N.º 22, martes 3 de febrero de 2015
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DISPOSICIONES GENERALES
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
508
NORMA FORAL 18/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y otras modificaciones tributarias.
EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 18/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y otras modificaciones tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
San Sebastián, a 16 de diciembre de 2014.
El Diputado General,
MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.
PREÁMBULO
La presente Norma Foral viene impulsada por dos motivaciones de distinta índole: por una parte incluir correcciones técnicas a la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada recientemente, y por otra incorporar una batería de modificaciones tributarias que afectan a diferentes figuras tributarias y cuya naturaleza es diversa, técnica en algunos casos y sustantiva en otros. Esta diferenciación tiene su reflejo en la estructura de la norma foral, que se ordena en dos capítulos, uno primero referido a las modificaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que se compone de un único artículo, y un segundo capítulo referido a las modificaciones relativas a otras materias tributarias, que se compone de cinco artículos, cada uno de ellos referente a una figura tributaria.
Por lo que respecta a la primera de las materias objeto de esta norma foral, comenzar señalando que con fecha 10 de octubre de 2013 se presentó en las Juntas Generales de Gipuzkoa la Proposición de Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El 15 de enero de 2014 se aprobó por las Juntas Generales la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El 22 de enero de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, entrando en vigor en esa misma fecha.
La referida Norma Foral, que surte efectos desde el día 1 de enero de 2014, resulta de aplicación tanto a las rentas obtenidas a partir de esta última fecha como a las que, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la normativa del Impuesto anteriormente vigente, corresponda imputar a partir de dicha fecha. Además, deroga la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, que ha regulado hasta ese momento el Impuesto.
Analizada dicha Norma Foral, se advierte un importante número de incorrecciones técnicas y de aspectos regulatorios susceptibles de mejora para la correcta aplicación del tributo afectado, tanto desde la perspectiva de la coherencia como de la claridad y comprensión. De hecho, algunos de estos ajustes han sido ya incorporados a su normativa por otros Territorios Históricos. Entre las modificaciones que se introducen están incluidas aquellas destinadas a corregir determinados desajustes contenidos en la Norma Foral 3/2014 con respecto al funcionamiento de la Hacienda Foral de Gipuzkoa. El capítulo primero de la presente Norma Foral recoge todas estas modificaciones, que surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2014.
Entre los aspectos que se modifican cabe citar los siguientes:
– Se adecúan las numerosas referencias al titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, a los usos del lenguaje derivados de las políticas de género desarrolladas por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Asimismo, se realiza la actualización terminológica en relación con las situaciones de discapacidad, sustituyendo las referencias a minusvalía por el término «discapacidad», así como en relación a la materia contable.
– Se subsanan diversos errores en las remisiones contenidas en la norma foral, así como los errores en la correlación de algunas letras que estructuran los artículos 18 y 33.1.
– Se suprime por innecesaria la referencia al plazo para modificar la opción en los casos previstos para la exención por rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, para la deducción por discapacidad y dependencia, para la tributación conjunta y para el régimen opcional de tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, toda vez que el plazo aplicable ya está previsto en el artículo 115.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
– En el régimen especial aplicable por determinados trabajadores desplazados a territorio guipuzcoano se restituye la posibilidad de sustituir la obligación de autoliquidar por la obligación de declarar, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
– En el ejercicio de opciones sobre acciones, se modifica la condición requerida para duplicar el límite de aplicación de los porcentajes de integración inferior al 100 por 100, relativa a la oferta al colectivo de trabajadores, equiparándola a la condición prevista para la aplicación de la deducción por participación de los trabajadores en la empresa, toda vez que en ambos supuestos, la condición tiene la misma finalidad: evitar la aplicación de la tributación favorable en casos en que la oferta a los trabajadores se haya realizado de forma discriminatoria.
– En el ámbito de actividades económicas, se modifica la regla especial de determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa, relativa a gastos vinculados a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves cuando los citados medios de transporte se encuentran afectos exclusivamente al desarrollo de la actividad, para equipararlo a su tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades, de manera que serán deducibles en la medida en que su inclusión no arroje un rendimiento neto negativo de la actividad.
– En las normas para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en la modalidad simplificada del método de estimación directa, se especifica que el forfait del 10 por 100 de gasto comprende también los gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refiere la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto.
– Se restituye la coordinación entre los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguro de vida o invalidez y los rendimientos del trabajo en los términos que, por motivos de carácter técnico, se aprobaron a partir del año 2012 en la Norma Foral 10/2006.
– En materia de ganancias y pérdidas patrimoniales, se ha incorporado el supuesto de dación en pago de la vivienda habitual del deudor y del garante del deudor, a la exención reconocida para las ganancias patrimoniales derivadas de un procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual del contribuyente. Así mismo, se ajusta la condición relativa al patrimonio del interesado para acceder a la exención.
– En esta misma materia, se ajusta el tratamiento de las pérdidas no computables de cara a considerar como pérdidas patrimoniales no computables las debidas al juego obtenidas en el periodo impositivo, en el importe que exceda de las ganancias obtenidas también en el juego en el mismo periodo.
– Se especifica que, a los efectos de la determinación de la base de la sanción en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas derivadas de elementos patrimoniales respecto de los que no se hubiera cumplido la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, tampoco se tendrán en cuenta las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores, que pudieran minorar la base liquidable.
– Se subsana el error padecido en el texto en Euskara al fijar en un 25 en vez de en un 10 por 100, el límite para compensar el saldo negativo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible general con rendimientos positivos de la misma base.
– Se especifica, tanto en el articulado como en las disposiciones transitorias, que la aplicación de la reducción por aportaciones a sistemas de previsión social a favor del cónyuge no está, en ningún caso, vinculada a la situación respecto a la jubilación del contribuyente que aporta, y estará, en todo caso, vinculada a la situación del cónyuge a favor del cual se aporta.
– Tanto en las deducciones por ascendientes como por discapacidad o dependencia, en los supuestos en que la persona que da el derecho a la deducción viva en centros residenciales, se suprime la referencia a la vinculación entre la titularidad de la factura y la aplicación de la deducción, al objeto de evitar los problemas de gestión del impuesto que tal condición generó en el pasado, y que fueron corregidas a partir del 2009 mediante modificación de la Norma Foral 10/2006 vigente en aquel momento.
– En la deducción por adquisición de vivienda habitual se vuelve a incluir el requisito relativo a la adquisición de la plena propiedad de la vivienda a los efectos de aplicar la deducción, de la misma forma que está también incluida en la regulación de la exención por reinversión de vivienda habitual.
– En esta misma deducción, se aclara además, con carácter general, que la vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual para el contribuyente pierde tal consideración a partir del momento en que éste deje de residir en la misma.
– En la deducción por inversiones y por otras actividades, son tres las modificaciones que se realizan:
• Se incorpora la posibilidad de que contribuyentes del Impuesto que ejerzan actividades económicas puedan aplicar los incentivos para fomento de la cultura previstos en el Impuesto sobre Sociedades.
• Al objeto de mantener un régimen homogéneo de rectificación de las opciones ejercitadas al presentar la autoliquidación, se posibilita modificar la opción inicialmente ejercitada, de manera que se pueda, una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria, rectificar la opción ejercitada al presentar la autoliquidación.
• Se incluye a las cooperativas entre las entidades cuya creación da derecho a deducción.
– En lo referente a la obligación de autoliquidar, son también tres las modificaciones a destacar:
• Se excluye, por lo que respecta al umbral de 1.600 euros de los rendimientos del capital y ganancias patrimoniales que determinan la obligación de autoliquidar, el supuesto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención no se determina por la cuantía a integrar en la base imponible.
• Se ajusta la obligación de autoliquidar de contribuyentes con rendimientos del trabajo comprendidos entre 12.000 y 20.000 euros, que perciben pensiones compensatorias o anualidades por alimentos de pagadores con los cuales conviven.
• Se amplía el ámbito de aplicación del supuesto de pérdida de beneficios fiscales, para establecer la obligación de autoliquidar con carácter general en estos supuestos.
– Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional décima, al aludir a una obligación de información que ya está recogida en el párrafo primero del citado apartado, referida a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a entidades comercializadoras.
– La modificación del Concierto Económico concertando el régimen de retenciones del gravamen especial de determinados premios de lotería, ha garantizado el suministro a nivel interadministrativo de la información relativa a los perceptores de los premios, motivo por el cual procede modificar la obligación de declarar los premios por sus perceptores, excluyendo de esta obligación a los contribuyentes cuyos premios hayan estado sometidos a retención.
– Se ajusta la regulación relativa al régimen opcional de tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, excluyendo de su ámbito de aplicación los supuestos de transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores.
– Se acomoda la normativa del Impuesto a la modificación operada en la normativa sustantiva de los Planes y Fondos de Pensiones para posibilitar el reembolso de los derechos consolidados en planes de pensiones en el supuesto de un procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe, siempre que este reembolso pueda evitar la enajenación de la vivienda. En adelante, tales reembolsos estarán sujetos al tratamiento fiscal genérico de los planes de pensiones.
– Al objeto de paliar los efectos derivados de la pérdida de sus ahorros por parte de ahorradores que, como consecuencia de una información deficiente, invirtieron en productos financieros de alto riesgo, se articula un régimen de compensación de los rendimientos negativos y pérdidas patrimoniales derivados de deuda subordinada y de participaciones preferentes, con los saldos positivos que resulten del otro componente de la renta del ahorro.
– En atención a las normas particulares que rigen a las sociedades laborales, y al objeto de que la fiscalidad no suponga un obstáculo a su continuidad y al relevo generacional en su cuerpo social, se establece un régimen específico de determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones de clase laboral de las citadas sociedades laborales, referenciado al precio determinado por los contratos de sociedad, contratos sociales o los formalizados con la sociedad.
– Se perfecciona el régimen transitorio de los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2014, incorporando al mismo el tratamiento tributario de los excesos derivados de las aportaciones realizadas a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales y a los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. Además, se adecúan las referencias normativas en función del ejercicio en que dio lugar a cada uno de los excesos.
– Tanto en el régimen transitorio de los porcentajes de integración aplicables a los rendimientos irregulares como en el de la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica, se concreta la redacción de la Norma Foral 10/2006 que resulta de aplicación.
– Se subsana el error padecido en la disposición transitoria vigesimoctava, al identificar como bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de actividades económicas, lo que en realidad son saldos negativos pendientes de compensación procedentes de tales actividades económicas.
– Se restituye la vigencia del régimen fiscal de salida que se reconoció a los socios de sociedades patrimoniales estatales disueltas en 2007 establecido originalmente.
– En materia de rendimientos del trabajo, se incluyen los rendimientos derivados de seguros colectivos en el cómputo del límite de integración inferior al 100 por 100 al que están sometidos el resto de percepciones en forma de capital derivadas de sistemas de previsión social.
Tal y como se ha citado anteriormente, el Capítulo II, dedicado a otras modificaciones tributarias, contiene cinco artículos que modifican otras tantas figuras impositivas. Concretamente son las siguientes: los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Primas de Seguros y sobre Actividades Económicas, así como la Norma Foral General Tributaria. La mayor parte de estas modificaciones surten efectos a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece una reducción del 75 por 100 de la base imponible del Impuesto en los supuestos de adquisición «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la bonificación regulada en el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, y determinados familiares en línea directa, en los supuestos de jubilación o incapacidad permanente (absoluta o gran invalidez) del titular.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, además de corregirse y actualizarse determinadas remisiones, entre ellas aquella que establece el tipo de gravamen de las concesiones administrativas (que deberán tributar a un tipo del 4 por 100 en vez del 2,5 por 100), se ajusta la regla de valoración de la base imponible en los supuestos de arrendamiento de inmuebles que tengan la consideración legal de arrendamiento de vivienda, teniendo en cuenta la modificación llevada a cabo en materia de prórrogas de contrato por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.
Por otra parte, se especifican la forma y el plazo para regularizar la cuota tributaria en el supuesto en que, habiendo tributado la adquisición de vivienda al tipo del 2,5 por 100 por destinarla a vivienda habitual del adquirente, se incumplan los requisitos para entenderla como habitual.
Además, en materia de exenciones del Impuesto:
– Se establece la exención de las escrituras que contengan quitas o minoraciones incluidas en acuerdos de refinanciación o en acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, cuando el sujeto pasivo sea el deudor.
– Se incluye la exención relativa a la constitución de arrendamientos de viviendas acogidas al programa de Intermediación en el Mercado de Alquileres de Viviendas Libre ASAP.
– Como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Sociedades y la consiguiente derogación del régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda y aprobación de un nuevo régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, se ajusta la exención que se establecía a la constitución de arrendamientos que disfrutaran de la bonificación prevista en el régimen especial derogado.
En el Impuesto sobre Primas de Seguros, se posibilita que el representante fiscal de las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, esté establecido no necesariamente en Gipuzkoa sino en España.
En materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, además de incluir determinadas correcciones, se incluyen mejoras técnicas entre las que cabe destacar:
– En las actividades de alquiler de inmuebles, se igualan las cuotas especiales estatales a las previstas en territorio común.
– Se incorporan los epígrafes precisos para recoger las actividades relativas a la recarga energética de vehículos eléctricos, y los subepígrafes necesarios para organizar adecuadamente las actividades relacionadas con la organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos.
En la Norma Foral General Tributaria, aunque básicamente se incluyen correcciones y ajustes de determinadas remisiones normativas, cabría destacar la adecuación de la regulación de las notificaciones en materia tributaria a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en el Decreto Foral 23/2010, de 28 de setiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral. Además, se otorga a los órganos de recaudación la competencia para efectuar la declaración de responsabilidad en el supuesto de liquidaciones administrativas, incluso cuando se realice con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago.
La Norma Foral incorpora además dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.
La primera disposición adicional incorpora una medida encaminada a la lucha contra el fraude fiscal: se aprueba el sistema de facturación denominado «terminal fiscal». Este sistema, que ya se incorporó como experiencia piloto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para unos colectivos muy restringidos, es un sistema de facturación basado en un software informático que, además de permitir procesar, registrar y gestionar las facturas, transmite la información relativa a esa facturación a un servidor de la Administración tributaria. El sistema, que es de adhesión voluntaria, lleva aparejado un tratamiento tributario favorable, y a diferencia de la experiencia piloto, se pretende que sea aplicable por contribuyentes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que pertenezcan a sectores de actividad que se determinarán reglamentariamente.
La disposición adicional segunda, por su parte, incorpora una medida destinada a no entorpecer la dación en pago de la vivienda habitual cuando ésta se encuentre gravada con cargas posteriores a la hipoteca, procedentes de deudas tributarias cuya titularidad corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa. Con arreglo a esta nueva disposición, la Diputación Foral procederá a la cancelación de las citadas cargas.
La disposición derogatoria recoge una derogación genérica.
Por último, la disposición final única establece la entrada en vigor de la Norma Foral el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos que se establecen de forma expresa en su articulado.
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1.– Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– El apartado 3 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente con la actividad de investigación y desarrollo. A estos efectos, los conceptos de investigación y desarrollo son los definidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente que opte por tributar con arreglo a lo previsto en este apartado, deberá presentar y suscribir la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, en los términos previstos reglamentariamente, podrá sustituirse esta obligación de autoliquidar por la obligación de declarar.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.»
Dos.– El número 17 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«17.– Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.– Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2.– Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España.
Esta exención no se aplicará a los trabajadores fronterizos.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa el contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar.»
Tres.– La primera letra c) del artículo 18, en su redacción en castellano, se sustituye por la letra a).
Cuatro.– Las letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 20 quedan redactadas, respectivamente, en los siguientes términos:
«b) La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 19, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento.»
«b) La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores encuadrados en cada una de las categorías o colectivos previstos dentro de un plan para la participación de los trabajadores en la empresa, grupo o subgrupos de empresa. A los efectos de lo previsto en esta letra, el plan de participación deberá definir, como mínimo, los criterios que permitan identificar las categorías y colectivos de trabajadores afectados por el plan. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las ofertas realizadas en base a planes de participación cuyos beneficiarios no hayan sido designados de acuerdo con dichos criterios.»
Cinco.– El apartado 3 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:
a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) En un 250 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo, así como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.»
Seis.– La regla 6.ª del artículo 27 queda redactada en los siguientes términos:
«6.ª No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves.
Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior en la medida en que su inclusión no arroje un rendimiento neto negativo de la actividad.
No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el contribuyente acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.»
Siete.– El apartado 1 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refiere la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral, y gastos de difícil justificación.
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.»
Ocho.– El apartado 1 del artículo 33, en su redacción en castellano, queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
a) Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c) Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
d) Otros rendimientos del capital mobiliario.»
Nueve.– El primer párrafo del apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en los artículos 15 al 18 de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:»
Diez.– La letra e) del artículo 42 queda redactada en los siguientes términos:
«e) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.»
Once.– La letra e) del artículo 43 queda redactada en los siguientes términos:
«e) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Norma Foral.»
Doce.– El último párrafo de la letra d) y la letra n) del apartado 1 del artículo 47 quedan redactados en los siguientes términos:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado 1.»
«n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este Título.»
Trece.– El último párrafo del apartado 1 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:
«El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.»
Catorce.– El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:
«La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.»
Quince.– El apartado 4 del artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.»
Dieciséis.– Las letras a) y c) del artículo 65 quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos, excepto los derivados de actividades económicas, y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 62 de esta Norma Foral.»
«c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.»
Diecisiete.– El apartado 3 del artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.
Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.
Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación.
Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.»
Dieciocho.– El primer párrafo del apartado 1 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral a favor de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, con independencia de su grado, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos:»
Diecinueve.– El apartado 4 del artículo 81 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.»
Veinte.– El artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 82.– Deducción por discapacidad o dependencia.
1.– Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
(Véase el .PDF)
El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado.
2.– Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.
Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el primer párrafo de este apartado.
3.– Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad y de necesidad de ayuda de tercera persona.
4.– Cuando la persona con discapacidad o dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad o dependencia dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la mencionada opción se realizará al presentar la autoliquidación.»
Veintiuno.– Los apartados 1, 5, 6 y 8 del artículo 87 quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.
Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
A estos efectos, se entenderá por adquisición de vivienda la adquisición de la plena propiedad de la misma, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.»
«5.– A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:
a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.
b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
d) Los supuestos que se determinen reglamentariamente.»
«6.– Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.»
«8.– A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.
La vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el contribuyente deje de residir en la misma. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.»
Veintidós.– Los apartados 1 y 4 del artículo 88 quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– Los contribuyentes por este Impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V y en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.»
«4.– A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que correspondan. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»
Veintitrés.– La letra a) del apartado 2 del artículo 89 bis queda redactada en los siguientes términos:
«a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la legislación reguladora de Cooperativas y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.»
Veinticuatro.– El segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 96 quedan redactados en los siguientes términos:
«Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 2 de esta Norma Foral.»
«4.– La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de autoliquidación del Impuesto.»
Veinticinco.– El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:
«En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo II del Título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.»
Veintiséis.– El artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 101.– Obligación de autoliquidar.
1.– Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2.– No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
3.– Aquellos contribuyentes a los que se refiere la letra b) del apartado anterior estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto en los siguientes supuestos:
a) Cuando perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador.
b) Cuando hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente.
c) Cuando perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el número 1 del artículo 9 de esta Norma Foral, que tengan la consideración de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo previsto en la letra i) del artículo 18 de esta Norma Foral.
d) Cuando se encuentren incluidos en alguno de los supuestos establecidos reglamentariamente.
No obstante, cuando el contribuyente esté obligado a presentar autoliquidación como consecuencia de lo dispuesto en este apartado, podrá optar entre:
– tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o
– tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros de trabajo devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.– Estarán obligados en cualquier caso a presentar autoliquidación los contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficio fiscal, cuando dicho incumplimiento conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
5.– Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
6.– Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las autoliquidaciones pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
7.– Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.
8.– Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.
9.– Las autoliquidaciones por este Impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Veintisiete.– El apartado 1 del artículo 102 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Los contribuyentes, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»
Veintiocho.– La letra d) del artículo 104 queda redactada en los siguientes términos:
«d) La deducción por discapacidad o dependencia, regulada en el artículo 82.»
Veintinueve.– El apartado 4 del artículo 111 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya acordado su pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, el interés de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.»
Treinta.– El último párrafo del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:
«Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»
Treinta y uno.– Los apartados 1 y 5 de la disposición adicional décima quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.
«5.– Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»
Treinta y dos.– La disposición adicional decimoprimera queda redactada en los siguientes términos:
«Decimoprimera.– Régimen fiscal de las incapacidades declaradas judicialmente.
Las disposiciones específicas previstas en esta Norma Foral a favor de las personas discapacitadas con grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, aunque no alcance dicho grado.»
Treinta y tres.– El apartado 7 de la disposición adicional decimoctava queda redactado en los siguientes términos:
«7.– Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.»
Treinta y cuatro.– El apartado uno de la disposición adicional vigésima queda redactado en los siguientes términos:
«Uno.– Los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.
Lo previsto en esta disposición no es de aplicación a la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral.
La opción por la tributación prevista en esta disposición se hará constar expresamente al presentar la autoliquidación del período impositivo en que se aplique, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Cuando el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son los que adquirió en primer lugar.»
Treinta y cinco.– Se añade una disposición adicional, la vigesimocuarta, con el siguiente contenido:
«Vigesimocuarta.– Reembolso de derechos consolidados de planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.
1.– El reembolso de derechos consolidados de planes de pensiones por parte de los partícipes previsto en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estará sujeto al régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para las prestaciones de los planes de pensiones, incluyendo la integración al 60 por 100 del primer reembolso de derechos con este motivo.
2.– Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los asegurados que efectúen reembolsos con motivo de la disponibilidad prevista en la citada disposición adicional séptima, de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral.
3.– El reembolso de derechos consolidados de seguros colectivos por parte de los asegurados previsto en la referida disposición adicional séptima, estará sujeto al régimen fiscal establecido para las prestaciones de seguros colectivos.
En particular, a los efectos de determinar el porcentaje aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 19.2.c) de esta Norma Foral, los reembolsos efectuados de seguros colectivos se asimilarán a prestaciones por jubilación.»
Treinta y seis.– Se añade una disposición adicional, la vigesimoquinta, con el siguiente contenido:
«Vigesimoquinta.– Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.
No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.
La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral.
A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.
Treinta y siete.– Se añade una disposición adicional, la vigesimosexta, con el siguiente contenido:
«Vigesimosexta.– Transmisión de acciones o participaciones de Sociedades Laborales.
Para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones de clase laboral de Sociedades Laborales, el precio determinado por los contratos de sociedad, contratos sociales o los formalizados con la sociedad, tendrán la consideración de precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado, a los efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 47.1 de esta Norma Foral.»
Treinta y ocho.– La disposición transitoria decimoctava queda redactada en los siguientes términos:
«Decimoctava.– Régimen transitorio de los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2014.
1.– Los excesos de aportaciones y de contribuciones a sistemas de previsión social a los que hacen referencia el apartado 3 del artículo 73 y las disposiciones adicionales séptima y octava de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedentes de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, en virtud de la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, y procedentes de los ejercicios 2012 y 2013, en virtud de la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 71 y en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la presente Norma Foral, sin que sea de aplicación el límite relativo a la situación de jubilación establecido en el apartado 5 del artículo 70 de esta Norma Foral.
2.– Los excesos de aportaciones efectuadas por el contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, procedentes de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 73 de la referida Norma Foral 10/2006, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, y procedentes de los ejercicios 2012 y 2013, a los que hace referencia el apartado 4 del citado artículo 73 de la misma Norma Foral 10/2006, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con independencia de la situación de jubilación del socio, partícipe, mutualista o asegurado.
3.– Los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 74 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedentes de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, en virtud de la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, y procedentes de los ejercicios 2012 y 2013, en virtud de la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 72 de la presente Norma Foral.»
Treinta y nueve.– La disposición transitoria vigésima queda redactada en los siguientes términos:
«Vigésima.– Régimen transitorio de los porcentajes de integración aplicables a los rendimientos irregulares.
1.– No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 19 y en el apartado 4 del artículo 25 de la presente Norma Foral, a los rendimientos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, y que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la referida redacción de la Norma Foral 10/2006.
2.– No obstante lo establecido en el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, a los rendimientos que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013.
3.– No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 19, en el apartado 4 del artículo 25, en el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, en el caso de rendimientos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral a los que se hayan aplicado los porcentajes de integración establecidos en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se cobren de forma fraccionada, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013.»
Cuarenta.– La disposición transitoria vigesimoprimera queda redactada en los siguientes términos:
«Vigesimoprimera.– Régimen transitorio de la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.
Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2014 hubieran depositado cantidades en cuentas de entidades de crédito destinadas a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica, según lo establecido en la disposición adicional vigesimoprimera de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de 3 años desde la apertura de la cuenta, podrán seguir aplicando dicha deducción en los términos previstos en el citado precepto, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013.»
Cuarenta y uno.– El párrafo primero de la disposición transitoria vigesimosegunda queda redactado en los siguientes términos:
«Para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los vehículos exclusivamente afectos a que se refiere la letra a) del número dos de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral, adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2013, se estará a lo dispuesto en dicha letra con las siguientes particularidades:»
Cuarenta y dos.– La disposición transitoria vigesimoctava queda redactada en los siguientes términos:
«Vigesimoctava.– Saldos negativos pendientes de compensación y deducciones pendientes de aplicación procedentes de rendimientos de actividades económicas anteriores a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.
1.– Los saldos negativos procedentes de las actividades económicas del contribuyente pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta Norma Foral, podrán compensarse en el plazo establecido en la letra b) del artículo 65 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se hubieran determinado dichos saldos negativos.
2.– Las deducciones por inversiones y otras actividades procedentes de las actividades económicas del contribuyente pendientes de aplicación por insuficiencia de cuota íntegra al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta Norma Foral, podrán aplicarse en el plazo establecido en el artículo 88 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se hubieran generado dichas deducciones.»
Cuarenta y tres.– La disposición final segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Segunda.– Habilitación normativa.
Se autoriza a la Diputación Foral y a la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.»
Cuarenta y cuatro.– Se suprime el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 y se añade un último párrafo al apartado 2 de dicho artículo con el siguiente contenido:
«La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.»
Cuarenta y cinco.– El primer párrafo del apartado 4 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
«La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos no corrientes por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.»
Cuarenta y seis.– Se añade una disposición transitoria, la vigesimonovena, con el siguiente contenido:
«Vigesimonovena.– Régimen de los socios de las sociedades patrimoniales disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, que sean socios de sociedades patrimoniales a las que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicarán lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 de dicha disposición transitoria.»
Cuarenta y siete.– Se añade una nueva Disposición Adicional Vigésimo Séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Vigésimo Séptima: Reglas especiales para la aplicación del régimen de estimación directa simplificada en las actividades de transporte de mercancías por carretera.
Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por carretera, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta Norma Foral, será para cada uno de los siguientes años:
(Véase el .PDF)
A efectos de la aplicación de los dispuesto en esta disposición se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril.»
CAPÍTULO II
OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 2.– Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con efectos desde el día 28 de diciembre de 2011, se añade un apartado 6 al artículo 19 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos:
«6.– Las adquisiciones «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la bonificación regulada en el artículo 27 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 75 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tenga sesenta y cinco o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la bonificación regulada en el artículo 27 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.
A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 27 de la Norma Foral Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por parte del donante, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condición prevista en la letra c) del apartado 3 de dicho artículo 27, deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisión.»
Artículo 3.– Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno.– La letra e) del apartado 2 del artículo 10 queda redactada en los siguientes términos:
«e) En los arrendamientos de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamiento de vivienda, servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato. Cuando no constase la duración se girará la liquidación computándose un año, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales anuales que deban practicarse, caso de producirse la prórroga obligatoria, hasta el límite de los tres años o, en su caso, un año más, según dispone la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Para el resto de arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración pactado o legal del contrato, así como las correspondientes a las prórrogas que pudieran pactarse o ser de aplicación.»
Dos.– La letra c) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada en los siguientes términos:
«c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes:
– Transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles.
– Transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados o 96 metros cuadrados útiles, y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.
A los efectos de la aplicación del tipo del 2,5 por 100, se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.
Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.
A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos:
a’) Que el adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido.
b’) Que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquirente en los términos previstos en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones de desarrollo.
En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.
A efectos de lo previsto en este artículo, cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.»
Tres.– El apartado 1 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.1.d), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.»
Cuatro.– El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16.– La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el artículo 11.1.f).»
Cinco.– Con efectos desde 9 de marzo de 2014 el número 33 de la letra B del apartado I del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«33.– Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.»
Seis.– El número 35 de la letra B del apartado I del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«35.– La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos a los programas «de Vivienda Vacía «Bizigune»», regulado por el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, o «de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre ASAP», regulado por el Decreto 43/2012, de 27 de marzo, así como a otros planes o programas forales o municipales similares.
Del mismo modo, estarán exentos los arrendamientos que disfruten del régimen de no integración de rentas en la base imponible, establecido en el marco del régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles en virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que éstos tengan por objeto operaciones de arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»
Artículo 4.– Modificación del Impuesto sobre primas de seguros.
Se modifica el artículo 13 del Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13.– Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento debidamente acreditado.»
Artículo 5.– Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Uno.– El grupo 391 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» queda redactado en los siguientes términos:
«Grupo 391. Fabricación de instrumentos de precisión, medida y control.
Cuota de:
Por cada obrero: 7,218155 euros.
Por cada kw: 5,415119 euros.
Nota: este grupo comprende la fabricación de contadores de gas, agua y otros líquidos (incluidos los contadores para surtidores de carburantes); aparatos de medida, control y regulación (reguladores, indicadores de nivel, densímetros, etc.); aparatos para la navegación y aeronáutica; la hidrología, la geofísica y meteorología; aparatos de laboratorio; balanzas de precisión: instrumentos de medida dimensional de precisión; aparatos e instrumentos para dibujantes, delineantes y pantógrafos; instrumentos de cálculo; material de enseñanza y demostración (maquetas de anatomía, etc.) así como la fabricación de sus piezas y accesorios.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 391.1. Contadores no eléctricos.
Epígrafe 391.2. Instrumentos y aparatos para la navegación y aeronáutica.
Epígrafe 391.3. Instrumentos y aparatos de topografía, meteorología, hidrología y geofísica.
Epígrafe 391.4. Instrumentos y aparatos de medida, control y regulación de densidad, temperatura, presión, humedad y similares.
Epígrafe 391.5. Instrumentos y aparatos para ensayos mecánicos de materiales.
Epígrafe 391.6. Balanzas de precisión y otros instrumentos y aparatos de medida dimensional de precisión.
Epígrafe 391.7. Otros instrumentos y aparatos de precisión, medida y control.
Epígrafe 391.8. Accesorios, partes y piezas sueltas de instrumentos y aparatos de precisión, medida y control.»
Dos.– El grupo 508 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» queda redactado en los siguientes términos:
«Grupo 508. Construcción de toda clase de obras realizadas por las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
Nota: las Agrupaciones de Interés Económico y Uniones Temporales de Empresas que realicen actividades de construcción, se darán de alta en la matrícula del Impuesto por este Grupo sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate.»
Tres.– Al grupo 655 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» se le adiciona el siguiente contenido:
«Epígrafe 655.4. Servicios de recarga energética para vehículos eléctricos en el ámbito privado.
Cuota provincial de: 1.200,00 euros.
Epígrafe 655.5. Servicios de recarga energética para vehículos eléctricos en el ámbito público.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin: Cuota provincial de 66,00 euros.
Nota común a los Epígrafes 655.4 y 655.5: a los efectos de la aplicación de la exención por inicio de actividad recogida en la normativa reguladora de este impuesto, las actividades en estos dos Epígrafes tendrán la consideración de actividades independientes del resto de las recogidas en el Grupo 655.»
Cuatro.– El grupo 861 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» queda redactado en los siguientes términos:
«Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.
Cuota especial estatal de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas:
1.– El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
2.– Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores de 601,01 euros tributarán por cuota cero.
Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.
Cuota especial estatal de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas:
1.– El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
2.– Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero.»
Cinco.– Al grupo 982 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» se le adiciona el siguiente contenido:
«Epígrafe 982.5. Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos en general.
Subepígrafe 982.51. Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos no comprendidos en los subepígrafes siguientes.
Cuota mínima municipal de: 500,27 euros.
Cuota provincial de: 1.250,66 euros.
Cuota especial estatal de: 2.562,84 euros.
Subepígrafe 982.52. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Cuota de: 219,12 euros.
Nota: los sujetos pasivos clasificados en este subepígrafe están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
Subepígrafe 982.53. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos pertenecientes a otros organismos distintos de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Cuota de: 187,73 euros.
Nota: los sujetos pasivos clasificados en este subepígrafe están facultados para la distribución y venta de la lotería de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
Subepígrafe 982.54. Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas.
Cuota de: 121,74 euros.
Nota: aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de apuestas deportivas, juegos y loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este subepígrafe.»
Seis.– El apartado 2 de la regla 14.ª del «Anexo II. Instrucciones» queda redactado en los siguientes términos:
«2.– Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.
Cuando las oscilaciones de elementos tributarios fuesen superiores al 20 por 100, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14.2 de la presente Norma Foral.
La obligación de comunicar dichas variaciones en relación con las actividades de ganadería independiente procederá solo cada 5 años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los contribuyentes para cada ejercicio en su caso.»
Artículo 6.– Modificación de la Norma Foral General Tributaria.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– El apartado 1 del artículo 68 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior.»
Dos.– El último párrafo del apartado 1 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:
«En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior de esta Norma Foral.»
Tres.– El apartado 2 del artículo 105 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.»
Cuatro.– El último apartado del artículo 174 se renumera como apartado 7 en lugar de como apartado 6, quedando redactado en los siguientes términos:
«7.– La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes o derechos que recaigan sobre los mismos, de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella o de otras a través de las que éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los bienes o derechos en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en el Registro correspondiente, en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
Tratándose de bienes inmuebles, la anotación preventiva de la prohibición se anotará en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad competente.
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.»
Cinco.– El apartado 2 del artículo 179 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– En el supuesto de liquidaciones administrativas, la declaración de responsabilidad se efectuará por el órgano de recaudación en todo caso, incluso si se realiza con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Sistema de «terminal fiscal» y tratamiento tributario.
1.– El sistema de «terminal fiscal» es un sistema de facturación basado en un software informático suministrado por el Departamento de Hacienda y Finanzas, por medio del cual se procesarán, registrarán y gestionarán las facturas emitidas en la venta de bienes o prestación de servicios correspondiente, y cuya información será enviada a un servidor del Departamento de Hacienda y Finanzas.
El sistema de «terminal fiscal» es susceptible de ser aplicado por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente que, perteneciendo a sectores de actividad que se determinarán reglamentariamente, se adhieran voluntariamente a su aplicación.
A los efectos de su determinación reglamentaria, los sectores de actividad a los que será de aplicación el sistema se deberán caracterizar, principalmente, por la venta de bienes o por la prestación de servicios al consumidor final.
2.– Los contribuyentes que se adhieran al sistema de «terminal fiscal» aplicarán con respecto de las actividades acogidas a este sistema de facturación, una reducción del 10 por 100 sobre la cifra neta de negocios o, cuando el contribuyente no lleve contabilidad ajustada al Código de Comercio, sobre los ingresos brutos procedentes de ventas de bienes, excluidos elementos patrimoniales, y de prestaciones de servicios. La reducción no podrá superar el importe de 6.000 euros anuales por contribuyente.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para su aplicación.
3.– La reducción sobre los ingresos brutos prevista en el apartado 2 será incompatible con el porcentaje de gasto deducible del 75 por 100 previsto en el tercer párrafo de la letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria sexta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.
Segunda.– Cancelación de cargas hipotecarias procedentes de deudas tributarias a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en supuestos de dación en pago de la vivienda habitual.
1.– Cuando la vivienda habitual del deudor sea objeto de la dación en pago a que se refiere el apartado 3 del anexo que recoge el «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», contenido en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, la Diputación Foral de Gipuzkoa procederá a la cancelación de las cargas a su favor que recaigan sobre la misma, que sean posteriores a la hipoteca y procedan de deudas tributarias cuya titularidad le corresponda.
A los efectos de lo previsto en esta disposición adicional, las referencias a deudas tributarias incluyen no sólo éstas, sino también las procedentes de sanciones tributarias.
Lo previsto en esta disposición adicional se aplicará igualmente a los garantes del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.
2.– Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior se precisa el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de la vivienda habitual de los deudores a que se refiere el apartado 3 del anexo que recoge el «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», contenido en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el artículo 87.8 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) Los deudores a que se refiere la letra anterior no deberán disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.
c) El importe de la deuda tributaria pendiente garantizada con las cargas que pesen sobre la vivienda habitual no debe superar la cantidad de 15.000 euros. En casos excepcionales, la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá eximir del cumplimiento de este requisito.
d) Los deudores a los que se refiere la letra a) anterior deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la que especificarán un plan de pago tanto de la deuda tributaria pendiente garantizada con las cargas que pesen sobre la vivienda habitual, incluidos los gastos de cancelación a que se refiere el artículo siguiente, como de otras deudas pendientes que tenga con la Hacienda Foral de Gipuzkoa, incluidos en ambos casos los intereses de demora correspondientes en aplicación de lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Igualmente aportarán relación de los bienes y derechos de que sean titulares.
3.– Todos los gastos relacionados con la cancelación a que se refiere el apartado 1 serán de cuenta de los deudores a que se refiere la letra a) del apartado 2, aunque serán adelantados por la Diputación Foral e incluida su devolución en el plan de pago.
4.– Se autoriza a la diputada o al diputado foral de Hacienda y Finanzas para que ordene la cancelación de las cargas a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa procedentes de las deudas y sanciones tributarias cuya titularidad le corresponda, que recaigan sobre la vivienda habitual en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del anexo que recoge el «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», contenido en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
5.– Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a todas las situaciones que, aun habiéndose producido con anterioridad a su entrada en vigor, cumplan los requisitos establecidos en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones sean contrarias a lo dispuesto en la presente Norma Foral.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor y efectos.
Esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.