N.º 198, viernes 17 de octubre de 2014
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
4348
DECRETO 177/2014, de 16 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Capítulo 8 de las Directrices de Ordenación Territorial (en adelante DOT), aprobadas definitivamente mediante el Decreto 28/1997, de 11 de febrero, prevé como desarrollo de la Directriz de Medio Físico la redacción del Plan Territorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El presente Plan fue formulado en 2001 por el entonces Departamento de Agricultura y Pesca habiendo culminado su tramitación el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, ambos del Gobierno Vasco.
Como desarrollo de las Categorías de Ordenación del Medio Físico de las Directrices el Plan establece las siguientes Categorías: Agroganadera y Campiña Alto Valor Estratégico, Agroganadera y Campiña Paisaje Rural de Transición, Forestal-Monte Ralo, Forestal, Pastos Montanos, Pastos Montanos–Roquedos, Mejora Ambiental, y Protección de Aguas Superficiales.
El Plan pormenoriza también la Matriz para la Ordenación del Medio Físico de las DOT, con una regulación por Categorías de usos Propiciados, Admisibles y Prohibidos. En concreto merecen reseñarse las siguientes particularidades:
a) Clarificación de las diferencias entre los usos Admisibles (2a) y Prohibidos (3a). En cuanto al uso Admisible (2a), se procederá a realizar un análisis de la afección a la actividad agroforestal y la incorporación de medidas correctoras. En el caso de los usos Prohibidos (3a), el uso no es deseable, aunque, excepcionalmente, será admisible si es avalado por un informe del órgano foral competente en materia agraria y un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que considere de manera específica la afección sobre la actividad agroforestal.
b) Consideración de las diferentes características que definen los territorios de las Áreas Funcionales de Álava Central y Laguardia respecto al resto de la CAPV; estableciendo una regulación diferenciada para las primeras respecto al resto del territorio, debido a la gran cantidad de suelo de Alto Valor Estratégico existente en dichas Áreas Funcionales. Esta diferente regulación se establece para la categoría Agroganadera y Campiña - Alto Valor Estratégico para determinados usos.
c) Establecimiento de condiciones para los Crecimientos Apoyados en Núcleos Preexistentes que pueda prever el planeamiento municipal, señalando en aquellas categorías en las que ese uso sea admisible, que el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental deberá incluir una valoración específica del impacto en el medio agrario. Sin embargo, siguiendo el criterio del planeamiento territorial aprobado se prohíben los Crecimientos No Apoyados en Núcleos Preexistentes.
La Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, establece la protección especial del suelo de Alto Valor Agrológico conforme a lo que establezca el correspondiente Plan Territorial Sectorial (en adelante PTS). A este respecto el presente Plan establece para el planeamiento municipal la vinculación de la delimitación y normativa de la categoría Agroganadera y Campiña - Alto Valor Estratégico, así como el condicionante superpuesto de Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores.
La regulación de la Vivienda Aislada Vinculada a Explotación Agraria se adapta a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, sobre reconstrucción de caseríos y otorgamiento de licencias de vivienda vinculada a explotación agropecuaria, que determinan las condiciones que deben cumplir estas viviendas.
Por otra parte, se establece la coordinación de este PTS con el Planeamiento Territorial. Los Planes Territoriales Parciales (en adelante PTPs) aprobados definitivamente prevalecerán sobre el PTS según lo establecido en la legislación de ordenación del territorio. Los PTPs en tramitación deberán incluir las áreas de Alto Valor Estratégico y los Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores. En cuanto a los PTSs, éstos deberán tener en cuenta igualmente las áreas de Alto Valor Estratégico, así como los Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores.
Así mismo, este PTS fue informado favorablemente por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en su sesión 4/2012, de 11 de octubre.
El presente PTS se configura como el resultado de un dilatado proceso de formulación y tramitación contemplado en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio, con sus correspondientes fases de avance, aprobación inicial, provisional y definitiva, la participación de diferentes Departamentos, tanto autonómicos como forales, corporaciones locales y su necesaria compatibilización con otros instrumentos de planificación económica y territorial.
El documento B del Plan titulado «Normas de Ordenación» contiene el conjunto de las disposiciones y propuestas a las que el Plan les confiere carácter normativo, documento que se acompaña como anexo I al presente Decreto para su publicación.
Así mismo, al Plan se acompaña el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa medioambiental (Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y en su desarrollo reglamentario a través del Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental) se acompaña como anexo II a este Decreto la preceptiva declaración sobre la decisión adoptada en relación a la integración en el Plan de los aspectos medioambientales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial es el competente para elevar al Consejo de Gobierno la aprobación definitiva del presente Plan.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo único.– 1. Aprobar definitivamente el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyas Normas de Ordenación se incluyen como anexo I al presente Decreto.
2.– Como anexo II se publica la declaración sobre la decisión adoptada en relación a la integración en el Plan de los aspectos medioambientales. Así mismo, y como anexo III, se publica la cartografía de este PTS.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El presente PTS en su condición de instrumento jerárquicamente superior a tenor de lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Territorio, vinculará en sus propios términos a los instrumentos de planeamiento urbanístico establecidos en la legislación urbanística de aplicación.
En consecuencia, el planeamiento municipal resulta vinculado por el presente Plan, a cuyo contenido deberá adaptarse y que deberá servir de referencia en orden a la interpretación y aplicación de sus determinaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
En los procedimientos de formulación de los PTPs y PTSs que no hayan sido aprobados inicialmente en el momento de la entrada en vigor de este Plan, deberán adaptarse a las determinaciones contenidas en ésta en lo relativo a las Áreas de Alto Valor Estratégico y los Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores de este PTS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Los documentos urbanísticos inmersos en procesos de formulación, revisión o modificación de la regulación integral del suelo no urbanizable, que no hayan sido aprobados inicialmente en el momento de la entrada en vigor de este Plan, deberán acomodar sus determinaciones a las prescripciones de éste, conforme a sus respectivos procedimientos de revisión o modificación.
En todo caso, el planeamiento urbanístico general municipal vigente deberá de adaptarse a lo dispuesto en este Plan en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de septiembre de 2014.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial,
ANA ISABEL OREGI BASTARRIKA.
ANEXO I AL DECRETO 177/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE
NORMAS DE ORDENACIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objetivos del Plan Territorial Sectorial.
1.– El PTS Agroforestal es un instrumento de ordenación territorial, globalizador y dinámico, que, por un lado, sugiere y canaliza actividades encaminadas a la planificación y gestión de los usos agroforestales, acogiéndolas en un marco de planeamiento global del territorio, y, por otro, defiende los intereses del sector agroforestal frente a otro tipo de usos. Todo ello de acuerdo con el objetivo establecido en el artículo 12 de la Ley 17/2008 de Política Agraria y Alimentaria de promover un uso continuado y adecuado del suelo agrario ligado a la actividad agraria y acorde con las demandas de la sociedad.
2.– Los principales objetivos del PTS son:
a) Definir y proteger la tierra agraria, y especialmente el suelo de alto valor agrológico, como recurso imprescindible para una equilibrada actividad agroforestal.
b) Concretar el panorama rural actual: propiciar el conocimiento de dónde se localizan las actividades agrarias, las explotaciones más productivas, las prioritarias, las de mayor riesgo de abandono, las mayores amenazas...
c) Impulsar una ordenación territorial que plantee la planificación desde criterios rurales. En este sentido, partiendo de la Directriz del Medio Físico de las DOT, ésta ha de contemplar las necesidades y ópticas sectoriales agrarias y forestales. De esta forma, se plantean una serie de retos:
1.– Consolidar la inserción de las actividades agroforestales dentro de los factores fundamentales que aseguren la conservación medioambiental.
2.– Asegurar las superficies necesarias, en cantidad y calidad, para el desarrollo de las actividades agrarias y forestales en condiciones de viabilidad.
3.– Implicar a los agentes y poblaciones rurales dentro de las políticas de ordenación y protección.
4.– Redefinir el papel de lo rural en la perspectiva del marco socioeconómico creado en la fase postindustrial: uso público, calidad de vida, etc.
d) Plantear instrumentos de actuación válidos y aplicables, que conlleven la defensa del sector y de sus medios frente a usos no agroforestales (principalmente infraestructuras y usos residenciales o industriales), y que en zonas de convergencia aseguren una coordinación entre planeamientos.
e) Recoger las directrices y criterios de planificación y ordenación territorial y sectorial recogidos en documentos previos como Planes Estratégicos Rurales y Forestales, DOT, etc.
f) Recomendar criterios y conceptos en la zonificación del suelo no urbanizable a adoptar por el planeamiento municipal, realizando en el PTS un desarrollo de la categorización del Medio Físico propuesta en las DOT.
g) Compatibilizar la protección agraria con la ambiental.
i) Asegurar la difusión de los resultados de este PTS para su consideración en otros documentos de gestión territorial y planeamiento. Aprovechar la oportunidad que ofrece este instrumento para integrar la política Agroforestal en un marco territorial conjunto con el resto de políticas sectoriales.
Artículo 2.– Ámbito de Ordenación.
1.– El presente PTS desarrolla y pormenoriza los criterios de las DOT correspondientes a los apartados «5.2. Directrices Generales relativas a los Elementos y Procesos del Medio Físico» y «6.8. Categorías de Ordenación del Medio Físico» del capítulo de Ordenación del Medio Físico, con independencia de que algunos de los epígrafes sean objeto de desarrollo específico en otros PTSs relativos a aspectos concretos del Medio Natural.
2.– Sectorialmente, el PTS Agroforestal se centra en la regulación de los usos agrarios y forestales, si bien puede establecer cautelas para otro tipo de usos que pongan en peligro la supervivencia de las tierras de mayor valor agroforestal.
3.– El ámbito de ordenación del presente PTS abarca la totalidad de la CAPV, excluidas las áreas urbanas preexistentes, entendiéndose como tales aquellas áreas que a la fecha de aprobación definitiva de este documento estén clasificadas por el planeamiento general municipal como suelo urbano o urbanizable.
4.– Se excluyen asimismo del ámbito de ordenación del PTS Agroforestal otras zonas derivadas de la coordinación de este instrumento con la Planificación ambiental o Territorial, de acuerdo a los puntos que se exponen en el artículo siguiente.
Artículo 3.– Coordinación del Plan con la Normativa Ambiental o del Medio Natural.
Queda remitida a la Normativa Ambiental o del Medio Natural la ordenación de los siguientes ámbitos:
a) Los Parques Naturales y Biotopos Protegidos declarados y en proceso de declaración conforme a la Ley 16/94 de Conservación de la Naturaleza.
b) El ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, cuya ordenación se remite a la Ley 5/1989 de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai y a su Plan Rector de Uso y Gestión.
c) En los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Artículo 4.– Coordinación del Plan con los Planes Territoriales Parciales
1.– Los PTP aprobados definitivamente prevalecerán sobre este PTS, en los términos establecidos por la legislación de ordenación territorial vigente.
2.– Los PTP en tramitación deberán incluir las disposiciones del PTS Agroforestal relativos a las áreas de Alto Valor Estratégico de este Plan y el condicionante superpuesto Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores.
3.– Las modificaciones y revisiones futuras de los PTP aprobados definitivamente deberán tener en cuenta las disposiciones del PTS Agroforestal relativas a las áreas de Alto Valor Estratégico y Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores.
Artículo 5.– Coordinación del Plan con otros Planes Territoriales Sectoriales
El PTS Agroforestal se coordinará con otros PTSs en los siguientes términos:
a) Todos los PTSs se coordinarán con el PTS Agroforestal en los términos señalados en el artículo 16 de la Ley 17/2008 de Política Agraria y Alimentaria sobre la protección del suelo de alto valor agrológico, y deberán considerar las áreas de Alto Valor Estratégico y Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores delimitadas por el PTS Agroforestal.
b) En el ámbito de solapamiento entre la ordenación del PTS de Ordenación de los Márgenes de Ríos y Arroyos, vertientes mediterránea y cantábrica, y el PTS Agroforestal, en caso de contradicción, prevalecerán los criterios del primero sobre los del segundo.
c) Los ámbitos ordenados por el PTS de Zonas Húmedas en su Grupo II quedan excluidos del ámbito de ordenación del PTS Agroforestal. En los humedales del Grupo III, serán de aplicación las recomendaciones del PTS de Zonas Húmedas.
d) Las zonas definidas por el PTS de Protección y Ordenación del Litoral de la CAPV como de Especial Protección Litoral, Mejora Ambiental o Playas Urbanas quedan fuera del ámbito de ordenación del PTS Agroforestal.
e) En los ámbitos afectados por otros PTSs, fundamentalmente los de desarrollo de infraestructuras, PTS de la Nueva Red Ferroviaria, de Carreteras, Residuos Sólidos, Energía Eólica, Vías Ciclistas, etc., se coordinarán las directrices de éstos con las del PTS Agroforestal.
Artículo 6.– Coordinación con otros instrumentos.
a) En la franja costera, los usos en el dominio público marítimo-terrestre se regirán por lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la ley de Costas, y los usos en zona de servidumbre de protección estarán a lo establecido en los artículos 24 y 25 del mencionado texto legal.
b) En el ámbito del Sistema General aeroportuario de los aeropuertos de Bilbao, San Sebastián y Vitoria-Gasteiz, y en sus Áreas de Cautela, los usos admisibles serán los previstos en la planificación aeroportuaria y, en general, los necesarios para la explotación del aeropuerto. De igual forma, los terrenos objeto de estudio del PTS Agroforestal que se vieran incluidos dentro de las huellas sonoras o de las Zonas de Servidumbre Aeronáutica de los aeropuertos de Bilbao, San Sebastián, Vitoria-Gasteiz y Logroño-Agoncillo, según definición de las mismas en la cartografía de este Plan se atendrán a la normativa existente al respecto sobre usos compatibles con dichas afecciones. En este sentido:
1.– En el ámbito de los Sistemas Generales Aeroportuarios de los aeropuertos de San Sebastián, Bilbao y Vitoria-Gasteiz , el uso admisible será exclusivamente el uso público aeroportuario y en los mismos prevalecerán las Disposiciones en materia aeronáutica y en particular las recogidas en los Planes Directores de los citados aeropuertos.
2.– En el ámbito del Plan afectado por la huella sonora de acuerdo con la definición gráfica señalada, no se consideran compatibles las nuevas construcciones para usos residenciales ni dotacionales educativos o sanitarios, ni las modificaciones urbanísticas que supongan un incremento del número de personas afectadas.
3.– Las superficies limitadoras de las Servidumbres Aeronáuticas de los Aeropuertos de Bilbao, San Sebastián, Vitoria-Gasteiz y Logroño–Agoncillo determinan las alturas que no debe sobrepasar ninguna construcción, modificación del terreno, o infraestructura (Infraestructuras de producción de energía renovable, antenas, etc.), salvo que a juicio de la autoridad competente se demuestre que no se compromete la seguridad ni queda afectada la regularidad de las operaciones de aeronaves.
4.– En las Zonas de Seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la Navegación Aérea se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
5.– Dentro del Área de Aproximación Frustrada de la maniobra ILS no se permite la construcción de ningún obstáculo que no sean las ayudas previstas para la navegación de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
6.– En los ámbitos incluidos en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas, se deberá contar previamente a la elaboración de su planeamiento de desarrollo con expreso informe favorable emitido por la Dirección General de Aviación Civil, o con autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para las construcciones o instalaciones previamente a su ejecución, cuando no precisen de un instrumento urbanístico posterior.
7.– En aquellas zonas del ámbito de Ordenación del Plan que no se encuentren situadas bajo las Servidumbres Aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción o estructura y la instalación de los medios necesarios para su construcción que se eleve a una altura superior a los 100 metros sobre el terreno o sobre el nivel del mar dentro de las aguas jurisdiccionales requerirá pronunciamiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas.
8.– En caso de contradicción en las propias Normas de Ordenación del PTS Agroforestal de la CAPV, o entre las Normas de Ordenación y los planos recogidos en el Plan Territorial, prevalecerán las limitaciones o condiciones impuestas por las Servidumbres Aeronáuticas sobre cualquier otra disposición recogida en el planeamiento.
9.– En caso de que las limitaciones y requisitos impuestos por las Servidumbres Aeronáuticas no permitan que se lleven a cabo las construcciones o instalaciones previstas, no se generará ningún tipo de derecho a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los Servicios de Navegación Aérea.
10.– Las instalaciones previstas en el presente PTS, no podrán emitir humo, polvo, niebla o cualquier otro fenómeno en niveles que constituyan un riesgo para las aeronaves que operan en los Aeropuertos de Bilbao, San Sebastián, Vitoria-Gasteiz y Logroño-Agoncillo. Asimismo, se evitarán los usos del suelo y las instalaciones que puedan atraer a la avifauna, incluidas las que puedan suponer un refugio de aves en régimen de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 584/1972, de Servidumbres Aeronáuticas. Por otro lado, se deben tener en cuenta las posibles reflexiones de la luz solar en los tejados y cubiertas, así como fuentes de luz artificial que pudieran molestar a las tripulaciones de las aeronaves y poner en peligro la seguridad de las operaciones aeronáuticas.
11.– Las construcciones, instalaciones o cualquier tipo de actuación, incluidos los medios necesarios para su construcción, como pueden ser postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, grúas de construcción, carteles, torres de vigilancia, líneas de transporte de energía eléctrica, etc., que se amparen en el presente PTS aunque no precisen de un instrumento de planeamiento posterior para su ejecución, que se emplacen en terrenos afectados por las Servidumbres Aeronáuticas de los Aeropuertos de Bilbao, San Sebastián, Vitoria-Gasteiz y Logroño-Agoncillo, requerirán resolución favorable previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto 584/1972 en su actual redacción, debiendo presentarse en caso necesario junto a un estudio aeronáutico de seguridad.
Artículo 7.– Documentos que integran el Plan Territorial Sectorial.
1.– El presente PTS concreta sus determinaciones en los siguientes documentos:
a) Memoria.
b) Normas de Ordenación.
c) Planos de Ordenación.
d) Anexos.
e) Informe de Sostenibilidad Ambiental.
2.– Solo los documentos b. Normas de Ordenación y c. Planos de Ordenación tienen carácter normativo, y en concreto el documento c. Planos de Ordenación en los términos expuestos en el artículo 10.
Artículo 8.– Interpretación.
1.– Las Normas de este PTS se interpretarán conforme a su redacción literal y en relación con su contexto, atendiendo a los objetivos y finalidades expresados en el Documento A. Memoria.
2.– En caso de contradicción entre la normativa gráfica y la escrita prevalecerá la documentación escrita.
3.– La interpretación de las determinaciones contenidas en el PTS Agroforestal corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
Artículo 9.– Vigencia.
1.– El PTS tendrá una vigencia indefinida.
2.– Cada cuatro años, los Departamentos del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales competentes en la redacción y seguimiento del PTS elaborarán una memoria que valorará el cumplimiento del mismo y su incidencia en la ordenación territorial parcial y sectorial y en el planeamiento urbanístico municipal, y definirá las medidas a adoptar para evitar los desajustes que, en su caso, se detecten. Dicha memoria se elevará a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco para su conocimiento.
Artículo 10.– Aplicación Normativa del PTS.
De acuerdo con la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco, las vinculaciones del presente PTS afectarán al planeamiento municipal de la forma que se expone a continuación:
Respecto a la Normativa:
a) El planeamiento municipal categorizará el Suelo No Urbanizable utilizando las categorías contenidas en este Plan y definidas en el artículo 46, además de la categoría de Especial Protección definida por las DOT, y que no se recoge en el PTS por los motivos expuestos en el citado artículo.
b) El planeamiento municipal deberá recoger expresamente la delimitación y la normativa asociadas a las zonas de Suelo No Urbanizable Agroganadera y Campiña de Alto Valor Estratégico definidas por el PTS Agroforestal. Esta delimitación podrá ser ampliada por el planeamiento municipal justificándola en base a objetivos generales de este PTS.
c) El planeamiento municipal deberá asimismo recoger el carácter normativo y la delimitación de los Montes de Utilidad Pública y montes protectores como condicionante superpuesto.
d) El régimen de usos a introducir en cada categoría será acorde con este Plan. En concreto el planeamiento municipal no podrá posibilitar crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes, salvo definición expresa del PTP, en ámbitos calificados como Agroganadera y Campiña de Alto Valor Estratégico.
e) En los trámites de redacción y aprobación del planeamiento municipal, planeamiento territorial y planeamiento sectorial, se aplicará el protocolo de Evaluación de la Afección Sectorial Agraria, según el documento D anexo I, Instrumentos de Actuación, de este PTS. En cualquier caso se deberá contar con el informe del órgano foral competente en materia agraria tal como establece el artículo 16 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.
Respecto a los Planos de Ordenación:
a) La categorización del Suelo No Urbanizable recogida por el planeamiento municipal tomará como base las Categorías de Ordenación propuestas en los términos previstos por el PTS Agroforestal en el Capítulo III, Categorías de Ordenación, ajustando en su caso la delimitación a la realidad y escala municipal.
b) La delimitación de la subcategoría de Alto Valor Estratégico tendrá carácter vinculante. El resto de delimitaciones son orientativas y podrán ser alteradas justificadamente por el planeamiento municipal.
c) La delimitación de los Montes de Utilidad Pública y montes protectores será vinculante y solo podrá modificarse en los términos y procedimientos establecidos en su legislación sectorial.
CAPITULO II: DIRECTRICES GENERALES
Artículo 11.– Condiciones de edificación para nuevas construcciones agrarias en SNU.
1.– Estas construcciones, como norma general, se limitan por el PTS a la Categoría Agroganadera y Campiña, subcategorías Alto Valor Estratégico y Paisaje Rural de Transición que se definen en el Capítulo III, Categorías de Ordenación.
2.– Para la implantación de nuevas construcciones ligadas a la actividad agraria, se debe exigir la previa autorización del Departamento Foral competente en materia de Agricultura a fin de acreditar que sus titulares son las y los agricultores, y que las instalaciones se adecuan a la normativa vigente y aplicable en cada caso.
En todo caso, cualquier construcción vinculada a la actividad agraria – con la excepción de viviendas, que se regulan en su artículo correspondiente - deberá someterse, con carácter previo a su realización, a un informe favorable del Departamento Foral competente en materia de Agricultura. No se podrán dedicar a otro uso que aquél para el que fueron concebidas. Para cualquier cambio de uso deberá tramitarse la correspondiente licencia.
3.– La superficie mínima de la parcela receptora será la Unidad Mínima de Cultivo definida para cada Territorio Histórico, salvo que la parcela esté en el núcleo de población o contigua a éste. Las construcciones de menor envergadura y vinculadas a la actividad agraria, como silos, depósitos de purines, etc. se emplazarán dentro del perímetro de la parcela que contiene el edificio principal.
4.– No se autorizarán segregaciones de las fincas afectadas que den como resultado nuevas parcelas o fincas con superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, salvo que se garantice su adscripción a otras explotaciones agrarias existentes.
5.– Las nuevas edificaciones procurarán ajustarse, en cuanto a su volumetría y configuración general, a las tipologías edificatorias de las construcciones tradicionales existentes en la CAPV. Se cuidará que la ocupación máxima de la edificación sea proporcional a la explotación pretendida o existente, o al uso que se pretende.
6.– Tanto en la zona de servidumbre como en las áreas inundables por avenidas con periodo de retorno de 10 años podrán darse usos tales como la agricultura, la ganadería y el forestal siempre y cuando no se afecte y degrade el ecosistema del corredor ribereño. Debe excluirse cualquier edificación, infraestructura o instalación agropecuaria asociada a los mismos. Las zonas inundadas con avenidas de periodo de retorno comprendido entre 10 y 100 años deberán mantenerse como zona libre de obstáculos físicos artificiales.
Artículo 12.– Vivienda aislada vinculada a explotación agraria.
1.– Al planeamiento municipal, de acuerdo con el modelo de poblamiento de la zona, le corresponde determinar la idoneidad o no de autorizar la edificación de viviendas aisladas vinculadas a la explotación agraria.
2.– Para posibilitar su autorización, las nuevas edificaciones para uso residencial deberán estar vinculadas a la explotación, ser vivienda habitual de la persona titular de ésta, y limitarse a las zonas con Categoría Agroganadera-Alto Valor Estratégico y Paisaje Rural de Transición, no siendo admisibles en el resto del Suelo No Urbanizable. Además, deben ser objeto de autorización por parte del Departamento de Agricultura foral previa al otorgamiento de licencia.
3.– Para viviendas vinculadas a explotaciones agrarias ya existentes se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Solo será admisible el otorgamiento de licencia de construcción vinculada a una explotación hortícola y ganadera cuando ésta haya de ser empleada como vivienda habitual por la persona titular y gestora de la explotación económica. A estos efectos, la persona solicitante, de acuerdo con el artículo 31.1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, deberá solicitar la previa autorización al Departamento de Agricultura del territorio histórico correspondiente, acreditando, al menos, los siguientes extremos:
– Que la explotación reúne los requisitos mínimos para su viabilidad económica de forma autónoma.
– Que la persona solicitante está afiliada al régimen especial de la Seguridad Social correspondiente al menos con un año de anterioridad a la fecha de solicitud.
– Que en la última declaración de la renta presentada más del 50% de los ingresos corrientes del solicitante provienen de la explotación de la actividad hortícola o ganadera.
b) Se deberá aportar inscripción de la explotación agraria en el Registro de Explotaciones Agrarias del territorio histórico correspondiente.
c) La superficie parcelaria mínima en propiedad de la explotación será la indicada para la Unidad Mínima de Cultivo de cada territorio histórico, salvo que la parcela esté en el núcleo de población o contigua a éste.
4.– La rehabilitación y reconstrucción del caserío existente a los efectos de la consolidación o nueva implantación de viviendas vinculadas a una explotación agraria se ajustará a lo establecido en la Ley 2/2006, observando las siguientes condiciones:
a) La restauración o renovación integral de los edificios destinados a vivienda conllevará, en correspondencia con la racionalización de su distribución interior, la desaparición de chabolas, añadidos precarios y tejavanas próximas al mismo, de forma que se mejore la configuración y el aspecto del conjunto del edificio y su entorno. Las obras a realizar con ese fin deberán respetar las características fundamentales de la edificación, así como sus valores arquitectónicos o históricos, si los tuviera. Si afectan a los elementos exteriores se utilizarán preferentemente materiales propios de las construcciones rurales tradicionales, o idénticos a los del edificio preexistente en los casos de ampliación del mismo.
b) Las dependencias agrarias y/o ganaderas deberán situarse en un edificio independiente o bien separadas de la vivienda por una pared vertical aislante desde la planta baja a la cumbrera. En el caso de reconstrucción del caserío, los establos deberán situarse obligatoriamente en edificio independiente y separado.
5.– Se considera que de manera excepcional podrá construirse un solo nuevo edificio uni o bifamiliar destinado a vivienda auxiliar vinculado a explotación agraria, siempre que la nueva edificación se ajuste en cuanto a su volumetría y configuración general a las tipologías edificatorias de las construcciones rurales tradicionales existentes en la CAPV, en los siguientes casos:
a) Cuando el caserío existente haya sido declarado en situación legal de ruina conforme a la legislación urbanística vigente, debido a que las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural, superan el coste límite del deber normal de conservación establecido por la legislación.
b) Carencia de vivienda en los terrenos de la explotación. En este caso habrá que atender a las condiciones establecidas para la construcción de viviendas en el apartado 3 de este mismo artículo.
c) Formación de una nueva familia por el/la hijo/a o hijos/as herederos/as que trabajen en el caserío y proyecten continuar al frente del mismo cuando el caserío carezca de espacio para la habilitación en el mismo de una segunda vivienda, cuestión que será avalada por un informe previo del arquitecto municipal. La continuidad del/de la joven agricultor/a en la explotación agraria se acreditará en Escritura Pública de acuerdo con la legislación vigente, por medio de alguna de las modalidades jurídicas siguientes:
I.– Pacto sucesorio acogido a la Ley 3/1999, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco.
II.– Acceso del joven agricultor o joven agricultora a la cotitularidad de la explotación según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
– Que el o la titular y el joven agricultor o joven agricultora acuerden que éste/a compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis (6) años.
– Que la persona titular transmita al joven agricultor o agricultora, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.
III. Compra-venta o donación de la entera propiedad o del usufructo vitalicio de la explotación.
IV. En este supuesto se deberá dar cumplimiento al punto 3 del presente artículo.
6.– En los casos indicados en los párrafos anteriores, en lo referente al otorgamiento de licencias y documentos de actos de construcción y edificación de nueva planta de vivienda vinculada a explotación económica hortícola o ganadera se estará a lo regulado en el artículo 31 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
7.– La dimensión productiva de la explotación agraria será la suficiente para justificar para cada una de las viviendas de la explotación, incluidas las existentes en el antiguo caserío y las nuevas proyectadas, la ocupación en mano de obra de una Unidad de Trabajo Agrario como mínimo, y un Margen Neto equivalente al salario mínimo interprofesional durante los últimos tres años.
8.– La autorización de obras de construcción o edificación para uso residencial en suelo no urbanizable quedarán sujetas a la condición legal del mantenimiento de la vinculación de dicho uso a la correspondiente explotación o a otros usos propios de desarrollo rural, de manera continua e ininterrumpida durante el plazo mínimo de veinticinco años. Las parcelas que sirven para acreditar la vinculación a usos agroganaderos quedarán urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice.
9.– En caso de edificaciones de nueva planta, los establos se situarán obligatoriamente en edificio independiente y separado, y otras dependencias agrarias y/o ganaderas también se situarán de forma preferente en edificios independientes de la vivienda, o bien separadas de ésta por una pared vertical aislante desde la planta baja a la cumbrera.
Artículo 13.– Instalaciones ganaderas intensivas.
1.– Este tipo de instalaciones se regulan específicamente en el Decreto 515/2009, salvo explotaciones ganaderas exentas de obtención de licencia de actividad conforme al Decreto 165/1999, que se regirán por lo establecido en el mismo, o norma que lo sustituya.
2.– Conforme a la normativa de aplicación, las instalaciones ganaderas deben guardar una relación de dependencia y proporción adecuadas al número de animales presentes en la explotación, debiendo cubrir las necesidades exigidas por cada especie en cuanto a superficie ocupada, temperatura ambiental, ventilación, humedad, etc. de acuerdo a un manejo funcional del ganado, los alimentos y las deyecciones y en cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad.
3.– Con carácter general, las construcciones para el manejo del ganado, como abrevaderos, comederos, mangas, etc. deberán ser descubiertos y se realizarán con materiales móviles o fácilmente desmontables que no precisen movimientos de tierra para su instalación. Los silos serán estancos para evitar que el producto almacenado esté en contacto con las aguas pluviales. Los suelos procurarán tener una pendiente mínima del 2% para evitar todo estancamiento de los fluidos de ensilaje y permitir su rápida evacuación hacia las fosas de almacenamiento específicas o en su defecto a las fosas de purines.
4.– El planeamiento municipal podrá prohibir la instalación de nuevas explotaciones ganaderas o ampliación de las existentes, de especies que se considere que pueden generar afecciones sobre el medio natural y la biodiversidad, como por ejemplo visón americano (Mustela vison), koipú (Myocastor coipus) y galápago de Florida (Trachemys scripta). Serán de aplicación los planes de gestión de especies protegidas y las determinaciones de la legislación sectorial de especies invasoras: Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
Artículo 14. –Control de Residuos orgánicos.
1.– En el momento de concesión de la licencia para las actividades agrarias, tanto básicas como complementarias, se recomienda que esté contemplado un sistema de almacenamiento, tratamiento y eliminación de los residuos generados, tanto sólidos como líquidos, que permita preservar de contaminación el entorno.
2.– Si se trata de residuos sólidos, se procurarán almacenar en recinto cubierto e impermeable, previendo la recogida de lixiviados en fosa estanca. La recogida de residuos sólidos y líquidos se realizará conforme a las Normas Técnicas 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.
3.– El extendido de los purines como abono natural en los terrenos de la explotación, procurará realizarse teniendo en cuenta la capacidad máxima admisible de enmienda o carga orgánica por unidad de superficie y, en particular, para el caso de las Zonas declaradas hasta este momento como Vulnerables, así como las que se declaren en el futuro, son de aplicación los criterios prescritos en el Decreto 390/98, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria (ampliadas mediante Orden de 8 de abril de 2008 de los Consejeros de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación) y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la CAPV, así como las determinaciones del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.
4.– Las Administraciones agrarias velarán por la protección del suelo, promoviendo la aplicación de medidas con el fin de proteger aquellas zonas vulnerables a la contaminación de los acuíferos definidas en los Mapas de Vulnerabilidad a la Contaminación de los Acuíferos de la CAPV (Gob. Vasco, 1995), en función de su grado de vulnerabilidad.
Artículo 15.– Gestión Forestal
1.– La regulación del uso forestal se regirá por las Normas Forales de Montes y normas adicionales emanadas de la Administración competente en el ámbito de aplicación de este PTS.
2.– Las solicitudes de autorización para la corta y plantación de arbolado en el ámbito de aplicación de este PTS se presentarán ante el Departamento Foral competente. En el momento de autorización de los aprovechamientos forestales, se establecerán las medidas necesarias para minimizar los daños que pudieran acarrear los mismos en el medio natural o en las infraestructuras existentes.
3.– Los distintos aspectos de la gestión forestal procurarán perseguir siempre los tres fines clásicos de la ordenación forestal: persistencia de las masas, rendimiento sostenido y máximo de utilidades. En este sentido, las labores forestales tratarán de mejorar el estado de conservación y la productividad de las masas sin poner en peligro la potencialidad de otros usos ni los recursos forestales futuros.
4.– En zonas especialmente frágiles o de mayor valor natural, se recomienda incentivar actuaciones en el sentido de limitar la superficie máxima de actuación, tamaño óptimo de unidad forestal, fomento de plantaciones de frondosas o mixtas, manejo poco impactante, época de actuación de menor impacto sobre la fauna, mantenimiento de la vegetación de orla, riberas o setos, etc.
5.– Las especies empleadas en las repoblaciones forestales serán elegidas teniendo en cuenta su adaptación a las necesidades del propietario y a las características físicas de cada terreno.
6.– Las actividades forestales garantizarán la conservación de los recursos edáficos e hídricos, para ello se recomienda limitar al máximo el uso extensivo del fuego, los desbroces extensivos y los movimientos de tierras, e incentivar la plantación de carácter manual sobre la mecanizada y los métodos progresivos de corta, como entresacas, cortas por bosquetes o aclareos sucesivos, sobre la corta a hecho. La realización de estos trabajos requerirá el correspondiente permiso de la Administración competente, a través del cual se darán las instrucciones precisas que aseguren el mantenimiento de la estructura del suelo y las menores pérdidas posibles de este recurso.
7.– Se procurará trazar las vías forestales de forma que su trazado evite pendientes superiores al 12%, y limitar la superación de dicho límite a casos excepcionales en los que se considere necesario para evitar impactos paisajísticos negativos. Dichas vías procurarán estar dotadas de los necesarios mecanismos de evacuación de las aguas y de fijación de taludes, con el fin de evitar pérdidas de suelo excesivas y de permitir regularmente su uso a los vehículos autorizados.
8.– No se autorizará, en los términos establecidos por la normativa forestal y urbanística de aplicación, el cambio de uso en los terrenos deforestados por el fuego, daño medioambiental o tala ilegal.
Artículo 16.– Balsas de riego.
1.– El diseño de estas infraestructuras procurará garantizar su uso por parte de la flora y fauna anfibias, posibilitando el acceso y abandono de la balsa por parte de esta última y la persistencia de parte de agua durante todo el año.
2.– En las balsas de sustrato natural se favorecerán las orillas con pendiente tendida y suelo fértil en el que se posibilitará y facilitará la colonización por la vegetación de ribera. Se fomentarán labores de restauración y mejora paisajística, con el fin de integrar la infraestructura en el entorno rural donde se ubique.
Artículo 17.– Huertas de Ocio.
1.– En el marco del planeamiento general municipal, los Ayuntamientos podrán promover la implantación de Huertas de Ocio de iniciativa pública o privada, previendo unas reservas de suelo con carácter temporal o indefinido para la ubicación de este uso.
2.– En el supuesto de contener chabolas para los servicios agrícolas, se procurará que sean no permanentes y las características constructivas acordes con sus funciones y entorno.
Artículo 18.– Bordas y refugios.
1.– Son bordas y refugios las construcciones tradicionales ubicadas en pastos montanos, y vinculadas a la actividad del pastoreo trashumante o transterminante.
2.– La tipología y distribución interior de bordas y refugios procurarán adaptarse a las características constructivas tradicionales del entorno natural donde se ubiquen. La autorización y condiciones de uso de estas construcciones, así como de sus accesos, serán otorgadas por el Departamento Foral competente en agricultura, requiriéndose, además, el consentimiento preceptivo de la entidad titular del monte en el caso de que se encuentren en Montes Públicos.
Artículo 19.– Protección e integración medioambiental y paisajística.
1.– La instalación y localización de las construcciones en SNU respetará lo establecido en la normativa de aguas correspondiente con el fin de lograr el mantenimiento de la calidad ecológica aguas abajo de las mencionadas instalaciones.
2.– Para la instalación de construcciones e infraestructuras en SNU, en áreas afectadas por el Condicionante Superpuesto de Paisajes Poco Alterados o en aquellos otros ámbitos de elevada fragilidad visual que determine el planeamiento municipal, podrá requerirse la realización de una evaluación de su incidencia sobre el paisaje. A tal efecto podrá exigirse al titular o promotor la adopción de medidas correctoras particulares y de integración de las construcciones en su entorno de acuerdo a la citada evaluación, tales como la implantación de barreras estéticas o pantallas vegetales.
3.– Los estudios técnicos que se elaboren para el desarrollo de proyectos de carácter constructivo que conlleven movimientos de tierras en zonas de pendiente superior al 12%, definirán medidas para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad del suelo.
4.– En las excavaciones de todo tipo que se pretendan realizar, el titular de las obras procurará reponer la vegetación natural, incluyendo la capa de tierra vegetal necesaria, en aquellas superficies de terreno en las que hubiese sido destruida por causa de las obras.
5.– Las Administraciones agrarias velarán por la protección del suelo mediante la aplicación de las medidas establecidas a tal efecto dentro de la normativa sectorial correspondiente.
6.– Las explotaciones ganaderas deberán cumplir, en los términos de su aplicación, las determinaciones del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones agrarias.
Artículo 20.– Cierres y vallados.
Los cierres y vallados pueden ser de diversos tipos, dándose las siguientes recomendaciones:
a) Los setos vivos realizados con diferentes plantas arbustivas, por su efecto estético y su acción positiva en relación con el medio natural al servir de refugio para la fauna silvestre, se preferirán a los restantes tipos de cerramientos. Se preferirán setos conformados con especies arbustivas autóctonas.
b) Los cierres de alambre se utilizarán fundamentalmente para controlar el ganado, realizándose bien con hilos o malla de alambre liso o sus combinaciones sobre piquetes de madera tratada o metálicos. Las características y altura de los cierres vendrán condicionadas por la especie de ganado al que darán servicio, evitando como norma general el uso de mallas «cinegéticas» que pueden afectar a la distribución de la fauna salvaje.
Artículo 21.– Caminos rurales.
1.– Se considerará como uso preferente de los caminos rurales, el acceso de las y los agricultores a sus explotaciones, la circulación de vehículos relacionada con el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, así como aquellas actividades complementarias turísticas y artesanales ejercidas por las personas agricultoras en sus explotaciones agrarias y las que tengan por objeto la conservación del medio natural.
2.– Se consideran como usos compatibles con los señalados en el punto anterior el tránsito a pie y ciclable y los desplazamientos ecuestres y sobre vehículos motorizados o no, siempre que no obstaculicen o dificulten el tráfico motivado por el servicio del camino o esté prohibido expresamente por razones de protección ambiental u otras.
3.– Se evitarán otros usos o actividades que resulten incompatibles con la seguridad vial y el mantenimiento de caminos y sus elementos.
Artículo 22.– Agroaldeas (polígonos de parcelas agrícolas de cultivo intensivo profesional)
1.– La instalación de agroaldeas, para cultivos que requieran del uso directo del suelo (no hidropónicos o similar), se realizará preferentemente en tierras cultivables de las clases agrológicas II y III, llanas o con pocas pendientes.
2.– En el caso de actividades basadas en los cultivos sin suelo, hidroponía o maceta, se promoverá su instalación en terrenos baldíos, tales como vertederos clausurados, rellenos, etc.
CAPITULO III. DEFINICIÓN DE LOS USOS DEL SUELO Y ACTIVIDADES
Artículo 23.– Sistematización general de los usos del suelo y actividades.
1.– La Sistematización General de Usos del presente PTS es la siguiente:
a) Protección ambiental
1.– Mejora ambiental
b) Ocio y esparcimiento
1.– Recreo extensivo
2.– Recreo intensivo
– Adaptación y uso de áreas recreativas
– Construcciones o grandes instalaciones ligadas al recreo intensivo
3.– Actividades cinegéticas y piscícolas
c) Aprovechamiento de recursos primarios
1.– Agricultura
– Prácticas relacionadas con la explotación agrícola
– Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación agrícola
2.– Ganadería
– Prácticas culturales relacionadas con la explotación ganadera
– Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación ganadera
3.– Forestal
– Prácticas culturales relacionadas con la actividad forestal
– Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación forestal
4.– Industrias Agrarias
5.– Actividades extractivas
d) Infraestructuras
1.– Vías de transporte
2.– Caminos rurales y pistas
3.– Líneas de tendido aéreo
4.– Líneas subterráneas
5.– Instalaciones Técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo A
6.– Instalaciones Técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo B
7.– Escombreras y vertederos de residuos sólidos
e) Usos edificatorios
1.– Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos preexistentes
2.– Crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes
3.– Edificios e Instalaciones de Utilidad Pública e interés social
4.– Residencial aislado vinculado a explotación agraria
5.– Residencial aislado no vinculado a explotación agraria
6.– Instalaciones peligrosas
2.– La anterior sistematización de Usos, así como el desarrollo que de la misma se efectúa a continuación, se entenderá como una definición abierta y no excluyente, por lo que la Administración competente en Ordenación del Territorio podrá tipificar los usos y actividades no incluidos en ella de forma expresa por la analogía de sus efectos con los de otros usos reseñados.
3.– Las matizaciones que se realizan en el PTS Agroforestal respecto a la propuesta de usos actuales y potenciales para el SNU que recogen las DOT son las siguientes:
3.1.– Uso conservación: se considera que el mantenimiento o la continuidad del uso actual no es un Uso en sí mismo, sino un objetivo que implica una serie de determinaciones para el resto de usos, por lo que el Uso Conservación no es considerado en este PTS. No obstante, los planeamientos podrán prever este uso, en especial en aquellas categorías para las que las DOT lo definen como propiciado.
3.2.– Uso Invernaderos: se ha integrado dentro del Uso Agricultura.
3.3.– Nuevo uso diferenciado: Caminos rurales y pistas.
SECCIÓN 1: USOS DEL SUELO Y ACTIVIDADES RELATIVOS A LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 24.– Mejora ambiental.
1.– Tratamientos de tipo cultural capaces de reconducir la zona a su situación primigenia o a otros estados de equilibrio ecológico más valiosos.
2.– Esta mejora puede adoptar formas distintas según la casuística particular de las unidades a que se asigne.
3.– Las actividades serán restauración de la vegetación natural, cortas selectivas, pastoreo controlado, limpieza, eliminación selectiva de la vegetación, tratamiento de plagas y enfermedades, cierres de regeneración, remodelación de taludes siempre que éstos se realicen para favorecer los procesos de mejora ecológica y paisajística, hidrosiembras, podas selectivas, etc.
SECCIÓN 2: USOS DEL SUELO Y ACTIVIDADES RELATIVOS A OCIO Y ESPARCIMIENTO.
Artículo 25.– Recreo extensivo.
1.– Se entiende por recreo extensivo el disfrute con fines de ocio, turismo, educación e interpretación del medio natural, en base a actividades blandas, sin equipamientos significativos: excursionismo y contemplación, poco incidentes en el medio físico. Implica el simple tránsito peatonal, que requiere un mínimo de infraestructura o acondicionamiento para su práctica como son pequeñas obras (pasos sobre arroyos, balizamiento de sendas, miradores, etc.) que se presumen cuidadosas e integradas en el paisaje. En general, en este uso se excluyen tanto los desarrollos edificatorios como instalaciones o elementos de la red viaria.
2.– La regulación de este uso está contemplada, en su mayor parte, en el Decreto 79/1996 de 16 de abril, sobre ordenación y normalización del senderismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 26.– Recreo intensivo.
1.– Disfrute con fines de ocio, turismo, educación e interpretación del medio natural, en base a equipamientos de ocio y/o acogida que implican la adaptación de un espacio para actividades recreativas.
2.– Se diferencian, según la intensidad del uso, dos tipologías de recreo intensivo:
a) La adaptación y uso de Áreas Recreativas, que pueden incluir pequeñas infraestructuras de carácter permanente, tales como pequeños aparcamientos, mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios, juegos infantiles, papeleras, etc.
b) Las actividades que implican la construcción de edificios o grandes instalaciones, tales como campings, campos de golf, circuitos para vehículos a motor, etc.
Artículo 27.– Actividades cinegéticas y piscícolas.
Las regulaciones de la práctica de la caza y la pesca se derivarán de las legislaciones internacionales, estatales, autonómicas y forales que les sean de aplicación y en especial por la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza del País Vasco, y las Ordenes Forales anuales de períodos hábiles de caza y pesca y las vedas especiales. En este uso se excluye todo tipo de desarrollo edificatorio.
SECCIÓN 3: USOS DEL SUELO Y ACTIVIDADES RELATIVOS A APROVECHAMIENTO DE RECURSOS PRIMARIOS
Artículo 28.– Agricultura.
1.– Esto uso y actividad relativo a la agricultura incluye actividades ligadas directamente con el cultivo de recursos vegetales no forestales (cultivos herbáceos y cultivos leñosos, horticultura, floricultura, cultivos de vivero, de setas y los hidropónicos): preparación de la tierra para la obtención de cultivos, incluyendo labores y prácticas culturales, operaciones de recolección, selección y clasificación de las cosechas dispuestas en condiciones de ser transportadas para su posterior almacenamiento o consumo, así como el aporte de agua y una mayor intensidad de aprovechamiento en el caso del regadío, junto con las obras de infraestructura rural necesarias para mejoras de la agricultura en general. En este concepto se incluyen tanto las actividades agrícolas al aire libre como las que se realizan bajo cubierta (cultivos protegidos).
2.– Son prácticas relacionadas con la actividad agrícola las siguientes:
a) Extracción de agua para el riego.
b) Mantenimiento de la cubierta vegetal.
c) Abonado y fertilización.
d) Plantación de árboles frutales, talas y podas.
e) Uso de productos fitosanitarios.
f) Roturaciones - Laboreo permanente u ocasional.
g) Drenajes o desecación a través del relleno o extracción de agua, siempre que no se trate de una zona húmeda de relevancia ecológica y que no afecte a hábitats de interés comunitario ni a especies catalogadas.
3.– Son Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación agrícola:
a) Construcciones e instalaciones directamente vinculadas a las Actividades Agrícolas: Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la producción agrícola:
– Almacenamiento y conservación de útiles y productos.
– Secado, extracción y clasificación de productos agrícolas.
– Producción de piensos, acondicionamiento de fruta y vegetales.
– Obras e instalaciones para agricultura de regadío, incluidas balsas de riego.
– Terrazas: construcción de bancales, siempre que éstos se realicen para evitar o minimizar procesos erosivos, y que no se afecte a zonas cubiertas por vegetación natural.
– Playas de recogida de productos agrícolas.
– Invernaderos.
– Viveros de producción forestal, agraria, de plantas ornamentales y flores.
b) Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la primera transformación de los productos agrícolas:
– Producción de conservas vegetales, mermeladas y confituras.
– Lagares de elaboración de sidra y bodegas para producción de vino y txakoli.
c) Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de Actividades Complementarias de la explotación agraria: se consideran Actividades Complementarias, aquellas actividades realizadas en la propia explotación como complemento a la actividad principal agraria incluyendo entre ellas:
– Transformación y venta directa de los productos de la explotación.
– Degustación de los productos agrarios obtenidos en la propia explotación.
– Talleres artesanales de productos típicos del país (cestería, cerámica, ebanistería, hornos de pan, etc.).
– Agroturismo (servicios de alojamiento turístico en la explotación agraria).
– Actividades recreativas relacionadas con el ocio, disfrute y divulgación de la Naturaleza y el Medio Rural (hípicas rurales, parques infantiles, exposiciones de plantas y razas autóctonas de animales, colecciones de etnografía, etc.).
– Infraestructuras de producción de energía renovable, fundamentalmente para autoabastecimiento.
d) Usos auxiliares a la explotación agrícola:
– Vivienda vinculada a la explotación en los términos del artículo 12.
e) Actividades agrícolas especiales:
– Truficultura.
– Cultivo de hongos.
– Lumbricultura.
Artículo 29.– Ganadería.
1.– Se consideran como ganaderas aquellas actividades relativas a la cría de todo tipo de ganado, incluidas las granjas dedicadas a la cría de animales para peletería y la producción de especies cinegéticas. Comprende también la preparación de la tierra para la obtención de pastos y cultivos forrajeros, así como el pastoreo.
2.– Se consideran prácticas culturales relacionadas con la explotación ganadera el manejo de los cultivos forrajeros, praderas y pastizales:
1) Desbroces.
2) Aplicación de fitosanitarios.
3) Arado de tierra y siembras de especies pratenses.
4) Abonados.
5) Recolecciones y siega manual o mecanizada.
6) Ensilados.
3) Se consideran construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación ganadera las siguientes:
a) Construcciones e instalaciones directamente vinculadas a las Actividades Ganaderas:
– Establos.
– Salas de ordeño y locales para conservación de leche
– Estercoleros y depósitos de purines
– Almacenamiento y conservación de útiles y productos.
– Silos de piensos y forrajes (construcciones dedicadas exclusivamente a almacenar cereales, leguminosas grano, piensos y forrajes para el ganado. Pueden ser de obra de fábrica, o de chapa metálica).
– Refugios y bordas (construcciones tradicionales ubicadas en pastos montanos y vinculadas a la actividad del pastoreo trashumante o transterminante).
– Cierres y vallados.
– Abrevaderos y sus captaciones.
– Comederos (construcciones dedicadas exclusivamente a proporcionar en los terrenos donde pasta el ganado los piensos y forrajes complementarios para su alimentación).
– Instalaciones sanitarias y de manejo (instalaciones en las que se realizan tratamientos antiparasitarios, vacunaciones, diversas operaciones relacionadas con la reproducción, clasificación del ganado, embarque, etc. Constan de todos o alguno de los siguientes elementos: corralizas, mangadas, baños antiparasitarios y embarcaderos).
b) Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la primera transformación de los productos ganaderos:
– Queserías y demás productos lácteos.
– Elaboración de productos cárnicos, embutidos y otros productos derivados.
– Envasado de la miel y otros productos apícolas.
c) Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de Actividades Complementarias de la explotación ganadera: se consideran Actividades Complementarias, aquellas actividades realizadas en la propia explotación como complemento a la actividad principal ganadera incluyendo entre ellas:
– Transformación y venta directa de los productos de la explotación.
– Talleres artesanales de productos típicos del país (cestería, cerámica, ebanistería, hornos tradicionales, etc.).
– Agroturismo (servicios de alojamiento turístico en la explotación agraria)
– Actividades recreativas relacionadas con el ocio, disfrute y divulgación de la Naturaleza y el Medio Rural (hípicas rurales, parques infantiles, exposiciones de plantas y razas autóctonas de animales, colecciones de etnografía, etc.).
– Infraestructuras de producción de energía renovable, fundamentalmente para autoabastecimiento.
– Producción de piensos.
– Acondicionamiento de fruta y vegetales.
d) Usos auxiliares a la explotación ganadera:
– Vivienda vinculada a la explotación en los términos del artículo 12.
e) Actividades ganaderas especiales:
– Colmenares.
– Explotaciones ganaderas alternativas.
– Granjas cinegéticas.
– Piscifactorías (instalaciones dedicadas al cultivo y/o la recría de pescados y mariscos marinos y continentales).
Artículo 30.– Forestal.
1.– Incluye todas las actividades (excepto el pastoreo) que tienen como objeto la mejora o aprovechamiento de los terrenos forestales, considerando así a los terrenos ocupados o susceptibles de ser ocupados por masas arboladas o arbustivas, no objeto del cultivo agrario ni situados en suelo urbano. En general, las actividades forestales se distinguen de otras por el carácter renovable del principal producto obtenido, la madera, por los prolongados turnos de las especies vegetales objeto de tratamiento y por las implicaciones medioambientales que pueden tener dichas actividades: daños o beneficios en otros terrenos situados aguas abajo, sostenimiento de vida animal, beneficios de carácter recreativo (paseo, recogida de productos secundarios, caza y pesca), etc. Por todo ello, las masas forestales cumplen, en grado variable, distintas funciones protectoras y productivas.
2.– Estas actividades forestales pueden ser muy diversas a lo largo del ciclo de un arbolado, abarcando las necesarias para la instalación de la propia masa, para la sanidad, protección, aprovechamiento y mejora del arbolado o para la renovación del vuelo forestal.
3.– La regulación del uso forestal se regirá por las Normas Forales de Montes y normas dictadas en su desarrollo.
4.– El uso residencial no se considera como uso auxiliar de una explotación forestal, salvo en el caso de viviendas forestales adscritas a la vigilancia de las masas forestales de titularidad pública.
5.– Se consideran prácticas culturales relacionadas con la actividad forestal las siguientes:
a) Fase de establecimiento de la masa forestal: labores realizadas sobre el suelo forestal: acotado, laboreo, fertilización, enmiendas, desbroces y eliminación de restos vegetales, etc. Labores realizadas sobre el vuelo forestal: plantación, siembra, cortas de regeneración, recogida de semillas seleccionada, etc.
b) Fase de gestión y mejora de la masa forestal: aplicación de productos fitosanitarios, podas, cortas de mejora, construcción de la red de saca, inventario de la masa forestal, etc.
c) Fase de saca o extracción de productos de la masa forestal: tala, clasificación de productos, arrastre hasta la red viaria, etc.
6.– Se consideran construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación forestal las siguientes:
a) Construcciones e instalaciones directamente vinculadas a la actividad forestal:
– Almacenamiento y conservación de útiles, maquinaria y productos.
b) Infraestructuras:
– Vías forestales e instalaciones anexas: barreras, pasos de agua.
– Parques o depósitos de procesado y apilado de madera.
– Instalaciones de vigilancia de incendios.
– Áreas y fajas cortafuegos.
– Puntos de agua.
– Cierres y vallas.
c) Usos auxiliares a la explotación forestal:
– «Casas Forestales», construcciones que tradicionalmente se han venido empleando como almacenes para útiles relacionados con la explotación de las masas forestales públicas), y en contadas ocasiones como alojamiento para el personal dedicado al cuidado de estas masas.
d) Actividades forestales especiales:
– Acotamiento de zonas de recogida de setas.
Artículo 31.– Industrias Agrarias.
1.– Se incluyen aquí las industrias agroalimentarias o forestales de primera transformación que por motivos funcionales, dimensionales, de relación con una denominación de origen o producción zonal, sanitarios u otros, deban implantarse en suelo rural y no sean consideradas como usos auxiliares de una explotación agraria.
2.– Las actividades incluidas son:
a) Industrias agroalimentarias de primera transformación no ligadas directamente a una explotación.
b) Industrias forestales de primera transformación: aserrado y cepillado de madera, impregnación o tratamiento químico de la madera con agentes de conservación u otros, etc.
3.– En el Área Funcional de Laguardia las bodegas se regularán en base a la 1.ª modificación del PTP de Laguardia, aprobada definitivamente por Decreto 251/2010 de 28 de septiembre.
Artículo 32.– Actividades extractivas.
1.– Son aquellas actividades encaminadas a la extracción de los recursos minerales así como usos auxiliares vinculados directamente a éstas.
2.– Se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a la extracción y primer tratamiento de los recursos geológicos sitos en la propia zona.
3.– No se incluyen las labores de prospección e investigación de los recursos mineros.
SECCIÓN 4. INFRAESTRUCTURAS.
Artículo 33.– Vías de transporte.
1.– Se incluyen Autopistas, Autovías, Carreteras y Ferrocarriles, junto con sus instalaciones complementarias. Asimismo esta categoría de infraestructuras incorpora otros canales dedicados al transporte de personas o mercancías con similar impacto sobre el medio físico.
2.– Como usos auxiliares de este uso se consideran las áreas de conservación y explotación, las estaciones de suministro de combustible, las áreas de aparcamiento y descanso, las áreas de servicios, los puestos de socorro, las básculas de pesaje, las áreas de limpieza y desinfección para camiones de transporte de ganado, etc., excluyéndose básicamente para este uso la implantación de edificaciones, que se limitarán a dar respuesta a las condiciones de funcionalidad señaladas.
Artículo 34.– Caminos rurales.
1.– Tendrán la consideración de caminos rurales las vías de acceso a las explotaciones agrarias, las pistas de comunicación entre núcleos de población emplazadas en el medio natural, con independencia de las condiciones técnicas de construcción y pavimentación y de su titularidad, que no se integren en la red de carreteras, de rango superior.
2.– Las condiciones de uso se ajustarán a los criterios establecidos en las Normas Forales de Carreteras y Caminos (en el caso de Álava será de aplicación, para todo lo que afecta a caminos rurales, la Norma Foral 6/95 para el uso, conservación y vigilancia de Caminos Rurales del Territorio Histórico de Álava).
Artículo 35.– Líneas de tendido aéreo.
Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica, telecomunicaciones y otras infraestructuras que se realizan en forma de tendidos aéreos mediante la disposición de soportes aislados e instalaciones menores complementarias precisas para el funcionamiento de la red correspondiente.
Artículo 36.– Líneas subterráneas.
Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de energía, gas, petróleo y productos derivados, agua, saneamiento, telecomunicaciones y otras infraestructuras, así como las instalaciones complementarias de las mismas, que se realizan de forma subterránea.
Artículo 37.– Instalaciones Técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo A.
Incluye un conjunto amplio de instalaciones que ocupan grandes superficies:
– Parkings de estacionamiento de vehículos al aire libre (no considerados como uso asociado a áreas recreativas).
– Plantas potabilizadoras y de tratamiento de agua.
– Embalses o grandes depósitos de agua.
– Centrales productoras de energía eléctrica.
– Plantas de generación de energía a partir de biomasa.
– Estaciones transformadoras de superficie superior a 100 metros cuadrados.
– Centrales de captación o producción de gas.
– Infraestructuras portuarias.
– Plantas depuradoras y de tratamiento de residuos sólidos y cualesquiera otras instalaciones de utilidad pública y similar impacto sobre el medio físico.
– Otras asimilables a las anteriores en cuanto a ocupación de superficie.
Artículo 38.– Instalaciones Técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo B.
Incluye un conjunto de instalaciones tales como torres, antenas y estaciones emisoras receptoras de radio, televisión y comunicación vía satélite; faros, radiofaros y otras instalaciones de comunicación de similar impacto.
Artículo 39.– Escombreras y vertederos de residuos sólidos.
Corresponde a los lugares destinados al vertido de escombros y de residuos sólidos urbanos o industriales.
SECCIÓN 5: USOS DEL SUELO Y ACTIVIDADES RELATIVOS A USOS EDIFICATORIOS.
Artículo 40.– Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos preexistentes.
1.– Se trata de los desarrollos urbanísticos concebidos como crecimiento de núcleos urbanos o rurales ya existentes, cualquiera que sea su entidad, incluso formas de poblamiento típicas del País Vasco caracterizadas por un número reducido de construcciones de índole rústica. En todo caso estos crecimientos deben guardar una correspondencia estructural y tipológica con los núcleos en los que se apoyan.
2.– Para el supuesto de crecimiento urbano, si la entidad del crecimiento genera un aprovechamiento superior al del núcleo preexistente, este desarrollo se considerará como un uso del suelo perteneciente a la categoría a que se hace referencia en el artículo siguiente.
3.– Se entiende por núcleo rural aquel ámbito que, además de constituir una agrupación de seis o más caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter, así se califique por el planeamiento municipal.
De acuerdo con el artículo 29.5 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, el planeamiento no podrá generar en suelo no urbanizable de núcleo rural un incremento respecto a la superficie construida ni el número de viviendas podrá ser superior al 50% de lo ya existente.
Artículo 41.– Crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes.
Se trata de actuaciones urbanísticas de carácter residencial, industrial o de servicios que pueden incorporar todo el conjunto de equipamientos, dotaciones y usos complementarios correspondientes a su propio carácter y que se desarrollan en áreas desligadas de zonas urbanas o industriales preexistentes o suponen un aprovechamiento urbanístico superior al del elemento en que se apoyan.
Artículo 42.– Edificios e instalaciones de Utilidad Pública e interés social.
1.– Edificaciones e instalaciones para equipamientos comunitarios, públicos o privados, que estén destinados a prestar servicios que por su naturaleza y características deban obligatoriamente emplazarse en medio rural, siempre que previamente hubieran sido declaradas de utilidad pública o interés social.
2.– Se considerarán las siguientes modalidades:
a) Núcleos zoológicos: establecimientos cuyas actividades principales están sujetas al Decreto 444/1994 del Gobierno Vasco de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Únicamente se considera este uso si las actividades principales justifican la necesidad de su ubicación en suelo rural (centro de recuperación de animales, parques zoológicos, perreras, picaderos, etc.), desestimándose aquellas con posibilidad de ubicación en suelo urbano (pajarerías, tiendas de venta de animales, etc.). Las granjas cinegéticas y las explotaciones ganaderas alternativas, pese a ser consideradas como núcleo zoológico en la legislación vigente, se integran dentro del uso ganadero.
b) Equipamientos deportivos. Comprende la práctica deportiva en todas sus modalidades, y su enseñanza, tanto en edificios como en espacios libres acondicionados de forma expresa para ello.
c) Equipamientos socioculturales. Comprende los equipamientos para actividades de promoción cultural o creación artística (museos, centros de interpretación, información o acogida de visitantes, etc.).
d) Equipamientos recreativos. Comprende los parques de atracciones y otras edificaciones con uso recreativo, como refugios, etc.
e) Usos terciarios. Comprende hostelería, alojamientos turísticos y albergues. La implantación de usos terciarios se realizará conforme a la normativa sectorial de aplicación.
f) Equipamientos sanitarios. Comprende el tratamiento y alojamiento de enfermos en hospitales, balnearios y similares.
g) Equipamientos religiosos. Comprende las actividades de culto o formación religiosa que se desarrollan en las iglesias, ermitas, etc.
h) Equipamiento de servicios públicos. Comprende aquellos usos de servicio al conjunto de la población no incluidos en las anteriores modalidades desarrollados por los diferentes organismos de la Administración Pública y que por sus características funcionales pueden ser incompatibles para su implantación en zonas destinadas preferentemente a otros usos.
i) Huertas de Ocio. Se consideran aquí los complejos hortícolas generalmente localizados en el extrarradio de los núcleos urbanos, divididos en parcelas de pequeñas dimensiones y con una serie de infraestructuras comunes. Estos complejos son básicamente concebidos como una forma de recreo de la población urbana. Su gestión y propiedad puede ser pública o privada.
Artículo 43.– Vivienda aislada vinculada a explotación agraria.
1.– Se incluyen las casas constituidas por una vivienda unifamiliar o bifamiliar ligadas a una explotación agropecuaria para residencia de la persona agricultora o ganadera y su familia, estrictamente ligadas a la explotación directa y previa demostración de su necesidad.
2.– Dicho uso se considera como auxiliar de otros.
Artículo 44.– Vivienda aislada no vinculada a explotación agraria.
Se trata de las construcciones de vivienda aislada de nueva planta en el ámbito del Plan no vinculadas a explotación agraria.
Artículo 45.– Industrias o almacenamientos peligrosos.
Almacenamiento y desarrollo de sustancias y procesos productivos que por su naturaleza, características o materiales manipulados puedan originar riesgos graves que no permitan su inclusión en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable.
CAPITULO IV. CATEGORÍAS DE ORDENACIÓN
Artículo 46.– Sistematización general de las categorías de ordenación.
1.– La Sistematización General de Categorías de Ordenación empleada en este PTS es la siguiente:
(Véase el .PDF)
2.– Categoría de Especial Protección de las DOT:
2.1.– Dicha categoría no se delimita específicamente en el PTS Agroforestal, al entenderse que es cometido de los PTP y el planeamiento municipal. Estos planes deberán abordar dicha delimitación, para lo que aplicarán los criterios establecidos en la directriz 6.8.1 del medio físico de las DOT.
2.2.– Para facilitar su delimitación, el PTS Agroforestal incluye los condicionantes superpuestos que se describen en el capítulo IV, sin perjuicio de que se incluyan en la categoría superficies externas a los condicionantes.
2.3.– Se consideran especialmente susceptibles de ser incluidos en esta categoría los bosques autóctonos de elevado valor naturalístico citados en el artículo 50.4.1.a) y las áreas de flora y fauna singular citadas en el artículo 50.4.4.
2.4.– Deberá atenderse especialmente a la compatibilidad de las restricciones que la matriz de las DOT establecen para los usos agroforestales (prohibidos el uso Agricultura, Invernaderos e Industrias agrarias), teniendo en cuenta que las propias directrices señalan la necesidad de impulsar un aprovechamiento sostenible en caso de que la zona esté sometida a aprovechamiento, asegurando la renovación del recurso utilizado.
De forma particular, debe tenerse en cuenta el papel cultural y modelador del paisaje de las actividades agroforestales tradicionales, siendo necesaria su permanencia en aquellas zonas que se consideren valiosas localmente, precisamente por dichos motivos.
3.– Categoría Sin Vocación de Uso Definido de las DOT: el PTS Agroforestal no considera dicha categoría, al considerar que todo suelo tiene o puede tener una vocación agroforestal en mayor o menor medida.
Artículo 47.– Modificaciones en las condiciones de categorización.
1.– Si un suceso natural o provocado causara degeneración de las condiciones que sustentan la pertenencia de un terreno a una categoría determinada, dicha circunstancia no será motivo suficiente para modificar dicha categoría, sino que, por el contrario, deberán ponerse en práctica las medidas apropiadas para la regeneración de las condiciones originarias.
2.– El planeamiento municipal podrá adaptar la cartografía de las categorías según recogen los artículos 10 y 48 de este PTS.
3.– El Planeamiento Territorial según lo señalado en los artículos 4 y 5 incluirá la categoría de Alto Valor Estratégico así como los Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores como condicionante superpuesto. Los Planes Territoriales Parciales podrán adaptar las categorías con una definición de criterios de zonificación más pormenorizados, o por aumento en la escala cartográfica.
Artículo 48.– Categoría Agroganadera y Campiña. Definición.
1.– La Categoría Agroganadera y Campiña agrupa suelos de muy diversa capacidad agrológica, desde los mosaicos de la campiña cantábrica, los terrenos de regadío o con usos hortícolas, los viñedos y las zonas de agricultura extensiva hasta suelos roturados pero con bajo rendimiento agropecuario. Debe tenerse en cuenta que en las zonas integradas en esta Categoría, especialmente en las áreas cantábricas, los usos agrícola, ganadero y forestal se encuentran entremezclados y pueden rotar en el tiempo en función de factores como la evolución de mercados, las demandas extraagrarias (turismo y ocio entre otros), la existencia de población activa agraria, etc.
2.– La subcategoría Agroganadera de Alto valor Estratégico se considera estratégica para el sector agrario, de manera que su mantenimiento y su preservación frente a otros usos se consideran prioritarios. Se integran tanto los suelos con mayor capacidad agrológica como los terrenos de explotaciones agrarias que, por su modernidad, rentabilidad o sostenibilidad, se consideran estratégicas para el sector. La definición y criterios de selección de estos suelos de alta productividad se explican en el Documento D anexo II del PTS Agroforestal.
Las zonas incluidas en la Categoría Agroganadera y Campiña, subcategoría de Alto Valor Estratégico tienen conforme al artículo 16. 1 de la Ley 17/2008, de Política Agraria y Alimentaria, un carácter estratégico para la Comunidad Autónoma del País Vasco y la consideración de bienes de interés social, y tendrán el carácter de suelo protegido por los municipios, que deberán recogerlas expresamente como tal de acuerdo con las determinaciones establecidas por este PTS. El ajuste de límites al que se refiere el artículo anterior en esta categoría solo podrá realizarse mediante una justificación adecuada y en los siguientes casos:
a) Subdivisión de suelos con una misma categoría, derivados de una definición de criterios de zonificación más pormenorizados.
b) Redelimitación de suelos con una determinada categoría (o subcategoría), debido a un aumento de la escala cartográfica.
c) Subdivisión de suelos con una misma categoría y/o redelimitación de suelos con cualquier categoría, debido a los resultados y efectos que se deriven de los procedimientos de Evaluación Ambiental Extratégica.
3.– La subcategoría Paisaje Rural de Transición agrupa zonas cultivadas de menor capacidad productiva que la subcategoría anterior (mayores pendientes) o de áreas de campiña cubiertas por prados y pequeños rodales forestales en mosaico con aquellos. Se encuentran en inmediato contacto con zonas Agroganaderas de Alto Valor estratégico o con amplias Zonas forestales, tendiendo vocacionalmente su uso, en general, hacia uno de estos dos sentidos.
Artículo 49.– Categoría Agroganadera y Campiña. Criterio General.
1.– En estas zonas se mantendrá la capacidad agrológica de los suelos, así como las actividades agropecuarias y aquellas otras que, compatibles con éstas, aseguren la preservación de los ecosistemas y paisajes agrarios. Como norma general se mantendrá la superficie agraria útil.
2.– Se delimitan las diferentes zonas agrícolas de acuerdo con su potencialidad y productividad, con la intención de incidir en la preservación de las zonas de más alto valor frente a otro tipo de usos. Especial atención debe dedicarse a controlar los procesos edificatorios y de implantación de infraestructuras que tienden a ocupar suelos de alto valor, así como a los procesos que provoquen la fragmentación e insularización de las zonas agrarias, con consecuencias negativas para las actividades que se desarrollen en ellas.
3.– Desde los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones correspondientes, se asesorarán las iniciativas agrarias que impliquen una ocupación del terreno y requieran una planificación más o menos global.
Artículo 50.– Supracategoría Monte. Definición.
1.– Siguiendo las definiciones legales usualmente empleadas para definir «monte», se trata de terrenos rústicos en los que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, siempre que no sean características del cultivo agrícola ni se encuentren en espacios o parques y jardines urbanos. También se suelen incluir dentro de esta definición otros terrenos rústicos como eriales, cultivos abandonados, pistas y caminos creados específicamente para usos forestales, etc.
2.– Las actuales plantaciones forestales con especies alóctonas situadas en zona baja y de campiña, constituyen elementos integrantes de ésta, considerándose que en la vertiente cantábrica son susceptibles de rotarse con usos agrarios, salvo aquellos casos en que su singularidad paisajística o ecológica aconseje su estricta conservación. La regulación de usos en estas zonas se ha considerado en la Categoría Agroganadera y Campiña.
3.– En toda la CAPV se velará por la conservación de setos, bosquetes y espacios con vegetación natural.
4.– Las categorías incluidas dentro de la supracategoría Monte son las siguientes:
4.1.– Categoría Forestal:
a) Incluye aquellos terrenos que, preferentemente por su uso actual, y en ocasiones por razones de vocación de uso (riesgos, protección de cuencas, etc.), presentan una clara vocación para mantener una cubierta arbolada. Incluye tanto bosques autóctonos, con un elevado interés naturalístico, como plantaciones de especies alóctonas, entre las que destaca, por su extensión el Pino radiata. Todas las zonas de uso forestal se integran en una única categoría, ya que en ella las funciones producción y protección están interrelacionadas.
b) Las Administraciones sectoriales serán las responsables de realizar estudios que permitan establecer la especie forestal más adecuada en cada caso, en función tanto de las necesidades de producción y como de las condiciones de estación del terreno, en relación con criterios de gestión sostenible de los montes.
c) El Planeamiento municipal procurará no diferenciar dentro de la Categoría Forestal las subcategorías «productor/protector» como traducción de «coníferas/frondosas», por tratarse de una subdivisión artificial, ya que en realidad todas las masas forestales ejercen una función mixta productora y protectora. Por otro lado, las masas forestales autóctonas de gran interés para su preservación podrán ser protegidas en la categoría de Especial Protección del planeamiento municipal, en desarrollo de las disposiciones de las DOT.
4.2.– Categoría Forestal-Monte Ralo:
a) En general, se trata de zonas no arboladas o con arbolado ralo o degradado. Engloba zonas de matorral derivadas de la evolución vegetal tras la disminución de la ancestral carga ganadera que soportaban. En ocasiones, estas zonas poseen escaso suelo (zonas kársticas) o elevada pendiente y ello conlleva la recomendación de favorecer la implantación de bosquetes o arbolado aislado que, por un lado, limiten los riesgos y, por otro, favorezcan el manejo del ganado. En Álava, los espacios calificados como monte situados entre cultivos agrícolas, tales como taludes y ribazos, setos, cerros, bosquetes arbolados y otros elementos forestales estructurales y constitutivos del mosaico agroforestal deberán ser conservados. Los cambios de uso excepcionales que afecten a estos terrenos deberán ser autorizados por el Órgano Forestal, tal como señala la legislación vigente.
b) Dentro de esta categoría se consideran también los montes públicos roturados en el Territorio Histórico de Álava, tanto los de Utilidad Pública como los no catalogados. Se incluyen también, terrenos no roturados, degradados, que se corresponden con zonas de pasto/matorral o arbolado en monte bravo que ocupan los cerros entre cultivos o las partes bajas de las laderas.
4.3.– Categoría Pastos Montanos:
De las comunidades incluidas en la Categoría Monte se destacan en la categoría de Pastos Montanos aquellos céspedes rasos y densos situados en cotas altas, con un aprovechamiento ganadero intenso, aunque estacional, y asociados a una cultura pastoril tradicional. También se incluyen las zonas de montaña en las que se han realizado mejoras de pastos mediante desbroce u otros métodos o bien pastizales recientemente implantados.
4.4.– Categoría Pastos montanos-Roquedos:
a) Se incluyen en esta categoría los grandes paredones rocosos, con resaltes casi verticales, característicos de las formaciones calizas en las montañas vascas.
b) El aprovechamiento agroforestal de estas zonas es prácticamente imposible debido a su inaccesibilidad. Estas áreas se caracterizan por la singularidad y rareza de la flora que albergan, así como por ser un hábitat destacado como refugio y nidificación de fauna amenazada, por lo que es necesario adoptar criterios para su conservación.
Artículo 51.– Supracategoría Monte. Criterio General.
1.– De manera general, los criterios que rigen en esta Supracategoría Monte están contenidos en el documento del Plan Estratégico Forestal (1994-2030), donde se dan las medidas oportunas para «delimitar, ordenar, articular y dotar de infraestructuras» estos terrenos. Cualquier uso y aprovechamiento agroforestal que se realice en estas zonas debe tener en cuenta la norma sectorial de aplicación: Normas Forales de Montes.
2.– El criterio básico a seguir es ordenar los recursos del monte de manera compatible e indefinida, asegurando tanto la producción sostenible de las masas forestales como la pervivencia del uso ganadero y destacando y valorando, en cualquier caso, el carácter multifuncional de estas zonas.
3.– El uso forestal debe ser el prioritario en las zonas de la categoría Forestal, dado que son las que reúnen una mayor potencialidad para ello y pueden permitir concentrar en ellas tanto la productividad forestal como las externalidades sociales, protectoras y ambientales asociadas a los bosques. Se intensificarán en dichas zonas las inversiones de mejora de las masas forestales, como creación de red viaria, lucha contra incendios o tratamientos selvícolas. En general, en las zonas cubiertas de bosques autóctonos consolidados se aplicarán criterios conservacionistas, que no están necesariamente contrapuestos con la puesta en valor de estas masas, aplicando parámetros para la continuidad de dicho uso.
4.– En la categoría Forestal-Monte Ralo, los criterios a aplicar serán diferentes según el uso que se pretenda propiciar en cada momento y en cada zona, pudiendo éste ser rotativo en el tiempo. En el caso de grandes superficies desarboladas o existencia de riesgos derivados de la escasez de suelo o elevadas pendientes, se tratará de incentivar el uso forestal, de manera compatible con la cabaña ganadera existente (silvopastoreo).
5.– En las zonas deterioradas, en especial en las ubicadas dentro de Montes de Utilidad Pública, Montes Protectores y todas las de utilidad pública, se propiciarán especialmente el Uso Mejora Ambiental y la ordenación forestal, con la finalidad de recuperar progresivamente la cubierta forestal autóctona mediante actuaciones como plantaciones de frondosas (en ocasiones pasando por una fase intermedia de coníferas de turno medio), entresacas, podas, pastoreo controlado... según se adapte al objetivo perseguido en cada caso.
6.– Dentro de la categoría de pastos montanos, el uso principal es el sostenimiento más o menos estacional de la cabaña ganadera, por lo que el uso ganadero se erige como el principal en estas zonas. En ellas se asegurará el mantenimiento sostenible de la actividad pastoril, como mecanismo más efectivo de protección de estas áreas, dado que al valor productivo de los pastos se le asocia un importante valor cultural y paisajístico.
7.– En las zonas incluidas en la categoría de Pastos montanos-Roquedos, en general hábitats con flora y fauna muy valiosa, se tomarán medidas cautelares para su preservación ante cualquier impacto que pueda afectar al valor ecológico de las mismas.
Artículo 52.– Categoría Mejora ambiental. Definición y criterio general.
1.– Se trata de zonas degradadas, con escaso suelo o con grandes muestras de erosión actual, en las que hay que realizar con la mayor brevedad posible labores de mejora y restauración del ecosistema con el fin de evitar que continúe la pérdida del recurso. Podrá exigirse para el desarrollo de estas labores de restauración la elaboración de un proyecto específico para cada caso, en el que se contemplen y garanticen aspectos como el uso de especies autóctonas, garantía de origen y genética de las semillas, selección de especies en función del terreno, etc.
2.– Se incluyen también en esta categoría las canteras actualmente existentes en la CAPV, tanto en activo como abandonadas, cuya ordenación deberá ser abordada por la legislación existente en la materia.
3.– Se incluyen en esta categoría las superficies de suelo que han sido ocupadas por especies de flora alóctona de carácter invasor, donde su cobertura alcanza o es próxima al 100% y por esta causa se han perdido las funcionalidades del suelo para la actividad agraria o forestal hasta que no se desarrollen actuaciones de erradicación.
4.– El planeamiento municipal podrá delimitar, dentro de esta categoría, superficies ocupadas por especies de flora invasora con amplia implantación y cobertura. En estas zonas las actuaciones a realizar se encaminarán a la erradicación de las especies invasoras.
5.– La gestión de las zonas incluidas dentro de la categoría Mejora Ambiental, deberá realizarse de manera integral, coordinando los usos permitidos para conseguir el objetivo de restauración propuesto.
Artículo 53.– Categoría Protección de Aguas Superficiales. Definición y criterio general.
1.– Esta categoría está constituida por los ríos y arroyos de la CAPV y su correspondiente zona de protección, que se establece en el PTS de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV.
2.– El criterio de actuación en estas zonas está encaminado a favorecer la conservación de la calidad de las aguas, evitar la ocupación o alteración de los cauces y riberas y minimizar los daños derivados de riesgos naturales.
CAPITULO V: CONDICIONANTES SUPERPUESTOS
Artículo 54.– Sistematización general de los Condicionantes Superpuestos.
1.– La Sistematización General de Condicionantes Superpuestos empleada en este PTS es la siguiente:
1.– Áreas Vulnerables a la Contaminación de Acuíferos.
2.– Áreas Erosionables.
3.– Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores.
4.– Áreas de Interés Naturalístico.
5.– Corredores Ecológicos.
6.– Áreas con Paisaje Poco Alterado.
2.– El PTS Agroforestal presenta una propuesta diferente a los Condicionantes Superpuestos definidos por las DOT:
2.1.– El Condicionante Superpuesto «Espacios Naturales Protegidos y Reserva de la Biosfera de Urdaibai» no se incluye en el PTS Agroforestal, ya que los Parques Naturales y Biotopos Protegidos declarados y en proceso de declaración, y la Reserva de la Biosfera quedan fuera del ámbito de ordenación del PTS.
2.2.– El PTS Agroforestal remite el Condicionante Superpuesto «Áreas inundables», referente a los ámbitos que presentan riesgos ciertos de inundación en las máximas avenidas extraordinarias, a lo dispuesto por el PTS de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV. La coordinación con dicho PTS se recoge en el artículo 5 del PTS Agroforestal.
2.3.– Se incorporan nuevos Condicionantes Superpuestos a los definidos por las DOT, debido fundamentalmente a su valor para la conservación: «Montes de Utilidad Pública y Montes protectores», «Áreas de Interés Naturalístico», «Corredores Ecológicos» y «Áreas con Paisaje Poco Alterado».
Artículo 55.– Áreas Vulnerables a la Contaminación de Acuíferos.
1.– Corresponden a las áreas de recarga de los acuíferos subterráneos que presentan un alto o muy alto grado de vulnerabilidad a la contaminación de estos recursos, según los criterios del «Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos a la contaminación» de la CAPV elaborado por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
2.– El criterio de ordenación de estas zonas debe ir orientado a evitar la localización de actividades potencialmente contaminantes del suelo y a extremar el cuidado de las prácticas agroforestales necesarias en estas zonas. Si razones de fuerza mayor obligan a localizar dichas actividades en el interior de estas zonas, se exigirá la garantía de inocuidad para las aguas subterráneas.
3.– La zona recogida en el anexo II del Decreto 390/98, de 22 de diciembre, referida al Sector oriental de la Unidad Hidrogeológica de Vitoria-Gasteiz y declarada, según dicho decreto, como Zona Vulnerable a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de la actividad agraria y en la que es de obligado cumplimiento el Código de Buenas Prácticas Agrarias. Esta zona vulnerable ha sido ampliada según la Orden de 8 de abril de 2008 de los Consejeros de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4.– En general, la aplicación del citado Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado en el decreto mencionado, debe ser un criterio general de actuación en cualquier zona incluida en el presente Condicionante Superpuesto.
Artículo 56.– Áreas Erosionables.
1.– Se trata de aquellas áreas que por sus características litológicas y de relieve presentan un alto grado de susceptibilidad a la aparición de fenómenos erosivos, de acuerdo con los resultados de aplicación del modelo de Erosión de este PTS (ver Documento D anexo II). No obstante, a esta cartografía general de la CAPV se podrán sumar otras áreas erosionables delimitadas por «estudios de riesgos» o «estudios geomorfológicos sintéticos y analíticos» realizados con mayor detalle a nivel foral o municipal.
2.– En las zonas con altos riesgos erosivos se mantendrá, con criterio protector-restaurador, la cubierta arbórea y arbustiva cuando ésta exista en la actualidad, o se introducirá y extenderá la misma en el caso de contar con cubierta vegetal rala, como elemento fundamental de protección frente a los fenómenos erosivos. Se evitarán aquellas actividades que afecten a la estabilidad del suelo, extremando el cuidado de las prácticas agroforestales necesarias en estas zonas.
3.– Las actuaciones en estas zonas requerirán de la elaboración de Planes de Gestión Hidrológico- Forestal.
Artículo 57.– Montes de Utilidad Pública y Montes protectores.
1.– Los Montes de Utilidad Pública y Montes protectores se definen en la Ley 43/2003 de Montes, y su regulación y gestión se realiza a través de dicha Ley y de las Normas Forales de Montes de los tres territorios históricos.
2.– En estos montes debe tenderse a la estabilidad de la masa forestal, mediante la aplicación de métodos silvícolas que persigan el control de: la erosión, el riesgo de incendio, los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas, y otros riesgos para las características protectores del monte.
3.– Además, y de acuerdo con la legislación de aplicación, los montes que sean catalogados por su contribución a la conservación de la diversidad biológica deben garantizar el mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, la restauración de los valores que motivaron su declaración.
4.– Los Montes de Utilidad Pública y Montes protectores deberán ser recogidos por el planeamiento municipal como Condicionante superpuesto. Cuando estos montes cumplan los requisitos de las DOT para ser incluidos en la categoría Especial Protección, el planeamiento municipal los recogerá también en dicha categoría. En este último caso se atenderá especialmente al aprovechamiento sostenible del recurso.
Artículo 58.– Áreas de Interés Naturalístico.
1.– Las áreas de especial valor naturalístico en el País Vasco han sido inventariadas y evaluadas en sucesivos estudios y documentos de planificación. Entre los listados propuestos en dichos estudios destaca, por su exhaustividad y consenso, el listado de lugares de Interés Naturalístico de las DOT. Algunos de los lugares de dicho listado, por la importancia y singularidad de los hábitats que abarcan, a nivel europeo, han sido integrados en la Red Natura 2000, establecida a partir de las directrices de la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Se trata de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), que deben ser designados posteriormente como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA).
2.– No obstante, los lugares restantes del listado de las DOT son también áreas de gran interés a nivel de la CAPV. Se incluyen también dentro de este Condicionante Superpuesto los Humedales de Importancia Internacional catalogados en el marco del Convenio Ramsar Por otro lado, de acuerdo con la disposición transitoria de la Ley 3/98 de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las áreas listadas en las DOT como Áreas de Interés Naturalístico son consideradas como Áreas Ambientalmente Sensibles.
3.– En estas áreas de interés naturalístico, el criterio de uso a aplicar es el mantenimiento de la situación preexistente y, en el caso de que la zona esté sometida a aprovechamiento, mantener dicho aprovechamiento, asegurando la renovación y la conservación de los valores ecológicos del recurso utilizado. En consecuencia, las actuaciones encaminadas a la conservación y la mejora de los valores ambientales de estas zonas se consideran prioritarias.
4.– El objetivo primordial a la hora de cartografiar estas áreas, conforme a las directrices de las DOT, es ponerlas a la disposición de los Planes Territoriales Parciales y del Planeamiento municipal, con la finalidad de que estos documentos puedan proceder a su posterior catalogación como de Especial Protección.
5.– En el caso de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, éstos se hallan sujetos a lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE o de Hábitats, concretamente a lo señalado en el artículo 6, apartados 3 y 4 de dicha Directiva. Estos espacios incluidos en la Red Natura 2000 poseerán en el futuro, en el momento de su declaración como Zonas Especiales de Conservación (ZEC), unas medidas de conservación específicas, de forma que en estos lugares las directrices que se dictan en el presente PTS poseen, por tanto, un carácter transitorio y subsidiario, y en todo caso quedan sujetos a lo dispuesto en los apartados 6.3. y 6.4. de la Directiva 92/43/CEE.
Artículo 59.– Corredores Ecológicos.
1.– La cartografía del condicionante superpuesto de Corredores Ecológicos se basa en la propuesta de «Red de Corredores Ecológicos de la CAPV» de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco, tal y como se desarrolla en el Documento D anexo II del PTS.
2.– El criterio de ordenación de estas zonas debería ir orientado tanto a detectar y clasificar las barreras actualmente existentes y realizar propuestas para su permeabilización, como a establecer una regulación de los usos en las zonas clasificadas como corredores compatibles con los objetivos de funcionalidad que de ello resulta.
Artículo 60.– Zonas con Paisaje poco alterado.
1.– Se trata de zonas con buenas representaciones del paisaje rural o natural de la CAPV, alejadas de los elementos perturbadores del mismo como: zonas urbanas e industriales, vías de comunicación, etc. No obstante, este factor es relativo, ya que la percepción del paisaje es sumamente subjetiva y en la calidad del mismo influye notablemente el factor de escala que se considere. En la actualidad el órgano ambiental vasco se halla en proceso de elaboración del Catálogo de Paisajes Singulares y Sobresalientes de la CAPV. De momento el grado de desarrollo de estos trabajos no aconseja implementarlos en el PTS Agroforestal, aunque cuando se produzca la aprobación del citado Catálogo, el PTS Agroforestal asumirá de forma automática su cartografía, sin necesidad de modificaciones. Hasta que estos trabajos se finalicen y concreten, desde el PTS Agroforestal se ha considerado necesario aportar las pautas para abordar un análisis del Paisaje, en base a las directrices contenidas en el Documento D anexo II. En el caso del Territorio Histórico de Álava la cartografía de este condicionante superpuesto podrá considerar el «Catálogo de Paisajes Singulares y Sobresalientes del THA», con su delimitación espacial, aprobado mediante Acuerdo de Consejo de Diputados n.º 829/2005 de 27 de septiembre.
2.– El objetivo paisajístico es doble debido, por una parte a la necesidad de evitar impactos en el paisaje, y por otra a la función de disfrute y percepción que el paisaje conlleva. Esto es, las construcciones, edificaciones y demás equipamientos deben tener en cuenta la escala del paisaje, y los materiales, colores y diseños se deben corresponder con el carácter del mismo, mientras que al mismo tiempo se deben adoptar las medidas oportunas para potenciar la percepción de los rasgos más naturales del paisaje divisado por la mayor parte de la población.
3.– El criterio general consiste en adecuar las actividades, obras, instalaciones y construcciones al tipo de paisaje en que se desarrollan, de modo que se mantengan sus características esenciales. En cualquier caso, estas áreas deberían considerarse como prioritarias para la aplicación de las medidas de conservación del paisaje de la Unión Europea contempladas en el Reglamento de Desarrollo Rural, Agenda 2000.
CAPITULO VI: NORMAS DE APLICACIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ORDENACIÓN
Artículo 61.– Calificación de Usos y Actividades a los efectos de su regulación.
1.– A los efectos de determinar la viabilidad o inviabilidad de su implantación, los usos y actividades se regulan según el mecanismo establecido en las DOT, por lo que tendrán la condición de, según los casos, propiciados, admisibles o prohibidos. Por otro lado, se consideran actividades asimiladas a un uso determinado aquellas que quedan recogidas como tales en el Capítulo II, «Definición de los Usos del Suelo y Actividades», y otras que, no quedando expresamente recogidas en dicho apartado tienen unas condiciones de implantación y efectos sobre el entorno semejantes.
2.– En caso de que para alguna de las citadas «actividades asimiladas» a un determinado uso sea conveniente establecer matizaciones de cara a su implantación en una determinada Categoría, dentro de los usos agroforestales se detallarán las convenientes excepciones, expresando dicho uso con un asterisco * en la matriz de ordenación, desarrollándose éstas a continuación, en los artículos 63 a 76 o quedando reservadas dichas matizaciones para el ordenamiento foral.
En el caso de proyectos o autorizaciones administrativas previstas sobre la subcategoría de Alto Valor Estratégico, tal y como establece la Ley 17/2008 de Política Agraria y Alimentaria en su artículo 16, se exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria con carácter previo a su aprobación definitiva.
3.– La regulación de usos se representará de la siguiente forma:
1.– Propiciado: se denomina uso propiciado de una zona al que predomina en ella y la caracteriza desde un punto de vista funcional y físico.
2.– Admisible.
2.a.– Admisible: se procederá a realizar un análisis de la afección generada sobre la actividad agroforestal y la incorporación de medidas correctoras en los términos recogidos en el PEAS (Documento D anexo I, «Instrumentos de actuación» del PTS Agroforestal).
2.b.– En el supuesto de plantear el planeamiento municipal un crecimiento apoyado en núcleos preexistentes sobre un área calificada por el PTS Agroforestal como Agroganadera y Campiña – Alto Valor Estratégico no recayente en áreas de interés preferente del PTP, el planeamiento contendrá dentro de su análisis de alternativas una valoración específica del impacto en el medio agrario.
3.– Prohibido.
3.a.– Uso no deseable en dicha categoría de ordenación. Excepcionalmente será admisible en el caso de que sea avalado por un informe del órgano competente en materia agraria que considere de manera específica la afección sobre la actividad agroforestal y la incorporación de medidas correctoras en los términos recogidos en el PEAS (Documento D anexo I, «Instrumentos de actuación» del PTS Agroforestal).
El planeamiento municipal no podrá posibilitar crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes, salvo definición expresa del PTP.
4.– Para los usos relativos a «Construcciones y grandes instalaciones ligadas a recreo intensivo», «Industrias Agrarias», «Instalaciones Técnicas de Servicios Tipo A», «Edificios de Utilidad Pública e Interés Social» e «Instalaciones Peligrosas» se establece un régimen diferente para los municipios recayentes en las Áreas Funcionales de Álava Central y Laguardia, del resto de la CAPV, según el siguiente literal:
(Véase el .PDF)
Artículo 62.– Matriz de Regulación de Usos y Actividades.
1.– En la Matriz de Regulación de Usos en las Categorías de Ordenación (o Matriz de Ordenación), se enfrentan los potenciales Usos (en filas) que se desarrollan en el territorio de cara a regular su implantación en las diferentes Categorías de Ordenación (en columnas).
2.– Los criterios generales que realizan esta segregación de usos son:
a) En general, para los usos que de manera irreversible hipotecan el recurso suelo se establecen las mayores cautelas en su planificación en las Categorías de mayor valor, sectorial o natural. Estos usos no son deseables en estas Categorías, estando en unos casos prohibidos y en otros se establecen salvaguardas para que en caso de realizarse se hayan descartado previamente otras alternativas posibles y se establezcan medidas correctoras del impacto ocasionado sobre la actividad agroforestal.
b) En Categorías de menor valor, la mayor parte de los usos infraestructurales o edificatorios se consideran admisibles, si bien se prescribe también la evaluación de la afección sobre la actividad agroforestal.
c) Los Usos Agrarios se admiten prácticamente en todas las Categorías. No obstante, en algunos casos se dan matizaciones para determinadas prácticas o construcciones vinculadas a estos usos.
3.– En cada celda se regulan los usos según la caracterización propuesta en el apartado anterior. En el caso de que para un determinado uso o categoría existan o se prevean documentos de ordenación específicos, como es el caso del Uso Actividades Extractivas o los Planes Generales de carreteras, las correspondientes celdas de la matriz aparecen vacías. En el caso de la categoría de Protección de Aguas Superficiales se regulan en la matriz los usos agrarios, relegando el resto al PTS de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV.
4.– La matriz de usos es la que se recoge en este cuadro:
(Véase el .PDF)
Artículo 63.– Matizaciones para Usos Agroforestales.
1.– Estas disposiciones se adoptarán sin detrimento de lo dispuesto en la normativa de aplicación vigente.
2.– Además, el uso residencial aislado vinculado a explotación, admisible en las Categorías Agroganadera y Campiña y Forestal-Monte Ralo, queda sujeto a lo dispuesto en el apartado sobre «Directrices Generales» de este PTS.
Artículo 64.– Disposiciones para la subcategoría Alto Valor Estratégico de la categoría Agroganadera y Campiña.
Son de aplicación las siguientes disposiciones para la subcategoría Alto Valor Estratégico de la categoría Agroganadera y Campiña:
1.– Uso agrícola y ganadero.
– Al planeamiento municipal, de acuerdo con el modelo de poblamiento de la zona, le corresponde determinar la idoneidad o no de autorizar la edificación de viviendas aisladas vinculadas a la explotación agraria.
– En el caso del área funcional de Laguardia (Rioja Alavesa), dado el carácter estratégico agrario otorgado a los viñedos, la construcción de bodegas asociadas a dicho recurso se considera un uso admisible, en los términos establecidos por el PTP de Rioja Alavesa.
2.– Uso forestal. Los condicionantes se establecerán en el control de la evolución de suelo agrario hacia suelo forestal, no en el desarrollo del uso forestal, una vez establecido. Las plantaciones forestales en zonas Agroganaderas de Alto Valor Estratégico, salvo choperas o arbolado en disposición lineal: riberas, setos, bosquetes protectores, etc., y aquellas que resulten de la aplicación de medidas para la mejora de la calidad y complejidad de los agrosistemas, deberán contar con autorización expresa del Departamento de Agricultura correspondiente, tal y como establece la legislación de aplicación.
3.– En todo caso, en los suelos agrarios se establece la obligación de mantener los elementos estructurales de carácter forestal.
Artículo 65.– Disposiciones para la subcategoría Paisaje Rural de Transición de la categoría Agroganadera y Campiña.
1.– En la subcategoría Paisaje Rural de Transición de la categoría Agroganadera y Campiña, se mantendrá el uso forestal de carácter productivo enmarcado dentro del concepto de supeditación a un paisaje y uso agrario, con los mismos condicionantes que en la Categoría Monte.
2.– No obstante, todo cambio de uso requerirá un informe favorable de los servicios competentes de los Departamentos de Agricultura, con carácter previo a su realización, tal y como establece la legislación sectorial de aplicación.
3.– En todo caso, en los suelos agrarios se establece la obligación de mantener los elementos estructurales de carácter forestal.
Artículo 66.– Disposiciones para la Categoría Forestal.
Son de aplicación las siguientes disposiciones para Categoría Forestal.
1.– Uso agrícola.
– Las construcciones y usos auxiliares ligados a la explotación agrícola no son deseables en esta Categoría, excepto los viveros forestales. Las infraestructuras de regadío serán admisibles, conforme a las determinaciones que se deriven, en su caso, del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
– Se evitará la realización de nuevos roturos en esta categoría.
2.– Uso ganadero.
– El pastoreo dentro de masas forestales (silvopastoreo) se podrá llevar a cabo con aceptación expresa y documentada de la persona propietaria del terreno y sin perjudicar el arbolado ni poner en peligro su regeneración. Se evitará el pastoreo de ganado caprino suelto en los terrenos arbolados y será necesaria la presencia del pastor con el ganado en las zonas no cercadas."
– Se evitarán todo tipo de nuevas construcciones e infraestructuras ligadas a la explotación ganadera en estas zonas, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional y las granjas cinegéticas: cierres, abrevaderos, nuevas bordas, etc., que serán reguladas por el Planeamiento Municipal. Estas obras requieren autorización expresa de la Administración Sectorial competente, en este caso las Diputaciones Forales. Las nuevas bordas deberán ser debidamente justificadas por la Administración Agraria, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
3.– Uso forestal.
En general, se mantendrá la superficie arbolada actual y se tomarán medidas prioritarias de fomento, siempre que no se afecte a ningún elemento de interés naturalístico catalogado. Desde los Departamentos sectoriales competentes se primará la agrupación de los propietarios forestales de fincas cercanas para acometer inversiones conjuntas en sus masas y la posibilidad de una gestión más eficaz en mayores unidades de actuación. No se autorizará, en los términos establecidos por la normativa forestal y urbanística de aplicación, el cambio de uso en los terrenos deforestados por el fuego, daño medioambiental o tala ilegal.
Artículo 67.– Disposiciones para la Categoría Forestal-Monte Ralo:
Son de aplicación las siguientes disposiciones para la Categoría Forestal-Monte Ralo:
1.– Agricultura.
En esta Categoría el uso agrícola tiene un carácter marginal por lo que no se considera conveniente la realización de nuevas roturaciones. De acuerdo con las Normas Forales de Montes, las roturaciones en MUP tendrán siempre un carácter temporal, siendo obligatoria la repoblación forestal de las mismas al cese de la actividad.
2.– Ganadería.
– El pastoreo dentro de masas forestales (silvopastoreo) se podrá llevar a cabo sin perjudicar el arbolado ni poner en peligro su regeneración, aspecto que deberá ser estudiado, regulado y, en su caso autorizado, por la Administración Agroforestal.
– Se evitarán las nuevas construcciones e infraestructuras ligadas a la explotación ganadera en estas zonas, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional: cierres, abrevaderos, bordas, etc., que serán reguladas por el Planeamiento Municipal y en todo caso requerirán autorización expresa de la Administración Forestal competente. Las nuevas bordas deberán ser debidamente justificadas por la Administración Agraria.
3.– Uso forestal.
– Las áreas donde el bosque autóctono está recuperándose como consecuencia del abandono del uso ganadero, tendrán una vocación de permanencia del uso arbolado, por lo que en ellas se seguirán tratamientos que aseguren la regeneración natural y la mejora de esas masas.
– En cada zona se emplearán las especies arbóreas más adecuadas, con el objetivo de recuperar, proteger o crear una cubierta vegetal protectora y facilitar la regeneración de la(s) especie(s) más deseable(s). Se analizarán también cuidadosamente las técnicas de plantación a emplear.
Artículo 68.– Disposiciones para la Categoría Pastos montanos.
Son de aplicación las siguientes disposiciones para la Categoría Pastos montanos:
1.– Ganadería.
– Únicamente se consideran recomendables en esta categoría las actividades ligadas al pastoreo y al manejo de pastos, así como los colmenares.
– Se evitarán las nuevas construcciones e infraestructuras ligadas a la explotación ganadera en estas zonas, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional: cierres, abrevaderos, bordas, etc., que serán reguladas por el Planeamiento Municipal. Las nuevas bordas deberán ser debidamente autorizadas por la Administración Sectorial competente.
– En los aspectos específicos de aprovechamiento de los recursos pastables, los Entes titulares podrán dictar ordenanzas de regulación de pastos. En este sentido, la carga ganadera no debe superar la producción forrajera en cada zona de pasto, potenciándose el aprovechamiento ordenado frente a los aprovechamientos extensivos indiscriminados que conllevan sobrecargas ganaderas puntuales y estacionales.
– Deberá valorarse ecológicamente el impacto del empleo de algunas prácticas tradicionales (fuego) para el mantenimiento y mejora de pastos. Se podrán realizar –previa justificación en base al rendimiento– mejoras de pastizales en base a la realización controlada de desbroces y aplicación de productos fitosanitarios, siembras directas y abonados, actividades cuyo impacto ecológico deberá ser valorado. Muy excepcionalmente podrán realizarse actividades que impliquen la remoción de tierras, con la salvedad de los trabajos propios de mejora de los pastizales con autorización de la Administración Sectorial competente.
2.– Uso forestal.
– En general, se mantendrán las masas arboladas actualmente presentes, permitiendo el silvopastoreo en ellas siempre que no se hipoteque ni perjudique el futuro de dichas masas. En los casos en que se busque la regeneración, se impedirá el acceso de ganado hasta que dicha regeneración esté consolidada y a salvo del efecto de éste.
– Las únicas actividades ligadas a este uso que se consideran recomendables son la recogida de leña y la eventual instalación de nuevas masas forestales y labores para su mantenimiento. Se prohíben todo tipo de infraestructuras ligadas al uso forestal, excepto las referidas a la prevención de incendios.
3.– Uso Caminos rurales y pistas.
La apertura de nuevas pistas en esta Categoría deberá contar con autorización expresa de la Administración Sectorial competente.
Artículo 69.– Disposiciones para la Categoría Pastos Montanos – Roquedos.
Son de aplicación las siguientes disposiciones para la Categoría Pastos Montanos - Roquedos:
1.– Ganadería.
– Únicamente se autoriza el pastoreo extensivo, sin permitirse ningún tipo de construcción ni actuación de manejo de pastizales.
– Preferiblemente, se evitarán los rebaños de caprino.
2.– Uso forestal.
Se mantendrá la cubierta autóctona, limitándose la práctica forestal, en su caso, a la recogida esporádica de leña. Se prohíben todo tipo de infraestructuras ligadas al uso forestal.
Artículo 70.– Disposiciones para la Categoría Mejora Ambiental
Son de aplicación las siguientes disposiciones para la Categoría Mejora Ambiental:
1.– Mejora ambiental.
Para la concreción de este uso será conveniente la tramitación de un Plan Técnico de intervención en el que se fijen los objetivos a conseguir en cada zona, los agentes causantes del deterioro actual y la manera de corregirlos, el tratamiento integral del resto de usos, etc.
2.– Ganadería.
Únicamente podrá autorizarse, en su caso, el pastoreo extensivo, aspecto que será regulado y, en su caso, autorizado, por la Administración Agroforestal, sin permitirse ningún tipo de construcción ni actuación de manejo de pastizales. En zonas con patentes problemas erosivos, se limitará el trasiego del ganado a las pistas y caminos que las atraviesan, impidiendo el acceso a las laderas.
3.– Uso forestal.
– En el caso de áreas de mejora ambiental ubicadas en terrenos de titularidad privada, la administración competente estudiará las medidas a habilitar para conseguir la motivación de los titulares que conduzca a la consecución de los objetivos marcados para esa zona.
– Las únicas actividades ligadas a este uso que se consideran recomendables son la recogida de leña y la eventual instalación de nuevas masas forestales y labores para su mantenimiento y aprovechamiento.
CAPITULO VII: NORMAS DE APLICACIÓN EN LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS
Artículo 71.– Áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos.
1.– En las actividades agroforestales deberán tenerse en cuenta los criterios derivados del Código de Buenas Prácticas Agrarias (Decreto 390/98, de 22 de diciembre, del Gobierno Vasco y Orden de 8 de abril de 2008 de ampliación) en la aplicación de tratamientos herbicidas, fitosanitarios o de abonado, de manera que se eviten las dosis que pudieran llegar a ser contaminantes para los acuíferos.
2.– En el caso de la construcción en estas zonas de nuevos estercoleros, fosas de purines, fosas de enterramiento u otras infraestructuras ganaderas susceptibles de producir contaminantes, se establecerán medidas de capacidad y diseño que garanticen la preservación de contaminación de los acuíferos y ríos hipogeos, recogiéndose las recomendaciones derivadas del citado Código de Buenas Prácticas Agrarias y el cumplimiento de las medidas que en este sentido se especifican en el Decreto 165/99, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad.
3.– En el caso de existencia de bañeras de desparasitación de ganado en zonas de alta vulnerabilidad de acuíferos, se asegurará la impermeabilidad de las mismas y la recogida de las aguas residuales tras cada utilización.
4.– Debe vigilarse el empleo de sustancias como carburantes o lubricantes, evitando su derramamiento y el abandono de los envases vacíos tras su uso.
5.– Los restos de tala no deben ser arrojados en el interior de simas y cuevas, ni tapar cavidades naturales.
6.– Se tomarán medidas para el mantenimiento de la cubierta forestal y para evitar procesos erosivos especialmente en las zonas kársticas; se tendrá especial cuidado con la construcción de pistas forestales, cuya conveniencia deberá ser adecuadamente evaluada.
7.– En el caso de descubrimiento de cavernas naturales en el transcurso de cualquier obra constructiva, pública o privada, se paralizará el desarrollo de la misma hasta la elaboración de un estudio específico y la adopción de medidas de protección precisas.
8.– Previamente al desarrollo de actividades concretas en cavidades, se realizarán catas previas que permitan la adopción de medidas protectoras.
Artículo 72.– Áreas erosionables.
1.– Corresponde a la Administración Forestal la defensa y restauración hidrológica-forestal, la cual podrá ser desarrollada mediante proyectos y medidas que sean necesarios para la protección y conservación de suelos forestales, corrección de torrentes y fijación de suelos inestables, con el fin de regularizar el régimen de las aguas y contribuir a la defensa de los embalses, vías de comunicación o cualesquiera otros fines análogos. En el trámite de aprobación de dichos proyectos deberá tenerse en cuenta a la Administración hidráulica competente y a los titulares de los montes y terrenos afectados.
2.– Las actividades forestales garantizarán la conservación de los recursos edáficos e hídricos, para ello se limitarán al máximo el uso extensivo del fuego, los desbroces extensivos y los movimientos de tierra y se incentivará la plantación de carácter manual sobre la mecanizada y los métodos progresivos de corta, como entresacas, cortas por bosquetes o aclareos sucesivos, sobre la corta a hecho. La realización de estos trabajos, tal y como establece la normativa sectorial de aplicación, requerirá el correspondiente permiso de la Administración competente, a través del cual se darán las instrucciones precisas que aseguren el mantenimiento de la estructura del suelo y las menores pérdidas posibles de este recurso.
3.– Se promoverá la reforestación de las zonas desarboladas en áreas erosionables, y de los roturos en el caso de Álava, condicionando el uso ganadero a la consecución de dicho objetivo. En estas zonas se favorecerá la implantación de arbolado de crecimiento medio o lento.
4.– Se evitarán en la medida de lo posible los usos de Infraestructuras y usos edificatorios, incluidas las construcciones e infraestructuras ligadas a los usos agroforestales.
5.– De cara a facilitar la gestión, se realizará la referenciación catastral de las zonas erosionables de titularidad particular y de libre disposición.
6.– Es conveniente en las zonas con riesgo de erosión desarrollar una planificación orientada a un tratamiento integral de los usos, y con el fin de establecer las medidas a adoptar en caso de potenciar unos usos en detrimento de otros actualmente existentes.
7.– En las zonas con una erosión potencial superior a 50 Tm/ha/año, según la cartografía que acompaña a este PTS, se mantendrá con criterio protector-restaurador la cubierta arbórea y arbustiva cuando ésta exista en la actualidad, y se evitarán aquellas actividades que afecten a la estabilidad del suelo, extremando el cuidado de las prácticas agroforestales necesarias en esas zonas.
8.– Las decisiones que con carácter excepcional supongan una corta a hecho o un cambio a un uso desarbolado en las Áreas Erosionables, serán tomadas en cada caso concreto por la Administración Forestal competente. Estas decisiones deberán justificarse bajo los siguientes criterios: protección de personas y bienes, mantenimiento de la masa forestal (plagas, incendios) u otras causas debidamente reconocidas.
9.– Se dará cumplimiento a las siguientes determinaciones vinculantes de las DOT:
a) En las zonas con riesgo de erosión la Administración Forestal competente establecerá los criterios y requisitos exigibles para la realización de cualquier actividad que implique remoción del suelo o alteración de la vegetación, a fin de contar con las garantías técnicas suficientes para asegurar que dicha actividad no implica efectos negativos en los procesos de pérdida de suelo.
b) Las actividades públicas de reforestación se centrarán preferentemente en las zonas de mayor riesgo y menor aptitud agrícola señaladas en dichos estudios.
c) En los terrenos con productividad agrícola situados en zonas de riesgo se determinarán técnicas de cultivo que no provoquen la remoción del suelo.
d) En toda acción territorial se atenderá a la preservación de la vegetación y, muy especialmente, a la conservación de las masas arboladas autóctonas.
Artículo 73.– Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores.
1.– Los montes declarados de utilidad pública se inscriben en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, registro público de carácter administrativo cuya gestión se realiza a nivel foral. Estos MUP se incluyen entre los montes de dominio público o demaniales.
2.– En cuanto a los montes privados catalogados o montes protectores, éstos se gestionan por su titular, de forma ajustada al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal y supervisada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
3.– Los Montes de Utilidad Pública y montes protectores de la Comunidad Autónoma del País Vasco se encuentran regulados por la citada Ley 43/2003 de Montes y por las Normas Forales de cada Territorio Histórico.
4.– En los M.U.P. y montes protectores la admisibilidad inicial de los usos se regirá por la Categoría de Ordenación que le corresponda, pero cualquier afectación requiere - conforme establecen las Normas Forales y la Ley de Montes – un informe vinculante de la Administración Forestal.
5.– Los Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores integran Catálogos en constante estado de revisión y renovación.
6.– Por otro lado, la Ley de Montes 43/2003 incorpora los Planes de Ordenación de Recursos Forestales (PORF) como instrumento de desarrollo de la misma, instrumentos de aplicación paralela al PTS Agroforestal y cuyo contenido es obligatorio y ejecutivo en las materias de dicha Ley respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
Artículo 74.– Áreas de Interés Naturalístico.
1.– Con la finalidad de dar coherencia a la gestión de la conservación de la naturaleza en el País Vasco, desde este PTS se considera conveniente que para las Áreas de Interés Naturalístico se elabore un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 16/94 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Se valorará asimismo la posibilidad de tramitar estos espacios bajo alguna de las figuras de protección dispuestas en la citada Ley.
2.– En el caso de los espacios de la Red Natura 2000, tal y como establece la normativa de aplicación, deben definirse las medidas de conservación necesarias para mantener en un estado de conservación favorable los hábitats y espacios de interés comunitario que motivaron dicha catalogación. Estas medidas podrán incluirse en Planes de Gestión.
3.– La nueva implantación de usos que supongan una ocupación irreversible de suelo únicamente se considera compatible con el objetivo de estas áreas tras la oportuna evaluación de los efectos e implicaciones medioambientales a través de la aplicación de los procedimientos de evaluación ambiental que resulten de aplicación según la normativa vigente, y se justifique adecuadamente por razones imperiosas de utilidad pública e interés social de primer orden.
4.– En el caso de hábitats no arbolados e incluidos en la Directiva 92/43/CEE, se procurará el mantenimiento, tanto cualitativo como cuantitativo, de los usos y actividades tradicionales que han dado lugar a la excepcionalidad de las zonas incluidas en la Red Natura 2000. Se realizará un seguimiento de estas comunidades vegetales, así como del efecto del uso ganadero sobre ellas.
5.– Se mantendrán las masas arboladas actualmente presentes, caracterizadas por la presencia en grandes extensiones de bosque autóctono. El tratamiento de dichas masas se realizará por medio de cortas por bosquetes, entresacas o aclareo sucesivo, según el método más adecuado para conseguir la regeneración de la especie en cuestión. Se estudiará la posibilidad de crear líneas de financiación específica para los trabajos silvícolas de cuidado de masas naturales incluidas en estas zonas.
6.– Deben evitarse prácticas forestales agresivas que repercutan en los valores naturalísticos que albergan estos espacios. La apertura de vías de saca y pistas forestales en las áreas de interés naturalístico será especialmente cuidadosa con el medio, examinándose que no existan otras alternativas y siendo obligatoria la previa autorización de la Administración Competente. Únicamente se construirán nuevas áreas recreativas en las cercanías de caminos o vías de comunicación ya existentes, siempre y cuando se encuentren planificadas desde un Plan Especial, Plan Rector de Uso y Gestión u otros y/o se justifiquen necesarias para el desarrollo rural o potenciación del entorno en cuestión.
Artículo 75.– Corredores ecológicos.
1.– El órgano foral competente en materia forestal velará por la preservación de la vegetación de setos, ribazos, bosquetes y riberas en los corredores ecológicos, especialmente en aquellas actuaciones que pudieran suponer una disminución de su carácter de refugio para la fauna silvestre.
2.– Se procurará salvaguardar los corredores ecológicos de acciones urbanizadoras y edificatorias que alteren significativamente su estado actual y características físicobiológicas, así como de nuevas infraestructuras de tipo lineal, incluidos los caminos rurales y pistas. En los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental según la normativa vigente en la materia, el órgano ambiental velará por el mantenimiento de la permeabilidad ecológica del territorio.
3.– Cualquier uso constructivo que se ubique en un corredor ecológico deberá controlar especialmente la potencial contaminación acústica, de las aguas, etc... que pueda tener efectos negativos sobre la fauna.
4.– Se propiciará en los corredores ecológicos el uso de Mejora Ambiental y en general, aquellos que conlleven una tendencia positiva en la progresión ecológica del medio.
5.– Se incentivará la creación y mantenimiento de bosquetes, setos, pantallas vegetales, vegetación orla y de ribera de los arroyos y lindes de las fincas agrícolas y prados, fomentándose el empleo de la combinación de especies arbóreas y arbustivas, para conformar en ellos el ambiente más nemoral posible.
6.– En las zonas afectadas por corredores ecológicos se favorecerá el trasiego de la fauna silvestre, restaurando y manteniendo las zonas húmedas o encharcadas y sustituyendo los cierres de tipo cinegético por otros más permeables.
7.– Se procurará que las labores silvícolas en estas zonas se realicen fuera de la época de celo y cría de los grandes mamíferos, de determinadas aves y, de manera particular, de las especies animales catalogadas como amenazadas en el País Vasco.
8.– En aquellos corredores ecológicos actualmente afectados por barreras infraestructurales, se realizará un estudio que diagnostique la prioridad y formas de actuación, de cara a mejorar la permeabilidad de los mismos.
9.– Se recomienda que el planeamiento municipal realice análisis pormenorizados de su territorio para definir su propia red de conectividad ecológica local.
Artículo 76.– Áreas con Paisaje poco alterado.
1.– Se procurará salvaguardar las zonas con paisaje poco alterado de nuevas infraestructuras, teniéndose en cuenta este condicionante en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en la valoración de las posibles alternativas de ubicación.
2.– En estas zonas se acatarán especialmente los criterios paisajísticos generales para los usos, expuestos en el Documento D anexo II de este PTS.
3.– De acuerdo con lo establecido por las DOT, debe exigirse a toda obra o actuación que rompa el actual modelado del paisaje que acometa el estudio paisajístico correspondiente para minimizar los impactos negativos que pueda crear y ejecute las actuaciones de restauración paisajística correspondientes. Así, toda obra nueva de infraestructura de transporte deberá incorporar en su proyecto unidades de obra, debidamente presupuestadas, para su adecuación paisajística. La localización de instalaciones que por sus características puedan generar impacto visual importante, tales como vertederos, cementerios de vehículos, chatarra, líneas de alta tensión, repetidores de RTV, etc. deberá tener en cuenta su impacto paisajístico. La Administración debe hacer un seguimiento continuo de aquellas actuaciones que resultan más impactantes para el paisaje.
ANEXO II AL DECRETO 177/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE
DECLARACIÓN A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 183/2003, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, RESPECTO AL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL AGROFORESTAL
La importancia de la evaluación de planes y programas fue reconocida por la Unión Europea con el desarrollo de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Previamente, la Comunidad Autónoma de Euskadi ya había avanzado en la concepción de esta evaluación de planes y programas como esencial, al recoger la necesidad de esta evaluación en la Ley 3/98, de 27 de febrero, General del Medio Ambiente del País Vasco (anexo I.A), cuestión que desarrolló reglamentariamente con posterioridad, a través del Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. También la legislación estatal implementó esta Directiva, mediante la aprobación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
El Plan Territorial Sectorial (PTS) Agroforestal se redacta por el Gobierno Vasco en virtud de las competencias establecidas por el artículo 16 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, y viene a desarrollar las estrategias para el Espacio Rural y la directriz del medio físico de las DOT. Constituye, de acuerdo con la normativa ambiental vigente, un plan que debe estar sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El PTS Agroforestal plantea la protección de los suelos de mayor valor estratégico para el sector primario dentro de la CAE, así como los Montes catalogados como de Utilidad Pública y Montes protectores. Para ello define y delimita estas zonas a proteger, y aporta además una zonificación y regulación de usos en el resto del Suelo No Urbanizable, con carácter propositivo, y con la finalidad de facilitar al planeamiento municipal el desarrollo de sus competencias urbanísticas.
La ordenación planteada en el PTS Agroforestal es acorde con los criterios establecidos en las DOT y con los objetivos ambientales estratégicos del Programa Marco Ambiental y la Estrategia Vasca de Desarrollo Sostenible, ya que:
– Avanza en la protección del medio rural como elemento fundamental del patrimonio natural y cultural vascos.
– La protección de los suelos de alto valor estratégico se aborda de forma supeditada a la efectiva protección de los espacios y elementos de interés localizados en la Comunidad Autónoma.
– Asegura una coordinación con otros instrumentos normativos y de planificación del medio natural, de modo que se garantiza la protección de los elementos de mayor valor naturalístico (humedales, zonas forestales autóctonas, etc.).
– Propicia, mediante la definición de áreas de Mejora Ambiental, la recuperación y regeneración de áreas degradadas.
Por otro lado, el PTS Agroforestal se orienta a la protección de aquellos suelos de mayor valor para el sector, de modo que de él no derivan planes o proyectos de desarrollo para la instalación de construcciones y/o infraestructuras que impliquen una ocupación de suelos.
Si bien este PTS constituye un instrumento estrictamente sectorial, en sus contenidos se han introducido numerosos aspectos ambientales que garantizan que con su implementación queden protegidos los recursos ambientales presentes en el territorio, y que se pongan en valor los elementos más degradados.
De este modo, el PTS Agroforestal incorpora de forma explícita en su contenido los siguientes objetivos y criterios de carácter ambiental:
– Consolidar la inserción de las actividades agroforestales asegurando la conservación medioambiental.
– Compatibilizar la protección agraria con la ambiental.
– Proteger la tierra agraria como un recurso íntimamente ligado a la preservación del medio natural.
– Asumir el mayor rango jerárquico de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) en la planificación de los Espacios Naturales Protegidos, considerándolos fuera del ámbito de ordenación del PTS Agroforestal.
– Establecer la conveniencia de realizar, para las Áreas de Especial Protección de las DOT, un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
– Facilitar de manera conjunta la cartografía de Áreas de Interés Naturalístico propuestas en las DOT y otras informaciones referidas a: Red Natura 2000, Parques Naturales, Biotopos Protegidos, Montes de Utilidad Pública, etc.
– Considerar como Condicionantes superpuestos: Red Natura 2000 y sus Planes de Gestión, la vulnerabilidad de acuíferos, la erosión, la Red de Corredores Ecológicos y el Paisaje.
– Compatibilizar la ordenación propuesta por el Plan en el ámbito de aplicación del mismo con el régimen de usos establecido por otra legislación vigente: dominio público hidráulico y marítimo-terrestre y zonas de servidumbre de protección, etc.
– Coordinar el Plan con los demás instrumentos de planeamiento territorial, ambiental o de ordenación natural operantes en ámbito de ordenación del PTS.
– Proteger el suelo agrario de forma compatible con la preservación de los recursos naturales, y muy especialmente de las zonas de valor natural incluidas en categorías agrarias y las categorías forestales.
– Considerar adecuadamente en el PTS Agroforestal la normativa y planificación ambiental vigentes.
– Poner en valor el suelo agrario como otro posible proveedor de servicios ambientales.
– Asumir la realidad de estar trabajando sobre los suelos sobre los que existe un mayor conflicto de usos, incidiendo en una protección de esos suelos sin generar perjuicios sobre elementos de interés naturalístico.
De conformidad con el Decreto 183/2003 y la Ley 9/2006, el PTS ha sido sometido al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, o evaluación ambiental estratégica. En dicho procedimiento se ha incluido el proceso de consultas públicas, con aportaciones de los diversos agentes administrativos implicados en la gestión de los diversos componentes del territorio, así como organizaciones locales, provinciales y autonómicas, y la ciudadanía en general. El proceso desarrollado ha sido:
– Redacción de fase de Avance y consultas: según el artículo 13.4 de la Ley 4/90, con fecha de 18 de septiembre de 2001 el Departamento de Agricultura y Pesca remite a los organismos de la Administración interesados, sindicatos y demás entidades del sector agroforestal del País Vasco el documento de Avance del PTS Agroforestal, para que formularan las alegaciones, sugerencias y propuestas oportunas. Se reciben un total de 35 alegaciones, que se utilizan para la conformación del documento para aprobación inicial del PTS.
– Comienzo del procedimiento de ECIA: con la aprobación del Decreto 183/2003, en los momentos previos a la aprobación inicial del PTS Agroforestal, se hizo necesario someter el Plan a dicho procedimiento. Dado que ya existía un documento de Avance, se redactó un Estudio de ECIA (2004) y se solicitó directamente la emisión del Informe Preliminar de Impacto Ambiental al órgano ambiental. Este informe fue formulado por la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Biodiversidad mediante Resolución de 26 de mayo de 2004.
– Tras la aprobación inicial del PTS (enero 2005), se abre el trámite de información pública y audiencia a las administraciones. Se reciben un total de 46 alegaciones (una de ellas fuera de plazo), y se entra en un proceso de trabajo técnico que implica una mayor participación de determinadas entidades.
– No es hasta febrero de 2009 que se responde a las alegaciones recibidas tras la aprobación inicial del PTS, y se prepara el documento para aprobación provisional del PTS Agroforestal.
– El PTS Agroforestal se aprueba provisionalmente mediante Orden de 8 de noviembre de 2010.
– El documento sufre una serie de cambios formales (paso de la normativa a articulado) y además es objeto de modificaciones fruto de reuniones técnicas entre las distintas administraciones públicas implicadas con competencias en agricultura, medio ambiente y ordenación del territorio (Diputaciones y Gobierno Vasco).
– Mediante Resolución de 5 de marzo de 2012 la Viceconsejería de Medio Ambiente formula Informe Definitivo de Impacto Ambiental del PTS Agroforestal.
– El PTS se informa favorablemente por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en su sesión plenaria 4/2012, de 11 de octubre.
La incorporación de determinaciones ambientales se ha producido desde los momentos iniciales de la planificación. En todo caso, fruto del proceso de participación y del procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, se han incorporado al documento del PTS las siguientes cuestiones (se recoge una síntesis de las más relevantes, aunque pueden revisarse todas ellas en el ISA y sus addendas de julio de 2011 y octubre de 2012):
– Inclusión de la compatibilización de la protección agraria con la ambiental como uno de los principales objetivos del PTS. Amplios contenidos relativos al medio natural, propiciando su puesta en valor y su protección compatible con un aprovechamiento sostenible del recurso.
– Mejora de la coordinación del PTS Agroforestal con otra planificación de carácter ambiental: Natura 2000, PTS de Zonas Húmedas y PTS de Protección y Ordenación del Litoral, en concreto, lo que se desarrolla en los artículos 3 y 5 de la normativa.
– Inclusión de referencias a normativa de carácter ambiental, en concreto a la Ley 43/2003 de Montes. En esta línea, se recogen los M.U.P. y Montes protectores como condicionante superpuesto con carácter vinculante, y se hace referencia expresa a la necesidad de un aprovechamiento sostenible del recurso.
– Incidencia en la necesidad por parte del planeamiento municipal de delimitar una categoría de Especial Protección incluyendo en ella los elementos de mayor valor natural del municipio, de acuerdo con las DOT.
– Mención especial a los setos, ribazos y elementos similares insertos en la matriz agrícola como elementos que requieren una protección específica.
– Reconocimiento de las áreas con presencia de flora exótica invasora como áreas de mejora ambiental a recuperar mediante la erradicación de dichas especies.
– Protección de las categorías de mayor valor ambiental (forestales) mediante la regulación en la matriz. Si bien son cuestiones no vinculantes, se incide en la necesidad de preservar los valores ambientales en dichas categorías, en ocasiones incluso en detrimento de los suelos agrarios.
– Aclaración de que los usos marcados como 3a en la matriz se corresponden con usos «no deseables», favoreciendo una interpretación restrictiva y de excepcionalidad en caso de posible admisión.
– Asunción de las directrices y medidas propuestas por el órgano ambiental a tener en cuenta en el planeamiento de desarrollo del PTS, mediante su incorporación en la addenda 2 al ISA (octubre 2012).
Además de las cuestiones surgidas del proceso de participación, el propio ISA ha propuesto medidas a introducir en el PTS o en el planeamiento municipal en su desarrollo, para mejorar el comportamiento de los usos agroforestales y minimizar los impactos detectados. Se trata de cuestiones relativas a la protección del recurso suelo, especialmente en zonas con riesgos de erosión y de vulnerabilidad de acuíferos, y de impulso de las producciones ecológica e integrada como base técnica de la agricultura sostenible y necesaria para minimizar los efectos sobre el cambio climático.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica (EAE) del PTS Agroforestal ha constituido un proceso dinámico, en el que se han mantenido reuniones con el órgano ambiental desde la aprobación provisional del PTS, y en el que el propio proceso de evaluación ambiental continua ha permitido ir modificando el documento.
Así, derivado de lo solicitado por el órgano ambiental, en el PTS que se eleva a aprobación definitiva se han incorporado contenidos adicionales relativos a la categoría de Especial Protección de las DOT, como modo de asegurar su adecuada identificación e implementación en el planeamiento municipal. Por otro lado, la evaluación ambiental exhaustiva que se abordó sobre el documento de aprobación provisional del PTS llevó a la propuesta de una serie de modificaciones al Plan que éste ha implementado en sus contenidos, mejorando el comportamiento ambiental de sus propuestas.
Las modificaciones de carácter ambiental que se han ido introduciendo a lo largo de todas las fases de la tramitación del PTS Agroforestal se sintetizan en la presente declaración, y pueden consultarse en los apartados 4 y 6 del ISA y en sus addendas de diciembre de 2011 y de octubre de 2012.
Cabe reproducir aquí lo señalado por el propio IDIA en su apartado III, respecto a que «la evaluación realizada en el estudio de ECIA se considera una adecuada identificación de las principales afecciones ambientales, y además el proceso llevado a cabo ha supuesto que el PTS haya modificado algunas de sus determinaciones y la redefinición de sus desarrollos, para evitar afecciones o minimizarlas, incluyendo medidas establecidas para ampliar las consideraciones ambientales ya contenidas en el Plan». Las directrices y recomendaciones adicionales que aporta el órgano ambiental en este IDIA se recogen y asumen expresamente en la addenda de octubre de 2012 del ISA.
Se valida de este modo la consideración de los aspectos ambientales en el PTS Agroforestal.
ANEXO III AL DECRETO 177/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE
CARTOGRAFÍA DEL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL AGROFORESTAL
(PLANOS)
http://www.euskadi.net/r33-bopvmap/es?conf=BOPV/D_2014_PTSA/PTSA_mapak.json
http://www.euskadi.net/r33-bopvmap/es?conf=BOPV/D_2014_PTSA/AENA_mapak.json