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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 105, lunes 8 de junio de 2015


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
2515

DECRETO 83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la Formación Profesional Dual en Régimen de Alternancia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Formación Profesional constituye uno de los pilares fundamentales en las sociedades modernas para aumentar la calidad de vida de las personas y la competitividad de las empresas. En el contexto de crisis económica que se está produciendo en estos años, los países de la Unión Europea están llevando a cabo numerosas acciones para, a través de la Formación Profesional en régimen de alternancia con el trabajo productivo, promover medidas para paliar el importante paro juvenil y promover la mejor cualificación profesional y especialización de los jóvenes combinando el proceso de enseñanza aprendizaje del centro formativo con el aprendizaje y trabajo en la empresa.

Entre los fines de la Formación Profesional Inicial está el de preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional con el fin de contribuir a su desarrollo personal y responder a las necesidades de cualificación de los sectores productivos de bienes y servicios.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco se han desarrollado históricamente y con la colaboración estrecha entre la Administración y los centros de formación profesional junto con las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales diversas experiencias de alternancia entre el empleo productivo y la formación en los centros, como programas de formación compartida y de prácticas en empresas. Más recientemente, entre los años 2008 y 2011 se desarrolló el programa Ikasi eta Lan y, a partir de 2012 el programa Hezibi, utilizando los instrumentos legales disponibles en cada momento.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por finalidad la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

En desarrollo de esta Ley, el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, señala en su artículo 31 que podrán desarrollarse programas formativos en alternancia en colaboración con empresas para aquellas personas que dispongan de un contrato de trabajo, un contrato para la formación o una beca de formación en empresas o entidades públicas.

El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se modifica mediante la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en su artículo 11, contempla la nueva modalidad de contrato para la formación y el aprendizaje, señalando que tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

Posteriormente, el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, establece los aspectos básicos tanto de la actividad formativa asociada a dicho contrato como de la denominada formación profesional dual del sistema educativo.

El IV Plan Vasco de Formación Profesional, dentro del ámbito estratégico de la formación integrada y con un objetivo prioritario de adaptar la formación profesional a las necesidades actuales y futuras de los sectores productivos y a la empleabilidad de las personas, apuesta claramente por la formación profesional dual en régimen de alternancia. Para ello, contempla una línea de actuación específica encaminada a su fortalecimiento, como vía para acelerar el desarrollo competencial de las personas y su adaptación a los ámbitos profesionales que demandan una cada vez mayor cualificación y especialización.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 16, atribuye la competencia propia sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

El artículo 10 del Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, en la redacción dada por el Decreto 8/2013, de 1 de marzo, asigna al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura las siguientes funciones y áreas de actuación:

a) Las facultades que se derivan del Estatuto de Autonomía en relación con las enseñanzas tanto de régimen general como especial con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida.

a.bis) La planificación estratégica, el diseño y las directrices de toda la formación profesional en su conjunto que conlleve adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de la vida, con la estrecha colaboración, desde sus responsabilidades, de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

En este contexto, el Decreto 193/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, atribuye a la Viceconsejería de Formación Profesional, entre otras, las funciones de diseñar, definir y aplicar las acciones de aprendizaje a lo largo de la vida necesarias para la implementación de un modelo que nos introduzca en la nueva sociedad del conocimiento y aproveche sus oportunidades, elaborar la planificación estratégica, el diseño y las directrices en materia de formación profesional, que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de la vida y programar e implementar la Formación Profesional Inicial en los centros educativos que imparten la misma.

Así mismo, dicho decreto atribuye al Director de Formación y Aprendizaje la función de proponer la oferta formativa que posibilite el aprendizaje a lo largo de la vida mediante formación presencial, a distancia, on-line y/o teleformación. También le atribuye la función de establecer los instrumentos que permitan la constante adecuación de la formación a las demandas cambiantes de cualificación del mercado de trabajo y de dirigir las actuaciones relativas a la ordenación, reforma e innovación de las enseñanzas de Formación Profesional en el sistema educativo.

Con el presente Decreto, el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco quiere impulsar una nueva forma de organización de la formación de los ciclos formativos de formación profesional, que en la actual situación socioeconómica permita mejorar la preparación del alumnado, fomentar su acceso al empleo e impulsar la mejora de la competitividad de las empresas. Para ello se posibilita la simultaneidad, en el tiempo, de la formación inicial y la actividad laboral o las prácticas en empresas, creando un nuevo concepto de la figura del alumnado trabajador o aprendiz, como síntesis de la persona que enriquece su formación alternando el estudio y el trabajo en un campo profesional directamente relacionado con el título de formación profesional que está cursando.

Con este enfoque, la actividad en la empresa no se reducirá a la mera realización de unas prácticas complementarias de la formación recibida en el centro, sino que se deben coordinar y relacionar ambos procesos de aprendizaje en alternancia de actividades en el centro de formación y en la empresa, transfiriendo aspectos formativos que tradicionalmente se trabajan en el centro a la actividad en la empresa, con los medios materiales y humanos que en ella se disponen. Los procesos de aprendizaje en formación profesional dual en régimen de alternancia implican necesariamente un seguimiento diferente al de la formación desarrollada de forma ordinaria en el centro. Tanto el centro de formación profesional como la empresa garantizarán el acompañamiento del alumnado a lo largo de su recorrido de dicha formación dual en régimen de alternancia, dinamizando y supervisando el aprendizaje coordinado en ambos contextos.

En consecuencia, con la presente norma se pretende adaptar, de acuerdo con este modelo y en el marco de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las previsiones contempladas en la normativa estatal de regulación anteriormente mencionada.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura y previa deliberación y aprobación en Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de junio de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer en la Comunidad Autónoma del País Vasco los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia en la formación profesional del sistema educativo, que combinan los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación profesional, en ejecución de las previsiones referidas al ámbito del sistema educativo contempladas en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

2.– Será de aplicación a todos los centros de la Comunidad Autónoma del País Vasco que imparten ciclos formativos de formación profesional.

Artículo 2.– Desarrollo de los programas.

1.– Los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia se desarrollarán mediante la coparticipación de los centros de formación profesional y las empresas. El alumnado estará matriculado en un ciclo formativo de formación profesional y recibirá una formación en el centro de formación, a la vez que desarrolla una actividad en una empresa.

2.– En el marco de autonomía de centro y de flexibilidad organizativa propia de este modelo de formación profesional, el centro de formación y la empresa deberán acordar la distribución de las actividades formativas y productivas en ambos, garantizando al alumnado unas condiciones que permitan su asistencia tanto a los programas de formación determinados en el centro como a las actividades realizadas en la empresa.

3.– El proceso de formación dual en régimen de alternancia podrá desarrollarse tanto de forma simultánea en centro y empresa como en fases sucesivas, combinando las estancias de formación y aprendizaje tanto en un centro de formación profesional como en la empresa. En los periodos de estancia exclusiva en la empresa, la duración de dicha estancia no podrá superar el límite de 40 horas semanales.

4.– Tanto el centro de formación profesional como la empresa designarán, respectivamente, un tutor o tutora para cada alumno o alumna, que realizarán el acompañamiento para mantener el lazo de unión entre las diferentes fases y actividades del recorrido formativo diseñado.

Artículo 3.– Modalidades para la realización de los programas.

1.– La formación profesional dual en régimen de alternancia puede realizarse bajo dos tipos de relación entre el alumnado y las empresas:

a) Alternancia entre centro y empresa, con un contrato de trabajo.

b) Alternancia entre centro y empresa, con un régimen de compensación al alumnado mediante becas para programas formativos.

2.– La formación profesional dual en régimen de alternancia desarrollada bajo cualquiera de las modalidades señaladas en el punto anterior tendrá aparejada el reconocimiento en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 4.– Características y duración de los programas.

1.– Los ciclos formativos que se propongan para su impartición bajo cualquiera de las modalidades de formación profesional dual en régimen de alternancia indicadas en el artículo 3 del presente Decreto deberán tener una duración ordinaria mínima de dos cursos académicos completos.

2.– Los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia contemplarán un primer curso de actividad exclusiva en el centro de formación y un segundo curso en alternancia entre el centro de formación y la empresa.

3.– La duración ordinaria de los ciclos formativos podrá ser ampliada hasta tres cursos académicos para permitir el desarrollo de programas de formación profesional dual en régimen de alternancia con un plan de formación que cuente con el aval de una empresa o grupo de empresas de un determinado sector productivo, que podrá incluir la formación complementaria demandada por dicho grupo de empresas o sector productivo, tal como se señala en el párrafo 1 del artículo 5 del presente Decreto.

4.– La modificación de la duración ordinaria del ciclo formativo requerirá de la autorización previa por parte del Viceconsejero de Formación Profesional.

5.– En todos los casos, la alternancia se desarrollará una vez finalizado el primer curso del ciclo formativo.

6.– En todos los casos, el número de horas a impartir en el centro de formación no podrá ser inferior al estipulado en las normas que regulan el título de formación profesional.

7.– En relación con la modalidad prevista en el párrafo b) del art. 3.1, los convenios de colaboración con empresas formalizados para el desarrollo de los programas de formación dual en régimen de alternancia no podrán contemplar una duración de la estancia en la empresa inferior al 40% de la duración total del ciclo formativo en régimen ordinario. Dicha estancia en la empresa no podrá ser superior al 75% del total de horas establecidas por el convenio vigente en la empresa, para el caso de los programas contemplados en el párrafo 2 anterior. En el caso de los programas contemplados en el párrafo 3 anterior, este límite superior podrá extenderse hasta el 85% en los dos cursos de desarrollo de la fase de alternancia.

Artículo 5.– Características de la actividad formativa.

1.– En la programación acordada entre el centro y la empresa se podrá incluir formación complementaria, para dar respuesta a las necesidades concretas del alumnado o de la necesaria especialización requerida por la empresa o por sectores productivos de referencia. En los casos en los que se incluya esta formación complementaria, deberá justificarse la necesidad y pertinencia de la misma, de acuerdo con la demanda de la empresa o del sector productivo concreto al que pertenece la empresa, y deberá ser autorizada por el Viceconsejero de Formación profesional.

2.– En los centros de formación profesional, la actividad formativa será impartida por el profesorado competente según la normativa correspondiente.

3.– Las actividades de aprendizaje en los centros de formación profesional se adaptarán a la alternancia para permitir que la diversidad de aprendizajes en el centro y en la empresa se integren adecuadamente.

4.– La actividad en la empresa será acorde con el perfil profesional del título, de modo que permita afianzar y profundizar en las competencias profesionales, personales y sociales propias del mismo, sin perjuicio del desarrollo de la formación complementaria contemplada en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 6.– Planificación y autorización de la formación profesional dual en régimen de alternancia.

1.– Los centros de formación profesional tendrán autonomía para la gestión y elaboración de los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia. Dichos programas, con su planificación, serán elaborados conjuntamente por los centros de formación profesional y las empresas participantes, a iniciativa de éstos o de la Viceconsejería de Formación Profesional.

2.– En todos los casos, para el desarrollo de programas de formación profesional dual en régimen de alternancia se requerirá de la autorización de la Viceconsejería de Formación Profesional. Esta autorización se otorgará tras la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para los mismos.

3.– Los centros podrán ofertar y presentar sus programas de formación profesional dual en régimen de alternancia sin restricción de plazos, para su desarrollo en el marco de los diferentes cursos académicos.

4.– La aprobación de dichos programas será resuelta por el Viceconsejero de Formación Profesional en el plazo máximo de un mes desde la solicitud, tras la verificación de sus características y el cumplimiento de los requisitos establecidos. Tras esta autorización se podrá formalizar el oportuno acuerdo con cada empresa. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesada que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 7.– Formalización de los acuerdos entre los centros y las empresas.

1.– En relación con la modalidad prevista en el párrafo b) del artículo 3.1, el acuerdo con cada empresa colaboradora para el desarrollo de planes de formación profesional dual en régimen de alternancia, se plasmará en un convenio entre el centro de formación profesional y la empresa participante, con las características mínimas que se indican en el artículo 31 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre. En los supuestos en los que se pretenda modificar el contenido mínimo del convenio de colaboración establecido y autorizado, estas modificaciones deberá comunicarse a la Viceconsejería de Formación Profesional para la confirmación, si procede, de la autorización.

2.– El convenio deberá contener el compromiso expreso de la empresa que lo suscriba relativo a asignar para la labor de tutoría a una persona de la empresa que posea la cualificación o experiencia profesional adecuada. Deberá así mismo adquirir el compromiso de informar a la representación legal de los trabajadores sobre los acuerdos suscritos, indicando, al menos, las personas que se van a incorporar a la empresa, el puesto de incorporación y el contenido de la actividad formativa.

3.– La suscripción, por parte del centro de formación profesional, del convenio citado en el párrafo anterior se realizará por el Director o Directora, en el caso de los centros públicos o por parte del o de la representante legal, en el caso de los centros privados.

Artículo 8.– Alumnado, selección e información.

1.– El alumnado acogido a algún plan de formación profesional dual en régimen de alternancia deberá estar matriculado en el correspondiente centro y ciclo formativo. El plan de formación dual en régimen de alternancia podrá incluir a un grupo completo de alumnos y alumnas o a una parte de ellos y ellas.

2.– Para poder acceder a cursar la formación dual en régimen de alternancia, los alumnos y alumnas deberán haber superado la totalidad de los módulos del primer curso del ciclo formativo.

3.– En todos los casos, el alumnado deberá cursar previamente a su incorporación a la empresa la formación necesaria que garantice el trabajo en la misma con seguridad y eficacia.

4.– Los centros de formación profesional deberán informar al alumnado matriculado en las especialidades incluidas en posibles planes de formación dual en régimen de alternancia sobre las características y condiciones de los mismos.

5.– En los centros de formación profesional se recogerán las solicitudes de sus alumnos y alumnas para la participación en los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia gestionados en los mismos. La selección de los candidatos y candidatas se realizará en base a criterios objetivos de competencia e idoneidad establecidos en el centro de formación profesional y acordados con la empresa, que serán comunicados con carácter previo al proceso de selección y que deberán documentarse adecuadamente en el convenio suscrito. Estos criterios contemplarán, en orden prioritario, el rendimiento escolar y la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como las competencias personales como la capacidad para el trabajo en equipo, la capacidad para toma de decisiones y la capacidad para la innovación y la creatividad.

6.– Dada la naturaleza de estos programas, que combinan los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación profesional, se excluirán los candidatos y candidatas que, por razón de convalidaciones o exenciones no vayan a cursar en el centro de formación los contenidos y, en consecuencia, desarrollar los resultados de aprendizaje relacionados con las actividades a realizar en la empresa.

7.– Corresponde al Director o Directora del centro de formación profesional disponer la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos al alumnado candidato para los diferentes planes, así como la organización del proceso de selección de los candidatos y las candidatas, en base a los requisitos establecidos, y la atención y resolución de las reclamaciones que se pudieran presentar sobre dicho proceso de selección. En el citado proceso de selección podrá participar un representante de la empresa, junto con los representantes del centro.

8.– Los alumnos y alumnas mayores de edad, o en su caso los tutores o tutoras legales, deberán firmar y entregar en el centro de formación antes del inicio de la actividad en alternancia un escrito mediante el cual manifiestan haber recibido la información especificada en los párrafos anteriores, a la vez que se comprometen a cumplir con el calendario, jornada y horario establecidos, así como de cumplir rigurosamente las normas internas de la empresa y del centro.

Artículo 9.– Continuidad en el programa de formación profesional dual en régimen de alternancia por parte del alumnado.

1.– La participación de un alumno o una alumna en un programa de formación profesional dual en régimen de alternancia podrá finalizarse por acuerdo entre las partes o por la denuncia reglamentaria, y previa comunicación formal, de alguna de ellas.

2.– Así mismo, la Dirección del centro de formación profesional, de oficio o a instancia de la empresa y previa audiencia al interesado, podrá determinar la suspensión temporal o exclusión de un alumno o una alumna de un programa de formación dual en régimen de alternancia, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del centro de formación profesional o en el régimen de infracciones y sanciones establecido en las normas de funcionamiento de la empresa.

3.– En el caso de interrupción del desarrollo del programa plan de formación dual en régimen de alternancia por causas no imputables al alumno o a la alumna y en función de la modalidad bajo la que se desarrolle, el centro de formación profesional procurará la búsqueda de una nueva empresa que le permita la continuidad del mismo. Si ello no fuera posible, se procederá de acuerdo con lo señalado en el párrafo siguiente del presente artículo.

4.– En el caso de interrupción definitiva del desarrollo del programa de formación dual en régimen de alternancia por alguna de las circunstancia mencionadas en los párrafos anteriores, el alumno o alumna se incorporará a un grupo ordinario de su especialidad.

Artículo 10.– Evaluación del alumnado.

1.– La evaluación del alumnado tendrá carácter continuo y se realizará por módulos profesionales.

2.– Dicha evaluación será responsabilidad del profesorado de los módulos profesionales del centro de formación profesional, teniendo en cuenta las aportaciones de los tutores de empresa y las actividades desarrolladas en la misma.

3.– El módulo de Formación en Centros de Trabajo se entenderá realizado por la actividad en alternancia realizada en la empresa.

4.– En el caso de que algún alumno o alumna no superara alguno de los módulos profesionales incluidos en el plan de formación profesional dual en régimen de alternancia, continuará su programa formativo de modo ordinario en un centro de formación profesional.

5.– El centro de formación profesional deberá conservar los registros del proceso de evaluación continua. Quienes abandonen el programa de formación dual en régimen de alternancia antes de su finalización, recibirán una certificación de los logros alcanzados en cada uno de los módulos profesionales, a los efectos de su inserción en un grupo ordinario y su evaluación en el mismo.

Artículo 11.– Requisitos de las empresas participantes.

1.– Las empresas que participen en los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia deberán estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

2.– Así mismo, en el caso de la modalidad indicada en el párrafo 1.b del artículo 3, deberán contar con centros de trabajo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 12.– Los seguros en la formación profesional dual en régimen de alternancia.

1.– En los programas de formación dual en régimen de alternancia que se desarrollen según la modalidad prevista en el párrafo b) del artículo 3.1 cualquier eventualidad que pudiera ofrecerse será contemplada a tenor del Seguro Escolar, en su ámbito de cobertura, o de la correspondiente a la Seguridad Social, según se contempla en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación.

2.– Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, la administración contratará una póliza de seguro complementaria de accidentes y otra de responsabilidad civil para el alumnado durante su actividad en la empresa en el marco del programa.

Artículo 13.– Financiación de los programas.

1.– Los alumnos y alumnas podrán estar becados por las empresas, instituciones, fundaciones, etc., y/o por las Administraciones, en la forma que se determine para cada proyecto.

2.– El importe mensual de la beca concedida al alumnado durante el tiempo de estancia en la empresa no podrá ser, en ningún caso, inferior al valor mensual establecido en el año que corresponda para el salario mínimo interprofesional, en proporción al tiempo efectivo de estancia en la empresa. En todos los casos, el importe mensual de la beca percibida por los alumnos y alumnas no será inferior al 60% de dicho valor establecido para el salario mínimo interprofesional.

Artículo 14.– Memoria final, evaluación y seguimiento.

1.– Al finalizar cada plan de formación dual en régimen de alternancia, el centro de formación elaborará una memoria en la que se recogerán las actividades llevadas a cabo y los resultados alcanzados, así como otros datos de carácter estadístico que se requieran. La Dirección de Formación y Aprendizaje facilitará un modelo para la elaboración de dicha memoria.

2.– El Consejo Vasco de Formación Profesional realizará el seguimiento y la evaluación de los programas desarrollados al amparo del presente Decreto, proponiendo si procede las oportunas acciones de mejora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Tratamiento de las lenguas.

En los programas de formación dual en régimen de alternancia, y en lo que corresponde a la formación en la empresa, se tendrá en cuenta la realidad lingüística de la misma y se adoptarán medidas que posibiliten, en la medida de lo posible, conjugar dichos programas con el modelo lingüístico y la demanda de los alumnos y alumnas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Acciones de asesoría y formación.

La Viceconsejería de Formación Profesional promoverá acciones de asesoría y de formación para el profesorado que desarrolle labores de coordinación o de tutoría del alumnado participante en los programas de formación dual en régimen de alternancia. Así mismo participará, en colaboración con las organizaciones empresariales, en la formación de las personas de las empresas que deban desarrollar las acciones de tutoría del alumnado en las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Busturia, a 2 de junio de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.


Análisis documental