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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 112, lunes 16 de junio de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
2623

DECRETO 90/2014, de 3 de junio, sobre protección, gestión y ordenación del paisaje en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El 21 de julio de 2009 el Gobierno Vasco acordó su adhesión al Convenio Europeo del Paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000. Dicha adhesión supone el compromiso de la Comunidad Autónoma del País Vasco de asumir los contenidos del Convenio Europeo del Paisaje y trasladarlos a sus ámbitos de responsabilidad.

Tal y como se recoge en el preámbulo del Convenio Europeo del Paisaje, el paisaje, definido como «cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos», es una cuestión relevante en los ámbitos de la cultura, del medio ambiente, de lo social y de la economía, además de tratarse de «un componente fundamental del patrimonio natural y cultural europeo, que contribuye al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad europea».

El Convenio Europeo del Paisaje incide en su Preámbulo en el reconocimiento del paisaje como un elemento importante de la calidad de vida de las poblaciones en todos los territorios, bien se trate de zonas urbanas o de zonas rurales, bien se refiera a zonas degradadas o a las de gran calidad, bien sean los espacios de reconocida belleza excepcional o los más cotidianos. El paisaje supone, pues, una dimensión esencial del territorio y, por lo tanto, una pieza clave en su ordenación.

Uno de los compromisos que se derivan de la adhesión al mencionado Convenio es el de integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y en línea con dicho principio, las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco ya establecieron la garantía de la conservación de los valores paisajísticos como uno de los criterios y objetivos de los instrumentos de ordenación territorial.

Las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobadas por el Decreto 28/1997, de 11 de febrero, recogen la necesidad de catalogar aquellas zonas visuales que deben tener un tratamiento paisajístico especial y la exigencia de que toda obra o actuación que rompa el actual modelado del paisaje se acompañe del correspondiente estudio paisajístico. Las Directrices especifican, además, que estas cuestiones deberán desarrollarse en los Planes Territoriales.

Con este marco normativo, es objeto de este Decreto fijar los mecanismos normalizados para dar cumplimiento a dichas previsiones y lograr así, de una forma más coherente y sistematizada, el cumplimiento del objetivo de la integración del paisaje en la ordenación territorial.

El Decreto identifica los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, en el ámbito de la ordenación del territorio, como son los Catálogos del paisaje, las Determinaciones del paisaje, los Planes de acción del paisaje y los Estudios de integración paisajística. Asimismo y precisamente por la novedad que supone la regulación del tratamiento del paisaje, este Decreto responde a los compromisos adquiridos por parte del Gobierno Vasco de promover la sensibilización, la formación, la educación, la participación y otras actuaciones de apoyo en el ámbito del paisaje.

La participación de los agentes y de la ciudadanía interesada adquiere una especial relevancia en esta materia en tanto en cuanto el paisaje y su alcance están directamente relacionados con la percepción de las personas que trabajan o habitan en el territorio en cuestión. En consecuencia, a través del presente Decreto, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las entidades de su sector público adquieren el compromiso de garantizar esta participación en la elaboración de los instrumentos de actuación definidos para el ámbito del paisaje fomentando, además, la participación de la sociedad en el diseño e implementación de las políticas de paisaje promoviendo la representación equilibrada de mujeres y hombres.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de junio de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la ordenación del territorio, los instrumentos para la protección, la gestión y la ordenación del paisaje, así como las medidas oportunas de promoción, sensibilización, formación e investigación sobre el paisaje.

Artículo 2.– Objetivos.

Los objetivos de la actuación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las entidades de su sector público en materia del paisaje son principalmente los siguientes:

a) La conservación de los valores de los paisajes que, por su carácter natural o cultural, requieran actuaciones específicas e integradas.

b) La mejora paisajística del ámbito urbano, especialmente de las periferias y de las vías de acceso a los núcleos de población.

c) El mantenimiento, mejora y restauración de los paisajes en el ámbito rural.

d) La articulación armónica de los paisajes, con una atención particular hacia los paisajes más accesibles para el conjunto de la población, así como los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y rural y entre los ámbitos terrestre y marino.

e) La adecuada integración paisajística de las intervenciones sobre el territorio, especialmente las correspondientes a infraestructuras y a áreas de actividad económica.

f) La atribución de valor al paisaje como factor económico diferenciador y recurso turístico.

g) La atribución de valor al paisaje como proyección cultural de la sociedad vasca y como expresión, por tanto, de su identidad.

h) La puesta en valor de los caminos culturales tradicionales como puntos excepcionales de accesibilidad y disfrute del paisaje.

Artículo 3.– Instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

Los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje son los siguientes:

a) Catálogos del paisaje.

b) Determinaciones del paisaje.

c) Planes de acción del paisaje.

d) Estudios de integración paisajística.

e) Medidas de sensibilización, formación, investigación y apoyo.

Artículo 4.– Catálogos del paisaje.

1.– Los Catálogos del paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que abarcan la totalidad del paisaje de cada área funcional de la Comunidad Autónoma del País Vasco definidas en las Directrices de Ordenación Territorial.

2.– Los Catálogos del paisaje tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La identificación, delimitación y caracterización y valoración de las cuencas visuales y de las texturas paisajísticas presentes en cada área funcional, entendidas respectivamente como las unidades territoriales relativamente homogéneas utilizando criterios de visibilidad a una determinada escala, y como las unidades territoriales relativamente homogéneas utilizando criterios de percepción para una determinada escala y grado de definición.

b) La identificación de las áreas de especial interés paisajístico, en función de uno o varios de los siguientes criterios:

1) Por su singularidad, fragilidad o representatividad como paisaje raro o amenazado.

2) Por su deterioro o degradación, en especial los territorios de periferia urbana, de transición urbano-rural, de borde de río, o industriales.

3) Por constituir zonas muy visibles para la población.

4) Por contribuir de forma decisiva a conformar la identidad del área funcional.

5) Por presentar cualidades sobresalientes en los aspectos perceptivos y estéticos, fruto de la especial interacción entre sus componentes naturales o humanos.

c) La identificación de las actividades, los usos y los procesos que incidan o hayan incidido de forma más notoria en la configuración actual del paisaje.

d) La localización espacial de las principales rutas y los lugares desde los que se perciba el paisaje.

e) La delimitación de las unidades de paisaje, entendidas como aquellos ámbitos paisajísticamente coherentes sobre los que pueda recaer, en parte o totalmente, un régimen específico de protección, gestión u ordenación del paisaje.

f) La definición de los objetivos de calidad paisajística, los cuales deben expresar las aspiraciones de la colectividad en cuanto a las características paisajísticas de su entorno.

g) La propuesta de las medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística fijados.

h) La propuesta de los indicadores de carácter paisajístico que permitan evaluar la efectividad de las medidas y acciones que se establezcan para alcanzar los objetivos de calidad paisajística fijados.

3.– Los Catálogos del paisaje constituirán el documento base para la redacción de las Determinaciones del Paisaje.

4.– La iniciativa para la formulación de los Catálogos del paisaje corresponderá indistintamente al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de ordenación del territorio o a las Diputaciones Forales, salvo que el Catálogo se corresponda con un Área Funcional que incluya municipios de diferentes Territorios Históricos en cuyo caso la iniciativa será ejercitada siempre por el Gobierno Vasco, de oficio o a instancia de las Diputaciones Forales. Los municipios comprendidos en cada área funcional podrán, mediante acuerdo motivado, instar el ejercicio de dicha iniciativa.

5.– En proceso de elaboración de los Catálogos del paisaje se garantizará la participación activa de agentes públicos y privados y de la ciudadanía afectada.

Artículo 5.– Determinaciones del paisaje.

1.– Las Determinaciones son criterios extraídos de los Catálogos del paisaje, que desarrollan los objetivos de calidad paisajística e identifican las medidas para su consecución, con vocación de incorporarse al correspondiente Plan Territorial Parcial.

2.– La iniciativa para la formulación y la tramitación de las Determinaciones del paisaje corresponderá a la Administración que haya formulado el Catálogo del paisaje correspondiente en virtud del artículo 6.3.a) del presente Decreto.

3.– Las Determinaciones del paisaje se podrán incluir en los Planes Territoriales Parciales con carácter recomendatorio y como propuestas de actuación relacionadas con estudios de integración paisajística o con planes de acción, acompañados de un mapa resumen.

4.– La incorporación de las Determinaciones del Paisaje a los planes territoriales parciales ya aprobados definitivamente se realizará siguiendo el procedimiento oportuno al efecto. En todo caso, habrá de garantizarse el empleo de los mecanismos necesarios para garantizar la participación activa de agentes públicos y privados y de la ciudadanía afectada.

Artículo 6.– Planes de acción del paisaje.

1.– Planes de acción del paisaje son las herramientas de gestión que, basándose en los Catálogos del paisaje y en las Determinaciones del paisaje, concretan las acciones a llevar a cabo en el marco de las actuaciones para la protección, la gestión y la ordenación del paisaje.

2.– Los Planes de acción del paisaje se configuran como instrumentos de intervención para la protección, gestión y ordenación del paisaje para las áreas de especial interés paisajístico identificadas en los catálogos del paisaje y recogidas en las Determinaciones del paisaje, sin descartar que puedan elaborarse en otros ámbitos.

3.– Los Planes de acción del paisaje contendrán:

a) El diagnóstico.

b) Los objetivos de calidad paisajística que se persiguen.

4.– Los Planes de acción del paisaje serán elaborados, aprobados y ejecutados por los órganos encargados de la gestión del ámbito.

5.– En todo caso, se habrá de asegurar la participación de los agentes públicos y privados y de la ciudadanía afectada en el proceso de elaboración de los Planes de acción del paisaje.

Artículo 7.– Estudios de integración paisajística.

1.– Los Estudios de integración paisajística son los documentos técnicos destinados a considerar las consecuencias que tiene sobre el paisaje la ejecución de proyectos de obras y actividades, así como a exponer los criterios y las medidas adoptadas para la adecuada integración de las obras y actividades en el paisaje.

2.– Los Estudios de integración paisajística recogerán, al menos, los siguientes contenidos:

a) La descripción del estado del paisaje: principales componentes, valores paisajísticos, visibilidad y fragilidad del paisaje.

b) Las características del proyecto: emplazamiento e inserción, documentos que definen el proyecto tales como, alzados, secciones, plantas, volumetría, colores, materiales y otros aspectos relevantes.

c) Los criterios y medidas de integración paisajística: impactos potenciales, análisis de las alternativas, justificación de la solución adoptada, descripción de las medidas adoptadas para la prevención, corrección y compensación de los impactos.

3.– La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las entidades de su sector público incorporarán, como documentación adicional de los proyectos de obras o actividades de su competencia que puedan tener un impacto significativo sobre el paisaje, el correspondiente Estudio de integración paisajística. En todo caso, la formulación de Estudios de integración paisajística se exigirá:

a) En las actuaciones a las que se refiere el artículo 28.5 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

b) En los supuestos en que así se requiera por el planeamiento territorial o urbanístico.

c) En la realización de las infraestructuras de transportes o portuarias.

d) En las áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio histórico artístico, incluyéndose su entorno.

3.– En los proyectos a que se refiere el apartado anterior sujetos a Evaluación individualizada de impacto ambiental, el contenido del Estudio de integración paisajista se incluirá en el Estudio de impacto ambiental.

Artículo 8.– Medidas de sensibilización, formación, investigación y apoyo.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las entidades de su sector público promoverán las actuaciones pertinentes de sensibilización, formación, investigación y apoyo sobre la trascendencia y el alcance de una adecuada protección, gestión y ordenación del paisaje en el marco de una ordenación del territorio equilibrada y sostenible.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Busturia, a 3 de junio de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial,

ANA ISABEL OREGI BASTARRIKA.


Análisis documental