirigidas a la creación de empresas agrarias y alimentarias con el objetivo de analizar su viabilidad e implantación.
c) Desarrollar fórmulas organizativas y de gestión que permitan una mayor coordinación de los recursos de las administraciones competentes y, especialmente, celebrar convenios de colaboración con cualesquiera entidades o instituciones públicas y privadas, para el desarrollo de programas de formación.
Artículo tercero.– Se da una nueva redacción al artículo 1 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima:
Artículo 1.
1.– La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la pesca en aguas interiores, el marisqueo y los cultivos marinos y el establecimiento de las infracciones y sanciones que correspondan a las mismas en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Esta Ley persigue la protección y conservación de los recursos marinos, el aprovechamiento racional de los mismos y la ordenación de la actividad para el disfrute de esta riqueza colectiva.
3.– En materia de formación náutico-pesquera serán de aplicación, tanto para la distribución competencial entre departamentos, como para lo referente a las comisiones mixta y de seguimiento, las disposiciones que, para la formación agraria y alimentaria, se recogen en los artículos primero y segundo de la presente Ley.
Artículo cuarto.– Se da una nueva redacción al artículo 89 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria:
Artículo 89.– Asociaciones de productores de Euskadi.
1.– Se entiende por asociaciones de productores de Euskadi aquellas asociaciones agrarias formadas por productores de un determinado sector. El marco de actuación de estas asociaciones en las labores de apoyo y asesoramiento a sus asociados estará restringido al ámbito productivo y de comercialización de sus productos.
2.– Con carácter general, y a los efectos de su participación en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, se designará un representante por cada subsector productivo ligado a una o varias asociaciones de productores de Euskadi, debiendo estar representados al menos los siguientes subsectores: producción ecológica, vacuno de leche, vacuno de carne, ovino, horticultura, cultivos extensivos y vitivinícola.
Artículo quinto. Se da una nueva redacción al artículo 90 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria:
Artículo 90.– Asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi.
Se entiende por asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi aquellas asociaciones formadas por industrias agrarias y alimentarias de un determinado sector.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, se procederá a la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal que presta sus servicios en las escuelas de formación agraria y náutico-pesquera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Mixta y de la Comisión de Seguimiento reguladas en el apartado 4 del artículo 70 y en el artículo 71, respectivamente, se regularán en el plazo de seis meses desde la publicación de esta modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, a 12 de junio de 2015.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.