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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 205, martes 28 de octubre de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
4549

ORDEN de 9 de octubre de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se establecen normas de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de identificación y registro del ganado ovino y caprino.

La existencia y aplicación adecuada de la identificación y registro de los animales, y de sus movimientos, es una condición básica para el control y gestión de las explotaciones ovinas y caprinas, desde la perspectiva de la seguridad alimentaria y la sanidad animal, así como para la aplicación de diferentes regímenes de ayudas comunitarias de modo que su incumplimiento puede dar lugar a reducciones o la anulación de las mismas.

Las normativas comunitaria y estatal establecen que el sector ganadero disponga de una serie de registros referentes a diversas facetas de su actividad; entre los que se encuentran el registro de las explotaciones y la identificación y registro de los animales.

La Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales, incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establece un sistema de identificación y registro para diversas especies ganaderas, entre ellas las especies ovina y caprina, y fija la obligación de disponer de listas actualizadas de las explotaciones de dichas especies, donde se contengan sus datos básicos.

De forma similar, el Reglamento CE 21/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2003, transpuesto a la legislación española por el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina y caprina.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco existen actualmente diversas normas que regulan esta cuestiones, Por lo que se refiere al registro de las explotaciones agrarias el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que es un registro único para toda la Comunidad y en que se integra todo tipo de explotaciones, incluidas las ganaderas.

Por lo que se refiere a la identificación y registro de los animales, la Orden de 3 de octubre de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca reguló específicamente la identificación del censo ovino y caprino de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la realización de campañas de saneamiento ganadero.

Recientemente, mediante Orden de 30 de marzo de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, se establecieron las normas de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de identificación y registro del ganado ovino y caprino.

Sin embargo, se han detectado varios errores en la redacción de dicha Orden que, si bien no alteran el sentido de la disposición, es conveniente que sean corregidos. Asimismo, se atiende un requerimiento de la Administración General del Estado para que sea eliminada una excepción prevista en el artículo 10.3 de la Orden que se modifica. Por último, la aplicación la Orden ha puesto de manifiesto necesidad de mejorar la redacción de alguna de sus disposiciones y una mejor adecuación a las necesidades y particularidades de nuestra Comunidad.

Dado que todas estas modificaciones afectan a numerosos artículos de la Orden de 30 de marzo de 2012 se ha optado por derogar dicha Orden y sustituirla por la presente en aras de una mayor claridad y facilidad de manejo de la norma.

Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales del sector han sido consultados en la elaboración del presente Decreto. En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El objeto de esta Orden es establecer normas de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) en materia de identificación, registro y traslado de los animales de las especies ovina y caprina. Asimismo, por medio de esta Orden se establecen los contenidos del libro registro que debe existir en las explotaciones de ovino y/o caprino situadas en ese mismo ámbito territorial.

2.– A los efectos de esta Orden, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, el Real Decreto 1316/1992 el Reglamento 21/2004, Decreto 479/2004, el Real Decreto 1486/2009, y el Real Decreto 685/2013.

3.– En la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá al Gobierno Vasco las funciones de coordinación, interlocución y representación; y a las diputaciones forales de los territorios históricos el desarrollo y ejecución de la normativa en esta materia, actuado como autoridades competentes en sus correspondientes ámbitos geográficos.

Artículo 2.– Registro de explotaciones ovinas y caprinas.

1.– Las explotaciones ovinas y caprinas, deberán estar inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulado por en el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre. Los registros y bases de datos previstos en los artículos 9, y 10 de esta Orden se integrarán en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del que constituirán partes complementarias y separadas.

2.– De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre, las diputaciones forales gestionarán y mantendrán actualizados los datos de las explotaciones ovinas y caprinas correspondientes a su territorio. Además serán las encargadas de aportar los datos de identificación, correspondientes a cada animal, y los relativos a los movimientos de animales para su inclusión en los registros correspondientes, tal como se establece en los artículos 9 y 10 de la presente Orden.

3.– Las Diputaciones Forales suministrarán de forma continuada a la base de datos prevista en el apartado 1 del artículo 7 del Decreto 203/2011, de 27 de septiembre, la información prevista en el apartado anterior, garantizándose la permanente actualización del Registro.

Artículo 3.– Clasificación de las explotaciones ovinas y caprinas.

1.– A los efectos de su inclusión en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las explotaciones que dispongan animales de las especies ovina o caprina, es decir dispongan de subexplotaciones ovina o caprina, estarán clasificadas de acuerdo al tipo de explotación, siguiendo las disposiciones establecidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004.

2.– Según la orientación productiva de la subexplotación ovina o caprina, se les asignará a una de las siguientes clasificaciones zootécnicas:

a) Explotaciones de reproducción: aquéllas que disponen de hembras reproductoras destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos. De conformidad con su orientación productiva pueden ser:

1) Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la producción y, en su caso, la comercialización de leche o productos lácteos; en consecuencia, las ovejas o las cabras están sometidas al ordeño con aquella finalidad.

2) Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos; en consecuencia, las ovejas o las cabras no se someten al ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

3) Mixta: aquélla que reúne varias orientaciones productivas.

b) Explotaciones de cebo o cebaderos: aquellas explotaciones que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicadas al engorde de animales destinados al sacrificio.

c) Explotación de autoconsumo: se considerará como tal aquella subexplotación que tiene destinada su producción al consumo familiar, sin que en ningún caso se comercialice parte alguna de la misma. Se considerará como explotación de autoconsumo las explotaciones que cumplan los siguientes criterios:

– Censo de ovinos o caprinos inferiores a 30 reproductores machos o hembras, según el registro de explotaciones y las declaraciones anuales obligatorias que se señalan en el artículo 13.

– No existencia en el año anterior de documentos de traslado de animales a otras explotaciones, incluidos los mataderos.

– No existencia en el año anterior de declaración de entregas de leche de las empresas lácteas.

Artículo 4.– Elementos del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro está formado por los siguientes elementos:

a) Dispositivos de marcado para la identificación de cada animal.

b) Bases de datos informatizadas.

c) Documentos de traslado.

d) Libros de registro, actualizados, en cada explotación.

Artículo 5.– Descripción de los medios de marcado para la identificación de los animales.

1.– Todos los animales de las especies ovina y caprina nacidos en la CAPV deberán identificarse mediante un dispositivo electrónico y una marca auricular.

2.– El dispositivo electrónico podrá ser:

– Un bolo ruminal, de las características recogidas en los anexos I y III del Real Decreto 685/2013, y sus modificaciones posteriores.

– Una marca auricular electrónica, de las características establecidas en el Real Decreto 685/2013.

3.– La estructura del código electrónico de identificación, del bolo ruminal o de la marca auricular, así como el código visual de la marca auricular estarán compuestos por los siguientes caracteres:

– Código de país de acuerdo con la norma UNE-ISO 3166, mediante las letras ES, en la marca auricular, o el código 724, en el identificador electrónico.

– Dos (2) dígitos de identificación de la CAPV, mediante el código 15.

– Dos (2) dígitos reservados para futuras necesidades con el código 00.

– Un (1) dígito correspondiente al Territorio Histórico en que se identifica al animal, que tomaran los valores 1 para Álava, 2 para Bizkaia y 3 para Gipuzkoa.

– Siete (7) dígitos de identificación individual del animal.

Artículo 6.– Identificación de los animales.

1.– Los medios de identificación deberán colocarse en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación donde ha nacido.

2.– No obstante, a lo indicado en el punto 1, el plazo para colocar los medios de identificación se amplía hasta los nueve meses de edad, y en cualquier caso antes de que abandone la explotación de nacimiento si lo hiciera antes de esta edad, para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva. Se considera como ganadería extensiva, a los efectos de esta Orden, la explotación ganadera con clasificación zootécnica de reproducción para carne y leche y en la que los animales se exploten en régimen de pastoreo. La Dirección de Agricultura de Gobierno Vasco realizará la comunicación pertinente sobre la ampliación del plazo de identificación al Ministerio competente en materia de ganadería.

Artículo 7.– Excepciones.

Los animales destinados a sacrificio en el territorio nacional antes de los doce meses de edad pueden identificarse mediante una única marca auricular. Esta marca deberá cumplir con las características recogidas en el apartado B) del anexo I del Real Decreto 685/2013.

Artículo 8.– Asignación, distribución e implantación de los medios de identificación.

1.– La asignación y distribución de las marcas de identificación, descritas en el artículo 5, a las personas titulares o poseedoras de ganado ovino y caprino será realizada directamente o mediante delegación a entidades autorizadas por los Servicios correspondiente de las Diputaciones Fórrales de cada uno de los Territorios Históricos.

2.– Será responsabilidad de los Servicios correspondiente de las Diputaciones forales de cada uno de los Territorios Históricos mantener una base de datos con la relación de marcas adquiridas, asignadas y distribuidas. Así mismo, deberán trasladar al Registro Autonómico de Identificación Ovina y Caprino, previsto en el artículo 9, la siguiente información:

– los códigos de los dispositivos electrónicos reservados, antes de su adquisición,

– los códigos de los dispositivos adquiridos, con una periodicidad mínima anual.

Con esta información La Dirección de Agricultura y Ganadería, será responsable de consolidar un registro de dispositivos electrónicos reservados y utilizados a nivel de la CAPV, evitando la duplicidad de los mismos, así como de trasladarlos a la base de datos de códigos de identificación electrónica, prevista en el artículo 14 del Real Decreto 685/2013.

3.– El titular de la explotación o propietario de los animales será el responsable de que los animales a su cargo estén correctamente identificados.

4.– En caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, éste será sustituido por uno nuevo, de similares características y con el mismo código de identificación animal que el extraviado o deteriorado. Para ello, las persona titular de la explotación, responsable de los animales, deberá solicitar los duplicados una vez que se constate la pérdida de los medios de identificación.

5.– Las autoridades competentes de las diputaciones forales podrán autorizar a empresas, asociaciones u otros organismos, la distribución de las marcas destinadas a identificar animales de la especie ovina y caprina de menos de doce meses destinados al consumo nacional. En este caso, las empresas autorizadas deberán gestionar un registro que estará a disposición de la autoridad competente en todo momento, y que deberá mantenerse durante un periodo mínimo de tres años desde la última anotación. Los datos mínimos del registro serán los siguientes:

– Código REGA de las explotaciones de destino de las marcas.

– Número de marcas y fecha de distribución.

– Nombre o razón social, dirección y DNI/NIF del fabricante.

En caso de que la persona titular de la explotación o el responsable de los animales adquiera las marcas destinadas a identificar animales de menos de doce meses destinados al consumo nacional en establecimientos no autorizados por las autoridades competentes de las Diputaciones forales, deberá mantener un registro con la información prevista anteriormente en este punto.

Artículo 9.– Registro de los animales identificados de las especies ovina y caprina.

1.– Todos los animales de las especies ovina y caprina que sean identificados electrónicamente, según lo dispuesto en la presente Orden, se integrarán en un Registro Autonómico de Identificación Ovina. Este registro estará gestionado por la Dirección de Agricultura y Ganadería en base a los datos proporcionados por las autoridades competentes de las Diputaciones forales y contendrá de cada animal, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

El Registro Autonómico de Identificación Ovina estará informatizado y su sistema de gestión permitirá que la información aportada por las diputaciones forales se refleje en él de forma inmediata. A su vez este registro será el responsable de trasladar los datos a aquellos registros nacionales que se establecen en el Real Decreto 479/2004 y Real Decreto 685/2013, así como al resto de organismos establecidos.

Para asignar el año de nacimiento a los animales, y considerando las características fisiológicas y productivas de las ovejas, se tendrá en cuenta el año agrícola, comprendido entre el 1 de octubre de un año (año 1) y el 30 de septiembre del año siguiente (año 2). A todos los animales nacidos en este período se les asignará como año de nacimiento el correspondiente al año 2.

2.– Con el fin de disponer de la información necesaria para elaborar el Registro Autonómico de Identificación Ovina, la persona titular de la explotación trasladara, a las autoridades competentes de las Diputaciones forales, los datos recogidos en el anexo I de los animales:

– Que se identifiquen individualmente en la explotación, y

– De aquellos identificados individualmente que mueran, o sean sacrificados, en la explotación.

El plazo de comunicación de estos movimientos lo determinarán las autoridades competentes de las Diputaciones forales. En el caso de que las Diputaciones forales no lo fijen, el plazo de comunicación será de siete días desde la identificación, o desde la constatación de la muerte, de los animales.

3.– El registro informático definido en el punto 1, se completará con los datos correspondientes a los animales procedentes de intercambios comunitarios, o de otras Comunidades Autónomas, así como con los que dispongan las autoridades competentes de las Diputaciones forales de los animales identificados individualmente de acuerdo a normativas previas a la entrada en vigor del Real Decreto 685/2013.

Artículo 10.– Registro de movimientos de traslado de los animales de las especies ovina y caprina.

1.– Todos los movimientos de los animales de las especies ovina y caprina se integrarán en un registro autonómico informatizado de movimientos de ganado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimiento de ganado y el registro individual de identificación de animales. Este registro estará gestionado por la Dirección de Agricultura y Ganadería el Gobierno Vasco, que se constituirá a partir los datos proporcionados por las autoridades competentes de las diputaciones forales y que deberá contener al menos la información que figura en el anexo II.

2.– Las personas titulares o poseedoras de animales, excepto las transportistas, facilitarán a las autoridades competentes la información relativa al traslado de animales, desde y hacia su explotación, que figuran en el anexo II. Esta información será comunicada en tiempo, de acuerdo a los plazos que se señalan en el párrafo segundo del artículo 9.2 de esta Orden.

3.– Esta comunicación se realizará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, utilizando los modelos oficiales de documento de traslado establecidos por las autoridades competentes de las diputaciones forales, en base a la información que se recoge anexo II. Este documento que deberá acompañar a todos los animales que sean objeto de movimiento.

En caso de animales identificados individualmente en el documento de traslado se recogerá, además, el código de identificación individual de los animales objeto de movimiento.

Artículo 11.– Libro de registro de la explotación.

1.– Las personas titulares o poseedores de animales, excepto la transportista, deberán tener actualizado en su explotación un libro de registro de la explotación, en lo sucesivo conocido como libro de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 685/2013, de 29 de julio.

2.– El libro de registro de la explotación deberá:

– Estar disponible en la explotación y ser accesible a las autoridades competentes de las diputaciones forales, a petición de éstas, durante un periodo de tres años después de la última anotación o la baja de la explotación.

– Tener, como mínimo, la información establecida en el anexo III.

– Contar con la relación de animales que se recogen en el apartado m) del anexo III, realizada con una periodicidad mínima anual, junto con los albaranes por recogida de cadáveres y copia de los documentos de traslado que se hayan realizado y que hayan tenido por origen o destino su explotación. La relación de animales podrá sustituirse por la remitida por la Diputación Foral correspondiente, en la que se incluya la documentación individual de los animales presentes en la explotación en el momento de la realización del recenso oficial anual (coincidente o no con la campaña de saneamiento ganadero).

3.– El libro de registro de la explotación podrá tener una estructura física o electrónica, siempre que se garantice la información mínima necesaria, prevista en el punto 2, del presente artículo.

Artículo 12.– Obligatoriedad de comunicación de datos por parte de los titulares de explotaciones ovinas y caprinas.

1.– Las personas titulares de explotaciones ovinas y caprinas deberán comunicar a las autoridades competentes anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, el censo total de animales, por especies, existentes en su explotación a día 1 de enero del mismo año. Esta comunicación deberá realizarse de conformidad con las siguientes categorías de animales:

a) No reproductores de menos de cuatro meses.

b) No reproductores de cuatro a doce meses.

c) Reproductores machos, mayores de un año.

d) Reproductoras hembras, mayores de un año.

Considerando la obligación de comunicación de datos por parte de las personas titulares de explotaciones ovinas a las respectivas autoridades competentes de las diputaciones forales, establecida en los artículos 9 y 10, las personas titulares de explotación podrán solicitar que el censo a comunicar corresponda al que dispongan las autoridades competentes en sus registros. En todo caso la responsable de la posible discrepancia entre los datos registrados y los animales presentes en la explotación, y de las consecuencias que ello pueda acarrear, serán la persona titular de la explotación.

Para acogerse a esta modalidad de comunicación de censo, las personas titulares de las explotaciones deberán presentar una solicitud, según el modelo recogido en el anexo V, dirigida al órgano competente de la diputación foral del territorio histórico en que se encuentre la explotación. En ella se hará constar su interés de que el censo anual a de la explotación se obtenga a partir de los datos existentes en los registros de la autoridad competente. Las diputaciones forales, mediante la normativa pertinente, podrán establecer condiciones complementarias para acogerse a esta fórmula de declaración de censo.

2.– Asimismo, las personas titulares de explotaciones ovinas y caprinas deberán comunicar a las autoridades competentes, y con una periodicidad mínima anual, la relación de animales identificados presentes en la explotación, con la información mínima contenida en el anexo I. Esta obligación se entenderá cumplida cuando se realice el recenso anual oficial.

3.– Las personas titulares de explotaciones ovinas y caprinas deberán comunicar a las autoridades competentes, tal como se establece en el punto 2 del artículo 10, la información recogida en el anexo II de los animales ovinos y caprinos objeto de entrada o salida de la explotación. Los plazos de comunicación serán los indicados en el párrafo segundo del artículo 9.2.

4.– Los servicios de ganadería de los departamentos competentes en materias agrarias de las diputaciones forales, en base de las notificaciones aportadas por las personas titulares o poseedores de animales, establecidas en presente artículo y en los artículos 9 y 10, podrán mantener un registro con el balance de reproductores, por categoría, que podrá ser consultado por las titulares de las explotaciones. Cada uno de los departamentos competentes en materias agrarias de las diputaciones forales establecerá, mediante desarrollos normativos propios, la metodología para generar los balances de reproductores y la sistemática para que los ganaderos dispongan de los mismos.

Artículo 13.– Controles.

En base a lo establecido en el Reglamento 1505/2006, de la Comisión, las autoridades competentes de las Diputaciones forales realizaran las inspecciones de las explotaciones, para lo cual establecerán los procedimientos documentados correspondientes.

Estos controles, que tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Orden y de la normativa estatal y comunitaria relativa a identificación y registro de los animales, podrán realizarse de forma conjunta con otras actuaciones de control.

Las inspecciones realizadas, y sus resultados, serán comunicadas, por las autoridades competentes para su realización, al Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo al procedimiento que se establezca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las referencias contenidas en esta Orden a normativa comunitaria o estatal concreta deberán entenderse hechas a la normativa que la sustituya o modifique en cada momento. Asimismo, las referencias contenidas al Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad y a la Dirección de Agricultura y Ganadería deben entenderse hechas, en cada momento, al departamento que en virtud del decreto de creación, supresión y modificación de los departamentos de la administración de la CAPV y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y a la dirección, que en virtud del decreto de estructura orgánica y funcional, ostenten las competencias en materia de animales incluidos en la Ley 6/1993, de 29 de octubre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Se garantizará el derecho de las personas físicas y de las representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano y a ser atendidas en la lengua elegida en las relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Quedan derogados los artículos 1 a 3, ambos inclusive, de la Orden de 3 de octubre de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación del censo ovino y caprino de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la realización de campañas de Saneamiento Ganadero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Queda derogada la Orden de 30 de marzo de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de identificación y registro del ganado ovino y caprino.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de octubre de 2014.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO I
REGISTRO DE ANIMALES IDENTIFICADOS ELECTRÓNICAMENTE

Datos mínimos de la base de datos de animales identificados electrónicamente

a) Código de identificación del animal.

b) Especie.

c) Raza.

d) Sexo.

e) Año de nacimiento.

f) Fecha de identificación.

g) Código de explotación en la que fue identificado.

h) Tipo de identificador electrónico, bolo ruminal, crotal auricular electrónico. En el caso de animales procedentes de otros Estados Miembros o de otras Comunidades Autónomas, podrá figurar otro tipo de identificador electrónico, siempre y cuando este contemplado entre los autorizados a nivel nacional.

i) Control de sustituciones de códigos de identificación animal.

ANEXO II
DATOS MÍNIMOS DEL REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE LOS ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS

a) Código del documento de traslado.

b) Fecha de emisión del documento de traslado.

c) Código REGA (Registro de Explotaciones Ganaderas) asignado a la explotación de origen.

d) Fecha de salida.

e) Relación del número de los animales trasladados, por categorías.

f) Código de identificación individual de animales trasladados

g) Código REGA (Registro de Explotaciones Ganaderas) asignado a la explotación de destino

h) Fecha de llegada.

i) Información relativa al trasporte y transportista, en los casos previstos legalmente.

ANEXO III
LIBRO DE REGISTRO DATOS MÍNIMOS DEL LIBRO DE REGISTRO DE EXPLOTACIONES DE GANADO OVINO Y CAPRINO

a) El código REGA (Registro de explotaciones ganaderas) asignado a la explotación.

b) Nombre, dirección y/o coordenadas geográficas de la explotación.

c) El nombre, los apellidos, CIF/NIF, y dirección de la persona poseedora.

d) Tipo de explotación y clasificación zootécnica.

e) Especies mantenidas, ovino o caprino, desglosada por cada una de las categorías establecidas.

f) Inspecciones y controles. Fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del inspector actuante.

g) Entrada de animales por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen, código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado. En el caso que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 10 y 11 la Administración disponga de los datos, no será obligatorio que los mismos figuren en el Libro de Registro, pudiendo sustituirse por el documento de traslado.

h) Salida de animales por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen, código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado. En el caso que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 10 y 11 la Administración disponga de los datos, no será obligatorio que los mismos figuren en el Libro de Registro, pudiendo sustituirse por el documento de traslado o el de recogida de cadáveres.

i) Censo total de animales mantenidos a uno de enero de cada año desglosado por cada una de las categorías.

j) Balance de reproductores cada vez que se realice una entrada, salida o que los animales de la propia explotación accedan a la condición de reproductores.

k) Sustituciones de medios de identificación por pérdidas o deterioros o para la anotación de las marcas que se coloquen en animales que procedan de países terceros, indicando la fecha de la acción.

l) Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que se llevó a cabo la comprobación.

m) La relación de animales identificados individualmente, conteniendo la siguiente información:

– Código de identificación de los animales.

– Año de nacimiento y fecha de identificación.

– Raza y, si se conoce, el genotipo.

– Mes y año de la muerte del animal, si el ésta tuvo lugar en la explotación.

Este listado podrá sustituirse por la comunicación remitida por las autoridades competentes de las Diputaciones Forales, tras la realización de un recenso a la explotación, coincidente o no con la campaña de saneamiento ganadero, tal como se establece en el tecer punto del apartado 2 del artículo 11.

ANEXO IV
DOCUMENTO DE TRASLADO

Datos mínimos del documento de movimientos de los animales de las especies ovina y caprina

a) Código identificativo del documento de traslado.

b) Código de identificación de la explotación de origen.

c) Fecha de salida.

d) Nombre, apellidos y código SIRENTRA de la persona transportista.

e) Número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga los animales.

f) Número y categoría (de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 12) de animales trasladados.

g) Código de identificación de la explotación de destino.

h) Fecha de llegada.

i) Código de identificación individual de animales trasladados.

ANEXO V
SOLICITUD DE COMUNICACIÓN DE CENSO ANUAL DE OVINO/CAPRINO EN BASE A LOS DATOS QUE CONSTAN EN LAS BASES DE DATOS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

DATOS DEL SOLICITANTE

Nombre: .........................................................................................DNI/NIF: ...............................

Dirección: ....................................................................................................

Municipio: ...........................Localidad: ...............................Código postal: ..........Teléfono: ..........

Representante (sólo en caso de que el solicitante sea una persona jurídica)

Nombre: ...............................................................................................................................DNI: .............................

IDENTIFICACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

Código de la explotación (REGA ): ............................................................................................

EXPONE:

Que el artículo 12, punto 1, de la Orden por la que se establecen normas de desarrollo y adaptación en materia de identificación y registro del ganado ovino y caprino en la Comunidad Autónoma del País Vasco posibilita acogerse a que esta declaración anual de censo pueda realizarse en base a los datos que constan en las bases de datos que dispone la autoridad competente, en este caso el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de ..................................................,

Que comprometiéndose a realizar las notificaciones de altas, bajas y movimientos de los animales de las especies ovina/caprina de la explotación de la que soy titular, de acuerdo con lo indicado en los artículos 10, 11 y 13 de la citada Orden,

Que asumiendo, como titular de la explotación, las responsabilidades que puedan derivarse de las posibles discrepancias que puedan observarse, entre los datos registrados y los animales presentes en la explotación, en los controles que se realicen a la explotación por las autoridades competentes, y las consecuencias que ellas puedan acarrear,

SOLICITA:

Que el censo anual de la explotación de la que soy titular se obtenga en base a los datos que constan en las bases de datos existentes en el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de ......................................

Documentación adjunta:

● Si es persona física, fotocopia del DNI.

● Si es persona jurídica,

– fotocopia de la escritura de constitución o modificación de los estatutos o reglamentos inscritos en el registro correspondiente,

– fotocopia del CIF de la entidad y fotocopia del DNI del representante,

– fotocopia del certificado del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno de la entidad para solicitar la inscripción y para la designación del representante.

En .................................................., a ..... de .............. de 20......

Firma del titular:

DIRECTOR DE .............................................................................................................................


Análisis documental